Sentencia nº 1252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 20 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo a oficio No. 108 del 10 de febrero de 2006, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado R.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.846, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.B. y J.R.G., no identificados en los autos, contra el auto dictado el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal.

El expediente en mención fue remitido en virtud del “ANUNCIO y formalizo oportunamente ante ustedes un RECURSO DE CASACIÓN (sic)” propuesto por el prenombrado apoderado judicial contra la decisión dictada el 20 de enero de 2006 por la referida Corte de Apelaciones, en la que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

El 1º de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de diciembre de 2005, el abogado R.T.P., apoderado judicial de los ciudadanos L.B. y J.R.G., interpuso ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional que estimó “sobrevenido” contra el auto dictado por dicho Juzgado, el 30 de noviembre de 2005, en virtud de que, a su criterio “ (…) se me esta violando el DERECHO A LA DEFENSA y el DEBIDO PROCESO…ya que este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO no me ha NOTIFICADO DEL AUTO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2005 que dejo sin efecto EL AUTO DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2005, IMPIDIENDOME con su conducta el accionar en contra de esta decisión que dejó sin efecto el auto anterior LESIONANDOME EL DERECHO A LA DEFENSA y violentándose el último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza (…) e igualmente se violentó una PROHIBICIÓN EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 176 (…) así mismo se violentó el contenido de los artículos 179, 180, 181, 182 y 189 los cuales regulan las notificaciones todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic).”

El 19 de diciembre de 2005, el señalado Juzgado de Juicio dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la acción propuesta en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El 20 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en que:

(…) esta Corte de Apelaciones, analizando las características del auto accionado, de ello se evidencia que se trata de una actuación judicial, cuyo fin principal es reordenar el proceso penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, que por ley le corresponde al querellado, tal como lo prevé el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De tal forma pues que tratándose de un auto de mero tramite, cuyo fin era subsanar un error cometido por el Tribunal, que en nada afecta la esfera de los derechos del querellante, no es susceptible de ser recurrido en amparo. Y así se declara.

(…)

Es así pues, como esta Corte de Apelaciones, conformada en sede Constitucional, determina que no asiste la razón al accionante, pues el auto atacado es una subsanación o saneamiento, es decir, de mero trámite, efectuado por el Juez a quo dentro de la esfera de su competencia, que en nada afecta los derechos del recurrente en amparo y muy por el contrario lo dictó en procura y resguardo de los derechos del querellado, y en razón de ello, lo más ajustado a derecho es declarar Improcedente IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo. Y así se decide (sic)”.

Notificado el apoderado judicial de los accionantes de la referida decisión, el 8 de febrero de 2006 interpuso “RECURSO DE CASACIÓN (sic)”.

DEL RECURSO EJERCIDO

Mediante escrito presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el abogado R.T.P. “al amparo de los artículos 459, 460 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal” interpuso “RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2006 dictada por esa Corte de Apelaciones (sic)”.

Como motivo del recurso ejercido denunció la infracción de los artículos 175, 176, 179, 180, 181, 182 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal por “errónea interpretación” de los mismos “ya que los magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui (…) no tomaron en cuenta la realidad procesal (…) así como jurisprudencias que son vinculantes al caso en cuestión (…) de esta manera se violó una máxima de experiencia (…) en la recurrida sentencia se debió aplicar y no se aplicó para resolver la norma prevista en los artículos 175, 176, 179, 180, 181, 182 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución. Además la Corte de Apelaciones al sentenciar aparte de incurrir en un falso supuesto, deja de señalar que norma aplicó al caso en concreto, para no concedernos lo peticionado, sólo se limitó a explanar en su sentencia una interpretación totalmente subjetiva, sin indicar el fundamento jurídico de su erróneo razonamiento (sic)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el caso de autos, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue ejercido un recurso, el cual -independientemente de su procedencia- le corresponde a esta Sala resolverlo, por ser el Tribunal Superior de la primera instancia en el presente proceso de amparo, y así se declara.

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

Uno de los principios que informan el proceso de amparo es el de la doble instancia de la jurisdicción, salvo los casos en que esta Sala conozca en primera y única instancia. Dicho principio, no obstante que el proceso de amparo es breve y sumario, encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo serán revisables por un órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas, pues, la figura de la consulta prevista en la referida norma fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, así lo dejó expresamente establecido esta Sala en sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005 (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), en la que señaló lo siguiente:

...la consulta a que se refiere el artículo 35 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. (…omissis…) Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a ‘las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional’ contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos…

.

Asimismo, tampoco cabe recurso de casación contra las decisiones que se dictan en dicha materia, en alzada, por cuanto no se trata de aquellas a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales nada dispuso sobre tal posibilidad.

Siendo ello así, no existe dentro del procedimiento de amparo otro recurso que, el ordinario de apelación, para revisar la sentencia dictada en la primera instancia constitucional.

En el presente caso, observa esta Sala, que el apoderado judicial de los accionantes pretendió agotar la doble instancia –dentro de un proceso de amparo constitucional- mediante la interposición del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, considera esta Sala forzoso apercibir al abogado R.T.P., a fin del correcto ejercicio de los recursos, ya que tal conducta profesional denota su franco desconocimiento sobre la materia de amparo.

Bajo las anteriores premisas, y por cuanto el recurso que se interpuso contra la decisión que –en primera instancia constitucional- dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual declaró improcedente in limine una acción de amparo, es un recurso de casación, resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de no ha lugar en derecho -por improponible- el recurso, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR en derecho -por improponible- el recurso de casación interpuesto por el abogado R.T.P., contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que declaró improcedentes in limine litis la acción de amparo propuesta por el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.B. y J.R.G., contra el auto dictado el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de juicio del señalado Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la referida sentencia.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No: 06-0275

JECR/

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