Sentencia nº 1110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

Vistos.

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 14 de octubre de 1999, condenó a los ciudadanos J.G.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, con cédula de identidad N° V- 6.232.289; D.P.R., venezolano, natural de Táchira, con cédula de identidad N° v- 94.657; L.C.R.B., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, con cédula de identidad N° V- 10.193.411; H.A.O.G., colombiano, natural de Cucúta, con cédula de identidad N° E-81.893.592 y W.F.E.D., Colombiano, natural de Cucúta, con cédula de identidad N° 11.018.497, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

Durante el lapso legal propuso recurso de casación por infracción de ley, la abogado E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.071, en su carácter de defensora de J.G.F., denunciando la violación del artículo 512, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el fallo impugnado en falta de motivación. Dice la impugnante que el fallo no expresa clara y determinantemente, las razones de hecho y de derecho fundamento de la condenatoria.

La Corte de Apelaciones, referida, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la Ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de junio del año 2000, fue declarado admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 11 de julio del mismo año se realizó el referido acto y la Defensora, ante este Tribunal Supremo, presentó en forma oral sus alegatos y anexó escrito. Asimismo, compareció la representante del Ministerio Público intervino oralmente e igualmente consignó conclusiones escritas.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia y, a tal fin, la Sala, observa:

Los Jueces de dicha Corte, en la parte del fallo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho que guardan relación con el delito de tráfico de estupefacientes imputado al encausado J.G.F., expresan que tal extremo se encuentra demostrado con los siguientes elementos probatorios: 1) Las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.R.A. y F.A.; quienes son contestes en afirmar que en la camioneta marca Blazer se encontraron cuatro paquetes contentivos de una pasta dura de color blanco; 2) La visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en donde se deja constancia que la casa en donde se encontraba la camioneta con la droga en cuestión pertenece a G.J.R.; 3) El acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la cual se deja constancia que el ciudadano C.L.R. manifiesta que la droga que recibiría de J.G.F. debería ser trasladada a nombre de W.C. y W.E.; 4)La experticia química practicada a las muestras decomisadas, la cual arrojó un total de cincuenta (50) Kilos con ochocientos cincuenta y cinco (855) gramos de cocaína; quedando así demostrada la participación de dicho procesado en el delito que se le imputa, analizando y comparando todos y cada uno de los antes referidos elementos probatorios que les sirven de fundamento a su convicción judicial, canalizados a través de las reglas de la lógica y la máximas de experiencias que les esta atribuido en este proceso.

Es así como se evidencia que la razón no asiste a la formalizante, toda vez que los juzgadores al realizar un estudio pormenorizado de las probanzas cursantes en autos dan cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador con respecto al contenido de la sentencia establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia como infringido, no existiendo entonces el vicio de inmotivación esgrimido, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

DECISION.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar el recurso propuesto por la defensora E.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 3 días del mes de agosto del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

El Vicepresidente

R.P. PERDOMO

PONENTE

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/mj

Exp. 00-173

VOTO SALVADO

J.L.R.S., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en relación a la decisión anterior, con base en los siguientes razonamientos:

I

El recurso interpuesto

La abogada E.P. interpuso recurso de casación a favor del imputado J.G.F. "...por incurrir el fallo impugnado en falta de motivación al no expresar clara y determinantemente las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento a los juzgadores para arribar a su resolución judicial...".

II

El criterio mayoritario de la Sala

La Sala declaró sin lugar el recurso interpuesto debido a que "...se evidencia que la razón no asiste a la formalizante, toda vez que los juzgadores al estudiar las pruebas cursantes en autos dan cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador con respecto al contenido de la sentencia establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia como infringido, no existe, entonces, el vicio de inmotivación denunciado, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente denuncia".

III

Las bases de la decisión de la Corte de Apelaciones

La Sala afirma que los Jueces de la Corte de Apelaciones "...al suscribir su fallo dejan sentado, que en la parte atinente a los fundamentos de hecho y de derecho, que guardan relación con el delito de tráfico de estupefacientes imputado al encausado José Gregorio Fuentes, que con: 1) Las declaraciones de los ciudadanos L.R.A. y F.A.; 2) La visita domiciliaria, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y 3) La experticia química practicada a las muestras decomisadas, queda demostrada la participación de dicho procesado en el delito que se le imputa, realizando mediante un exhaustivo análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, un razonamiento exacto de los fundamentos que le sirven de sustento a su convicción judicial, canalizados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias que les está atribuido en este proceso".

IV

Los elementos probatorios como fundamento

de la sentencia condenatoria

Se acreditó pues, la existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad de J.G.F.: con las declaraciones de dos testigos, con un acta de visita domiciliaria y con la experticia química practicada.

Examinemos estos recaudos:

1) Los testigos, en los cuales se basa la sentencia de segunda instancia, según lo refiere la decisión de la Corte son: L.R.A. y F.A., pero en verdad, según el expediente sus nombres son: L.R.A. y F.A.P.G., quienes declaran a los folios 69 y 71, de la primera pieza.

Estos testigos, según las actas policiales de los folios 12 y 28, no presenciaron el supuesto decomiso de droga que se hizo en el vehículo de J.G.F., sólo presenciaron, según las actas policiales, el decomiso hecho en el vehículo que supuestamente tripulaban J.H.R. y D.P.R., sin embargo, el testigo Armas dice (folio 12, 2a. pieza) que lo llevaron al sitio luego de haberse realizado la detención de las personas, y por supuesto, la ocupación del vehículo; pero nada declara acerca de la revisión del vehículo del recurrente FUENTES, pues él no estuvo allí, sino en el procedimiento policial relacionado con el vehículo tripulado por Ramírez y Pérez.

Lo mismo sucede con el testigo F.A.P.G., pues refiere que "observamos al lado de la camioneta a dos personas esposadas...", lo anterior indica que ya el procedimiento policial estaba realizado; pero también en lo referente a los procesados Herrera y Pérez, más no en lo relacionado a la requisa que se hizo en el vehículo del procesado FUENTES, pues según las mismas actas policiales en dicha requisa no estuvo presente testigo alguno, lo cual contradice la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, de que la sola declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento "...no aporta suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial". Así mismo la Sala ha decidido igualmente que no se puede "...establecer certeza en lo que respecta a la vinculación de los enjuiciados por los hechos y las circunstancias que rodearon el decomiso del material estupefaciente que originó la detención, ya que no hubo testigos que aportaran datos para el esclarecimiento de los mismos.

Llama la atención algo importante en el contenido de estas actas: al folio 49, vuelto, de la primera pieza, aparece una firma debajo de "Los testigos", que se supone que fueron los que presenciaron la revisión del vehículo de Herrera y Pérez, dicha firma legible es "Garcías". Lo anterior quiere decir que el testigo P.G. firmó con su segundo apellido, pero en plural, el acta policial contentiva de lo que se supone presenció. Mas grave aún es lo que se evidencia al folio 73 (1a. pieza), encima de "El declarante", pues a P.G. le tomaron declaración, aparece una firma legible en la que claramente se lee: "F.A.P. G". De todo ello se deduce que el testigo F.A.P.G. no firmó el acta de revisión y de decomiso durante el operativo policial que se realizó sobre el vehículo tripulado por los procesados Herrera y Pérez. Por lo anterior se puede aseverar que no estuvo presente en el acto de decomiso de la droga, y que su firma fue evidentemente suplantada, no falsificada, pues en nada se parece a la propia.

Estos son los testigos cuyas declaraciones sirvieron de base para la sentencia de la Corte de Apelaciones, la cual según la Sala, no contiene vicios que puedan hacer declarar su nulidad.

2) La Corte de Apelaciones basa también su decisión en "...la visita domiciliaria, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Técnica Judicial", como expresamente lo precisa la Sala en su sentencia. Ahora bien, si se revisa el expediente, la droga no fue conseguida en allanamientos domiciliarios, sino que la supuesta incautación de droga fue realizada en plena vía pública en dos vehículos, como consta en actas policiales de los folios 12 y 28. J.G.F., el recurrente, no es inculpado por haberse allanado su casa, sino porque en una calle de Los Teques, y sin la utilización de los testigos que ordena la ley, fue requisado su vehículo. Luego en el mismo "operativo policial", ocupan otro vehículo, en donde iban J.H. y D.P.R., y allí sí utilizan dos testigos, pero viciándose dicha prueba por las circunstancias antes narradas, en el sentido de que ambos llegaron luego de haberse ocupado el vehículo (ya estaban "esposados" sus tripulantes), y se suplantó la presencia de uno de dichos testigos en el levantamiento del acta como se explicó. Esta visita domiciliaria inexistente es otro de los elementos probatorios en los cuales se basa la sentencia condenatoria de la Corte de Apelaciones, a la cual esta Sala le dio el "visto bueno", al no declarar su nulidad como evidentemente ha debido hacerlo, según los datos aportados.

Sólo aparece un allanamiento, sin orden judicial (folio 48), en la incautación de otra droga, en la cual también aparece debajo del espacio reservado a la firma de "Los testigos", otra firma "Garcías", suplantando con ella la verdadera firma de F.A.P.G. (el testigo que firma con su segundo apellido en plural). Debe advertirse que esto no se relaciona con lo que específicamente se le imputa al recurrente J.G.F..

3) Por último la sentencia de la Sala, expresando que la Corte de Apelaciones sentenció bien al haber realizado "un exhaustivo análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios...", alude también en tercer lugar como elemento inculpatorio de J.G.F. "la experticia química practicada...". Esto, como es elemental, puede servir para declarar como perpetrado un delito, pero nunca como elemento de convicción acerca de la identidad de quien lo cometió. El asunto se torna aún más delicado si recordamos la ilegalidad de aquellas pruebas que se alegaron para probar la culpabilidad del recurrente.

El recurrente en este proceso es J.G.F., y como quedó claramente explicado, no puede deducirse de las pruebas examinadas la plena certidumbre de su culpabilidad, pues se le menciona sólo una vez en autos (en el acta policial del folio 12), en un acta, que como ya se dijo, está viciada de nulidad debido a que la actuación policial, en lo referente a FUENTES, se realizó sin la utilización de testigos, aparte de los otros vicios antes descritos.

V

La seguridad ciudadana y los órganos policiales

Dejar en manos de los cuerpos policiales, sin control alguno, este tipo de acción pone en peligro la seguridad ciudadana. El común de las personas piensa sólo en la inseguridad de lo que llamamos "delincuencia" tradicionalmente, sin percatarse que delincuencia es también allanar sin orden judicial o forjar actas en el sumario, como claramente quedó demostrado en este expediente.

Si no hay control, no hay seguridad, y ese control debe realizarse mediante la vigilancia por parte del Estado, y por otra parte, con el cumplimiento estricto de la ley cuando se trata de funcionarios públicos, en ejercicio de sus cargos, sobre todo cuando se trata de funcionarios policiales.

Sin este control, y sin la exigencia que el Poder Judicial debe hacer en relación al cumplimiento de la ley, en las actuaciones dirigidas a probar ante los tribunales de justicia, dejaríamos la libertad de la ciudadanía en manos de las fuerzas policiales, lo cual constituye otro aspecto de la inseguridad en el cual poco nos detenemos a reflexionar.

VI

El garantismo y la legislación de excepción

El derecho penal "excepcional" resurge a finales de los años sesenta, a fin de dar respuesta a situaciones extraordinarias (en Venezuela la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); sin embargo la tendencia a una excepcionalidad normalizada diferencial se afianzará en casi todos los derechos, constituyendo una seria y permanente amenaza al garantismo penal. Esto se traduce en la idea de "peligrosidad social", en el sentido de que ciertas personas son delincuentes aunque jamás hayan delinquido, propia de la idea del estado gendarme (Juan R.C., Fruta Prohibida, Editorial Trotta, Madrid, 1997, pág. 224).

El prejuicio consecuencia de un discurso que proviene del primer mundo (principal consumidor de drogas y por tanto principal responsable del asunto de las drogas declaradas ilícitas), penetra la entidad y el pensamiento judicial, por ello, cuando se trata de una causa de drogas, se baja las defensas en contra de la arbitrariedad y se pone en peligro principios garantistas dentro del proceso penal.

Hay una aplicación diferencial del derecho debido al prejuicio, lo cual se agrava al hacerse de ello, que debía ser excepcional, una actividad normal, cotidiana. De tal forma la política criminal no es consecuencia de la aplicación de la ley a todos por igual, sino qie la ejecución de la norma dependerá del prejuicio que se tenga cercana a "fantasías lombrosianas", mediante la cual se criminaliza no por la acción, por lo que se hace, sino por lo que se es, o parece ser, como sucede con las drogas. Una cosa es sancionar severamente al narcotraficante y financista de la droga, y otra, muy diferente, es decidir todo lo relativo a las drogas con el prejuicio propio del discurso prohibicionista fundamentalista, que hace inexistente las garantías procesales, creando la actitud de que debe ser condenado a quien ya sabemos hay que condenar, sin importar mucho las formas y los derechos a un debido proceso, como en este caso de J.G.F.. Se trata de narcotraficantes o simples "mulas" de la droga, el sistema garantista a aplicar ha de ser igual a aquel que se le aplica a quien se acusa y procesa por un homicidio, un robo o una violación. La aplicación diferencial de la normativa no tiene cabida en un auténtico sistema de derecho.

VII

El principio de legalidad en la búsqueda

de la verdad forense

La verdad que nos permite buscar el garantismo es la verdad formal o procesal. La otra, es decir la verdad sustancial o material, absoluta y omnicomprensible en relación a la persona investigada, según Ferrajoli, se encuentra carente de límites o de confines legales, y se alcanza a través de cualquier medio mas allá de rígidas reglas procedimentales. Todo ello trae como consecuencia que al ser perseguida esa "verdad sustancial" fuera de reglas y controles, conduzca a una concepción autoritaria e irracionalista del proceso penal (Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, págs. 44 y 45).

El sistema procesal, al ser un conjunto de garantías que protegen al ciudadano de la violencia estatal, establece unas reglas que determinan la legitimidad de la acción probatoria, lo cual está consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la finalidad del proceso: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...". Más adelante en su artículo 214, cuando el Código ordena la licitud de la prueba, precisa que "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidas por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".

Si para recabar una prueba, una información dirigida a precisar la verdad forense, la ley exige unos requisitos, y estos no se cumplen, mal podríamos darle valor a dicha actuación. Debemos decidirnos por una justicia garantista, respetuosa de las reglas que establece la propia ley, o bien, por la peligrosa vía del autoritarismo signado por el irrespeto a la normativa legal y por tanto carente de límites lo que configura una concepción irracional del proceso penal.

Conclusiones

J.G.F. es nombrado una sola vez en los recaudos que componen el expediente: en un acta policial. No existe otra prueba contra este ciudadano, sino el acta, que para colmos, fue producto de un acto viciado, por no llenar los requisitos legales antes precisados.

En resumen: 1) los testigos que se mencionan en relación al hecho imputado a J.G.F., nunca declararon acerca de la presunta droga que le fue decomisada; 2) el acta de allanamiento (que para colmos fue practicada sin orden judicial) no se refiere a la droga presuntamente incautada a J.G.F.; 3) la experticia química nada prueba en relación a los culpabilidad de J.G.F.; 4) el decomiso de droga imputado a J.G.F. no fue presenciado por testigo alguno, lo cual viola expresas disposiciones legales; 5) en el caso de que se tome en consideración dicha acta policial, en contra de toda lógica, la misma está viciada de nulidad por haberse "llevado" a los testigos luego de practicada la diligencia policial y haber suplantado a uno de los testigos en su realización con la firma "Garcías", lo cual constituye, en vez de prueba contra J.G.F., la comisión de un delito por parte de la comisión policial.

Estas son las razones de forma y de fondo que me llevan a concluir en que el proceso no quedó demostrada de manera indubitable la culpabilidad de J.G.F., y que por esas mismas razones ha debido anularse la sentencia condenatoria dictada en su contra, motivos que me conducen a salvar el voto en la decisión precedente. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S.

Disidente

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

Magistrado,

A.A.F.

La Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/cc.

Exp. N° C00-0173 (RPP)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR