Sentencia nº 996 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.: 07-1203

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 14 de agosto de 2007, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.B.D.L., titular de la cédula de identidad N° 5.837.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.988, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la denuncia que incoó ante la Fiscalía del Ministerio Público contra la ciudadana G.U. deM., en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la presunta comisión del delito de denegación de justicia.

El 15 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

El 10 de octubre de 2007, la parte actora recusó al Magistrado Ponente.

El 19 de octubre de 2007, en vista de la alegada imposibilidad de la parte actora de obtener las copias certificadas del fallo accionado en amparo, la Sala ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la remisión de las mismas.

El 26 de octubre de 2007, la Presidenta de la Sala, Magistrada L.E.M. Lamuño declaró improponible la recusación planteada por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 29 de noviembre de 2007, se recibió vía fax el Oficio N° 1A-656-07, del 23 de noviembre de 2007, mediante el cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió las copias que le fueran solicitadas.

El 26 de noviembre de 2007, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López se inhibió de conocer de la presente causa.

El 12 de diciembre de 2007, se recibió el físico de la información remitida por fax por parte de la Corte de Apelaciones presunta agraviante.

El 13 de diciembre de 2007, la Presidenta de la Sala declaró con lugar la inhibición planteada y se procedió a la convocatoria correspondiente para constituir la Sala Accidental.

El 10 de enero de 2008, el abogado J.V.V.G., Tercer Conjuez de la Sala Constitucional aceptó la convocatoria que le fuera realizada, prestó el juramento de ley y se declaró constituida la Sala Accidental. En la misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 26 de febrero de 2008, la parte actora presentó diligencia y anexos relacionados con la causa.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante esgrimió los siguientes argumentos:

Que el 8 de junio de 2006, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental una demanda por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano O.M., con ocasión del juicio que llevó en defensa de los derechos de dicho ciudadano contra la Universidad Experimental R.M.B. “en el cual resultó éste victorioso de la litis”.

Que el 26 de junio de 2006, solicitó medida de embargo sobre los derechos litigiosos que tenía el demandado al haber ganado el juicio contra la señalada Universidad.

Que el 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales.

Que el 1 de noviembre de 2006, ratificó la solicitud de que se decretara el embargo. No obstante, en esta oportunidad el tribunal de la causa tampoco se pronunció sobre lo pedido dentro del lapso legal establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil “impidiendo con ello, no sólo, el aseguramiento del cobro de mis honorarios Profesionales y consecuencialmente la posibilidad material de hacer efectivo el mismo (como efectivamente así ocurrió), sino violentando el proveimiento breve de la justicia, conforme el artículo 26 y 257 de la Constitución (…) y haciendo nugatorio el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA”.

Que en un caso “idéntico” llevado en ese tribunal por el abogado G.P., sí le fue concedido el decreto de la medida solicitada, violentando así su derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución.

Que se le dejó en estado de indefensión al no poder garantizar el cobro de sus honorarios aún cuando fueron declarados procedentes mediante el fallo del 25 de octubre de 2006.

Que por consiguiente, el 10 de enero de 2007, denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público a la abogada G.U. deM. en su condición de Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la presunta comisión del delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal.

Que igualmente interpuso una “Acción de Daños y perjuicios por intermedio del Recurso de Queja” contra la referida Juez, que actualmente se encuentra siendo estudiada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA10-10-000078.

Que el 25 de enero de 2007, interpuso una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra la mencionada Juez.

Que solicitó la revisión del expediente llevado ante la Fiscalía Doudécima del Ministerio Público “siendo(le) negado el mismo de modo rotundo para su revisión y acceso por la ciudadana FISCAL LEANNY INCIARTE ALMARZA (…) así como, la expedición de las copias solicitadas por mi persona en ausencia del expediente”.

Que en su condición de víctima es parte del proceso penal y tiene derecho a revisar el expediente y a adquirir copias certificadas del mismo.

Que ante la anterior negativa, el 20 de marzo de 2007 solicitó al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que se le respetaran sus garantías procesales, y mediante decisión del 2 de abril de 2007, dicho tribunal declaró procedente su pedido y ordenó al Ministerio Público que le permitiera el acceso a las actas.

Que adicionalmente recusó a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y ésta apeló del fallo dictado por el Juzgado de Control, el cual “es un AUTO DE MERO TRÁMITE ORDENATORIO DEL PROCESO” por lo que era inapelable.

Que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociendo de la apelación ejercida por el Ministerio Público, revocó el mencionado auto de forma “malsana y perversa” violando sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues en dicho auto se le permitía acceder a las actas de juicio en su carácter de víctima.

Que al negarse su condición de víctima, se le restringió como consecuencia el acceso a las actas del expediente y a obtener copias simples y certificadas de las mismas, todo lo cual lesiona su derecho a la defensa.

Que además, las jueces integrantes de la referida Corte de Apelaciones están incursas en causales de inhibición. En este sentido destacó que la Juez Arelys Avila de Vielma, se encontraba incursa en dos causales de inhibición, toda vez que emitió opinión sobre el fondo de lo debatido antes del correspondiente dictamen “al pronunciarse ante mi y otros colegas que se encontraban en la sala de modo burlesco, arrogante y descarado que revocarían el fallo por unanimidad porque estaba involucrada la Jueza Rectora, tenía un INTERES ACTUAL, en las resultas del juicio, dado que la hija de ésta, de nombre J.V.A., labora en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo como escribiente, tal cual se evidencia de copia de la queja interpuesta por mi, ejecutada por el Inspector de Tribunales E.O.P., en fecha 30 de julio del año en curso (…) Todo lo cual denota una evidente y manifiesta falta de lealtad y probidad en su condición de jueza, pues, al haber incurrido en lo propio debieron haberse inhibido del conocimiento de la causa y desprenderse del conocimiento de ella, lo que hace del actuar de las aludidas jurisdicentes UNA CONDUCTA CENSURABLE…”(sic).

Que se resolvió el recurso de apelación sin que se celebrara la audiencia oral contemplada en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo así que formulara sus alegatos y presentara pruebas.

Que la decisión accionada en amparo fue dictada con abuso de poder y adolece de errores inexcusables que acarrean la violación de sus derechos constitucionales.

Que tal error inexcusable se desprende del fundamento del fallo cuando expresa que en los delitos de denegación de justicia la víctima es el Estado, siendo que el caso de marras se trata de “una demanda de honorarios profesionales de orden estrictamente privado, donde el Estado Venezolano, por sí, no tiene ingerencia alguna, y menos aún, cuando fui precisamente yo, el denunciante de la DENEGACIÓN misma DE JUSTICIA, quedando constituido legal y constitucionalmente como VICTIMA U PERSONA directamente ofendida por el delito (…) Pues los honorarios Profesionales es la contraprestación por las gestiones realizadas por mi persona, más no, se constituye como conformante del patrimonio del Estado Venezolano. El daño causado fue a mi persona de modo directo y personal el delito se cometió en mi contra, los derechos vulnerados son los míos, no le causan gravamen irreparable al Estado porque no tiene inherencia alguna…” (sic).

Que interponía la presente acción sin copia certificada del fallo accionado por cuanto las mismas les fueron negadas por la Corte de Apelaciones presunta agraviante toda vez que no era víctima.

Finalmente, solicitó que la demanda de amparo sea admitida y se restablezca la situación jurídica infringida y como medida cautelar se suspendan los efectos de la decisión accionada.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público y, en consecuencia, negó el carácter de víctima del accionante en amparo con base en las siguientes consideraciones:

RESPECTO A LA CUALIDAD DE VÍCTIMAS EN EL DELITO DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. (omissis).

Para el autor patrio H.G.A., el delito de denegación de justicia implica incumplimiento de los deberes inherentes a las funciones que el funcionario público ejerce. (Manual de Derecho Penal, parte especial 8ª edición, pág 852). El tratadista patrio establece en su doctrina que se trata de un delito de omisión por cuanto se comete el mismo por violación de un deber de actividad; que ocurre cuando el funcionario público omite o rehúsa cumplir un acto de su ministerio y que para ello se requiere la orden del superior jerárquico o la petición del particular adecuada a la ley. (Ob. Cit pág 853). Luego, respecto a los sujetos, el autor H.G., textualmente determina que:

‘El sujeto activo es determinado: ha de ser necesariamente un funcionario público. El sujeto pasivo es, en primer lugar, el Estado, y específicamente la administración pública; en segundo término, el particular que resulta afectado por la omisión o rehusión del funcionario. (omissis)’.

En ese mismo sentido, la doctrina venezolana sostenida por el autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9ª edición, Pág. 147 y siguientes, respecto al sujeto pasivo del delito considera una clasificación que atiende a la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito, por cuanto sobre la base de esa definición –para el autor-, “en algunos casos el sujeto pasivo se identifica con el objeto material del delito, siendo aquél la misma persona sobre la que recae la acción física del sujeto activo”. Pero, otro concepto distinto atiende al sujeto perjudicado o damnificado por el hecho y que tiene derecho a la reparación del daño. Luego, el autor concluye en que el sujeto pasivo del delito es el titular del interés o bien jurídico protegido por la norma; y que existiendo un objeto genérico y otro específico existe un sujeto pasivo genérico en todo delito que es el Estado y un sujeto pasivo específico que es el titular del bien que se lesiona. En su clasificación, Arteaga Sánchez establece (Ob. Cit. Pág 154) que el Estado puede ser sujeto pasivo conjuntamente con otros sujetos privados que resulten ofendidos por el hecho y cita delitos tipo en materia de salvaguarda.

(omissis)

En el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, el sujeto pasivo y sobre quien recae el agravio es la propia administración pública, por lo que es el Estado Venezolano directamente el agraviado y quien tiene interés en lograr la correcta aplicación de la justicia conforme a los parámetros constitucionales, legales y acuerdos internacionales ratificados para ser adoptados como ley interna. ASÍ SE DECLARA.

(omissis)

El delito de Denegación de Justicia –desde su previsión en el Código Penal-, supone que el sujeto pasivo directamente ofendido es el Estado Venezolano, es la Administración de Justicia, es el Poder Judicial cuyo norte es la realización de la justicia mediante la aplicación de la ley.

En relación a este aspecto la instancia, a pesar que lo solicitado era una simple expedición de copias y el acceso a las actas de investigación penal, por vía de control judicial, estableció en la recurrida cuestiones de fondo, al considerar que era necesaria su determinación a fin de resolver lo pedido; ante lo cual, visto el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, resulta forzoso para esta Alzada establecer –luego de analizar las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público-, la especie delictiva a que se contrae la denuncia propuesta por el abogado L.B.D.L.. Para ello, este Tribunal Colegiado asume el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que estamos en presencia de un supuesto de hecho cuya averiguación corresponde a las fiscalías especializadas en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y no como pretende el denunciante al procurar una investigación fiscal ordinaria, y mucho menos como lo deja sentado la recurrida cuando determina que el delito denunciado se encuentra previsto en el artículo 206 del Código Penal, siendo que la denuncia propuesta debe ser canalizada conforme a lo previsto en la Ley Contra la Corrupción. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, establece que: (omissis).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el objeto de la denuncia propuesta lo constituye el supuesto delito de denegación de justicia, previsto en el Artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción y que por aplicación del principio de la ley especial, es aquél al cual debe atenderse en el caso de autos. En efecto, conforme a la jurisprudencia mencionada ut supra, la ley especial vigente en su Título IV referido a “los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia”, contempla en el Capítulo aparte (Capítulo III) “los delitos contra la administración de justicia”, para de una manera concreta prever en sus artículos 83, 84 y 85 la tipificación de hechos punibles cuyo bien jurídico tutelado atiende a la administración de justicia, concepto dentro del cual se encuentran comprendidas las infracciones a los deberes de los funcionarios públicos y el abuso de autoridad cuando versa sobre algunos funcionarios que componen el sistema de justicia (jueces y fiscales).

(omissis)

Precisado lo anterior, destaca esta Alzada que de la denuncia propuesta por el ciudadano L.B.D.L. se infiere que los hechos relacionados en ella están directamente referidos a uno de los delitos contra la Administración de Justicia, como bien jurídico tutelado, cuyo trámite e investigación compete al Ministerio Público, a las fiscalías especializadas en materia penal que aún conservan la mención de salvaguarda del patrimonio público. Y ASÍ SE DECLARA.

(omissis)

Así, determinar quién es procesalmente víctima o, frente a intereses colectivos o difusos, quién está legitimado para actuar en defensa de dichos intereses, requiere el estudio de un conjunto de elementos fácticos y jurídicos, tal y como se viene realizando en el presente fallo al establecer que el delito denunciado está referido a un bien jurídicamente protegido, a saber, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que en forma directa determina como víctima inmediata al Estado Venezolano y que dentro del proceso penal lo representa la Vindicta Pública. En ese sentido, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta estableció el criterio que a los fines de la presente decisión esta Sala de Alzada acoge:

‘Resulta inequívoco, conforme lo establece la regulación legal antes citada, que para reclamar la condición de víctima es menester la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal o civil, derivada del hecho ilícito, según sea el caso. (Omisis)

De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Sala que los accionantes puedan ser considerados como tales, ya que el directamente ofendido (ordinal 1º, del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal. Así se declara’.

(omissis)

Por lo que, para atribuir la condición de víctima que exige el denunciante, y pretender así su intervención procesal en la causa, la regla en nuestro Derecho Procesal, exige como condición sine qua non, ostentar la legitimación directa en la causa para reclamar el derecho como víctima, toda vez que la simple condición de denunciante, en el tipo delictivo de Denegación de Justicia antes analizado, no le concede la cualidad de parte en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 119.1 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

De manera tal que, en los delitos contra el patrimonio público, solamente puede ser considerado como víctima y ejercer los derechos que derivan de tal condición, el Estado Venezolano

(omissis)

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.-

Uno de los aspectos alegados por el solicitante L.B.D.L., al momento de contestar el recurso de apelación propuesto, estriba en su derecho a ver resarcido el daño supuestamente ocasionado por la funcionaria denunciada, de una forma directa. Frente a tal argumento, debe esta Sala establecer que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem, atribuyen al Estado administrador, un sistema integral de responsabilidad patrimonial.

(omissis)

Por lo que, alegar que ha sufrido un daño patrimonial, no legitima al solicitante para pretender ser considerado como víctima directa en el proceso penal, en virtud de –entre otros aspectos- la obligación que tiene el Estado, de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia N° 736 de fecha 09/04/2002; N° 1249 de fecha 20/05/2003; N° 1182 de fecha 16/06/2004 y N° 2680 de fecha 12/08/2006). ASÍ SE DECLARA.

Debe resaltarse en el caso de autos, que el Ministerio Público, aún no ha desarrollado la fase de investigación a los fines de emitir un acto conclusivo; situación que ahonda en la firme convicción de quienes aquí deciden, que el pronunciamiento recurrido no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no se puede otorgar la condición de víctima a quien directamente no resulta agraviado, más aún cuando el Ministerio Público, no ha formulado formal imputación en la causa, a los fines de verificar esa circunstancia alegada por el denunciante. ASÍ SE DECLARA.

DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA RECURRIDA.

Además del error de derecho en el cual incurre la recurrida, al otorgar la cualidad de víctima directa en la investigación al solicitante, en delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, debe esta Sala señalar a la instancia, que en el sistema acusatorio, el juez queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal y, por consiguiente, no se autopropone la materia, objeto del juicio, la cual, por el contrario, se le presenta como contenido de la acusación que se postula, o de aquel acto conclusivo que el Ministerio Público informa y sostiene o por un funcionario o interesado siempre distinto del juez. El acusador y el acusado concurren ante el juez, en igualdad de derechos y obligaciones. Ello no quiere decir que el juez sea un sujeto pasivo, un mero árbitro: se trata de un sujeto activo, aunque sin facultades exorbitantes que cuestionen su imparcialidad, pero siempre con la obligación de decidir razonadamente y congruentemente con lo pedido, dotando de constitucionalidad sus decisiones.

(Omissis)

En cuanto a la apreciación del hecho punible contenido en la recurrida, observa esta Alzada, conforme a las actas de investigación fiscal ofrecidas como pruebas dentro del recurso interpuesto, que por parte del Ministerio Público no ha habido una imputación formal o un acto conclusivo, a los fines de estimar el carácter con el cual la recurrida concluye en la comisión de un hecho punible, constituyendo tal apreciación excesiva por parte de la recurrida que la ataca de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, una vez analizada la decisión recurrida, sobre la base de los conceptos jurídicos y jurisprudenciales que han quedado analizados, estima que la jueza de instancia, con lo decidido incurrió en un desatino, por cuanto realizó una evaluación de fondo de un asunto penal no sometido a su conocimiento, sino de una simple solicitud por parte del denunciante L.B.D.L., al resolver la tipicidad del delito por el cual denunció ante el Ministerio Público, sin que siquiera mediara una imputación formal por parte de la Representación Fiscal especializada; en una investigación que apenas se está iniciando, por encontrarse en la fase preparatoria, cuando su competencia sólo debía limitarse a la petición de copias y acceso a las actas que realizara el solicitante ante el Juzgado de Control, provocando un disenso con la actuación fiscal, al establecer la condición de víctima a quien no posee tal legitimidad directa; de imputada a quien no ha tenido una imputación formal por parte del Ministerio Público; y, de acción delictual a unos hechos o circunstancias aún no corroborados, por encontrarse la investigación en fase investigativa, excediendo lo pedido.

Tal forma de proceder, constituye una extralimitación de las atribuciones del juez en su función de juzgar, invadiendo la esfera de competencia del Ministerio Público produciendo con ello un gravamen irreparable al recurrente, dado el reciente inicio de la investigación y recolección de datos, en la que se encuentra el asunto, donde por lo demás, pudo constatar la jueza a quo, que todas las diligencias y proposiciones del denunciante habían sido respondidas.

Todos estos aspectos arriba dilucidados, determinan el gravamen irreparable que la recurrida ha causado al recurrente, el cual sólo puede ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada, por estar afectada en su esencia, al contener pronunciamientos contrarios al orden procesal…

.

III

COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada desde el caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo incoada contra la decisión dictada el 28 de junio de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual, la Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; 3) no aparece de los autos el que sea irreparable la situación jurídica; 4) ni que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se verificó que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) el accionante no ha ejercido los recursos ordinarios ni los medios judiciales preexistentes; y 6) la decisión contra la cual se ejerce la presente acción no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior, resulta admisible la acción de amparo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.B.D.L., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

ORDENA la notificación de la referida Corte de Apelaciones o quien haga sus veces o conozca de la causa, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente. La falta de comparecencia de los Jueces no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

TERCERO

ORDENA la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.V.V.G.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 07-1203 MTDP.-

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