Sentencia nº 1081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 29 de junio de 2011, los abogados J.O.G., D.R.I. y G.M.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 25.697, 37.197 y 124.539, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano L.D.F.T., titular de la cédula de identidad N° 2.158.566, ejercieron acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada, el 12 de mayo de 2011, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, el 11 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo circuito judicial penal, impuesta durante la celebración e la audiencia preliminar, así como en contra de la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad absoluta formuladas en el escrito de defensa frente al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, pues consideran que esa decisión conculca el derecho al debido proceso de su defendido.

El 7 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Entre otros planteamientos, en el escrito de amparo se manifestó lo siguiente:

Que “en fecha 13 de marzo de 2011, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue celebrada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el número: 15382-11, seguida en contra de nuestro defendido (…), es el caso que culminada la audiencia, los abogados quienes suscribimos, nos negamos a refrendar el acta de la audiencia celebrada, toda vez que no se encontraba transcrita en el acto, donde se nos exigía la rúbrica, así como por haber indicado observaciones que debían incorporarse en el acta respectiva”.

Que “al inicio del acto procesal correspondiente, quienes suscribimos informamos al tribunal a quo, sobre la necesidad de verificar, lo que en fecha 12 de marzo de 2001, habíamos notificado a ese Despacho, que la parte denunciante había solicitado la acumulación de un expediente que cursaba por ante el Tribunal Quinto de Violencia contra a la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número: APO1-S-2009-009385…”.

Que “en esa oportunidad procesal, se le señaló al Juez a quo, que el Ministerio Público, representado en ese tribunal de medidas (sic) indicaba que: “…En fecha veintitrés de abril de 2007, consignó escrito ante el Despacho de la Fiscal General de la República, denunciando a su cónyuge, quien es el ciudadano L.D.F.T., en dicho escrito, manifestó ser víctima de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza…”.

Que “…la presunta víctima había indicado que todos los jueces asignados para conocer los casos de violencia contra la mujer (…) debían declarase incompetentes, pues esos hechos descritos en el referido expediente, se encontraban en conexión directa con los que tenía bajo su conocimiento el Tribunal a quo…”.

Que “expresado lo anterior, se le indicó al órgano jurisdiccional que sería conveniente examinar tales planteamientos, toda vez que podría existir un conflicto de competencia…”.

Que “informado esto, el juez a quo suspendió la audiencia durante dos horas, con el objeto de verificar, entre otros aspectos, las informaciones aportadas, luego de transcurrido el tiempo determinado por el Tribunal, se reanudó la audiencia y simplemente informó a las partes que había llamado por teléfono al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control , Audiencia y Medidas (…) y que le habían informado que efectivamente allí constaba una causa con identidad de partes y que la misma había sido remitida al Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas (…) motivado a recusación que planteó la víctima…”.

Que “…de igual forma indicó que las causas no estaban en la misma instancia procesal, hecho este que preocupó a la defensa, pues ese procedimiento informal e inusual de notificación de procedimientos o desarrollos de asuntos procesales, no se encuentra establecido en nuestro sistema adjetivo penal. Nuestra argumentación no fue refutada, desestimada o razonada, esto es, el juzgador guardó silencio y acto seguido se continuó con el desarrollo de la audiencia preliminar”.

Que “los defensores procedimos a presentar los argumentos referidos a los vicios de nulidad absoluta que contenía el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público…”.

Que “culminada nuestra argumentación (…) el Juez a quo procedió a otorgarle la palabra a los representantes fiscales que presentaron el acto conclusivo de acusación, con el objetivo de permitirles ‘contestar las nulidades absolutas interpuesta’, asimilándolo así al procedimiento establecido para las excepciones en la fase intermedia, impidiéndosele a los demás presentes argumentar o expresarse con referencia a ese punto’; pero más grave aún, creando un procedimiento inexistente en esta materia de nulidades absolutas y contrariando la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luida E.M., en el expediente número 11-0098…”.

Que “finalizada la audiencia, el Juez a quo no fundamentó los argumentos por los cuales rechazó o no consideró las nulidades absolutas planteadas, simplemente otorgó pase a juicio a nuestro defendido imponiéndole seguidamente de una medida cautelar privativa de libertad, sin explicar las circunstancias fácticas que motivaban tal resolución, sólo realizó un mero formalismo de invocación de normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a tales situaciones”.

Que “ante tal situación, mantuvimos la negativa de suscribir el acta de audiencia que estuviese en blanco, requiriendo revisar la misma antes de proceder a realizar tal acto dirigido a refrendarla”.

Que “…la decisión fue publicada el día 16 de marzo de 2011, limitando de esta forma nuestro derecho a obtener respuesta oportuna e inmediata con referencia a los pronunciamiento judiciales”.

Que “la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desconoce el valor fundamental de la justicia, cuando declara que la medida judicial preventiva de libertad, así como la improcedencia de la declaratoria de las nulidades absolutas, se encuentran ajustadas al marco constitucional y adjetivo procesal penal, sin considerar que todas las argumentaciones formuladas en la decisión emanada del Tribunal Décimo Cuarto del Circuito Judicial Penal (sic) se encuentran en franca contravención con los aspectos jurídicos referidos al debido proceso en perjuicio directo de nuestro defendido”.

Que “…tanto la acusación como ambas sentencias olvidaron considerar que nuestro defendido se encuentra en la incertidumbre jurídica al haberse indicado que la presunta acción delictual se realizó en una ‘…fecha indeterminada en el tiempo…’ a todas luces resulta una aberración jurídica y fáctica…”.

Que “…no se revisó de forma esencial cada una de las nulidades, simplemente se dedican a reproducir los criterios del Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Control sin realmente verificar la presencia de las mismas las cuales viciaban y vician todo el proceso de nulidad absoluta”.

Que “…estamos en presencia de una sentencia que antepuso las formas a la esencia del valor supremo de la justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano L.D.F.T., quien, en ejercicio de sus atribuciones legales, tiene el derecho de manifestar y ser satisfecha sus pretensiones (sic) de impedir que se continúe agravando la afectación de sus derechos elementales a obtener la efectiva aplicación del debido proceso, como es la declaratoria de procedencia de las nulidades absolutas contenidas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, al indicar como fundamento, que los hechos ocurrieron en ‘…fecha indeterminada durante el mes de enero del año 2007…’; todo lo cual ocurre con señalamiento formulados por la presunta víctima y recogidos por el Ministerio Público, mediante los cuales se indican que el ciudadano L.D.F.t. efectuó ‘actos delictivos en perjuicio de su menor hijo’ durante los años 2004, 2005 y 2006 pero en ninguno de ellos se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar (sic); todo esto genera una gigantesca indefensión en perjuicio de nuestro patrocinado”.

Que “la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de tramitar conforme a derecho, asuntos sometidos a su consideración en un proceso, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva…”.

Que solicitan “se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando al Tribunal que revoque la admisibilidad y procedencia del acto conclusivo de acusación y se proceda a ordenar la continuación de la investigación por parte de la Fiscalía, con el objetivo de lograr determinar los verdaderos responsables de tales acciones en perjuicio del menor en cuestión”.

Que “el acto acusatorio presentado por el Ministerio Público (…) es a todas luces un acto procesal parcializado violatorio del derecho a la igualdad de las partes…”.

Que “la Sala Segunda, de forma inmotivada se limita a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto sin pronunciarse de manera exhaustiva sobre los argumentos expuestos por esta defensa, lo que general indefensión…”.

Que solicitan se decrete medida cautelar de “suspensión de los efectos del juicio oral y público”, la cual “busca evitar que la decisión que esta Sala Constitucional adopte sobre el amparo (…) se haga inejecutable por la inminente fijación y posterior desarrollo del mismo”.

En razón de lo antes expuesto, la parte accionante solicita se declare “con lugar la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala Segunda Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los términos siguientes:

Que “advierte esta Alzada que de las actuaciones insertas al expediente, es visible el respeto al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, habida cuenta que el Tribunal a quo, al dictar la decisión impugnada, estableció las razones con fundamento a las cuales consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico procesal Penal”.

Que respecto de la denuncia vinculada a la declaratoria sin lugar de las nulidades absolutas “cabe resaltar que si bien es cierto que la acusación debe presentar objetivamente al tribunal los elementos de prueba relativos al caso, no menos cierto es, que en aquellos supuestos donde el Ministerio Público conozca medios de prueba favorables al acusado que no promueve en su acto conclusivo, lo pertinente es que el Ministerio Público ponga a disposición del acusado o su abogado tales elementos con antelación suficiente objeto de que los mismos sean utilizados por la defensa de la manera más eficaz posible”.

Que ese tribunal colegiado estima que “del evento expresado en la acusación, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el que presuntamente ocurrió el hecho punible por el cual se acusa al ciudadano L.D.F. Toro…”.

Que “…esta Corte de Apelaciones no evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya efectuado una inadecuada aplicación de norma legal alguna, sino que, por el contrario, considera este órgano jurisdiccional que exista una debida correspondencia entre los hechos imputados (…) y la norma cuya aplicación solicita el Ministerio Público en la acusación…”.

Que no se evidencia que la sentencia apelada “haya violado el principio de exhaustividad, entendiendo éste como la obligación que tiene el Juez de analizar y pronunciarse sobre lo planteado”.

Que “el juez a quo, al realizar el control formal y material de la acusación, resolvió admitir la misma, ordenando el pase a juicio, fase en la que se incorporan todos los medios de pruebas admitidos, entre los que se destacan precisamente todos aquellos señalados por la defensa como exculpatorios para su patrocinado, así como los indicados por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de sustentar su acusación”.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala Segunda Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue invocada ante la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte de la sentencia dictada, el 12 de mayo de 2011, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, el 11 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, impuesta durante la celebración de la audiencia preliminar, así como en contra de la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad absoluta formuladas en el escrito de defensa frente al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, pues consideran que esa decisión conculca el derecho al debido proceso de su defendido.

Analizada la solicitud de amparo, se observa que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

De igual manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala establecida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), esta Sala estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Observa la Sala que, en el caso bajo examen, con fundamento en el criterio expuesto, resulta procedente acordar una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 12 de mayo de 2011, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, el 11 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo circuito judicial penal, impuesta durante la celebración de la audiencia preliminar, así como en contra de la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad absoluta formuladas en el escrito de defensa frente al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como también suspender los efectos de esa última decisión emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual, además de los referidos pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el pase al juicio oral y público. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los abogados J.O.G., D.R.I. y G.M.Á.R., identificados ut supra, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano L.D.F.T., contra la sentencia dictada, el 12 de mayo de 2011, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,

  2. - ADMITE la referida acción de amparo constitucional,

  3. - Se ACUERDA la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada, el 12 de mayo de 2011, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, el 11 de marzo de ese mismo año, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo circuito judicial penal, impuesta durante la celebración de la audiencia preliminar, así como en contra de la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad absoluta formuladas en el escrito de defensa frente al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como también se suspenden los efectos de esa última decisión emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual, además de los referidos pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el pase al juicio oral y público, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia:

Se ORDENA notificar al Juez Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días) siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Se ORDENA al mencionado Juez Presidente que una vez recibida la notificación de la presente decisión, notifique a las partes intervinientes en el juicio principal, sobre el contenido de la decisión de autos, notificación que una vez realizada debe hacerla del conocimiento de esta Sala de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo, y sancionado conforme lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

Se ORDENA notificar al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 11-0854

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