Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició el presente procedimiento según escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008, por el ciudadano L.F.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., cedulado con el Nro. 8.002.963, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil TECNOLOGÍAS, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2006, con el Nro. 89, Tomo B-7, asistido profesionalmente por el Abogado O.J.O., cedulado con el Nro. 642.422 e inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado con el Nro. 43.329, según el cual interpone formal demanda contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 1997, con el Nro. 73, Tomo A-8, representada por los ciudadanos C.A.A.B. y DELAINE J.A.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cedulados con los Nros. 5.310.864 y 5.501.642, por cumplimiento de contrato.

Mediante Auto de fecha 03 de junio de 2008 (f. 14), se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus directores generales, para que compareciera por ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2008 (f. 24) el abogado P.G.A.B., cedulado con el Nro. 5.533.210, e inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.307, consignó instrumento poder judicial que le fue conferido por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2008, con el Nro. 63, tomo 50, actuación con la cual quedó citada la parte demandada desde entonces para la contestación de la demanda.

En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció a hacerlo.

Según diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008 (f. 54), la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente según auto de fecha 12 de enero de 2009, que obra agregado al folio 56, y fueron admitidas según auto de fecha 19 de enero de 2009 (f. 72)

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009, que consta al folio 74, se fijó el lapso de ocho días de despacho, para sentenciar la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Según escrito de fecha 03 de febrero de 2009, que obra agregado a los folios 75 al 78, la sociedad mercantil demandada, solicita la nulidad de los actos procesales posteriores a la sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2008.

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de la demanda sociedad mercantil TECNOLOGÍAS, asistida de Abogado, expuso: 1) Que, en fecha 21 de septiembre de 2006, su representada sociedad mercantil TECNOLOGÍAS, suscribió un contrato de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., según el cual su representada se obligaba a fabricar e instalar al CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C.A., un sistema de transporte vertical denominado “ascensor porta camillas de uso en hospitales y clínicas”, 2) Que, en dicho contrato se estipuló las cláusulas siguientes: 2.1) que la fabricación e instalación del equipo tendría una garantía de un año, contra defectos de fabricación e instalación; 2.2) el precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) que se pagarían, el cincuenta por ciento en la fecha de la firma del contrato y el otro cincuenta por ciento al entregar el equipo fabricado e instalado en excelentes condiciones; 2.3) que el lapso de entrega era de 120 días contados a partir de la firma del contrato; 3) Que, fue materialmente imposible entregar el ascensor porta camillas en la fecha estipulada por causas imputables a la misma parte demandada; 4) Que, luego de tantos inconvenientes para la culminación del sistema de transporte vertical, concluida la fabricación e instalación de ascensor el director general de la parte demandada no ha querido recibir ni firmar el acta de entrega del mismo.

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, acude ante este Tribunal para demandar a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., por ejecución del contrato o a ello la obligue el Tribunal, y cumpla con lo siguiente: PRIMERO: Pague el cincuenta por ciento restante del precio de la obra, que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00); y reciba el equipo instalado de acuerdo a lo estipulado en la cláusula QUINTA del contrato; SEGUNDO: Pague la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.550,00), por concepto de intereses de mora calculados al 2% mensual desde el mes de agosto de 2007 hasta mayo de 2008, más los que se siguieren causando hasta la sentencia definitiva; TERCERO: Las costas procesales.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental para la contestación de la demanda, la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., no compareció a hacerlo, aun cuando se encontraba debidamente citada para ello.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de una contrato bilateral; y, 2.- el incumplimiento por una de las partes.

En el presente caso, la parte demandante sociedad mercantil TECNOLOGÍAS, alega que la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., incumplió un contrato bilateral que suscribieron en fecha 21 de septiembre de 2006, consistente en la fabricación e instalación de un sistema de transporte vertical denominado “ascensor porta camillas de uso en hospitales y clínicas”, en virtud que se ha negado a pagar el cincuenta por ciento del precio restante de la obra, y a recibir el equipo de acuerdo a lo estipulado en el contrato.

Según el artículo 1.630 eiusdem, se define el contrato de obras como: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”

De la interpretación literal de esta disposición, quien alegue la existencia de un contrato de obras debe demostrar, los elementos integrantes del mismo, a saber: determinar en qué consiste la obra o obras que se obliga el ejecutante, sus especificaciones y características; y, el precio de la obra.

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ha expresado la doctrina, que corresponde la carga de la prueba, “… a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal...” (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, T.III, 1996, p. 557).

En el caso de la pretensión bajo estudio, tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato de obra, corresponde al demandante (contratado) la carga de la prueba de la existencia del contrato de obras y del incumplimiento del contrato por parte de la contratante, de su obligación de recibir la obra y pagar el precio.

III

Antes de pasar a analizar el fondo de la presente causa, este Juzgador debe resolver acerca de la solicitud de nulidad de actuaciones procesales hecha por la parte demandada, según escrito de fecha 03 de febrero de 2009.

En el mencionado escrito, expresa el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, lo siguiente: 1) Que, en fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal dicta una sentencia interlocutoria según la cual, repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, lapso que comenzaría a discurrir al día siguiente al que constara en autos la notificación de ambas partes de dicha decisión; 2) Que, el error que vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, se materializa en el auto de esa misma fecha que ordena notificar a su representada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., en la sede del Tribunal mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera; 3) Que, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad que tiene la parte demandada para la constitución de domicilio procesal en juicio, es la contestación de la demanda, oportunidad que no había ocurrido en el presente juicio; 4) Que, además el error de ordenar fijar la notificación de su representada en la cartelera del Tribunal, viola lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, “… en el que establece que cuando la causa este en suspenso por algún motivo legal o paralizada, el JUEZ debe fijar un termino (sic) para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, lapso que no fue concedido a su representada; 5) Que su representada tenía un domicilio procesal aportado por la parte actora en el libelo de la demanda; 6) Para apuntalar sus alegatos la parte demandada citó a su favor sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 22 de junio de 2001 (caso: M.I.C.)

Que por todas estas razones, “… apelo y solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal en fecha 09 de Octubre (sic) de 2008 por ser irrito (sic) e ilegal e igualmente solicito la nulidad total de los actos procesales posteriores a dicho auto…”

Este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad observa:

La sociedad mercantil demandada, solicita la nulidad del auto proferido por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2008, que corre inserto al folio 32 de las actas que integran el presente expediente, y por consecuencia de los actos subsiguientes, en virtud que considera que por cuanto no había precluído la oportunidad de la contestación de la demanda, no había constituido domicilio o dirección procesal en juicio, de allí que su notificación de la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha no podía practicarse en la sede del Tribunal, sino que debía hacerse de conformidad con el artículo 233 eiusdem, por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad o, en su defecto, en el mismo sitio donde se había practicado su citación.

Para apuntalar tal argumento, la parte demandada cita extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso M.C.d.C., en la que destacó lo siguiente:

Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no asi para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177), pp. 706 al 716)

Como se observa, el solicitante de la nulidad procesal, centró sus argumentos en la sentencia antes parcialmente transcrita, según la cual la Sala abandonó el criterio respecto al domicilio procesal supletorio en la sede del Tribunal, previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que consideró, “… que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que pueden ocurrir…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177), pp. 706 al 716)

Se debe destacar que dicha sentencia estableció un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177), pp. 706 al 716)

Ahora bien, los fundamentos de hecho y de derechos de dicha sentencia del caso de M.C.d.C., antes parcialmente transcrita, fueron modificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que además de exhortar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a abstenerse a emitir pronunciamientos que desapliquen con efectos generales normas jurídicas, señaló que no existía tal colisión o antinomia entre los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sino que se trataba de normas que tienen por objeto supuestos de hecho distintos.

Tal sentencia fue proferida en los términos que se transcriben a continuación:

La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198) Caso: Domingo Cabrera Estevez, p. 268 al 271)

Como se observa, según la sentencia antes parcialmente transcrita la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa fundamentan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del Tribunal, por lo que la notificación dirigida a la parte que no cumplió con su deber de indicar su domicilio procesal debe efectuarse mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal.

La misma sentencia fundamenta su interpretación sistemática de ambas disposiciones (174 y 233 del Código de Procedimiento Civil), en contraposición a la interpretación dada por la Sala de Casación Civil, y se plantea las interrogantes siguientes: “De tal manera, ¿cómo podría justificarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal?...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198) Caso: Domingo Cabrera Estevez, p. 268 al 271)

Como se observa, según la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual es de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República, no se justifica que se desaplique el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por una actuación negligente de una de las partes, por lo que no resulta una solución equitativa que la parte que señaló su domicilio procesal, deba cubrir los costos de la publicación de un cartel, aún cuando exista la posibilidad de recuperar dicho dinero con las costas procesales.

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales resulta claro, que la notificación de la parte que no indicó domicilio o dirección procesal debe efectuarse mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal, y no mediante la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, como lo señala la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A.

En consecuencia, su solicitud de nulidad procesal, con fundamento en tal argumento resulta IMPROCENTE. ASÍ SE ESTABLECE.-

De otra parte, la accionada fundamenta su nulidad en que, según resulta del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada o su apoderado debe indicar una dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, en el escrito o acta de contestación, y tal oportunidad no había precluido.

Ahora bien, tales oportunidades de constitución del domicilio procesal, para la parte actora en el libelo de la demanda y para la parte demandada en el escrito de contestación, han resultado ampliadas en aplicación de la garantía del sistema de la administración de justicia sin formalismos inútiles (ex artículo 26 y 257 de la Constitución de la República) señalando que debe indicarse la dirección procesal en el primer acto procesal y en cualquier fase del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida en el caso: D.C.E.a.p. transcrita expreso:

La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. (subrayado del Tribuna) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198) Caso: Domingo Cabrera Estevez, p. 268 al 271)

En este mismo orden de ideas, se pronunció la sentencia en la que la parte que solicita la nulidad centra sus argumentos (caso: M.C.d.C.), cuando señala que el demandado debe señalar su domicilio procesal en la oportunidad de oponer cuestiones previas. Tal sentencia sobre el particular expresó:

Adicionalmente, la Sala considera que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben EXHORTAR a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Mas, si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177), pp. 706 al 716)

En el caso subexamine, este Juzgador puede constar que tal como se expuso en la narrativa de esta sentencia, la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., se dio por citada mediante la consignación en el expediente, del poder judicial otorgado al profesional del derecho P.G.A.B., según diligencia de fecha en fecha 01 de agosto de 2008 (f. 24)

Además, en esa misma fecha, el mencionado abogado presentó diligencia en la cual hace una solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de julio de 2008, de lo que resulta que tal actuación fue la primera para la parte demandada, de allí que, por aplicación del sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, no puede la parte demandada obtener una ventaja respecto al resultado de la litis, aduciendo que, al no ser la contestación de la demanda no podía constituir el domicilio procesal, pues con tal proceder viola además de la lealtad procesal con la que deben actuar las partes, el equilibrio procesal, toda vez que, si la parte actora tiene la obligación de señalar la dirección procesal en el primer acto como lo es la presentación del libelo de demanda, la parte demandada debe señalarlo en su primera actuación a si no sea la contestación de la demanda.

Esta debe ser la interpretación de este tipo de situaciones procesales más ajustada a la justicia, tal como así lo ha entendido la jurisprudencia, ya que interpretar lo contrario, supondría que la parte demandada tenga la ventaja de litigar sin señalar domicilio procesal y sin que puede aplicarse su notificación supletoria en la sede del Tribunal, circunstancia que a su vez, coloca en una situación de desventaja procesal al actor, que como se dijo, ya señaló su domicilio procesal.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, que en virtud, que la causa se encontraba paralizada, se le debió conceder a su representada 10 días después de notificada, para su reanudación y tal lapso no le fue concedido.

Los diez días para la reanudación de la causa, sólo se conceden para el caso que la notificación se verifique por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, y no para el caso de cualquier otra notificación.

Así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Civil del M.T., que considera incluso desacertado conceder diez días para el inicio del cómputo que se encuentre pendiente cuando la notificación se efectúe mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio procesal o fijada en la cartelera del tribunal.

En este sentido, dicha Sala en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en interpretación de las normas adjetivas que regulan las notificaciones, esta M.J. ha concluido que, con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez días, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que tal plazo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en prensa.

Se evidencia del auto trascrito que, erradamente el juez superior, concede un lapso de diez días contados a partir de la constancia en autos de la notificación para que comiencen a contarse los correspondientes para el ejercicio del recurso de apelación; al otorgar los referidos diez días se cometió un desatino ya que, la notificación en este caso se practicó mediante boleta.

Ahora bien, siendo que el error es responsabilidad del jurisdicente del primer grado, no es posible sancionar al litigante que, confundido por los términos de la orden judicial manifestó, dentro del lapso que entendió se le concedía para hacerlo, su voluntad de alzarse contra la decisión de aquel. En razón de que la referida boleta indica que el lapso para ejercer el medio recursivo de apelación empezaría a contarse una vez transcurridos los diez (10) días de despacho contados desde el siguiente a que constara en autos la consignación de la boleta de notificación por parte del alguacil (…)

Cabe observar que, como sucedió en el sub judice, el error suscitado en un proceso (haber otorgado diez (10) días de despacho una vez notificadas las partes, para que comenzara el lapso para ejercer los recursos) no es imputable a los litigantes, por lo que resultaría injustificado aplicarles sanciones que de una u otra forma fulminarían sus derechos. Por tanto, el referido recurso procesal debe considerarse ejercido en tiempo hábil. /www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC0416-130607-06583.htm)

Como se observa, sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta un desacierto lo alegado por la parte demandada quien solicita la nulidad de su notificación efectuada sin conceder los días para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, toda vez que su notificación efectuada en la sede del Tribunal, no violenta el citado artículo.

En consecuencia, por las razones expuestas resulta improcedente la nulidad solicitada con fundamento en este argumento. ASÍ SE DECIDE.-

Argumenta asimismo, la parte demandada que su representada tiene un domicilio procesal señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, y que allí se debió notificar.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial que si existe en los autos alguna dirección, así no sea el domicilio procesal, allí se debe verificar la citación o notificación.

Así lo estableció la sentencia del caso Domingo Cabrera Estevez, tantas veces referido en esta sentencia, al señalar:

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198) Caso: Domingo Cabrera Estevez, p. 268 al 271)

Ahora bien, de la revisión detenida del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que en efecto, el actor señaló lo siguiente: “Señalo como dirección procesal de los acá demandados, el “Centro Médico LOS SAMANES C.A.” Urb. PÁEZ de la ciudad de El Vigía Estado Mérida”

Sin tomar en consideración lo erróneo que es para una de las partes establecer el domicilio procesal de la otra, en virtud, que el establecimiento del mismo en juicio es un acto potestativo de cada parte, corresponde sólo a la parte demandante señalar una dirección a los fines de la citación para la contestación de la demanda.

Ahora bien, del análisis de la dirección señalada por el actor en su libelo, se puede constatar que la misma fue señalada de manera incompleta, en virtud que, tal dirección no señala la avenida o calle ni la nomenclatura municipal en la que se encuentra ubicado el Centro Médico Los Samanes, C.A., de allí que hubiere resultado desacertado por parte del Tribunal ordenar su notificación en dicha dirección, y menos aún que el alguacil del Tribunal, dejara la boleta de notificación con cualquier persona en una dirección que no se sabía con certeza cuál era.

Así las cosas, por las razones expuestas en el presente caso, no resulta procedente el argumento de la parte demandada, en cuanto a que no haber ordenado su notificación en el domicilio indicado por la contraparte, inficionó de nulidad su notificación ordenada en la sede el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de lo anterior resulta IMPROCEDENTE la solicitud de anulación de la notificación de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, practicada a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C.A., en la cartelera de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Resuelto lo anterior, este Tribunal debe pasar a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se debe verificar si en el presente caso se ha producido la confesión ficta.

Así se observa:

De conformidad el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

Según la anterior disposición, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, a pesar que la parte demandada se dio por citada espontáneamente, no dio contestación a la demanda, y solicitó la reposición de la causa, al estado que se le concediera nuevamente el lapso para la contestación de la demanda, petición que fue satisfecha a su favor, no obstante, dentro del nuevo lapso reaperturado de contestación de la demanda no esgrimió a su favor ninguna defensa o excepción, así como tampoco lo hizo fuera de él, sólo se atuvo a una solicitud de nulidad declarada improcedente en el capítulo anterior de esta sentencia, por tanto, se configuró lo establecido en la primera parte de la norma antes transcrita. ASI SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443)

En el presente caso, la acción intentada es la de cumplimiento de un contrato de obra, que se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece su procedencia para los supuestos que se trate de un contrato bilateral y que una de las partes no hubiere cumplido su obligación, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por el demandado en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (incumplimiento de un contrato bilateral) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (ejecución del contrato), en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.

Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, el demandado que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En el presente caso, en la oportunidad procedimental pertinente para promover pruebas la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C.A., no promovió prueba alguna, motivo por el cual, se encuentra cumplido este presupuesto para que opere la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del estudio anterior se puede concluir, que se encuentran cumplidos los extremos para que se produzca la confesión ficta.

En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta, tal como quedó establecido.

Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.

Así, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de un contrato de obras, suscrito en fecha 21 de septiembre de 2006, entre la sociedad mercantil TECNOLOGÍAS, con la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., según el cual la primera se obligaba a fabricar e instalar al CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C.A., un sistema de transporte vertical denominado “ascensor porta camillas de uso en hospitales y clínicas”, por el precio de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00); 2) El cumplimiento por parte de la sociedad mercantil TECNOLOGÍAS, de la totalidad de su obligación; 3) El incumplimiento por parte de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., del pago del cincuenta por ciento restante del precio de la obra y de su obligación de recibir y firmar el acta de entrega del mismo.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrada en juicio la existencia del contrato bilateral y el incumplimiento del mismo por la parte demandada, de allí que resulte procedente la ejecución del contrato, motivo por el cual, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano L.F.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., cedulado con el Nro. 8.002.963, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil TECNOLOGÍAS, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de junio de 2006, con el Nro. 89, Tomo B-7, asistido profesionalmente por el Abogado O.J.O., cedulado con el Nro. 642.422 e inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado con el Nro. 43.329, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 1997, con el Nro. 73, Tomo A-8, representada por los ciudadanos C.A.A.B. y DELAINE J.A.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cedulados con los Nros. 5.310.864 y 5.501.642, respectivamente, por cumplimiento de contrato de obras.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C. A., a pagar los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00) que en la actualidad corresponde a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 32.500,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, correspondiente al cincuenta por ciento restante del precio de la obra.

SEGUNDO

Que reciba los equipos instalados de conformidad con lo estipulado en la cláusula QUINTA del contrato de obras.

TERCERO

La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 4.550,00), por concepto de intereses de mora generados antes de la interposición de la demanda.

CUARTO

La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 758,33), por concepto de intereses de mora generados desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOS SAMANES, C.A.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º y 150º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR