Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Luis Velázquez Alvaray Expediente N° 05-0442

El 4 de marzo de 2005 se recibió en Sala el Oficio N° TPI-05-86 del 3 de marzo de 2005, anexo al expediente de la causa N° FP-01-R-2004-000201, constante de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano L.C.A., titular de la cédula de identidad N° 8.544.421, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 36.857, actuando en su nombre y representación, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, por la presunta violación del derecho a la rectificación o destrucción de información y datos sobre si mismo que fueren erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos, previsto en el artículo 28 constitucional; remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez recibió de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el Oficio N° 73 del 22 de febrero de 2005.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala conozca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de habeas data.

El 7 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 30 de junio de 2004, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, en los siguientes términos:

Denunció que el 19 de agosto de 1998, el ciudadano J.R.D.M., titular de la cédula de identidad 4.694.353, interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, una denuncia contra el ciudadano P. deJ.B., titular de la cédula de identidad N° 2.792.770, de quien fue defensor por su condición de abogado, por la “presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad”, cuya investigación fue identificada con el N° F210917.2C626, de lo que resultó ser incluido en el sistema de ese cuerpo de investigaciones en condición de “solicitado”, sin existir una acusación, medida o decisión judicial en su contra.

Señaló que tuvo conocimiento de esta situación en marzo de 2004.

Agregó que la inclusión de su nombre como persona solicitada por la presunta comisión de un delito, afecta su reputación como persona, profesional del derecho y su moral, lo que lesiona sus derechos constitucionales al honor, reputación y al trabajo, previstos en los artículos 60 y 87 del Texto Fundamental.

Adujo que el artículo 28 constitucional le otorga el derecho de solicitar ante el tribunal competente la actualización, rectificación o destrucción de aquellos datos que fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

Por las razones antes expuestas, la parte accionante solicitó se le restituya el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales violentados y que se le ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, deje sin efecto el registro que existe en su sistema por ser erróneo y proceda a su destrucción.

El 16 de julio de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional con presencia del accionante y del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio abogado Á.H..

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de julio de 2004, el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta bajo la modalidad de habeas data, por estimar, entre otras consideraciones, que:

…de las actuaciones del expediente F-210.917/2C-627 traídos a autos por el propio querellante, se evidencia que el único imputado es el ciudadano P.D.J.B., identificado en autos, y que contra el querellante de autos no existe acto conclusivo en su contra por parte del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. M.T.B., ni aplicación de Medida (sic) por ningún Órgano Judicial, lo cual conculca los derechos a que se contrae (sic) los artículos y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales denuncia como violados y el ejercicio de su profesión de Abogado (sic) de conformidad con el artículo 7 y siguientes de la Ley de Abogados, motivo por el cual este tribunal considera que el querellante le asiste la razón, por ser el petitorio congruente con la letra del citado artículo de la vigente Constitución

.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, a la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencias N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), y del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos), cortes de lo contencioso administrativo y cortes de apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que, actuando en primera instancia en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana.

No obstante, es necesario determinar si se trata el caso de autos de una acción de habeas data propiamente, o de una acción de amparo interpuesta con motivo de violaciones de derechos constitucionales devenidas por el uso o negativa a dar información recopilada.

En este sentido, observa la Sala que la pretensión del accionante es que, con fundamento en el artículo 28 constitucional, se deje sin efecto y se proceda a la destrucción del registro policial que existe en el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, de su nombre como persona solicitada por la presunta comisión de un delito, por ser -a su juicio- erróneo y por afectar su moral, honor y reputación como profesional del derecho, y por lesionar sus derechos constitucionales al honor, reputación y al trabajo, previstos en los artículos 60 y 87 del Texto Fundamental.

Siendo ello así, aprecia la Sala que está en presencia de una acción de habeas data, pues la petición del accionante, que consiste en la eliminación o exclusión de su nombre de un registro policial que maneja el aludido cuerpo de investigaciones, por involucrarlo en la comisión de un hecho punible, sin que a su decir, exista ninguna medida privativa de libertad, o decisión que determine su responsabilidad penal en algún hecho punible, encuadra en el supuesto del artículo 28 constitucional, que le permite solicitar la exclusión de una información inexacta sobre su persona que le afecta y lesiona sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), señala lo siguiente:

…Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia…

.

A partir de estas ideas y tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, esta Sala resulta competente para conocer en primera instancia la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano L.C.A., contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, por la presunta violación del derecho a la rectificación o destrucción de información y datos sobre sí mismo que fueren erróneos o que afecten ilegítimamente sus derechos, previsto en el artículo 28 constitucional, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala anula la sentencia dictada el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de habeas data, y asume la competencia para conocer en primera instancia de la acción de habeas data interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción de habeas data propuesta a partir de la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad.

A tal efecto, observa la Sala que la legitimación activa se verifica en el caso de autos, pues lo pretendido por el accionante es la exclusión de una información de carácter policial, que lo refiere como persona solicitada por la presunta participación en un hecho punible.

Siendo ello así, la Sala, en armonía con lo establecido en la sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA), aprecia que el ciudadano L.C.A. ejerció la referida acción de habeas data porque se trata de datos personales sobre los cuales alega su inexactitud, por lo que reconoce la legitimación del accionante para incoar la misma, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos del registro policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, señalado como accionado. Así se declara.

Ahora bien, estima la Sala que, al menos en este caso, existe la posibilidad de que el registro policial aludido esté causando un agravio al accionante que amerite la tutela solicitada, pues se trata del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la destrucción o exclusión de datos personales, y visto que de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de habeas data y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.

A los efectos de la sustanciación de la presente causa, esta Sala observa, que ante la carencia de un trámite legalmente determinado y siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala que refiere a que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, previsto en los artículos 770 y siguientes eiusdem, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación; de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, se ordena emplazar al representante del demandado para el décimo día después de practicada dicha citación, previo el emplazamiento de cuantas personas tengan interés en la presente demanda mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” o “Últimas Noticias”.

Advierte la Sala que, en caso de oposición del demandado o de los terceros interesados, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

Es preciso acotar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 771 eiusdem, si no se formulare oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá ordenar evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, las cuales podrán ser promovidas igualmente por el Ministerio Público.

Fenecido el lapso probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda (Artículo 772 eiusdem).

Por último, estima la Sala que ante la dificultad del accionante para traer a los autos prueba de la información que reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Ciudad Guayana, y por cuanto éstos constituyen instrumentos fundamentales a los cuales el accionante no tiene acceso, esta Sala ordena oficiar a dicho órgano para recabar la información correspondiente, tomando en consideración que exigir tales pruebas al accionante para poder tramitar la presente solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se quieren hacer valer.

En ese sentido, se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que suministre a este Tribunal la información que posea referida al accionante. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

1. ANULA la sentencia dictada el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de habeas data.

Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el abogado L.C.A..

ADMITE la acción de habeas data interpuesta.

Ordena emplazar al representante del demandado para que al décimo día después de practicada la última citación, exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

ORDENA la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación nacional, emplazando a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obra la demanda y los terceros interesados no formulan oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

6. ORDENA al Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que suministre a esta Sala la información que posea referida al accionante, durante el lapso probatorio.

Líbrense oficios por Secretaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación Ciudad Guayana, a fin de que suministre a este Tribunal la información que posean respecto al accionante.

Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación

La…

… Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 05-0442

LVA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR