Sentencia nº 792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de noviembre de 2001, los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, J.R., J.G., I.L., LUIS SOTURNO, H.R. y M.L., titulares de las cédulas de identidad nos 8.374.821, 9.424.795, 10.794.640, 11.145.333, 10.482.679, 7.634.570, 8.920.310 y 3.170.232, respectivamente, mediante la representación de la abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 11.256, solicitaron a esta Sala, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que dictó, el 26 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En sentencia nº 2228 del 20 de septiembre de 2002, la Sala decidió sobre la solicitud en cuestión en los siguientes términos:

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión constitucional que interpusieron, el 21 de noviembre de 2001, los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, J.R., J.G., I.L., LUIS SOTURNO, H.R. y M.L., contra la sentencia que dictó, el 26 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual SE ANULA. En consecuencia, dicho Tribunal deberá pronunciarse de nuevo acerca de la admisibilidad de la demanda de amparo que incoaron los prenombrados ciudadanos contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en acatamiento a la doctrina que fue expresada en el presente fallo.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, el 19 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora informó a esta Sala que la copia certificada de la decisión a que se ha hecho referencia fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 09 de octubre de 2002 y no fue incorporada al expediente correspondiente hasta el 30 de enero de 2003 y que luego, el 05 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en cuestión declinó la competencia para el conocimiento del asunto de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que esta Sala le había dado orden expresa de pronunciamiento acerca de la demanda, puesto que la competencia de ese Juzgado para ello ya había sido determinada. La representación judicial de la parte actora solicitó de la Sala que “ordene los correctivos necesarios a los fines de que se restablezcan sus derechos” y la imposición de “las sanciones legales respectivas” a la Juez de aquel Juzgado Superior.

ÚNICO

Para la decisión, la Sala observa:

Consta en autos que, como señaló la parte actora, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en auto del 05 de febrero de 2003, declinó la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo a la que se ha hecho referencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en sentencias de esta Sala que han declarado que la competencia para el conocimiento de demandas de amparo contra actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, en primera instancia, y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en alzada.

En efecto, mediante decisión n° 1318 de 02 de agosto de 2001, esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido la referida decisión señaló:

..., se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político- Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(s. S.C. n° 1318 de 02.08.02, exp. 01-0213. Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en decisión reciente, esta Sala Constitucional reiteró tal criterio, cuando estableció:

El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: F.A.C.M.); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: J.E.T. y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A); y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimis-mo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(...)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara...

(s.S.C. n° 2862 del 20.11.02, exp. 02-2241).

Ahora bien, como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la decisión n° 1318/2001 de esta Sala estableció, de manera vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, los efectos en el tiempo de la decisión en cuestión se proyectan, como es lógico, hacia el futuro, como ha tenido oportunidad la Sala de precisar, entre otras, en sentencias nos 1478 de 27.06.02, 2216 de 19.09.02, y 2220 de 20.09.02. En la primera de ellas se expresó:

En este orden de ideas, es de destacar, que si bien el referido fallo del 2 de agosto de 2001, reconoce a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y no a otros distintos, la facultad de decidir sobre las ejecuciones de actos emanados de las inspectorías del trabajo, tal criterio tiene efectos hacia el futuro, tal como expresamente lo asentó dicho fallo, cuando dispuso lo siguiente: ‘En tal virtud, los juzgados del trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia’, motivo por el cual, el mismo no puede ni debe afectar situaciones acaecidas con anterioridad a su emanación, como fueron los fallos dictados por los juzgados Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Superior Segundo del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 31 de mayo de 2001 y 20 de julio de 2001. Así se declara.

Por su parte, en la sentencia nº 2216/2002 se determinó que:

Así las cosas, la sentencia transcrita anteriormente, que fue dictada el 2 de agosto de 2001, expresó textualmente que, desde ese momento, los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar, en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, el conocimiento de los recursos que sean interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo, y es el caso que la providencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó a la parte actora el reenganche del ciudadano A.G., fue dictada 11 de noviembre de 1999, esto es, en oportunidad previa a la sentencia que pronunció esta Sala Constitucional.

En virtud de lo anterior, el conocimiento del procedimiento de amparo que cursa en autos corresponde al Juzgado Superior a aquél que dictó el fallo contra el que se demanda amparo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

(...)

Así, en atención a los criterios que se expusieron supra, esta Sala considera que, (...)el tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, porque es el tribunal superior al que sustanció el amparo, supuestamente llevado a cabo en fraude procesal, que originó la sentencia que fue igualmente impugnada y subsecuentes actos de ejecución.

(Resaltado añadido).

En idéntico sentido, en el fallo nº 2220/2002, la Sala decidió:

Así las cosas, visto que el mencionado Juzgado conoció de la acción de amparo interpuesta en ejercicio de su competencia laboral, ya que para el momento de dictarse el fallo pendiente de consulta no había sido dictada por esta Sala la citada decisión, la misma estima, que el Tribunal que debe conocer en segunda instancia -consulta- de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es la alzada natural de dicho Juzgado, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones y jurisprudencia a que se hizo referencia, la Sala, coherente con su doctrina, declara que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conoció legítimamente de la demanda de amparo contra las providencias administrativas que dictó, el 4, 11 y 14 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta ya que, para el momento cuando se dictó dicho fallo (22 de enero de 2001), no había sido publicada, por esta Sala, la decisión que cambió el criterio en materia de competencia para el conocimiento de tales causas; en consecuencia, el Tribunal a quien correspondía el conocimiento, en segunda instancia, de aquella sentencia es la alzada natural de dicho Juzgado, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo que disponen los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tribunal que, por tanto, debe acatar la orden expresa que esta Sala le dio para que se pronunciara, de nuevo, acerca de la demanda de amparo a que se refieren estas actuaciones, la cual declaró con lugar, en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y así se declara.

La Sala desestima la solicitud de sanción a la ciudadana Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto considera que el error en que incurrió es razonable en el contexto del cambio de un criterio jurisprudencial que tenía varios años de asentamiento y la confusión que todavía genera el alcance del carácter vinculante que otorgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las decisiones de esta Sala respecto de los normas, principios y valores constitucionales. Así, igualmente, se declara.

DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, reitera que el Tribunal a quien correspondía el conocimiento, en segunda instancia, de la demanda de amparo que interpusieron los ciudadanos LUIS DUARTE, ANTONIO ORDAZ, J.R., J.G., I.L., LUIS SOTURNO, H.R. y M.L. contra las providencias administrativas que dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta el 4, 11 y 14 de diciembre de 2000 y que declaró con lugar, en primera instancia constitucional, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 22 de enero de 2001, es la alzada natural de dicho Juzgado, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

Exp. 01-2646

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