Decisión nº 115 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo. de Merida, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo.
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoDivorcio 185-A

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciseis (2016).

205° Y 156°

SOLICITANTE: D.L.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.229.479, domiciliada en Mesa del Palmar, Casa S/N jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, asistida de la Abogado S.Y.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano D.L.R., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.229.479, domiciliada en Mesa del Palmar, Casa S/N jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, asistida de la Abogado S.Y.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256 y hábil, solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. En fecha siete 07) de diciembre de 2015, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.D.C.V.N., titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.979.737, quien el día diez (10) de diciembre del 2015, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.D.C.V.N. y D.L.R., ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo J.N.S., los Naranjos estado Mérida, en fecha 14 de julio de 1.993, acta Nº 021, folio Nº 082 del año 1993 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.N.S., Municipio A.A. estado Mérida. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. En la presente solicitud la demandante ciudadana D.L.R., manifiesta que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.D.C.V.N., y D.L.R., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- E.- 81.979.737 y E.- 83.229.479, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto la solicitante ha manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, a la fecha mayores de edad y no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciseis (2016).-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA

AB. LOURDES C. HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las doce del mediodía.

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