Sentencia nº 283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 30 de septiembre de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio N° 1334 del 21 de septiembre de 2011, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual remitió la acción de amparo constitucional, ejercida el 25 de julio de 2011, por el abogado L.E.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.838, actuando en su propio nombre, en contra: a) de la abogada Y.A.F., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y b) de la abogada E.O.M., Secretaria adscrita al referido Juzgado Segundo de Juicio.

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó el abogado accionante, el 4 de agosto de 2011, mediante escrito presentado por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad N° 9.668.404, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2011, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 7 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua remitió a esta Sala, a través del oficio N° 1384 del 28 de septiembre de 2011, copia certificada de actuaciones complementarias de la solicitud de amparo.

El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la M.D.C.Z. de M..

El 2 y el 24 de noviembre de 2011, el ciudadano L.E.D.G., mediante escrito presentado por el abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.901, formalizó la apelación y ratificó los medios de pruebas que promovió en dicho escrito.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado L.E.D.G., actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los alegatos, que esta S. resume a continuación:

Que “[e]l Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, después que dictó la Medida de: Arresto Domiciliario en mi contra, envió el Expediente al Alguacilazgo para su distribución y conociera de dicha Causa otro Tribunal de Juicio. Y C. esta que fue enviada al TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO de este mismo Circuito Penal del Estado Aragua. Y Causa esta que se le dio entrada bajo el EXPEDIENTE N° 3M-1472-11, según la nomenclatura interna de dicho Tribunal de Juicio”.

Que “[c]ursaba por ante (sic) el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, Una (01) Causa seguida en mi contra, Ciudadano: L.E.D.G., (…), en Expediente N° 2M-1.183-09. Según la nomenclatura interna de dicho Tribunal de Juicio, y cuya relación y orden de las Audiencias, fue el siguiente:

1).- El Juicio se Aperturó (sic) el día: Miércoles: Treinta de Junio del Dos Mil Diez (30-06-2010), para la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Debate Judicial de la presente Causa. E inmediatamente, se le cedió el derecho de palabra a:

a).- La Ciudadana Fiscal;

  1. La Ciudadana Abogada Querellante;

  2. La Defensa Privada, representada por mi Abogada: Dra. Y.C..

    Que “[a]simismo, en esa Audiencia, le manifesté a este Tribunal de Juicio, mi deseo como Acusado, de declarar: Y declare (sic) y expuse mi posición y defensa con respecto a los hechos por el cual se me Acuso (sic)”.

    Que “el día: Miércoles: Catorce de Julio del Dos Mil Diez (14-07-2010). en la Continuación de dicho Juicio, comparecieron:

    a).- El Ciudadano: F.J. (sic) GAMEZ (sic) GALLEGOS, presunta V. (sic)¸ y promovido por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada, en la oportunidad legal correspondiente;

    b).- El Ciudadano: GONZALO (sic) ANTONIO GAMEZ GALLEGOS, presunta V. (sic) y promovido por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada, en la oportunidad legal correspondiente.

    3).- Que el día: Lunes: Veintiséis de Julio del Dos Mil Diez (26-07-2010), en la Continuación del Juicio, compareció:

    a).- La Ciudadana: A.R.M.P., presunta Victima (sic), y promovida por la Fiscal del Ministerio Público.

    4).- Que el día: Viernes: Treinta de Julio del Dos Mil Diez (30-07-2010), en la Continuación del Juicio, se observo (sic):

    Que a pesar de que NO HABÍA ORGANO (sic) DE PRUEBA POR EVACUAR, este Tribunal de Juicio, le acepto (sic) a la Ciudadana Fiscal, Una (01) Prueba Documental, constituida por:

    a).- Una (01) Prueba Documental, constituida por: El Documento que acreditaba como Propietaria a la presunta Victima (sic), Ciudadana: A.M. (sic) Parra; del Terreno respectivo.

    5).- Que el día: Miércoles: Cuatro de Agosto del Dos Mil Diez (04-08-2010), en la Continuación del Juicio, se observó:

    a).- Que se incorporaron para su Lectura las siguientes Pruebas Documentales, que son:

    1).- El Documento de Compra-Venta efectuado por el abogado L.E.D.G., a la Ciudadana: K.C.E..

    2).- El Documento Poder otorgado por A.R.M.P. al abogado: L.M.D.G..

    3).- Que ese día declaro (sic) el Funcionario: H.L.R.M..

    6).- Que el día Viernes: Seis de Agosto del Dos Mil Diez (06-08-2010), en la Continuación del Juicio, se observó:

    Que Declararon los Funcionarios:

  3. El Funcionario Experto Dactiloscopista: N.A.P. (sic)

  4. El Funcionario: ARQUIMEDES (sic) JOSE (sic) BARRIOS TOVAR.

    7).- Que el día Viernes: Once de Agosto del Dos Mil Diez (11-08-2010), en la Continuación del Juicio, se observó:

    a).- Que se incorporó para su lectura la siguiente Prueba Documental:

    1).- El Documento de Compra-Venta registrado y por el cual la Ciudadana: K.C.E., le vende el Terreno a los Ciudadanos: G. (sic) A.G. (sic) Gallegos y F.J.G. (sic) Gallegos respectivamente.

    8).- Que el día: Lunes: Dieciséis de Agosto del Dos Mil Diez (16-08-2010), la Continuación del Juicio se observó:

    a).- Que se incorporó para su lectura la siguiente Prueba Documental:

    1).- El Acta de Experticia Dactiloscópica N° 487, de fecha: 23-08-2004.

    9).- Que el día: Jueves: Diecinueve de Agosto del Dos Mil Diez (19-08-2010), en la Continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal, D. el Acto para el día: 27 de Agosto del Dos Mil Diez (27-08-2010).

    10).- Que el día: Viernes : V. de Agosto del Dos Mil Diez (27-08-2010), en la Continuación del Juicio, se observo (sic):

    Que el Tribunal, D. el Acto para el día: 31 de Agosto del Dos Mil Diez (31-08-2010).

    11).- Que el día. Martes: Treinta y Uno de Agosto del Dos Mil Diez (31-08-2010), en la Continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal acordó incorporar las siguientes Pruebas Documentales, que son:

    a).- El Documento de Finiquito, por medio del cual el Ciudadano: L.E.D.G., declara la entrega formal e integra a la Ciudadana: A.R.M., la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) en dinero efectivo, producto de la Venta del Terreno; y

    b),. Todas las Pruebas Manuscritas, hechas a los Ciudadanos: F.J.G. (sic) Gallegos, A.M.P., H.A.T.M., K.C.E., G.A.G. (sic) Gallegos, y G.M.B.R..

    12).- Que el día Lunes: Seis de Septiembre del Dos Mil Diez (06-09-2010). En la Continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal ordeno (sic) la incorporación para su lectura el Acto de Imputación Formal de los hechos al Ciudadano: L.E.D.G., de fecha 01-10-2004, por ante (sic) el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) respectivamente.

    13).- Que el día Jueves: Dieciséis de Septiembre del Dos Mil Diez (16-09-20109, en la Continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal ordenó la incorporación para su lectura:

  5. El punto Décimo Sexto: referido al Acta Especial, de fecha: 12-02-2007; y

    B) El punto Décimo Cuarto: referido al Acta Especial, de fecha 23-08-2004.

    14).- Que el día Viernes: Veinticuatro de Septiembre del Dos Mil Diez (24-09-2010) en la Continuación del Juicio, se observó:

    a).- Que el Tribunal se Negó a tomarle la Declaración a la Ciudadana: D.J.L.A., Notaria Publica (sic) Cuarta para el momento de la Autenticación de los Documentos en los años: 2003 y 2004 respectivamente;

    b).- Que Declaro (sic) el Ciudadano: H.A.T.M. (sic) respectivamente.

    15).- Que el día: Martes: Cinco de Octubre del Dos Mil Diez (05-10-2010), es la

    Continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal ordeno (sic) la incorporación para su lectura Ia Inspección Técnico-Policial N° 1557, de fecha: 16-08-2007 respectivamente.

    16).- Que el día: Miércoles: Veinte de Octubre del Dos Mil Diez (20-10-2010), en la continuación del Juicio, se observó

    Que Declaró la Ciudadana: D.J.L.A. respectivamente.

    17).- Que el día: Miércoles: V. de Octubre del Dos Mil Diez (27-10-2010), en la continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal señalo (sic) lo siguiente:

    ´…… Y por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de tres (03) Audiencias de Continuación y siendo que la Sala es compartida con el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, razón que imposibilita la realización de la Audiencia fijada; este tribunal acuerda suspender la Continuación de la presente Audiencia para el día: Lunes 01-11-2010…´

    18).- Que el día: Lunes: Primero de Noviembre del Dos Mil Diez (01-11-2010), en la continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal ordenó incorporar la Prueba Documental, promovida por la Defensa, para su lectura, como es el Poder Especial, conferido por la Ciudadana: A.R.M.P. al Ciudadano: L.E., D.G. respectivamente. (…).

    19).- Que el día: Jueves: Once de Noviembre del Dos Mil Diez (11-11-2010), en la continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal ordenó incorporar la Prueba Documental, promovida por la Defensa, para su lectura, como es el Poder Especial, para su lectura, como es el Documento de Finiquito, (…).

    20).- Que el día: Lunes: Veintidós de Noviembre del dos mil diez (22-11-2010), en la continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal acordó suspender la Continuación de la Audiencia por cuanto No pudo comparecer la Defensa Privada.

    21).- Que el día: Jueves: Veinticinco de Noviembre del Dos Mil Diez (25-11-2010), en la continuación del Juicio, se observó:

    Que Declaro (sic) el Ciudadano Abogado: R.D.S. (sic) RODRÍGUEZ respectivamente.

    22).- Que el día: Miércoles Ocho de Diciembre del Dos Mil Diez (08-12-2010),, en la continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal le informo (sic) a la Defensa lo siguiente:

    ´….Para el momento en que se vuelva celebrar este Acto debe comparecer los Testigos presentados por la defensa…´

    23).- Que el día. Miércoles: Doce de Enero del Dos Mil Once (12-01-2011), en

    la continuación del Juicio, se observó:

    Que el Tribunal ordeno (sic) lo siguiente:

    ´….Siendo que no se presentaron los Testigos promovidos por la defensa, por lo que se ordena su comparecencia por la fuerza pública…´

    24).- Que el día: Miércoles: Veinticuatro de Enero del Dos Mil Once (24-01-2011), en la Continuación del Juicio, se observó:

    Que Declararon los Testigos promovidos por la Defensa Privada, que son:

    a).- Las (sic) Testigos Instrumentales de la Notaria (sic) Cuarta, promovida por la Defensa Privada, Ciudadanas:

    a.1).- G.M.L.H. y

    a,2).- AURA MARIOXY CASANOVA BOLÍVAR respectivamente.

    b).- El Ciudadano: EDGAR JOSE (sic) HERNANDEZ (sic), respectivamente; y

    c).- El Ciudadano Abogado: M.A.G.P. respectivamente.

    25).- Que el día: Viernes: Cuatro de Febrero del Dos Mil Once (04-02-2011), en la Continuación del Juicio, se observó:

    Que Declaro (sic), el Testigo promovido por la Defensa Privada, que es el Ciudadano Abogado: P.P.Z. CASTILLO.

    26).- Que el día: Miércoles: Dieciséis de Febrero del Dos Mil Once (16-02-2011), en la Continuación del Juicio, se observó:

    Que la Ciudadana Abogada de la Defensa Privada, Dra. Y.C., No pudo comparecer por quebranto de salud.

    27).- Que el día: Lunes: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011): Yo: L.E.D.G., supra identificado, me presente junto con mi Defensora Privada, C. Abogada: YUDYS CISNEROS, supra identificada, siendo las Nueve de la mañana (9:00am), en virtud de que la Audiencia, estaba fijada para las Diez y media de la mañana (10:30 am).

    Sin embargo, la Audiencia NO se pudo realizar en la mañana, en virtud de que la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada: L.B., NO FUE en la mañana, y la J. dijo que se realizaría a las Dos de la tarde (2:00pm).

    Y en ese momento, mi Defensora Privada me señalo (sic) que le S. al Alguacil: que: ´…. Me entregará mi Cedula (sic) Laminada Original, y le hice la Solicitud al Ciudadano Alguacil y dicho Ciudadano Alguacil me contesto (sic):

    ´….Doctor, su Cedula (sic) Original, me la pidió la Secretaria del Tribunal´

    Y cuando me acerque a la Ciudadana Secretaría y le Solicite mi Cédula de Identidad, dicha Funcionaria me contesto (sic):

    ´Si D., yo tengo se Cédula de Identidad, pero No se la voy a entregar, porque No me da la gana´.

    Y no me entregó mi Cédula de Identidad. Y cuando regresamos a las Dos de la tarde (2:00pm), a la Sala de Audiencia, paso lo siguiente:

    Que el Tribunal Segundo de Juicio, declaro (sic) la Continuación del Juicio, y oye una petición falsa, temeraria y contraria a derecho que le hace en ese momento la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada: L.B., en la Solicita al Tribunal lo siguiente:

    ´…Que se me decretará Medida Privativa de Libertad, en virtud de que yo y mi Defensora Privada NO COMPARECIMOS a la Audiencia de ese dia (sic): Lunes: 21 de Febrero del 2011…´

    Y Solicitud esta ante la cual el Tribunal Segundo de Juicio decreto (sic) lo siguiente:

    Que me dictaba Medida de Arresto Domiciliario, en mi contra, Ciudadano: L.E.D.G. supra identificado, de conformidad con el Artículo: 256. Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.

    Que “[a]hora bien, Ciudadanos Magistrados, me es necesario señalarle a este Tribunal Constitucional, lo siguiente:

    Que es FALSO DE TODA FALSEDAD:

    1).- Que yo: L.E.D.G., (…); me haya negado a asistir a las Audiencias de Juicio fijada por este Tribunal de Juicio; y

    2).- Que yo: L.E.D.G., supra identificado, estaba en el Peligro de Fuga, en el presente caso en particular”.

    Que “[m]ás bien, Ciudadanos Magistrados, mi Defensora Privada, le venía señalando a dicho Tribunal Segundo de Juicio, desde el día: Jueves Veinticinco de Marzo del Dos Mil Diez (25-03-2010), y V. de Abril del Dos Mil Diez (29-04-2010), que fueron las fechas en que presentamos la Promociones y Consignaciones de las Pruebas Nuevas en el presente Juicio, y le Solicitamos al Tribunal de Juicio, que se le diera el impulso procesal a dicho Juicio”.

    Que “[e]n consecuencia, Ciudadanos Magistrados, que me fundamento en los hechos antes señalados y que son:

    1).- Que yo: L.E.D., supra identificado, siempre cumplí con mi obligación como Acusado y parte interesada en el presente Juicio;

    2).- Que se observó claramente, que yo: L.E.D., supra identificado, comparecí puntualmente a la Audiencia de Juicio, fijada por este Tribunal, para el día: Lunes: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011).

    Y comparecí y me presente en la Sala de Juicio, a las hora: Nueve de la Mañana (9:00 am), me identifique (sic), le entregue (sic) mi Cédula de Identidad al Ciudadano Alguacil y le N. que estaría en el Archivo de este Palacio de Justicia, junto con mi Abogada Defensora. Y la Audiencia de Juicio, estaba fijada para las hora: Diez y media de la mañana (10:30 am)”.

    Que, “…sin embargo, la Audiencia No se celebro en la mañana, porque la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO había llegado al Palacio de Justicia.

    Y cuando eran las Doce del Mediodía (12:00m (sic)), yo: L.E.D.G., supra identificado, le solicite (sic) al Ciudadano Alguacil mi Cédula de Identidad Laminada, este me Notifico (sic) que la tenía la Ciudadana Secretaria de dicho Tribunal. Y cuando me acerco a dicha Ciudadana Secretaría, y le Solicite la entrega de mi Cédula de Identidad, esta me respondió de forma despectiva lo siguiente:

    ´….Si yo tengo su Cedula (sic) de Identidad, pero NO SE LA VOY A ENTREGAR, porque No me da la gana”.

    Que “…tanto la Ciudadana JUEZ (sic) como la SECRETARIA del presente Tribunal de Juicio, NO ESTABAN ACTUANDO DE FORMA IMPARCIAL Y AJUSTADA A DERECHO SINO DE FORMA PARCIALIZADA, CON LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO CON LA ABOGADA DE LA PRESUNTA VICTIMA (sic), Y COMO SI FUERAN PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    Que “…dicho Tribunal de Juicio, me puso todos los tipos de obstáculos, para tratar de que No se dieran la Declaración de los Testigos promovidos de la Defensa Privada, en la oportunidad procesal correspondiente.

    Que “el punto más importante y más grave, es lo siguiente:

    Que dicho Tribunal Segundo de Juicio, en la persona de su Juez: Abogada: Y.A.F. (sic), y en la persona de su Secretaría: Abogada: E.O.M., sabiendo lo siguiente:

    a).- Que desde la Audiencia de Juicio del día: Lunes: Cuatro de Febrero del Dos Mil Once (04-02-2011) hasta el día: Lunes: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011), ya sabían que se había producido la INTERRUPCIÓN DEL DEBATE, Y todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….

    Y dicho Tribunal Segundo de Juicio, me Notifico (sic), para una Audiencia de Juicio, que se iba a celebrar el día: Lunes: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011).

    Y notificación que me fue llevada a mi Domicilio, el día: Sábado Diecinueve de Febrero del Dos Mil Once (19-02-2011), y ya este Tribunal de Juicio había quedado interrumpido el día: Viernes: Dieciocho de Febrero del Dos Mil Once (18-02-2011).

    Y sin embargo, cuando este Tribunal Segundo de Juicio se dio cuenta de que el Juicio había quedado interrumpido por causa del Tribunal, y No por la Defensa Privada, fijó una Audiencia de Juicio para el día Lunes: 21 de Febrero del 2011. Y en dicha Audiencia de Juicio, viciada de Nulidad Absoluta, viene y le escucha a la Fiscal del Ministerio Público, la Solicitud por la cual esta le pide al Tribunal Segundo de Juicio, que se dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en mi contra, sin fundamentos legales respectivos, tal como lo ordena la Ley Adjetiva correspondiente.

    Y en esa Audiencia del día Lunes: 21 de Febrero del 2011, del Tribunal Segundo de Juicio, le decretó: MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad al Artículo 256, Ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Y esta Medida de Arresto Domiciliario, totalmente contraria a derecho, me esta (sic) causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, porque dicho Tribunal de Juicio, sabía y así se lo había demostrado, (a pesar de los obstáculos que el mismo Tribunal de Juicio me puso); que soy Inocente y siempre le había dado impulso procesal a dicho Juicio”.

    Que ”[a]simismo, Ciudadanos Magistrados, en este caso concreto, mi Defensa Privada había tenido conocimiento, de que tanto la Juez (sic) como la Secretaría de dicho Tribunal Segundo de Juicio, habían tenido comunicación, con la Fiscal del Ministerio Público y al Abogada de la presunta Victima (sic), sin la presencia de la Defensa Privada”.

    Que “[e]n consecuencia, Ciudadanos Magistrados, me reservo las Acciones Legales, tanto Civiles como Penales, por todos los Daños y Perjuicios que se me causaron, se me están causando y se me sigan causando, a mi persona, con todas estas irregularidades y violaciones de mis derechos y garantías Constitucionales y Legales por parte de dicho Tribunal Segundo de Juicio, y por el Tribunal que conoce actualmente de dicha causa, desde hace Cinco (sic) (05) meses, y aún no ha ordenado la Apertura del nuevo Juicio. Y Gravamen irreparable que se me esta (sic) causando por la Medida de Privación Ilegítima de mi Libertad, mediante el Arresto Domiciliario, dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha: 21 de Febrero del 2011 respectivamente”.

    Que “[e]stimo importante señalar a Ustedes, Ciudadanos Magistrados, que la presente Acción de A. lo que se pretende obtener: ´…es una respuesta a tanto abuso de parte de dicho Tribunal de Juicio, y que dicho Tribunal de Juicio lo que buscaba era que NO saliera a la luz la verdad verdadera y la verdad procesal…´con el ejercicio de dicha Acción lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida en mi contra por la actuación fuera de todo orden constitucional y legal, que con ello violaron de forma flagrante y ostensible los derechos y las garantías a la libertad personal y al debido proceso en mi favor y que le estado me debe garantizar por medio del Sistema Judicial, y actuación de dicho Tribunal Segundo de Juicio, realizada en perjuicio al Principio Constitucional de Legalidad que debe regir toda actuación de los Órganos del Poder Judicial y el Sistema de Justicia, previsto en los Artículos: 253 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando refiere o deja asentado entre otros principios constitucionales…”.

    Que “[a]simismo, Ciudadanos Magistrados, con el presente Recurso (sic) de Amparo Constitucional, lo que se busca como garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, que establecen los Artículos 26, 44 ordinal 1° (sic), y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Teniendo, yo, Ciudadano: L.E.D. (sic) GONZÁLEZ, supra identificado, el perfecto derecho a que se me restablezca dicha situación y se me restituya en el goce de mis derechos constitucionales lesionados, conforme lo establece el Artículo 27 de la Constitución vigente, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo de (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente consagra la facultad de recurrir por la vía de Amparo Constitucional, cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, y lo que establece el Artículo 5 de la misma Ley de Amparo, de que no exista otro medio procesal, más breve o sumario y eficaz, acorde con la protección de un derecho constitucional, que fue expresamente lo que sucedió en el caso in examine. Por lo que respetuosamente le Solicitamos a este Distinguido Tribunal, que admita la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL”.

    Que “[a]hora bien. Ciudadanos Magistrados, el ACTO LESIVO dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, lo constituye lo decretado por dicho Tribunal de Juicio, en la Audiencia de Juicio de fecha: lunes. Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011), y que dice textualmente lo siguiente:

    ´Seguidamente el Tribunal expone que: oída la exposición tanto del

    Tribunal del Ministerio Público, del abogado de la victima (sic) y de la defensa, antes de decidir, le pregunta a la Defensa, si trajo constancia de incapacidad que justifique su ausencia a las audiencias fijadas. Manifestando la misma que no. Seguidamente el tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo indicado por la defensa de que no tiene constancia de salud de esos días y siendo que no comparece el acusado de autos a la sede de este tribunal siendo que es sus obligación, este tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, vista la conducta contumaz que ha asumido el acusado de autos, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 Ordinal 1° (sic) del Código Orgánico procesal Penal, únicamente como medida asegurativa dada la finalidad del proceso que se busca, y con el propósito a los efectos de asegurar la comparecencia del ciudadano a la próxima audiencia

    de este juicio …..SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL MANIFIESTA QUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ERA UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, para garantizar la comparecencia del acusado y las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE….. Seguidamente siendo que no hay más actuaciones que realizar en el día de hoy, este tribunal acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día MIERCOLES (sic) DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS 10:30 A.M, de conformidad con el artículo 335, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los presentes debidamente emplazados para la fecha y hora arriba señalada. Termino (sic), siendo la 01:30 de la tarde. CUMPLASE (sic)´”.

    Que “[a]hora bien, Ciudadanos Jueces Constitucionales, en reciente Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la Acción de A., debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente, específicamente, respecto a la causal contenida en el cardinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice textualmente lo siguiente:

    ´… la idoneidad de las vías procesales depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso.´(Vis Sentencia de la mencionada Sala N° 1277, fecha: 07 de Octubre del 2009).

    Que “[a]sí, en dicha Sentencia N° 1277, citando Sentencia la N°14960/2001 por ella dictada, la Sala Constitucional, señaló, que en la oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del A., se determinó ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:

    ´De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso´. (subrayado de la Sala, negritas nuestras)”.

    Que “[d]el citado se extrae que debe proceder a la admisión de A., cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal, capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela, ello en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé que

    …´Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional´”.

    Que “en este caso concreto, C.M., en el cual ocurrió los siguientes hechos:

    1).- Que en la Audiencia de Juicio, del día: Dieciséis de Febrero del Dos Mil Once (16-02-2011), la Defensa Privada NO PUDO COMPARECER a dicha Audiencia de Juicio, por quebranto de salud, y así s lo Notifico por teléfono a la Ciudadana Secretaria del Tribunal de Juicio.

    2).- Que la Audiencia de Juicio, fue dictada por el Tribunal para el día: Lunes: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011).

    3).- Que mi persona, Ciudadano: L.E.D.G., supra identificado, fui Notificado por el Tribunal de Juicio para la Continuación del Juicio, el día: Sábado: 19 de Enero del 2011. Y así consta en la Boleta de Notificación N° 2176, de fecha: 18 de Febrero del 2011. Y en dicha B. de Notificación el Tribunal de Juicio fijó la Audiencia de Continuación del Debate Oral y Público para el día Lunes: 21 de Febrero del Dos mil Once (21-02-2011), a las Diez horas y treinta minutos de la mañana (10.30 am).

    4).- Que el Tribunal de Juicio, ordeno (sic) la Continuación del Juicio, para las Dos de (sic) tarde (2:00 pm), en virtud de que en la hora fijada en la mañana, la Ciudadana Fiscal, NO FUE a la Audiencia.

    5).- Que cuando Yo, Ciudadano Abogado: L.E.D.G. (sic), supra identificado, le Solicite (sic) al Ciudadano Alguacil del Tribunal, que en virtud de que el Tribunal decidió que la Audiencia se haría a las Dos de la tarde (2:00 pm), que por favor me entregara mi Cedula (sic) de Identidad. Y dicho Funcionario me contesto (sic):

    ´…Doctor, su Cédula de Identidad me la pidió la Secretaria del Tribunal…´

    Y ante ese hecho, Yo, Ciudadano: L.E.D.G., supra identificado, me dirigí ante la Secretaría (sic) del Tribunal, y le Solicite a dicha Funcionaria, que por favor me entregará mi Cedula (sic) de Identidad, y esta me contesto (sic):

    ´…Si yo tengo su Cédula, pero NO SE LA VOY A ENTREGAR, porque No me da la gana´.

    6).- Cuando mi Defensa Privada y mi persona, llegaron puntualmente a las (sic) Una de la Tarde (1:00 pm), el Tribunal ordeno (sic) la Continuación de la Audiencia (sic) Juicio, sabiendo el Tribunal que el día: Dieciocho de Febrero del Dos Mil Once (18-02-2011), se había producido LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, por causa del mismo Tribunal y No por mi persona ni por mi Defensa privada, ordena lo siguiente:

    a).- Le Cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y en la cual esta le Solicito al Tribunal, lo siguiente:

    ´Que en virtud de que la Defensa Privada, NO VINO AL JUICIO, S. que se le decrete: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Acusado, de conformidad con los Artículos: 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

    b).- La Abogada de la presunta Victima (sic), le Solicito al Tribunal, que le S. lo mismo que la F..

    c).- El Tribunal de Juicio, fundamentandose (sic) en el Artículo 256, Ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, decretó la siguiente Medida en mi contra, que fue,

    Decreto: LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO INDEFINIDO.

    d).- Cuando mi Defensa Privada le pidió el derecho de palabra al Tribunal de Juicio, y le señalo (sic) a dicho Tribunal de Juicio lo siguiente:

    ´….Que No compareció a la Audiencia de Juicio de fecha: Miércoles: 16 de Febrero del 2011, por quebranto de salud….´

    Y la Juez (sic) de dicho Tribunal de Juicio, le contestó:

    ´…No se le escucha lo señalado, y debió consignar un Certificado Médico´.

    e).- Cuando Yo, Ciudadano Abogado: L.E.D.G., supra identificado, le Solicito (sic) al Tribunal el derecho de palabra, para explicarle al Tribunal que yo siempre había comparecido puntualmente a las Audiencias de Juicio, la Juez del Tribunal de Juicio, me Contesto (sic) :

    ´…Doctor, estas arrestado, y tu (sic) sabrás que vas a hacer´.

    Que “[a]hora bien, Ciudadanos Magistrados, se observa claramente en la presente MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, decretada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal del Estado Aragua, en contra de mi defendido, Ciudadano: L.E.D. (sic) GONZALEZ (sic), supra identificado; que dicho Tribunal de Juicio actuó con Abuso de Autoridad y se atribuyó funciones que la Ley NO le confiere, violándome el derecho Constitucional que me esta (sic) consagrado en el Artículo 44 Ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente…”

    Que “[e]n consecuencia, este Recurso (sic) de Amparo Constitucional, reúne los requisitos de procedencia, que son los siguientes:

    A).- Que la Juez (sic) Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, Ciudadana Abogada: YRIS ARAUJO FRANCES (sic), dictó Una (01) Medida Privativa de Libertad, en contra de mi persona, Ciudadano: L.E.D.G., supra identificado. Y medida esta que es: MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Y este acto lesivo, constituido de dicha Medida de Arresto Domiciliario le dicto incurriendo en una grave Usurpación de Funciones y Abuso de Poder, ¿ Por que?

    Por lo siguiente:

    a.1).- Porque cuando la Fiscal del Ministerio Público Solicitó Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículos: 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Tribunal Competente para pronunciarse sobre la Medida Privativa de Libertad y sobre las Medidas Cautelares, es un Tribunal de Control, y NO un Tribunal de Juicio.

    Y en el caso concreto de mi persona, C.L.E.D.G., supra identificado, se observa que el Tribunal Segundo de Juicio, actuando fuera de su competencia: USURPO (sic) FUNCIONES, cuando, claramente, ejerció una que NO LE ESTA (sic) CONFERIDA POR LA LEY, y con ello, VULNERO (sic) Y/O AFECTO (sic) una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, que es el DERECHO DE LIBERTAD que tienen las personas, y la cual es I..

    B).- Que dicha Medida de Arresto Domiciliario, me violó, el derecho Constitucional establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que LA LIBERTAD ES INVIOLABLE”.

    Que “[a]simismo, Ciudadanos Magistrados, se hace necesario observarle lo siguiente:

    1).- Que el Tribunal Supremo de Justicia ha definido en que (sic) consiste la expresión: ´actuando fuera de su competencia´, equiparándola al Abuso de P. y a la Extralimitación de Atribuciones o Funciones por parte de los Jueces en sus resoluciones o sentencias, así:

    ´…. Un tribunal actúa fuera de su competencia (ha dicho la Corte) cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de atribuciones o usurpando funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere y con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales. Las expresiones ´abuso de poder´ y ´extralimitación de atribuciones´, tienen jurídicamente un mismo significado: Violación de la ley.

    El Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es VIOLAR LA LEY´.

    2).- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 146, de fecha: 24-03-200 (sic), equipara la expresión: ´actuando fuera de su competencia´, a que se refiere el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, con el término: abuso de poder, en cuanto configura una actuación que viola o vulnera un derecho o garantía constitucional.

    Dice así el aludido Fallo:

    (…)

    3).- De acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, configura un Caso típico de Abuso de Poder de parte de los Jueces, la utilización del Poder Cautelar con finalidades distintas que las de asegurar el cumplimiento de los fallos”.

    Que “…señalamos a este Tribunal Constitucional, como Agraviantes:

    a.- La Ciudadana JUEZ (sic) del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Segundo de Juicio, Ciudadana Abogada: Y.A.F. (sic).-

    b.- La Ciudadana SECRETARÍA (sic) del Tribunal de Primera Instancia del circuito (sic) Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de segundo (sic) de Juicio, Ciudadana Abogada: ELLIGSEN OBREGON (sic) MARTÍNEZ”.

    Que “[a]hora bien, Ciudadanos Magistrados, se hace necesario observarle a esta Corte de Apelaciones, en su carácter de Tribunal Constitucional, lo siguiente:

    Que “el acto lesivo, constituido por la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, dictado por la Juez (sic) del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ciudadana Abogada: YRIS ARAUJO FRANCES (sic), me ha lesionado y me sigue lesionando a mi persona, Ciudadano Abogado: L.E.D.G., supra identificado; los siguientes derechos y garantías constitucionales, que son:

    1).- El Derecho Constitucional primordial de toda persona, que es el DERECHO DE LIBERTAD, consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

    2).- El Derecho Constitucional de Acceso a la Justicia, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    3).- El Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    4).- El Derecho Constitucional a Petición y Oportuna respuesta, consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    5).- El Derecho Constitucional a la Protección del Honor y la Reputación, consagrado en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

    Que “[a]simismo, C.M., le solicitamos y denunciamos formalmente en este Escrito de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SIEMPRE SE NEGO (sic) a entregarnos la Copia Simple ni mucho menos la Copia Certificada , del Acta de Audiencia del Juicio, de fecha: 21-02-2011, y por medio de la cual dicto (sic) el Acto Lesivo, que me violo (sic) y me sigue violando el Derecho Constitucional de la LIBERTAD PERSONAL, a mi persona, Ciudadano: L.E.D.G. (sic), supra identificado. En consecuencia, le S. urgentemente a este Tribunal Colegiado Constitucional, se sirva ordenar lo inmediato y ajustado a derecho”.

    Que “[a]simismo, Ciudadanos Magistrados, se hace necesario observarle lo siguiente:

    Cuando el Tribunal Segundo de Juicio en su pronunciamiento del Acta de Audiencia de Juicio, de fecha: Lunes. Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011), dice textualmente lo siguiente:

    ´…este tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, vista la conducta contumaz que ha asumido el acusado de autos, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal penal, únicamente como medida asegurativa dada a la finalidad del proceso que se busca, y con el propósito a los efectos de asegurar la comparecencia del ciudadano acusado a la próxima audiencia de juicio…´”.

    Que “[e]n consecuencia, Ciudadanos Magistrados, se observa claramente que el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal (sic), en su pronunciamiento, actuó de mala fe y contrario a derecho, que produjo el acto lesivo, antes señalado, por lo siguiente:

    1).- Porque para lograr las resultas de un Proceso, estas se logra alcanzando la Finalidad del mismo, tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice textualmente lo siguiente:

    (…)

    2).- Porque, yo: L.E.D.G. supra identificado, abogado en ejercicio de la Profesión, y por lógica conocedor del derecho, nunca he tenido ni tuve una conducta contumaz, en el Juicio llevado a cabo en dicho Tribunal de Juicio. Ya que tengo Ocho (08) años tratando de demostrarle a todos los fiscales y jueces que han conocido de esta causa, en las oportunidades procesales correspondientes, la verdad verdadera y la verdad procesal, y sin embargo, los Juicios siempre quedaban interrumpidos por causas de las contrapartes. Y como Parte interesada, ya que soy la Parte Acusada, siempre he sido la parte que le ha dado el IMPULSO PROCESAL a los Juicios que se han logrado aperturar;

    3).- Que el Tribunal Segundo de Juicio dicto la medida de Arresto Domiciliario en mi contra, únicamente como medida asegurativa dada la finalidad del proceso que se buscaba, y con el propósito a los efectos de asegurar mi comparecencia como Acusado, para la Audiencia de Juicio, fijada para el día. Miercoles (sic): Dos de Marzo del Dos Mil Once (02-03-2011).

    Y Audiencia de Juicio esta que NO SE CELEBRO (sic).

    Y Audiencias de Juicio esta, que posteriormente fueron (sic) fijadas por el Tribunal Segundo de Juicio, en las siguientes fechas:

    a).- El día: Viernes: Cuatro de Marzo del Dos Mil Once (04-03-2011);

    b).- El día: Jueves: Veinticuatro de Marzo del Dos Mil Once (24-03-2011)

    c).- El día: Martes: Cinco de Abril del Dos Mil Once (05-04-2011);

    d).- El día: Viernes: Ocho de Abril del Dos Mil Once (08-04-2011) respectivamente.

    Y Audiencia de Juicio estas que NO SE REALIZARON (sic) porque el Tribunal de Juicio NO LAS REALIZO (sic), ya que yo era trasladado a este Palacio de Justicia y dejado en la celda del sotano (sic), como un vulgar delincuente, ya que considero que el ARRESTO DOMICILIARIO del cual fui objeto por parte del Tribunal Segundo de Juicio, es UNA PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE MI LIBERTAD, que me ha causado y sigue causando graves daños de salud, económicos y morales, tanto a mi persona y a mi Familia. Y lo más grave: Que se me ha causado y sigue causando un graves daños económicos en el ejercicio de mi profesión como Abogado, ya que vivo del libre ejercicio de la misma y soy el único sustento económico de mi Familia”.

    Que “[a]demás, C.M., si el Tribunal Segundo de Juicio, en la Audiencia de Juicio, de fecha: 21 de Febrero del 2011, acordó la Mediad de Arresto Domiciliario, únicamente como medida asegurativa, y con el proposito (sic) a los efectos de asegurar la comparecencia de mi persona como Acusado a la Audiencia de Juicio, que fijo (sic) para el día: 02 de Marzo del 2011, y dicha Audiencia de Juicio, NO CELEBRO (sic) por causa del Tribunal, por lógica procesal, dicha Medida de Arresto Domiciliaria se transformó en una PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, por lo siguiente:

    1).- Porque fue decretada como medida asegurativa y con el proposito (sic) a los efectos de asegurar la comparecencia de mi persona como Acusado, a la Audiencia de Juicio, fijada por el Tribunal para el día: Miercoles (sic): Dos de Marzo del Dos Mil Once (02-03-2011).

    2).- Porque tengo Cinco (05) meses y cuatro (04) días, privado ilegítimamente de mi libertad, por unos hechos punibles que NUNCA COMETÍ;

    3).- Porque el Tribunal Segundo de Juicio decretó dicha Medida de Arresto Domiciliario en contra de mi persona, porque mi Defensora Privada en ese Juicio, Ciudadana Abogada: YUDIS CISNEROS, supra identificada en las actas procesales, NO CONSIGNO (sic): CONSTANCIA MEDICA (sic) y/o JUSTIFICATIVO MÉDICO, que le demostrará a la Juez (sic) que ella (mi Defensora Privada), no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio de fecha: 16 de Febrero del Dos Mil Once; por quebranto de salud; y

    4).- Porque como Parte Acusado (sic) en dicho juicio, siempre comparecí puntualmente a todas las Audiencias e Juicio fijadas por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, nunca tuve ni he tenido una conducta contumaz, como lo señalo (sic) dicho Tribunal de Juicio, en su Pronunciamiento de la Audiencia de Juicio, de fecha: 21 de Febrero del 2011 respectivamente”.

    En virtud de lo señalado, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan lesiones irreparables en el tiempo. Asimismo, pidió sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta y, se declare la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó la medida de arresto domiciliario

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.D.G., actuando en su propio nombre. Para fundamentar tal decisión, la referida Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

    Del examen del extenso escrito presentado por el abogado L.D.G., esta S. observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

    Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en segundo lugar, contra la secretaria adscrita al Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Corte de Apelaciones, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

    En tal sentido, si bien este órgano colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra las presuntas violaciones de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra las presuntas infracciones por parte de la ciudadana secretaria adscrita a ese Juzgado de Juicio, abogada E.O.M., ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo, dictada por la Sala Constitucional.

    Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    (…)

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de M.F.A.C.L., que parcialmente transcrita establece:

    (…)

    Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por el accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., con ponencia del Magistrado JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

    (…)

    En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado P.R.H., en la cual se asentó:

    (…)

    Cuando se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1 de octubre del 2002 (caso: C.C.S., con ponencia del M.J.E.C.R., en la cual se asentó:

    (…)

    Por su parte la sentencia Nº 840, de fecha 04 de mayo del año 2007, con Ponencia del Magistrado J.E.C., caso: E.A.M.C., asentó:

    (…)

    A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes”.

    IV

    DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    El 4 de agosto de 2011, el abogado accionante, mediante escrito presentado por el ciudadano J.D., titular de la cédula de identidad N° 9.668.404, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de julio de 2011, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

    El 2 de noviembre de 2011, formalizó la apelación, a través del escrito presentado por el abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.901, en los siguientes términos:

    Que “…en el presente Recurso (sic) de Amparo Constitucional, fue interpuesto en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como Organo (sic) Jurisidicional (sic)”.

    Que “…el presente Recurso (sic) de Amparo Constitucional, fue interpuesto en contra del Acto lesivo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011) respectivamente”.

    Que “…en el Recurso (sic) de Amparo Constitucional, se señalo (sic) como Agraviantes de mis derechos Constitucionales, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como Organo (sic) Jurisdiccional. Y Tribunal esté (sic), cuyos Funcionarias (sic) son:

    c.a).- La Ciudadana Juez (sic): Abogada: Y.A.F. (sic); y

    c.b).- La Ciudadana Secretaría (sic): Abogada: ELLIGSEN OBREGON (sic) MARTINEZ (sic) respectivamente”.

    Que “…cuando interpuse el Recurso (sic) de Amparo Constitucional, fue una Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Orgáno (sic) Jurisdiccional, constituido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en contra del ACTO LESIVO dictado por dicho Tribunal Segundo de Juicio, en la Audiencia de Juicio, de fecha: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011)”.

    Que “…no existe la figura de la ‘Inepta Acumulación’ en el Recurso de Amparo Constitucional, que interpuse en contra del Acto Lesivo dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero del 2011”.

    Que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Penal (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su punto: ‘IV: MOTIVACIONES PARA DECIDIR’, simplemente se limito (sic) a transcribir un conjunto de criterios jurisprudenciales”.

    Que “…dicha Sentencia de Amparo Constitucional, dictada por el Órgano Jurisidiccional (sic) Colegiado del Estado Aragua, NO ESTA (sic) DEBIDAMENTE MOTIVADA, y me violó el derecho a la Defensa”; así como los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    A los efectos de probar la veracidad de lo alegado en la fundamentación de la apelación, el abogado accionante consignó una serie de medios de pruebas, los cuales los marcó desde la letra “A” hasta la letra “M”.

    Por otro lado, el 24 de noviembre de 2011, el quejoso ratificó la fundamentación de la apelación, a través del escrito presentado por el abogado A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.901; escrito que esta S. no tomará en cuenta, toda vez que fue presentado el 24 de noviembre de 2011, esto es, una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días para fundamentar la apelación, como lo establece la doctrina que, sobre el particular, estableció esta S., en sentencia No. 422, del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

    Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el abogado L.E.D.G.. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada como fue la competencia, esta Sala precisa, que debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, observa que el 4 de agosto de 2011 el abogado L.E.D.G. se dio por notificado tácitamente de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, en esa misma oportunidad, intentó el recurso de apelación contra ese pronunciamiento, por lo que, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declara que la referida apelación es tempestiva. Así se decide.

    Ahora bien, la Sala observa, que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido ejercido contra la sentencia dictada, el 28 de julio del 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, el 25 de julio del 2011, por el abogado L.E.D.G., actuando en su propio nombre, al considerar dicho tribunal colegiado que existía inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la demanda de amparo se intentó contra la ciudadana Y.A.F., quien se desempeña (o se desempeñó) como Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; y contra la ciudadana E.O.M., quien se desempeña (o se desempeñó) como Secretaria del referido Juzgado Segundo de Juicio; todo ello en virtud de que al quejoso se le decretó la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, el abogado accionante señaló, en la fundamentación de la apelación que interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado a quo constitucional, que en la solicitud de amparo constitucional se “señalo (sic) como Agraviantes” al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado por: “c.a).- La Ciudadana Juez (sic): Abogada: Y.A.F. (sic); y

    c.b).- La Ciudadana Secretaría (sic): Abogada: ELLIGSEN OBREGON (sic) MARTINEZ (sic) respectivamente”; considerando además el apelante que no existe la inepta acumulación declarada por el Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    De modo que, visto lo esgrimido por la parte actora en la fundamentación de la apelación, la Sala considera necesario precisar, a los efectos de resolver el presente amparo en segunda instancia, que en la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 25 de julio de 2011, por el ciudadano L.E.D.G., se estableció lo siguiente:

    …señalamos a este Tribunal Constitucional, como Agraviantes:

    a.- La Ciudadana JUEZ (sic) del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Segundo de Juicio, Ciudadana Abogada: Y.A.F. (sic).-

    b.- La Ciudadana SECRETARÍA (sic) del Tribunal de Primera Instancia del circuito (sic) Judicial Penal del estado Aragua, en Funciones de segundo (sic) de Juicio, Ciudadana Abogada: ELLIGSEN OBREGON (sic) MARTÍNEZ

    .

    La Sala destaca, igualmente, que el abogado accionante precisó, en la demanda de amparo que su “…Defensa Privada había tenido conocimiento, de que tanto la Juez (sic) como la Secretaría de dicho Tribunal Segundo de Juicio, habían tenido comunicación, con la Fiscal del Ministerio Público y la Abogada de la presunta Victima (sic), sin la presencia de la Defensa Privada”; alegando, además, que “…tanto la Ciudadana JUEZ (sic) como la SECRETARIA del presente Tribunal de Juicio, NO ESTABAN ACTUANDO DE FORMA IMPARCIAL Y AJUSTADA A DERECHO SINO DE FORMA PARCIALIZADA, CON LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO CON LA ABOGADA DE LA PRESUNTA VICTIMA (sic), Y COMO SI FUERAN PARTES EN EL PRESENTE JUICIO”.

    Y añadió que:

    el punto más importante y más grave, es lo siguiente:

    Que dicho Tribunal Segundo de Juicio, en la persona de su Juez: Abogada: Y.A.F. (sic), y en la persona de su Secretaría: Abogada: E.O.M., sabiendo lo siguiente:

    a).- Que desde la Audiencia de Juicio del día: Lunes: Cuatro de Febrero del Dos Mil Once (04-02-2011) hasta el día: Lunes: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011), ya sabían que se había producido la INTERRUPCIÓN DEL DEBATE, Y todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….

    Y dicho Tribunal Segundo de Juicio, me Notifico (sic), para una Audiencia de Juicio, que se iba a celebrar el día: Lunes: Veintiuno de Febrero del Dos Mil Once (21-02-2011).

    Y notificación que me fue llevada a mi Domicilio, el día: Sábado Diecinueve de Febrero del Dos Mil Once (19-02-2011), y ya este Tribunal de Juicio había quedado interrumpido el día: Viernes: Dieciocho de Febrero del Dos Mil Once (18-02-2011).

    Y sin embargo, cuando este Tribunal Segundo de Juicio se dio cuenta de que el Juicio había quedado interrumpido por causa del Tribunal, y No por la Defensa Privada, fijó una Audiencia de Juicio para el día Lunes: 21 de Febrero del 2011. Y en dicha Audiencia de Juicio, viciada de Nulidad Absoluta, viene y le escucha a la Fiscal del Ministerio Público, la Solicitud por la cual esta le pide al Tribunal Segundo de Juicio, que se dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en mi contra, sin fundamentos legales respectivos, tal como lo ordena la Ley Adjetiva correspondiente.

    Y en esa Audiencia del día Lunes: 21 de Febrero del 2011, del Tribunal Segundo de Juicio, le decretó: MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad al Artículo 256, Ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Y esta Medida de Arresto Domiciliario, totalmente contraria a derecho, me esta (sic) causando un GRAVAMEN IRREPARABLE, porque dicho Tribunal de Juicio, sabía y así se lo había demostrado, (a pesar de los obstáculos que el mismo Tribunal de Juicio me puso); que soy Inocente y siempre le había dado impulso procesal a dicho Juicio

    .

    De acuerdo con lo citado supra, la Sala destaca, sin lugar a dudas, que la parte actora señaló en la solicitud de amparo, “como Agraviantes”, a dos personas distintas y no al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, atribuyéndole a cada uno de esos funcionarios judiciales unos hechos lesivos autónomos e idependientes, por lo que, a juicio de esta última instancia constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decidió de manera acertada y conforme a derecho la solicitud de amparo, toda vez que, como ha sido doctrina reiterada de la Sala, un amparo dirigido contra una Secretaria y a una Jueza debe ser declarado inadmisible, por inepta acumulación, en razón de que no existe un tribunal superior común que pueda resolver dichas pretensiones. En efecto, el tribunal superior que le corresponde el conocimiento de la causa en amparo, en el caso de la Secretaria, es un Tribunal de Primera Instancia, y en el caso de la Jueza el conocimiento de la causa correspondería a una Corte de Apelaciones, todo ello con base en el criterio asentado en la sentencia 1/2000, del 20 de enero (caso: E.M.M., y en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.E.D.G., actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada, el 28 de julio del 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, la cual se confirma. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.D.G., actuando en su propio nombre.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada, el 28 de julio del 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

P. y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 11-1261

CZdM/jarm/at

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