Decisión nº 13 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYuri Emilio Buaiz Valera
ProcedimientoAceptación De Herencia Bajo Beneficio D Inventario

UNIVERSIDAD CATÓLICA A.B.

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO

AREA DE DERECHO

ESPECIALIDAD EN DERECHO DE FAMILIA Y DEL NIÑO

CATEDRA: Derecho de Sucesiones

EL LEGADO

Integrante:

E.V.F.

C.I.: V-13.860.923

El presente ensayo tiene como objetivo realizar una breve comparación de la figura jurídica del Legado y su concepción en los diversos ordenamientos Jurídicos americanos y europeos. En principio debemos de tener claro que la figura del legado solo se concibe bajo la figura de sucesión testamentaria, por cuanto estos son Herederos Extraneus o Voluntarios, quienes eran o son los que no tenían carácter ni de herederos necesarios ni de herederos suyos. Este tipo de herederos se definen por vía de exclusión, es decir, en contra posición con los herederos obligatorios o legítimos, quienes están llamados obligatoriamente por ley a la sucesión. A quienes heredaban por legado se les llamaba extranei, externos, extranjeros, porque podían quedar extraños a la sucesión, y voluntarios, porque no eran herederos más que si así lo querían.

En España al igual que aquí, en Venezuela, cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes o derechos determinados a alguien en particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos, a estos bienes concretos se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. El legado puede consistir en una cosa específica o genérica (por ej., el apartamento X), una prestación, el derecho de cobro de una deuda, el perdón de las deudas... etc.

La concesión de un legado sólo puede hacerse por testamento e indicándolo de forma expresa., sin embargo, la disposición de legados en una herencia tiene un límite: no puede perjudicar en ningún caso la legítima de los herederos forzosos, por lo que tendrá que reducirse su importe si lo hace.

Como en el caso de la herencia, también es posible renunciar al legado. Serán los herederos los obligados a entregar los legados que el testador haya realizado en su testamento. También pueden legarse cosas que no se encuentran en el patrimonio del testador. En estos casos, los herederos, con el patrimonio de la herencia, deberán adquirir el bien para el legatario.

Antes existía la figura del fideicomiso, que puede ser que aun exista en otros países, pero que a diferencia del fideicomiso que conoceos en Venezuela, aquella es una figura parecida al legado, así tenemos que el Fideicomiso era el acto por el cual una persona encargaba a otra transmitir toda su sucesión, o una parte alícuota de su sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona. El fideicomiso suponía la existencia de tres personas: el disponente, el fiduciario encargado del fideicomiso, y el fideicomisario, que era el beneficiario. Había dos clases de fideicomiso, El fideicomiso universal o de herencia, que se refería a toda la sucesión o a una parte alícuota; y el fideicomiso particular, que se refería a un bien determinado.

Las semejanzas y diferencias entre el legado y el fideicomiso consisten en:

Ambos implican la existencia de tres personas: disponente, gravado y beneficiario, que en el legado son el legador, el heredero obligado y el legatario;

En el derecho Romano el legado debía hacerse en testamento o en codicílo testamentario. El fideicomiso podía hacerse en un codicilo ab intestato.

El legado no podía dejarse más que a cargo del heredero testamentario. El fideicomiso se podía dejar a cargo del heredero testamentario, del heredero ab intestato, de un legatario y aun de un fideicomisario.

En ciertos casos, el legado confería a su beneficiario un derecho de propiedad o un derecho real análogo. El fideicomiso no procuraba a su titular más que un derecho de crédito contra el gravado.

Para asegurar el cumplimiento del legado, el legatario tenía una acción sometida a las reglas del procedimiento ordinario. Por lo contrario, el fideicomisario no tenía más que una persecutio, que daba lugar a un procedimiento extraordinario, desarrollándose todo él ante el magistrado, sin que se remitiera a un juez.

DERECHO ROMANO. Nociones generales. Mortis causa es una locución que podemos traducir como con motivo de, con ocasión de, o por causa de muerte. De una forma general esta locución se predica de un grupo de negocios jurídicos, los mortis causa, en contraposición de los inter vivos; y llamamos negocios jurídicos mortis causa a aquellos que tienen por objeto regular el destino del patrimonio o de bienes particulares después de la muerte del disponente. De forma menos general se predica de la donación (v.) y de la s. (v. II). La s. mortis causa puede ser universal (y nos sitúa ante la institución de la herencia; v.) y particular o singular, cuyo estudio es el que nos interesa aquí y que nos pone ante las instituciones del legado y del fideicomiso.

El legado en el Derecho romano. La noción de legado en el Derecho romano ha de ser vaga por la dificultad de incluir en un concepto general la variedad de tipos concretos. Por ello consideramos legado toda disposición mortis causa atributiva de derechos a una persona sin conferirle el título de heredero.

Sujetos del legado son: la persona que ordena el legado, o causante; aquel a quien se ordena el cumplimiento del legado, o gravado, y aquel a cuyo favor se impone el legado, o legatario.

En un principio los legados no podían ordenarse más que en testamento, después de la institución de heredero y empleando formas solemnes predeterminadas, que dabanlugar a tipificaciones de legado. Pero el rigorismo formal desapareció; la primera brecha la abrió el senadoconsulto neroniano al disponer que el legado que resultase nulo por inidoneidad de la fórmula empleada se considerase en todo caso válido como obligación a cumplir; Justiniano dispuso que lo esencial era la voluntad del difunto y no las palabras.

Por lo que se refiere al objeto, la variedad es muy grande: traspaso de propiedad, derechos reales y derechos de crédito, liberación de gravámenes, perdón de deudas, etc. Mencionamos las figuras que suponen cierta especialidad de regulación: el legado de género, que es aquel cuyo objeto no se individualiza por el testador, p. ej., una cantidad de dinero o de trigo, un esclavo sin decir cuál. El legado de opción, que tenía como objeto la opción misma, no las cosas entre las que se escogía, de tal manera que si el legatario moría antes de haber elegido, el legado quedaba extinguido. El legado de prestaciones periódicas, en el que éstas han de ser abonadas o cumplidas en el periodo establecido por el testador. El legado de crédito, que tiene por objeto un crédito existente a favor del testador, que éste dispone que pase al legatario. El legado de deuda, en el que el testador ordena que se deba como legado a un acreedor suyo lo que ya le debía por otra causa. El legado de liberación, en el que el testador que tenía un crédito contra otra persona o disfrutaba de un gravamen sobre un bien ajeno legaba dicho crédito al deudor o la renuncia del gravamen al dueño de la cosa gravada.

La eficacia de las disposiciones de última voluntad dependían de que realmente hubiese un heredero, de modo que si éste no aceptaba, los legatarios tenían pendiente la efectividad de su derecho. Para evitar esto, la jurisprudencia romana implantó la distinción entre un primer momento en el que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse, aunque todavía no pudiera reclamarse dicho legado, y un segundo momento en el que se podía ya exigir la ejecución, entablando si era necesario la correspondiente acción contra el gravado. Ordinariamente el primer momento coincide con la muerte del causante, y el segundo con la aceptación de la herencia por el heredero.

El legado sufre invalidez inicial cuando no reúne los requisitos esenciales del negocio jurídico en el momento de la confección del testamento, como lo dispone una regla de Catón, regula catoniana. El legado originariamente válido puede quedar sin efectos por motivos acaecidos con posterioridad a su otorgamiento: que el legatario muera o llegue a ser incapaz antes del momento en el que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse; que no haya en la herencia activo suficiente para pagar los legados; que se invalide el testamento en que el legado está contenido; por la revocación del legado por voluntad expresa o tácita del que lo otorgó; por la transformación de un legado anterior en otro en el que se cambia alguno de los elementos anteriores.

De la libertad que daban las Doce Tablas para otorgar legados podía resultar la absorción de la herencia por éstos y que el heredero llegara a ser nominal, por lo que se negaría a aceptarla y en consecuencia el testamento sería inválido e igual los legados. Para remediar tal posibilidad se promulgó la Lex Furia testamentaria a comienzos del s. ii a. C., que disponía que, salvo ciertos parientes, nadie podía recibir legado por más de 1.000 ases; y, posteriormente, la Ley Voconia ordenó que ningún legatario pudiera recibir más de lo que percibía el heredero. Pero ni una ni otra resolvieron el problema, pues el testador podía distribuir la herencia o bien en legados menores a 1.000 ases cada uno, o bien en legados muy pequeños que restasen alicientes al heredero para aceptar la herencia. Por ello, el tribuno P. Falcidio propuso la Ley Falcidia, 40 a. C., que ordenaba que el testador sólo podía disponer como máximo para legados de tres cuartas partes de la herencia, quedando la cuarta parte (cuarta falcidia) reservada para el heredero. La jurisprudencia clásica consideró las disposiciones de la Ley Falcidia de Derecho público en el sentido de que no podían ser derogadas por voluntad del testador.

El fideicomiso en el Derecho romano. El fideicomiso en su origen constituía una disposición de última voluntad que no se amoldaba a las formas necesarias para los legados; era un simple ruego por el que se encargaba a una persona en quien se tenía confianza (el heredero o cualquier persona favorecida por el causante) diere un determinado destino a ciertos bienes de la herencia o ejecutase cualquier otro deseo del causante. Solía hacerse en un simple escrito o carta llamado codicilo, codicillus, que es diminutivo de codex, libro o tablas para escribir, a diferencia del testamento que se hacía en un codex testamenti. La seguridad de que el encargo sería cumplido no tenía otra garantía que la honradez de aquel a quien se encomendaba; presentaba la ventaja de que valiéndose de él, el causante podía hacer que los bienes hereditarios fuesen a personas carentes de capacidad para heredar. Los frecuentes casos de deslealtad en los fiduciarios llevó a Augusto a conceder a los fideicomisarios un recurso administrativo ante los cónsules, y a Claudio a crear dos pretores especiales para conocer tales reclamaciones. El fideicomiso pasó así al campo jurídico y por su semejanza con los legados se le llegó a imponer la misma regulación que a éstos.

Los fideicomisos más interesantes son: el de herencia, en el que se encargaba al heredero que restituyera la totalidad de la herencia o una parte de la misma a otra persona; y el de residuo, en el que se encargaba al heredero que a su fallecimiento, o en otro momento anterior que se fijaba, restituyera a otra persona lo que le quedara de la herencia.

Conectada al fideicomiso está la sustitución fideicomisaria, por la que se ordena a un fiduciario que no restituya inmediatamente la herencia al fideicomisario, sino que la conserve y disfrute hasta su muerte. Como se observa, presenta rasgos comunes con el fideicomiso, pues se encarga al heredero-fiduciario que restituya el caudal hereditario, pero hay que hacer notar que el fiduciario no es un heredero de pura fórmula, sino un heredero verdadero, con los derechos, responsabilidades y acciones consiguientes.

Concepto. Legado y sucesión. Es opinión común que el legatorio no es simplemente un sucesor a título particular, sino además un sucesor designado en acto mortis causa. Los I. los ordena la voluntad del causante en testamento o contrato sucesorio: cuando la ley hace una atribución a título particular, no hace ningún I. propiamente tal. En este sentido no resulta inexacto definir el I. como donatio quaedam a defuncto relicta et ab haerede prestanda; descripción más exacta hoy que cuando fue formulada por el jurisconsulto romano. El I. es una atribución del causante, inicialmente a modo de donación (aunque no es indispensable el enriquecimiento del favorecido), que no convierte a quien la recibe (legatario) en heredero, ni le concede otros derechos que la estricta percepción del beneficio con que se le gratifica (v. SUCESIÓN «MORTIS CAUSA»; HERENCIA).

En sentido estricto, no todo I. supone propia sucesión del causante. Cualesquiera I. de cosa hereditaria no determinada, son recibidos por el legatario, en principio, por mediación del heredero, que es titular de los bienes y derechos relictos, si bien todavía entonces, puesto que la pretensión del legatario nace con la apertura de la sucesión y se hace efectiva (en principio) contra el caudal, en donde puede hallarse contenido el objeto de la prestación, no puede decirse que el favorecido, mediatamente, no reciba del causante. El aspecto de sucesión inter vivos y la desvinculación del causante se acentúan cuando el I. tiene por objeto cosas que no pertenecen a la herencia: cosas del heredero (art. 863 CC), del legatario (art. 863 y 878), o de un tercero (art. 681). Y apenas puede decirse que haya sucesión en ciertos l., como el de reconocimiento de deuda o del derecho a comprar una cosa de la herencia a precio corriente, o el que impone al agravado una obligación de hacer.

En el área anglosajona puede decirse, en cierto modo, que toda la sucesión hereditaria se desarrolla mediante I., puesto que la herencia es liquidada por fiduciarios y al causante se le sucede indirectamente: el sucesor se limita a recibir los bienes objeto de la liquidación. En el Derecho francés, el I. abarca cualquier institución en parte alícuota que no sea en favor de los herederos parientes del testador. En los demás Derechos continentales el heredero puede ser designado arbitrariamente (salvo las legítimas), y el I. acentúa su papel de liberalidad particular, con dos variantes: en los Derechos alemán y suizo el legatario no es sucesor del causante, sino siempre mero acreedor del heredero, a quien ha de cobrar la liberalidad establecida por el causante, mientras que en el grupo latino, seguido por los Códigos latinoamericanos (incluso el brasileño), el legatario deviene propietario de la cosa legada propia del testador en el momento de fallecer éste, sucediéndole, pues, directamente.

Sujetos y objeto. Un I. supone un causante que lo ordena; un gravado que ha de pagarlo, y un favorecido o legatario. El gravado puede ser el heredero o un legatario. Este segundo no responde sino hasta donde alcance el valor de lo que él recibe (art. 858 CC). Según el art. 859 «cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su suplimiento». «Si no agravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos». El objeto diversifica a los l., en el Derecho español, en dos grandes grupos: el de los que comunican al legatario derecho real sobre una cosa de la herencia, y el de los que le comunican un mero derecho de crédito contra el heredero.

Legado de cosa cierta relicta. En el primero de los indicados grupos entran sólo los l. de cosa determinada existente en el caudal como propia del testador, en los cuales el legatario adquiere la propiedad de la cosa desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, corriendo a su cargo desde entonces el aumento o deterioro (art. 882). Ahora bien: conforme al art. 885 (y salvo que el testador haya facultado al legatario para tomar posesión por sí de la cosa legada) «el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla», pues el heredero ha de comprobar si el pasivo hereditario deja un haber líquido suficiente para el pago íntegro del l. o si se impone su reducción o ineficacia total, y para estar seguro, mientras tanto, debe conservar la posesión de la cosa, que entregará luego. «La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador» (art. 883); si la cosa estaba gravada pasa al legatario con el gravamen (art. 868), pero si éste consiste en un derecho real de garantía, no por ello queda obligado el legatario a pagar la deuda, que corre a cargo del heredero, pudiendo repetir el legatario contra él si la garantía se hizo efectiva sobre la cosa (art. 867).

Legados de cosa ajena. Cuando el testador lega una cosa específica y determinada que no es suya, nos hallamos ante un I. de cosa ajena, cuya validez, si la cosa era ya ajena en el momento de legarla, depende del conocimiento que el causante tuviera de esta circunstancia (art. 861 y 862): enajenándose después, es precisa la manifestación de voluntad del causante en forma testamentaria para vencer la presunción del art. 869, 2° de revocación del I. por la enajenación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario (art. 861). No es I. de cosa ajena el de un objeto que se halla en el patrimonio del testador al momento de la apertura de la sucesión, aunque no lo estuviera, o sólo en parte, en el momento de testar (art. 862).

Cuando es válido el I. de cosa ajena, el gravado debe proporcionarla el favorecido -naturalmente, no pasa ipso iure la propiedad-; si no le es posible hacerlo, debe dar su justa estimación. El CC regula de modo especial el I. de cosas propias del gravado: del sentido literal del art. 863 se deduce que es válido en todo caso, y el obligado puede optar libremente entre dar la cosa legada o su estimación.

Legado de cosa genérica. Según el art. 875 CC «el legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia. El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia». La razón de tan diverso trato es, como apunta O.M., que «la atribución de una casa o de una finca rústica, sin más concreción, en cosas de un valor tan dispar y variable, representaría más que una designación genérica, una absoluta indeterminación» (art. 875-3°): una vez hecha la elección, es irrevocable (art. 877). Los frutos o intereses de la cosa genérica debida en concepto de l., sólo corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

Conforme al art. 860, «el obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie»: tal precepto no es aplicable, sin duda, cuando el I. se limita a objetos existentes en la herencia y la evicción alcanza a todos, ni cuando la elección corresponde al favorecido.

Otros legados obligacionales. Regula el CC otros tipos de. I. obligacional, y entre ellos:

  1. Los de pensión. El art. 880 establece el derecho del legatario a exigir los plazos o vencimientos de la misma en el momento inicial de cada periodo, a contar de la muerte del testador; y el 879 hace diversas interpretaciones (salvo que se pruebe ser otra la voluntad del testador, el I. de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad, y el de pensión mientras viva).

  2. Los de crédito del causante contra un tercero o contra el legatario (remisión), que se refieren a la parte subsistente al morir el testador comprendiendo los intereses que entonces se debieren (art. 870). El I. genérico de liberación o perdón de deuda comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores (art. 872). Por el I. hecho al deudor de la cosa empeñada, sólo se entiende remitido el derecho de prenda (art. 871-2°).

  3. Aclara el art. 873 que el l. hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o I.

    Adquisición del legado. Conforme al art. 881, el legatario adquiere derecho a los I. puros y simples desde la muerte del testador, y lo trasmite a sus herederos. O sea: si se trata de cosa específica y determinada propia del testador, adquiere el legatario la propiedad de la cosa legada (art. 882), mientras que en los I. de contenido obligacional adquiere el correspondiente derecho de crédito dirigido a exigir su cumplimiento, en ambos casos con ius transmissionis. Desde luego, los I. a término, aun adquiridos ya, no son exigibles hasta vencer éste. La adquisición se verifica ipso iure y sin necesidad de aceptación, mas con derecho a repudiar lo atribuido: sin embargo, el causante puede condicionar el I. a la aceptación, o fijar un término para ésta.

    El legatario no podrá aceptar una parte del I. y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa. Si muriese antes de aceptar el I. dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el I. (art. 889). El legatario de los l., de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos es libre de aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

    El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el l., o renunciar a éste y aceptar aquélla (art. 890). Conforme al art. 887 «si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente: Primero, los legados remuneratorios. Segundo, los legados de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal hereditario. Tercero, los legados que el testador haya declarado preferentes. Cuarto, los de alimentos. Quinto, los de educación. Sexto, los demás a prorrata». Este supuesto es distinto del del art. 820, y además sólo se produce cuando el heredero es beneficiario o insolvente.

    Ineficacia del legado. Aparte los supuestos comunes con la institución de heredero, contiene una regulación específica el art. 869, a cuyo tenor el I. quedará sin efecto:

    1° Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía

    . Se basa en la presunta voluntad del causante y no en la simple pérdida de identidad del objeto del I.; consiguientemente, la transformación de tal objeto debe ser ocasionada por la voluntad consciente de aquél.

    2° Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella

    , entendiéndose en este último caso que el I. queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada.

    1. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero». Añade que (sin duda, en este segundo caso), si la cosa es genérica, el obligado a pagar el I. responde por evicción, conforme al art. 860. Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el l., o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer (art. 888).

    EN COLOMBIA

    ASIGNACIONES A TÍTULO SINGULAR:

    La palabra legado viene del latín alege que quiere decir todo lo dispuesto en el testamento. Art. 1008, 1011 del C. C. Los asignatarios a título singular son legatarios. En consecuencia, será asignación a título singular la disposición por la cual el testador designa a alguien su sucesor a título singular, el legatario sucede al difunto en el dominio de la cosa legada.

    RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO:

    El Art. 1162 los legatarios no representan al testador, no tienen más derechos ni cargas distintas de las que expresamente se les confiera o impongan en el testamento. El derecho del legatario no puede extenderse por interpretación o analogía, salvo el de acrecimiento, pero tampoco le corresponderá asumir carga distinta de la prevista de manera expresa en el testamento.

    El mencionado artículo, en el inciso segundo prevé una responsabilidad adicional para el legatario en dos eventualidades:

    a.- Una subsidiaria de la del heredero, art. 1419 y b.- La otra para el caso de la acción de reforma.

    La responsabilidad subsidiaria del legatario solo se puede afectar con relación a su legado, es decir, el legatario en ningún caso puede ser obligado a cubrir deudas o cargas de la sucesión con bienes de su propio peculio, en razón de que su responsabilidad está limitada al monto de su asignación.

    Los casos de responsabilidad del legatario están consagrados en los artículos 1419 y 1420 del C. C.

    NATURALEZA DEL TITULO:

    El título de adquisición de todo legatario es siempre el testamento. La ley nunca hace asignaciones a título singular, institución reservada a los testadores, pero el modo de adquirir el dominio de ese cuerpo cierto es el de la sucesión por causa de muerte y no la tradición. El asignatario a quien el testador deja en su memoria testamentaria la propiedad plena o nuda de cuerpo cierto, adquiere sobre este el derecho de dominio desde el mismo instante en que el testador fallece, es decir, el título es el testamento, el cual hace al legatario que acepta, titular del derecho de dominio, sin que para llegar a ostentar la calidad jurídica de señor requiérase de previa adjudicación del objeto legado, de sentencia aprobatoria de esa partición y de registro, con su muerte se realiza el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. En cambio el heredero, quien por ser asignatario a título universal con la muerte del causante adquiere el derecho real de herencia que le da vocación a la universalidad, mas no el real dominio sobre cada una de las cosas que componen el acervo sucesoral.

    El legatario de especie es propietario del cuerpo cierto que se le ha legado, y en consecuencia es titular del derecho de reivindicarlo para sí y no para la sucesión. Por el contrario, el heredero por ser asignatario a título universal, calidad que le otorga desde la muerte del causante el derecho real de la herencia, pero no el real de dominio, mientras en la partición no se le adjudiquen las especies, no puede demandar para sí la reivindicación de las mismas, por carecer de dominio sobre los distintos cuerpos ciertos que componen el haber herencial.

    Los bien es de uso público o de que no puedan separarse sin deteriorar el bien no pueden ser objeto de legado, Art. 1163 y en el 1171 se establece que el legado de una cosa futura vale siempre y cuando llegue a existir. En el art. 1185 se establece qué cosas pueden ser objeto de legados.

    Por principio general el legado de cosa ajena vale siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a.- Cuando el legado se hace a sabiendas de que la cosa es ajena, y el testador ordena que se adquiera esa especie ajena para entregarla al legatario o para destinarla a un objeto de beneficio. Si el heredero no puede cumplir con la asignación por no ser posible su adquisición por cuanto el propietario no la quiere enajenar, o porque es demasiado gravoso el cumplimiento de la prestación por su excesivo precio, se deberá acordar con el legatario el monto del precio o por el juez. Si la cosa legada ajena fue adquirida por el legatario beneficiado con la asignación se le deberá el precio de la cosa si fue adquirida a titulo oneroso. Art. 1164.

    b.- Cuando el testador ignora que la cosa es ajena. En principio el legado es nulo, salvo que de los términos del testamento se llegue a la conclusión de que el testador sabía que la cosa no era suya, en dicho caso se procede como se indicó anteriormente.

    c.- Si la cosa es ajena en el momento de otorgar el testamento pero a la muerte del testador pasa a ser suya o del asignatario obligado a entregarla, el legado vale.

    LEGADO EN ESPECIE: El cuerpo cierto se determina por su individualidad, lo mismo ocurre con el legado en especie. El legado según la designación del lugar donde se encuentre vale, art. 1165 y 1169. De estos artículos se deduce:

    A.- Es válido el legado de una cosa sin designarla, pero precisando el lugar donde se encuentra.

    B.- Si la cosa no se encuentra en el lugar pero forma parte del patrimonio del causante y es determinable, el legado vale.

    C.- Si el legado no se encuentra en parte alguna se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo cuando con la acción se beneficie a un descendiente o ascendiente o al cónyuge del testador.

    LEGADO DE GÉNERO: a diferencia del cuerpo cierto, el género se determina por su clase. El art. 1124 y 1173 del C. C.

    Si el legado de género no se determina por su cantidad, el legado es nulo.

    LEGADO DE COSA FUNGIBLE: Cosa fungible, según el art. 663 del C. C. es la que, al hacerse su uso conveniente a su naturaleza, se destruye, ejemplo las especies monetarias. El art. 1170 sienta un principio con respecto a este legado y es que si la cosa fungible, objeto del legado no es determinable de algún modo, el legado no vale, pero si se lega la cosa fungible, señalando el lugar donde ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre a la muerte del testador, en el evento en que el testador no haya determinado la cantidad, y si la determinó hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente, y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá. Las limitaciones que existen son:

    a.- Valdrá el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de un descendiente o ascendiente legítimo o extramatrimonial o de su cónyuge.

    b.- No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento del lugar no forman una cláusula indivisible.

    Ejemplo, si el legado de 30 Kilos de trigo que se hallan en tal parte, vale aunque no se encuentre allí trigo alguno, pero el legado de 30 kilos de trigo que se hallaren en tal parte, no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de 30 kilos.

    LEGADO Y USUFRUCTO: El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato. E n consecuencia, quien es titular de un derecho de usufructo no puede dejarlo a un asignatario como legado, por expresa prohibición del inc, 2 del art.832 del C.C. Y 828 DEL c. c.

    LEGADO DE INMUEBLES: Para el legado de inmuebles, el legislador establece:

    a.- La especie que se lega simple y llanamente, se debe en el estado en que se encuentra al tiempo de la muerte del testador, no se comprenderán en el legado los utensilios indispensables para su uso y que existan con ella.

    b.- Cuando el legado consista en un predio y el testador le hubiere agregado, después del testamento, nuevos terrenos o edificios, estos no se comprenderán en el legado.

    c.- Cuando lo agregado a un predio, objeto de un legado, forma un todo con él se ha de tener en cuenta lo establecido en el art. 1177.

    d.- Cuando se lega un terreno fijando su cabida, no se entenderá que aumenta el terreno objeto del legado por el hecho de que se adquieran terreno contiguo con posterioridad al otorgamiento del testamento. Pero si las agregaciones que se hagan al predio original no pueden dividirse, se deberá el valor del terreno objeto del legado, tal como se hallaba al momento de la institución en el testamento, salvo estipulación expresa en contrario del causante.

    e.- Si se lega un solar y luego el testador edifica en él, sólo se debe el valor del solar.

    f.- Cuando se lega una parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce y cultivo sean necesarias.

    LEGADO DE ALIMENTOS: El art. 1192 del C. C. prevé de manera expresa el legado de alimentos, cuando se determina su forma y su cuantía.

    CÓMO SE CUMPLEN LOS LEGADOS: Por principio general, toda especie legada por testamento se debe en el estado en que se encuentre al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan con ella, Art, 1176. Esta disposición no tiene aplicación para el caso de los legados en dinero, los cuales deben cumplirse de acuerdo con la voluntad del causante, expresada en el acto testamentario. Lo mismo ocurre con el legado de género, si el causante no la limita a lo que exista en su patrimonio, se impone al heredero la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.

    Cuando se trata de un cuerpo cierto y este perece, se extingue el legado, se entiende que la cosa perece cuando se destruye o cuando deja de estar en el comercio, o cuando desaparece o se ignora si existe. El deudor, en el caso común de las asignaciones a titulo singular, suele ser el heredero. Cuando la cosa perece en poder del deudor se presume que ha sido por su hecho o culpa, corresponderá al heredero demostrar que la cosa hubiere perecido en igual forma estando en manos del legatario, o si perece por fuerza mayor o caso fortuito. Art. 1729 C. C.

    Cuando hay mora del heredero en el pago del legado, y la cosa objeto del mismo perece en sus manos o por culpa suya, la obligación persiste pero varía de objeto, el heredero es obligado para con el legatario a pagarle el precio del legado y a indemnizarle los perjuicios, art. 1731 C. C. Sin embargo, si el heredero incurre en mora de entregar el legado al legatario, y el objeto del legado perece en su poder por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo estando en poder del legatario, sólo se deberá la indemnización de perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente estando la cosa en poder del acreedor, se debe el precio de esta y los perjuicios de la mora.

    Los frutos del legado pertenecen al legatario, sin importar si son frutos civiles o naturales. Si se trata de frutos civiles, que permiten división, la parte causada en vida del causante pertenecen a la sucesión y la otra parte al heredero. En cuanto a los naturales, los percibidos en vida del causante y subsistentes al abrirse la sucesión, pertenecen a esta, los percibidos después de la muerte del causante son del legatario.

    CHILE

    En el derecho civil chileno, la sucesión por causa de muerte adquiere complejas características. Desde una perspectiva lógica, aunque no necesariamente temporal, opera por etapas que traen distintas consecuencias jurídicas:

    Apertura.

    El artículo 955 dice que la sucesión de los bienes de una persona se habré al momento de su muerte y en su último domicilio (fija la legislación aplicable y la competencia de los tribunales). La doctrina suele definir la apertura como “el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad”.

    Delación.

    El artículo 956 dispone que la delación de un asignación “es el actual llamamiento que hace la ley para aceptarlo o repudiarlo“. La situación normal es que apertura y delación se produzca en un mismo momento (la muerte). Sin embargo, el propio legislador se pone en el caso que no sea así, esta es la situación del heredero condicional.

    Aceptación o Repudiación.

    Se aplica el principio que dice “que nadie puede adquirir derechos y obligaciones en contra de su voluntad”. De ahí que el asignatario puede aceptarla o repudiarla

    Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

    El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

    El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

    Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

    La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.

    Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

    Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

    Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

    Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

    Art. 956. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

    La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

    Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.

    Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

    Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

    No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

    Art. 958. Si dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

    Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

    1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;

    2. Las deudas hereditarias;

    3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;

    4. Las asignaciones alimenticias forzosas.

    El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

    ESPAÑA

    Pareciera que el legatario es una especie de acreedor de la herencia

    Antecedentes [editar]

    A lo largo de la historia española han existido varias etapas fundamentales hasta llegar al Código Civil actual:

    En una primera época se persigue la formulación de un Código único que rigiera en todo el territorio. Son las C.d.C., en 1811, las que aprobaron una proposición (de Espiga y Gadea), para que en la Constitución de 1812 se recogiera esta aspiración codificadora. Siguiendo las corrientes codificadoras napoleónicas, la Constitución de Cádiz señaló que "El Código civil, criminal y de comercio serán unos mismos para toda la monarquía, sin prejuicio de las variaciones que por particulares circunstancias puedan hacer las Cortes", recogiendo así la posibilidad de admitir la pervivencia de los derechos forales.

    Las turbulencias políticas de la época, a consecuencia de la invasión napoleónica y la posterior pugna entre el absolutismo de F.V. y los partidarios de un régimen constitucional, impidieron que la aspiración codificadora tuviera grandes resultados hasta la época moderna, en que se creó una Comisión General de Códigos, que terminó en 1846 el proyecto más importante de los que han precedido al Código Civil actual. En 1851 se remite al Gobierno dicho proyecto codificador realizado principalmente por F.G.G., basado en el Código napoleónico, pero manteniendo la tradición y esencia española en numerosas instituciones, principios y fundamentos. Sin embargo, no prosperó por considerarse excesivamente radical en materias sociales y religiosas.

    El fracaso del proyecto hizo que se optara por la publicación de leyes especiales, que no admitían más demora, como la Ley Hipotecaria de 1861, la Ley de Aguas de 1886, la Ley de Matrimonio Civil y del Registro Civil de 1870.

    En 1880 renace la aspiración codificadora, adaptándose el sistema de creación de un único código basado en los regímenes de las diversas regiones con derecho civil propio, recogiendo las instituciones más características de cada una. Por ello se agregó a la Comisión de Códigos representantes de las regiones forales, pero no fue posible llegar a ningún resultado práctico.

    En una segunda época se persigue la publicación de un Código Civil general sobre la base del Derecho Castellano (de mayor difusión territorial) y Apéndices, en los que se contendrían las particularidades vigentes en los territorios forales.

    En este periodo hubo dos Leyes de Bases por la que se ordenó la redacción de un Código Civil:

    1.- El proyecto de 1881 que no tuvo aceptación al eliminarse los tradicionales derechos supletorios de los territorios forales; y

    2.- El proyecto de 1889 que fue más respetuoso con los derechos forales, al establecer el principio de unidad en algunas materias y el sistema de apéndices para otras.

    Cumpliendo el mandato de la Ley de Bases de 1888, obra de Silvela, se inició la redacción del Código Civil bajo la dirección del primer jurísta de la época, M.A.M., pero al presentarse a las Cortes el texto definitivo encontró oposición, recogiéndose las aportaciones de los debates en una segunda edición del Código Civil mediante Real Decreto de 24 de junio de 1889.

    Contenido del Código Civil [editar]

    El Código Civil español no contiene todas las instituciones del Derecho civil. Hay en él materias que pertenecen al Derecho público (como las del Título Preliminar y la ciudadanía); normas que contiene un carácter preponderante administrativo, y disposiciones que ostentan una marcada significación procesal.

    A la inversa, hay multitud de instituciones y materias de puro Derecho privado, o relacionadas con éste, que han quedado fuera del Código Civil.

    En España no se acoge con mucho entusiasmo el Código Civil, existiendo numerosas críticas. Sin embargo, la doctrina reciente ha reivindicado el valor del Código, señalando indudables aciertos. Estos autores han valorado la técnica del Código, que lo hace asequible a todos, la flexibilidad que permite su adecuación a las circunstancias cambiantes, y la facilidad con la que se han aplicado los principios generales. Señalándose la gran experiencia práctica y a pesar de lo desfavorable de la época, consiguiendo conservar la esencia tradicional del Derecho civil y hacer, elegantemente, una obra útil y española.

    Su estructura responde al plan romano-francés o de Gayo, en cuanto que se considera que sólo son posibles objetos del Derecho las personas, las cosas y las acciones, cuando actualmente se suele seguir las tesis de Savigny, que divide el Derecho Civil en Parte General, derechos reales, derechos de obligaciones, derecho de familia y derecho de sucesión "mortis causa".

    Examinando el Código desde el punto de vista político, aparece como una obra inspirada en las ideas de la época en que se llevó a cabo. Es una época en la que culmina el siglo XIX, como un momento de relativa paz y de también relativo progreso económico. Como obra política, es obra de los partido liberales y conservador, turnantes en el poder, y tiene por ello la tónica de un liberalismo conservador y un individualismo templado, que se manifiesta especialmente en la regulación de instituciones como la propiedad, la herencia o la libertad contractual.

    Por lo que se refiere al significado del Código en su aspecto técnico-jurídico, se ha clasificado generalmente entre el grupo de los códigos latinos que se inspiran en el patrón napoleónico. El afrancesamiento de nuestro Código en cuanto a su forma es evidente. Sin embargo, este juicio, según la doctrina, debe ser revisado, ya que en Derecho de familia y Derecho de sucesiones el afrancesamiento de nuestro Código es casi inexistente. También desde el punto de vista del Derecho patrimonial, se rechaza el sistema francés de transmisión consensual del dominio, y se sustituye por el sistema clásico de transmisión por medio de tradición o entrega de la posesión.

    Artículo 657

    Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

    Artículo 658

    La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.

    La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

    Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

    Artículo 659

    La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte

    Artículo 660

    Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular

    Artículo 661

    Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

    MEXICO

    Matrimonio y régimen matrimonial. Testamento y sucesiones. Prueba confesional. Proceso civil. Patria potestad. Tutela. Contratos. Derechos Reales

    Sucesión, dándole un sentido meramente gramatical, es colocarse una persona en lugar de otra, sustituyéndola. En sentido jurídico, es la sustitución de una persona en los derechos y deberes de otra. Cuando este cambio de sujetos tiene lugar por el fallecimiento de la persona sustituida, se da la sucesión mortis causa.

    No todos los derechos de una persona pueden ser objeto de sustitución: los que tiene como tal al individuo y a gran parte de los de familia son intransmisibles; por el contrario, los derechos y deberes patrimoniales si lo son y es necesario que lo sean, por exigencia de la vida social. La Sucesión mortis causa es la sustitución de una persona, en sus derechos y deberes transmisibles, por otra u otras, por causa de fallecimiento. Ello implica el cambio de sujeto en una serie de relaciones de derecho, sin cambio de éstas y que son todas aquellas en que sea titular el fallecido y no tengan carácter personalísimo.

    La sucesión comprende todos los bienes, derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte. Es tan imperioso el respeto impuesto a las obligaciones del fallecido, que incluso alcanza a las de índole criminal de carácter pecuniario. La sucesión a causa de muerte es, así, no tan sólo una adquisición de bienes y derechos por parte del sobreviviente, sino un fenómeno complejo de sustitución del difunto por alguien que se hace cargo de sus relaciones y haberes: gobierna los bienes, cobra los créditos; pero también liquida la sucesión, paga las deudas, entrega legados y tiene la responsabilidad, a estos efectos, de conservar el patrimonio del difunto, es decir, de preservar los medios para que puedan hacer efectivos sus derechos quienes tengan alguno sobre dicho patrimonio. La sucesión se ordena, en principio, por el causante, y sólo a falta de disposición de éste los herederos son nombrados por la ley.

    .- ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO?

    En que los legados se instituyen siempre por testamento e implica una disposición a título particular en tanto que la herencia puede transmitirse por testamento o por disposición de la ley.

    21.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR LEGADO?

    Es la trasmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible a determinarse, que puede consistir en una cosa, en un derecho, en un servicio o hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmiten al momento de la muerte del testador, si se trata de cosas determinadas, o hasta que éstas se determinen posteriormente, si se trata de indeterminadas.

    22.- ¿CÓMO Y DÓNDE SE INSTITUYEN LOS LEGADOS?

    Los legados se instituyen siempre por testamento.

    El legado consiste en la trasmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de determinarse, que puede consistir en una cosa, en un derecho, en un servicio o hecho a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmiten al momento de la muerte del testador, si se trata de cosas determinadas, o hasta que éstas se determinen posteriormente, si se trata de indeterminadas

    De los legados

    Articulo 1391. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regiran por las mismas normas que los herederos.

    Articulo 1392. El legado puede consistir en la prestacion de la cosa o en la de algun hecho o servicio.

    Articulo 1393. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominacion que la determinaban.

    Articulo 1394. El testador puede gravar los legados no solo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

    Articulo 1395. La cosa legada debera ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

    Articulo 1396. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, seran a cargo del legatario, salvo disposicion del testador en contrario.

    Articulo 1397. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

    Articulo 1398. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de estos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

    Articulo 1399. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podra renunciar este y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

    Articulo 1400. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar este y aceptar aquella.

    Articulo 1401. El acreedor cuyo credito no conste mas que por testamento, se tendra para los efectos legales como legatario preferente.

    Articulo 1402. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderan legados los documentos justificantes de propiedad, ni los creditos activos, a no ser que se hayan mencionado especificamente.

    Articulo 1403. El legado del menaje de una casa solo comprende los bienes muebles a que se refiere el articulo 761.

    Articulo 1404. Si el que lega una propiedad le agrega despues nuevas adquisiciones, no se comprenderan estas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaracion del testador.

    Articulo 1405. La declaracion a que se refiere el articulo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, utiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

    Articulo 1406. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

    Articulo 1407. Si solo hubiere legatarios, podran estos exigirse entre si la constitucion de la hipoteca necesaria.

    Articulo 1408. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesion al albacea o al ejecutor especial.

    Articulo 1409. Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, podra este retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reduccion lo que corresponda conforme a derecho.

    Articulo 1410. El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducira del valor de este a no ser que el testador disponga otra cosa.

    Articulo 1411. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearan las deudas y gravamenes de ella entre todos los participes, en proporcion de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

    Articulo 1412. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por eviccion, fuera del caso previsto en el articulo 1459, o si perece despues de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

    Articulo 1413. Queda tambien sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un titulo legal.

    Articulo 1414. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hara en el siguiente orden:

    1. Legados remuneratorios;

    2. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;

    3. Legados de cosa cierta y determinada;

    4. Legados de alimentos o de educacion:

    5. Los demas a prorrata.

    Articulo 1415. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o r.c.t.q. sea cierta y determinada, observandose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Publico aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.

    Articulo 1416. El legatario de un bien que perece incendiado despues de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnizacion del seguro, si la cosa estaba asegurada.

    Articulo 1417. Si se declara nulo el testamento despues de pagado el legado, la accion del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que este haya hecho con dolo la particion.

    Articulo 1418. Si el heredero o legatario renunciare a la sucesion, la carga que se les haya impuesto se pagara solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renuncio.

    Articulo 1419. Si la carga consiste en la ejecucion de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesion queda obligado a prestarlo.

    Articulo 1420. Si el legatario a quien se impuso algun gravamen no recibe todo el legado, se reducira la carga proporcionalmente y si sufre eviccion, podra repetir lo que haya pagado.

    Articulo 1421. En los legados alternativos la eleccion corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.

    Articulo 1422. Si el heredero tiene la eleccion, puede entregar la cosa de menor valor; si la eleccion corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

    Articulo 1423. En los legados alternativos se observara, ademas, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

    Articulo 1424. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la eleccion no pudiere hacerla, la haran su representante legitimo o sus herederos.

    Articulo 1425. El juez, a peticion de parte legitima, hara la eleccion, si en el termino que le senale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

    Articulo 1426. La eleccion hecha legalmente es irrevocable.

    Articulo 1427. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

    Articulo 1428. Si la cosa mencionada en el articulo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y numero designados, tendra el legatario lo que hubiere.

    Articulo 1429. Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

    Articulo 1430. La cosa legada en el caso del articulo anterior, correra desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su perdida, aumento o deterioro posteriores, se observara lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

    Articulo 1431. Cuando el testador, el heredero o el legatario solo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringira el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabia ser la cosa parcialmente de otro, y que, no obstante esto, la legaba por entero.

    Articulo 1432. El legado de cosa ajena, si el testador sabia que lo era, es valido y el heredero esta obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a este su precio.

    Articulo 1433. La prueba de que el testador sabia que la cosa era ajena, corresponde al legatario.

    Articulo 1434. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

    Articulo 1435. Es valido el legado si el testador, despues de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

    Articulo 1436. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

    Articulo 1437. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiendolo aquel, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

    Articulo 1438. Si el legatario adquiere la cosa legada despues de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

    Articulo 1439. Es valido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesion, deberan entregar la cosa legada o su precio.

    Articulo 1440. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, sera nulo el legado.

    Articulo 1441. El legado que consiste en la devolucion de la cosa recibida en prenda, o en el titulo constitutivo de una hipoteca, solo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que asi se prevenga expresamente.

    Articulo 1442. Lo dispuesto en el articulo que precede se observara tambien en el legado de una fianza, ya sea hecho el fiador, ya al deudor principal.

    Articulo 1443. Si la cosa legada esta dada en prenda o hipotecada, o lo fuere despues de otorgado el testamento, el desempeno o la redencion seran a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

    Si por no pagar el obligado, conforme al parrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedara este subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquel.

    Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con esta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los reditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

    Articulo 1444. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligacion, y el que debe cumplir el legado esta obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino tambien a desempenar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.

    Articulo 1445. Legado el titulo, sea publico o privado, de una deuda, se entiende legada esta, observandose lo dispuesto en los articulos 1441 y 1442.

    Articulo 1446. El legado hecho al acreedor no compensa el credito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

    Articulo 1447. En caso de compensacion, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendra derecho de cobrar el exceso del credito o el del legado.

    Articulo 1448. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condicion de su acreedor, haciendo puro el credito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicara en manera alguna los privilegios de los demas acreedores.

    Articulo 1449. El legado hecho a un tercero, de un credito a favor del testador, solo produce efecto en la parte del credito que esta insoluto al tiempo de abrirse la sucesion.

    Articulo 1450. En el caso del articulo anterior, el que debe cumplir el legado entregara al legatario el titulo del credito y le cedera todas las acciones que en virtud de el correspondan al testador.

    Articulo 1451. Cumpliendo lo dispuesto en el articulo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligacion de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga esta del mismo titulo, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

    Articulo 1452. Los legados de que hablan los articulos 1444 y 1449, comprenden los intereses que por el credito o deuda se deban a la muerte del testador.

    Articulo 1453. Dichos legados subsistiran aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

    Articulo 1454. El legado generico de liberacion o perdon de las deudas, comprende solo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

    Articulo 1455. El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en genero determinado, sera valido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del genero a que la cosa legada pertenezca.

    Articulo 1456. En el caso del articulo anterior, la eleccion es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

    Articulo 1457. Si el testador concede expresamente la eleccion al legatario, este podra, si hubiere varias cosas del genero determinado escoger la mejor, pero si no las hay solo podra exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

    Articulo 1458. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, solo valdra el legado existiendo en la herencia varias del mismo genero; para la eleccion se observaran las reglas establecidas en los articulos 1456 y 1457.

    Articulo 1459. El obligado a la entrega del legado respondera en caso de eviccion, si la cosa fuere indeterminada y se senalase solamente por genero o especie.

    Articulo 1460. En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de perdida se observara lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

    Articulo 1461. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

    Articulo 1462. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, solo subsistira en la parte que en el se encuentre.

    Articulo 1463. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

    Articulo 1464. Si el testador no senala la cantidad de alimentos, se observara lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo VI del Libro Primero.

    Articulo 1465. Si el testador acostumbro en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por via de alimentos, se entendera legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporcion con la cuantia de la herencia.

    Articulo 1466. El legado de educacion dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

    Articulo 1467. Cesa tambien el legado de educacion, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesion u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.

    Articulo 1468. El legado de pension, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

    Articulo 1469. Los legados de usufructo, uso, habitacion o servidumbre, subsistiran mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.

    Articulo 1470. Solo duran veinte anos los legados de que trata el articulo anterior, si fueren dejados a alguna corporacion que tuviere capacidad de adquirirlos.

    Articulo 1471. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitacion, el legatario debera prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligacion de ninguna clase.

    PERÚ

    Articulo 724º.- Herederos forzosos

    Son herederos forzosos los hijos y los demas descendientes, los padres y los demas ascendientes, y el conyuge.

    Articulo 725º.- Tercio de libre disposición

    El que tiene hijos u otros descendientes, o conyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.

    Articulo 726º.- Libre disposición de la mitad de los bienes

    El que tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.

    Articulo 727º.- Libre disposición

    El que no tiene conyuge ni parientes de los indicados en los articulos 725 y 726, tiene la libre disposicion de la totalidad de sus bienes.

    TITULO IV - Institucion y sustitucion de herederos y legatarios

    Articulo 734º.- Institucion de heredero o legatario

    La institucion de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el articulo 763, y ser hecha solo en testamento.

    Articulo 735º.- Sucesion a titulo universal y particular

    La institucion de heredero es a titulo universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institucion de legatario es a titulo particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el articulo

    756. El error del testador en la denominacion de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.

    Articulo 736º.- Forma de instituir al heredero forzoso

    La institucion de heredero forzoso se hara en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendran por no puestas.

    Articulo 737º.- Institución de heredero voluntario

    El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales.

    Articulo 738º.- Caudal disponible para legatarios

    El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios.

    El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

    Articulo 739º.- Remanente que corresponde a herederos legales

    Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de solo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales.

    Articulo 740º.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios

    El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.

    Articulo 741º.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos e instituidos

    Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido.

    Argentina

    El Código Civil de la República Argentina es el código legal que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina. Fue redactado por D.V.S., como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley Nº 340, y entró en vigencia el 1 de enero de 1871. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue constituyendo la base del Derecho civil argentino.

    El código de Vélez Sársfield refleja la influencia del Derecho continental y de los principios liberales del siglo XVII, siendo sus principales fuentes el Código de Napoleón y sus comentaristas, la legislación española vigente hasta ese momento en la Argentina, el Derecho romano (en especial a través de la obra de Savigny), el Derecho canónico, el Esboço de um Código Civil pra B.d.F. y diversos códigos que habían sido promulgados por influencia del movimiento codificador de la época.

    La aprobación del Código Civil argentino era necesaria tanto por motivos jurídicos como por motivos políticos. Con ella se dotaría de unidad y coherencia a la legislación civil, ausente hasta ese entonces por la dispersa legislación vigente en el territorio argentino. Dichas unidad y coherencia, traerían consigo dos beneficios jurídicos muy importantes: facilitarían tanto el conocimiento del Derecho por parte de los habitantes como su aplicación por parte de los jueces. Asimismo, afianzarían la independencia política del país, a través de la independencia legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del código sobre la legislación provincial.

    A pesar de la estabilidad que el Código Civil le proporcionó al ordenamiento jurídico argentino, no estuvo exento a lo largo de la historia de diversas modificaciones, que resultaron necesarias para regular adecuadamente una sociedad que presentó grandes cambios a nivel social, político y económico. La reforma más importante que sufrió el código fue producto de la Ley Nº 17.711, de 22 de abril de 1968. Si bien esta ley reformó aproximadamente un 5% del articulado, se destaca por el cambio de orientación que experimentaron algunas de las instituciones reguladas. Además, existieron una serie de proyectos de reforma que no fueron llevados a la práctica. Estos proyectos no sólo proponían la reforma de las instituciones y un cambio de método, sino que uno propuso también su unificación con el Código de Comercio, a imitación del italiano.

    Código Civil Argentino

    Libro Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes

    Sección Primera De la Transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes correspondían

    Título I De las sucesiones

    Artículo 3279.

    La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.

    Artículo 3280.

    La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley.

    Artículo 3281.

    La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos.

    Artículo 3282.

    La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.

    Artículo 3398.

    Si no hay acreedores oponentes, el heredero debe pagar a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes de la sucesión, sólo tienen recurso durante tres años contra los legatarios por lo que éstos hubiesen recibido. El heredero puede pagarse a sí mismo.

    Artículo 3399.

    Las oposiciones deben ser hechas por cada uno de los acreedores individualmente por su cuenta particular. La oposición formada por uno de ellos no aprovecha al que no la hubiese hecho.

    Artículo 3400.

    Los legatarios no pueden pretender ser pagados sino después que los acreedores hubiesen sido enteramente satisfechos.

    Artículo 3401.

    Tampoco pueden ellos formar oposición al pago de los créditos; pero pueden hacerla respecto al pago de los legados, para que la suma que exista se distribuya entre los mismos legatarios por contribución necesaria.

    Artículo 3402.

    Si el heredero beneficiario hubiese hecho pagos a pesar de una o varias oposiciones, es responsable personalmente del perjuicio que causare al acreedor o legatario.

    Artículo 3403.

    Los acreedores, en el caso del artículo anterior, pueden dirigirse contra el heredero por la reparación del perjuicio que hubiesen recibido, sin necesidad de probar la insolvencia de los acreedores pagados, o contra los acreedores pagados sin necesidad de probar la insolvencia del heredero.

    Título XVII De los legados

    Artículo 3751.

    Pueden legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aun las que no existen todavía, pero que existirán después.

    Artículo 3752.

    El testador no puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella.

    Artículo 3753.

    El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale sólo por la parte de que es propietario el testador, con excepción del caso en que algún cónyuge legue un bien ganancial cuya administración le esté reservada. La parte del otro cónyuge será salvado en la cuenta de división de la sociedad.

    Artículo 3754.

    Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiese por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa. Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a título oneroso, y a precio equitativo.

    Artículo 3755.

    Si la cosa legada estaba empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la gravan.

    Artículo 3756.

    El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración al capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario.

    Artículo 3757.

    Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor.

    Artículo 3758.

    En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

    Artículo 3759.

    El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero, pero puede el testador dejar al juicio del heredero el importe del legado y la oportunidad de entregarlo.

    Artículo 3760.

    El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, es de ningún valor. Si se lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si él no ha designado la cantidad; y si la ha designado, hasta la cantidad designada en el testamento. Si la cantidad existente fuese menor que la designada, sólo se deberá la existente, y si no existe allí cantidad alguna de la cosa fungible, nada se deberá.

    Artículo 3761.

    La especie legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que existan en ella.

    Artículo 3762.

    Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento no se comprenden en el legado; y si lo nuevamente agregado formase con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valiesen más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio; si valiesen menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.

    Artículo 3763.

    Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrase en ella, no se entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y así, si se legase de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y que se encuentran en ella.

    Artículo 3764.

    El error sobre el nombre de la cosa legada, no es de consideración alguna, si se puede reconocer cuál es la cosa que el testador ha tenido la intención de legar.

    Artículo 3765.

    En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor valor.

    Artículo 3766.

    El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos el derecho al legado: los frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición resolutoria.

    Artículo 3767.

    El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero o albacea, encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega del legado son a cargo de la sucesión.

    Artículo 3768.

    Los legatarios están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesión, por un título cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.

    Artículo 3769.

    Exceptúase de la disposición del artículo anterior el legado de liberación. El legatario puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si existiere.

    Artículo 3770.

    La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no está sujeta a ninguna forma. Puede hacerse por cartas, o tácitamente por la ejecución del legado.

    Artículo 3771.

    Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o desde que llegue el término.

    Artículo 3772.

    Si una condición suspensiva o un término incierto es puesto, no a la disposición misma sino a la ejecución o pago del legado, éste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisición y transmisión a los herederos del legatario.

    Artículo 3773.

    El legatario, bajo una condición suspensiva o de un término incierto, puede, antes de llegar el término o la condición, ejercer los actos conservatorios de su derecho.

    Artículo 3774.

    Los legados hechos con cargas son regidos por la disposición sobre las donaciones entre vivos de la misma naturaleza.

    Artículo 3775.

    Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores con citación del heredero.

    Artículo 3776.

    Los herederos están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite división.

    Artículo 3777.

    Si la cosa legada es divisible y ha perecido por hecho o culpa de uno de los herederos, solo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido la cosa.

    Artículo 3778.

    Si, legado un cuerpo cierto, por el efecto de la partición hubiese sido comprendido en el lote que le hubiere correspondido a uno de los herederos, los otros continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir por el total de la cosa a aquél a quien se dio en su lote.

    Artículo 3779.

    Los herederos o personas encargadas del cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este último caso, las pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aun cuando la cosa legada hubiese sido entregada al legatario.

    Artículo 3780.

    El legatario de cosa cierta no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero si el legado fuese de cosa indeterminada en su especie, o de dos cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicción puede demandar la otra cosa de la especie indicada, o la segunda de las cosas comprendidas en la alternativa.

    Artículo 3781.

    Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenarse se tendrá por no escrita.

    Artículo 3782.

    Legado el instrumento de la deuda, ésta se entiende remitida; legada la cosa tenida en prenda, se entiende también remitida la deuda, si no hay documento público o privado de ella; si lo hubiese y no se legase, se entiende sólo remitido el derecho de prenda.

    Artículo 3783.

    La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas contraídas después de la fecha del testamento.

    Artículo 3784.

    El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores.

    Artículo 3785.

    El legado hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el legado hecho al fiador no libra al deudor principal.

    Artículo 3786.

    El legado de un crédito a favor del testador, comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendría el heredero.

    Artículo 3787.

    Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.

    Artículo 3788.

    El reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición ulterior.

    Artículo 3789.

    Si el testador manda pagar lo que cree deber, y no debe, la disposición se tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el exceso no es debido, ni como legado.

    Artículo 3790.

    El legado de alimentos comprende la instrucción correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en las enfermedades hasta la edad de dieciocho años, si no fuese imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo fuese, el legado durará la vida del legatario.

    Artículo 3791.

    Lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden de la sucesión ab intestato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

    Artículo 3792.

    Si el legado se destinase a un objeto de beneficencia sin determinarse la cuota, cantidad o especie, éstas se determinarán conforme a la naturaleza del objeto, y a la parte de los bienes disponibles por el testador.

    Artículo 3793.

    Si es legada una cantidad determinada para satisfacerla en tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los términos, aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.

    Artículo 3794.

    En los legados anuales o a términos designados hay tantos legados como años o términos. Una sola prescripción no puede extinguirlos: son necesarias tantas prescripciones, como haya años o términos.

    Artículo 3795.

    Si los bienes de la herencia o la porción de que puede disponer el testador, no alcanzase a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa hereditaria, y los gastos funerarios de la porción disponible; en seguida se pagarán los legados de cosa cierta, después los hechos en compensación de servicios, y el resto de los bienes o de la porción disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre los legatarios de cantidad.

    Artículo 3796.

    Cuando la sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la sucesión, aunque las deudas hubiesen sido contraídas para la adquisición, conservación o mejora de la cosa legada.

    Artículo 3797.

    Cuando la sucesión es insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducción proporcional hasta dejar salvas las legítimas.

    Artículo 3798.

    Todos los que son llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella, sea en virtud de la ley, sea en virtud de testamento, están obligados al pago de los legados en proporción a su parte, salvas siempre las legítimas de los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir objetos particulares, están dispensados de contribución para el pago de los legados, cualquiera que sea el valor de esos objetos, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario.

    CUBA

    Libro Cuarto

    DERECHO DE SUCESIONES

    TITULO II

    SUCESIÓN TESTAMENTARIA

    CAPITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    SECCIÓN PRIMERA

    Testamento

    ARTICULO 476. Por el testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o de una parte de éste para después de su muerte, con las limitaciones que este Código y otras disposiciones legales establecen.

    ARTICULO 477.1 El testamento no puede otorgarse por medio de apoderado o tercera persona.

    2. No pueden testar dos o más personas en un mismo documento.

    ARTICULO 478. En el testamento, el testador puede instituir herederos, asignar legados, nombrar albaceas, imponer cargas y disponer la forma de efectuar la división de la herencia.

    ARTICULO 479.1. El testamento puede ser revocado, en todo o en parte, con las mismas formalidades que las exigidas para su otorgamiento.

    2. El testamento posterior revoca al anterior, excepto que el testador exprese su voluntad de que éste subsista en todo o en parte.

    3. Si las disposiciones del testamento posterior son incompatibles con las del anterior, se está a las disposiciones del último testamento.

    ARTICULO 480.1. Puede ser instituida heredera o legataria cualquier persona natural o jurídica.

    2. Se exceptúa de la disposición anterior el notario y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los testigos y demás personas que hayan intervenido en el otorgamiento del testamento.

    ARTICULO 481. La institución de heredero no puede estar sujeta a condición ni a término.

    ARTICULO 482. El testador puede designar sustitutos a los herederos instituidos para el caso en que éstos mueran antes que él, o no puedan aceptar o renuncien a la herencia.

    SECCIÓN SEGUNDA

    Forma de los testamentos

    ARTICULO 483. Los testamentos pueden ser comunes o especiales. Son comunes el notarial, el ológrafo y el otorgado ante funcionario consular. Son especiales todos los demás regulados en la presente sección.

    ARTICULO 484.1. El testamento notarial requiere de dos testigos idóneos.

    2. El testador manifiesta su voluntad verbalmente o por escrito. El notario redacta el testamento ajustándose a lo declarado o escrito por el testador.

    3. El notario se cerciora de que el testador tiene la capacidad legal para otorgar testamento, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial sobre la capacidad del otorgante.

    4. El testamento se lee en alta voz y si el testador está conforme con su contenido, lo firma conjuntamente con el notario y los testigos.

    ARTICULO 485.1. El testamento ológrafo debe estar totalmente escrito y firmado de puño y letra por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

    2. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salva el testador bajo su firma.

    3. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

    ARTICULO 486.1. Los cubanos pueden testar en el extranjero conforme a las normas de este Código.

    2. Si el testamento se otorga ante funcionario consular, éste remite copia autorizada de aquél al Ministerio de Relaciones Exteriores, al objeto de su inscripción en los registros correspondientes.

    ARTICULO 487.1. Se equiparan al testamento notarial los especiales otorgados por:

  4. los militares en campaña, en tiempo de guerra, y los ciudadanos que residan en territorios donde se desarrollan acciones combativas, ante el militar de mayor grado que las circunstancias permitan o ante la autoridad que establezca la legislación especial para ese período, y dos testigos;

  5. los viajeros y tripulantes cubanos en naves o aeronaves cubanas de larga travesía, cuando están en peligro inminente de muerte, ante el comandante de aquéllas y dos testigos; y

  6. los que residan en comunidades, poblados o lugares en que no hubiere notario y se hallen en peligro inminente de muerte, ante un delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular y dos testigos, y de no ser esto posible, ante tres testigos.

    2. En todos los casos, el testamento se otorga por escrito y lo firman los que intervienen en el acto.

    ARTICULO 488.1. El testamento otorgado por los militares en campaña se remite al Estado Mayor correspondiente, y por éste al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

    2. El otorgado a bordo de nave o aeronave cubana, si ésta arriba a puerto o aeropuerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de Cuba, se entrega a éste, quien, a su vez, lo remite al Ministerio de Relaciones Exteriores.

    3. En caso de no haber agente diplomático ni consular, al arribar al primer puerto o aeropuerto cubano, se entrega a la autoridad marítima o de aeronáutica civil, la cual lo remite a su organismo superior.

    4. Si hubiera fallecido el testador, el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el de Relaciones Exteriores, o el organismo a que se refiere el apartado anterior, lo remite a la autoridad competente a los efectos de los trámites sucesorios.

    5. También se remiten a la autoridad competente, de fallecer el testador, los testamentos a que se refiere el inciso c) del apartado 1 del artículo anterior.

    ARTICULO 489. Los testamentos especiales caducan, si el testador no fallece durante la campaña o travesía o se salva del peligro de muerte y transcurren treinta días desde que el mismo tiene la posibilidad de testar en forma común.

    ARTICULO 490. No pueden ser testigos testamentarios quienes no puedan serlo en documento notarial.

    ARTICULO 491. Si el testador, por enfermedad o impedimento físico, no puede suscribir el testamento por sí, lo hace a su solicitud cualquiera de los testigos del otorgamiento o una tercera persona, con expresión de la causa que le impide al otorgante suscribirlo personalmente.

    CAPITULO II

    HEREDEROS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

    ARTICULO 492.1. La libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos.

    2. El testador no puede imponer gravamen alguno a la porción de la herencia que corresponde a los herederos especialmente protegidos.

    ARTICULO 493.1. Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:

  7. los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquellos;

  8. el cónyuge sobreviviente; y

  9. los ascendientes.

    2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales.

    ARTICULO 494. El heredero especialmente protegido a quien el testador haya dejado, por cualquier titulo, menos de la proporción que le corresponde, puede pedir el complemento de la misma.

    ARTICULO 495.1. La preterición de alguno o de todos los herederos especialmente protegidos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente.

    2. Si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la institución de heredero surte efectos si aquellos no dejan descendencia, pero si la dejan, los descendientes heredan por representación siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protección.

    CAPITULO III

    LEGATARIOS

    ARTICULO 496.1. El testador puede disponer de determinados bienes a favor de uno o varios legatarios. También puede distribuir toda la herencia en legados.

    2. Igualmente puede imponer al heredero la carga de efectuar una prestación patrimonial en beneficio de la persona designada.

    ARTICULO 497. El testador puede gravar con un legado al legatario.

    ARTICULO 498. Los legados no pueden ser condicionales ni a término y se adquieren desde la muerte del testador.

    ARTICULO 499. El legatario no está obligado a pagar las deudas de la herencia; pero si toda ésta se distribuye en legados, se prorratean las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción al valor de sus legados, a no ser que el testador hubiese dispuesto lo contrario.

    ARTICULO 500.1. Si la herencia corresponde a varios herederos y no se grava a ninguno en particular, el cumplimiento del legado recae sobre todos en proporción a sus respectivas porciones hereditarias.

    2. Lo dispuesto en el apartado anterior es aplicable a los sublegados a que se refiere el artículo 497.

    ARTICULO 501.1. El legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, sino que debe pedir su entrega al heredero.

    2. No obstante, el legatario puede solicitar la ejecución del legado después de conocer la disposición testamentaria a su favor.

    ARTICULO 502 Los bienes legados se entregan con todos sus accesorios en el estado en que estaban al morir el testador.

    ARTICULO 503. A la entrega del legado le es aplicable lo dispuesto sobre el cumplimiento de las obligaciones.

    ARTICULO 504. El legatario puede renunciar al legado si lo hace expresamente.

    CAPITULO IV

    EJECUCIÓN DEL TESTAMENTO

    ARTICULO 505.1. La ejecución del testamento corresponde a los herederos instituidos en él.

    2. El testador puede encargar la ejecución a un albacea. De no aceptar éste, la designación se tiene por no hecha.

    ARTICULO 506.1. El albacea tiene las facultades que expresamente le haya conferido el testador; entre las que puede incluirse la de realizar la partición.

    2. Si el testador no ha determinado las facultades del albacea, éstas comprenden:

  10. representar a la herencia en juicio y fuera de él;

  11. conservar y administrar los bienes que integran la herencia;

  12. cobrar y pagar las deudas; y

    ch) satisfacer los legados y cargas.

    3. El albacea debe cumplir su encargo dentro del término señalado por el testador.

    ARTICULO 507. Los bienes y derechos respecto a los cuales no se haya dispuesto en el testamento, pasan a los herederos legales.

    ARTICULO 508. Son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones entre los herederos y el albacea, las disposiciones de este Código relativas al mandato

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