Decisión nº 100 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7.214

MOTIVO: Querella por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano L.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.323 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio D.A.G., J.R., R.O.N. y C.O.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.578, 34.630, 4.379 y 87.879 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: El Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO: La abogada en ejercicio ZARELDA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 2.865.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.953, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 2.001, anotado bajo el Nº 54, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada el día catorce (14) de noviembre de 2.001 por el ciudadano L.E.N., asistido por la abogada en ejercicio D.A.G., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2.001. En la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, la Alguacil Natural del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación del Alcalde, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la notificación del Ministerio Público.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 01 de junio de 1.990 ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Fiscal, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, Departamento de Educación al Consumidor, hasta el día 01 de marzo de 1.999, fecha en la cual fue retirado del cargo de forma arbitraria e ilegal.

Que el día 12 de junio de 2.001 le fueron canceladas las prestaciones sociales, mediante cheque Nº 01874138, por la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 23/100 (Bs.2.003.350,23), pero una vez revisados los conceptos y montos cancelados, determinó unas diferencias no canceladas por lo que ha solicitado en reiteradas oportunidades el pago de las mismas, incluso agotó las gestiones conciliatorias previstas en el artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad de Maracaibo, por lo que acude al Tribunal a demandar al Municipio Maracaibo para que convenga en cancelarle o a ello sea obligado por el Tribunal, las diferencias de prestaciones sociales adeudadas por la antigüedad de ocho (8) años y nueve (9) meses de servicios prestados, calculadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, y que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.5.937.610,90) expresado en el antiguo cono monetario y discriminados así:

• La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 188.052,oo) por concepto de diferencia adeudada por antigüedad, ya que por éste concepto debió recibir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 555.552,oo) que corresponde a 210 días de antigüedad, calculados a razón de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.314,80) de salario integral diario determinado así: Bs. 1.800 de salario normal diario y prima de mérito, más la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 64,80 y la incidencia diaria por bonificación de fin de año Bs. 450,oo; todo de conformidad con el artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero como le fue cancelada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, le adeudan la diferencia indicada.

• La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 84.348,60) por concepto de diferencia de indemnización por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por ese concepto debió recibir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 369.996,90) que corresponde al pago insoluto de 210 días de indemnización por transferencia, calculados a razón de Bs. 1.761,89 de salario diario integral. Pero como le fue cancelada la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 285.648,30), le adeudan la diferencia indicada.

• La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 168.783,34) por concepto de diferencia de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por éste concepto debió recibir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.751.462,80) que corresponde al pago de 120 días de antigüedad, calculados a razón de Bs. 6.26,19 de salario integral diario que lo causó, el cual comprende la fracción diaria del salario más prima de mérito (Bs.4.083,oo) más la incidencia diaria por concepto de Bono Vacacional de Bs. 793,86 y la incidencia diaria por concepto de Bonificación de Fin de Año de Bs. 1.385,oo. Pero como le fue cancelada la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 582.679,46), le adeudan la diferencia indicada.

• La cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 25.048,76) que representa el pago de 4 días de antigüedad adicional los cuales no le fueron cancelados, calculados a razón de Bs. 6.262,19 de salario diario integral antes determinado.

• La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 939.328,50) que representa el pago de 150 días de antigüedad como sanción prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a razón de Bs. 6.262,19 de salario integral diario que lo causó.

• La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 375.731,40) por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a razón de Bs. 6.262,19 de salario integral diario.

• La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 3.401.422,22) que representa el pago de 833 días de indemnización sustitutiva por retardo en el pago de mis prestaciones sociales, los cuales no fueron cancelados, calculados a razón de Bs. 4.083,34 de salario diario que lo causó, por el periodo del 01-03-1.999 hasta el 11-06-2.001, cantidad que reclama sin perjuicio de reclamar los salarios causados hasta tanto el empleador no cumpla con el pago de las cantidades reclamadas.

• La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 754.896,08) por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto esos intereses fueron cancelados por la Alcaldía de Maracaibo hasta el mes de febrero de 1.999, cuando debieron ser reajustados hasta el día 12 de junio de 2.001 cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

Demanda igualmente la indexación de las cantidades reclamadas, determinada por experticia complementaria del fallo.

DEFENSAS DE LA PARTE QUERELLADA:

En fecha 25 de enero de 2.002, compareció la abogada ZARELDA BARRADAS, antes identificada, e invocó las siguientes defensas perentorias y de fondo a favor de su representado:

En primer lugar opuso la incompetencia del Tribunal para conocer la presente reclamación, toda vez que la naturaleza de la pretensión era eminentemente laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, correspondiéndolo en su criterio a los Tribunales laborales, por lo que pide que se decline la competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa.

A todo evento, contestó el fondo de la querella negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos y pretensiones del querellante.

Alegó además como defensa que su representado canceló al ciudadano L.E.N. todos los conceptos laborales y contractuales a los que tenía derecho de conformidad con lo establecido en la ley.

Que los funcionarios públicos no tienen derecho a reclamar las indemnizaciones sustitutivas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la indexación no procedía porque atentaba contra las previsiones presupuestarias de conformidad con la Ley de la Administración Financiera del Sector Público.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

Abierta la causa a pruebas por auto de fecha 18 de enero de 2002, sólo la abogada D.A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.E.N., promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Invocó el mérito de las actas procesales y muy especialmente de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, a saber: a.1) El libelo de la demanda donde se reclaman el pago de diferencias económicas y otros beneficios legales y contractuales; a.2) Poder apud acta que le fue conferido por el ciudadano L.E.N., donde se evidencia su condición de apoderado judicial; a.3) Copia del escrito presentado por el querellante, debidamente sellada en señal de recibido por la Sindicatura del Municipio Maracaibo de fecha 12-07-2.001, con el objeto de agotar las gestiones conciliatorias; a.4) Hoja de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y suscrito por los funcionarios responsables de la Dirección de Personal, de la Contraloría, el Jefe del Departamento Legal y Laboral y el Departamento de Servicios Administrativos Contables, en el cual consta que el ciudadano L.E.N. ingresó a laborar como Fiscal el día 01/06/90 y egresó el día 01/03/99, cuando tenía una antigüedad de ocho (8) años y nueve (9) meses, devengando los siguientes salarios: al 31/12/1.996 la suma de Bs.40.807,oo, al 18/06/1.997 la suma de Bs. 52.500,oo. Consta igualmente en el referido documento que al ciudadano L.E.N. le fue calculada la suma de Bs. 2.028.350,23 por concepto de prestaciones sociales, aguinaldos fraccionados y vacaciones fraccionadas; a.5) Copia a carbón de la Orden de Pago emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo el día 12 de junio de 2.001, en la cual consta que al ciudadano L.E.N. le fue cancelada la suma de DOS MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 23/100 (Bs.2.003.350,23) por concepto de prestaciones sociales, mediante Cheque Nº 01874138 girado contra a cuenta corriente Nº 3094260; a.6) Hoja de cálculo de diferencia en el pago de Intereses sobre prestaciones sociales elaborada por el querellante; a.7) C.d.T. emitida en fecha 27 de enero de 2.000 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual hace constar que el ciudadano L.E.N., prestó servicios en la Dirección de Servicios Públicos (Departamento de Educación al Consumidor), desempeñando el cargo de Fiscal y devengando un sueldo básico mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo), por el periodo comprendido desde el 01/06/1.990 al 01/03/1.999; a.8) Copia fotostática de la Resolución Nº 2.045, dictada el día 19 de enero de 1.999 por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante la cual se removió al ciudadano L.N. del cargo de Fiscal por haber resultado afectado por el Decreto Nº 002, de fecha 22 de marzo de 1.996 mediante la cual se decretó la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo y fue pasado a situación de disponibilidad por 30 días; a.9) Oficio sin número ni fecha, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante el cual se notificó al querellante que las gestiones reubicatorias fueron infructuosa y en consecuencia, había sido retirado del servicio desde el 01/03/1.999.

  2. Promovió en original planilla de Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sello húmedo de la Caja Regional de Occidente, emitido el día 26 de enero de 2.000, donde consta que el ciudadano L.N., prestaba sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo, desempeñando el cargo de Fiscal, con fecha de ingreso el 01-06-1.990.

  3. Promovió original de la Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida en fecha 17 de enero de 2000, con sello húmedo del IVSS y de la Alcaldía de Maracaibo, mediante la cual se hizo la participación de retiro del ciudadano L.E.N.. Consta en dicho documento que el querellante ingresó el 01/06/1.990 y egresó por despido el 01/03/1.999, desempeñando el cargo de Fiscal, siendo su último salario semanal devengado, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.27.692,oo).

  4. Copia fotostática de la Nómina de Pago (Empleados) emitida por la Alcaldía de Maracaibo, correspondiente a la quincena del 16/01/1.999 al 31/01/1.999, donde se lee que el ciudadano L.E.N. percibió un sueldo quincenal de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) e ingresó el 01/06/1.990. Consta igualmente que percibía una prima por mérito igual a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,oo), para un total integral de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.61.250,oo) quincenales.

  5. Copia fotostática de la Nómina de Pago (Empleados) emitida por la Alcaldía de Maracaibo, correspondiente a la quincena del 01/01/1.998 al 15/01/1.998, donde se lee que el ciudadano L.E.N. percibió un sueldo básico quincenal de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) e ingresó el 01/06/1.990. Consta igualmente que percibía una prima por mérito igual a SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.750,oo), para un total integral de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50.750,oo) quincenales.

  6. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) para el periodo 1.998-2.000, donde se lee en su Cláusula 68 la indemnización sustitutiva por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

  7. Promovió copia fotostática de la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 11 de agosto de 1.983, Nº 116 Extraordinaria, contentiva de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, específicamente, en su artículo 42, parágrafo tercero.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a.5), a.8), d), e), y f), por cuanto no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se les reconoce a las copias fotostáticas de la Gaceta Municipal Nros. 116 extraordinario, de fecha 11 de agosto de 1983, identificada con el particular g) donde aparece publicada la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, de conformidad con el artículo 432 eiusdem. Así se decide.

Asimismo, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil a los documentos públicos identificados en los particulares a.4), a.7), a.9), b) y c) de ésta decisión.

Con lo que respecta al instrumento identificado en el particular a.3), es preciso destacar que se trata de una comunicación emanada del propio querellante pero que presentan sello húmedo original de la Sindicatura del Municipio Maracaibo en señal de recibido, quien obstentaba el carácter de Coordinador de la Junta de Avenimiento del Distrito Maracaibo de conformidad con el artículo 52 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2.009). En consecuencia el Tribunal valora éste instrumento como prueba de que el querellante solicitó y gestionó el pago de sus prestaciones sociales en los términos expuestos en este documento. Queda demostrado el agotamiento de las gestiones conciliatorias, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, observa el Tribunal que los documentos identificados en los particulares a.1) y a.6) no constituyen instrumentos probatorios, sino que el primero es un medio o herramienta del accionante para manifestar al órgano jurisdiccional sus pretensiones y alegatos que sí deben ser objeto de pruebas, mientras el segundo es una hoja de cálculos elaborada por el propio querellante y en consecuencia el Tribunal no le otorga relevancia probatoria de conformidad con el principio de alteridad de laprueba. En consecuencia, ésta Juzgadora se abstiene de valorarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la promoción identificada en el particular a.2), el Tribunal valora el instrumento poder como prueba de la representación que se atribuyen los abogados D.A.G., R.O.N., J.R. y C.O.A.. Así se declara.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

En fecha 05 de marzo de 2002, oportunidad previamente fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto de Informes, compareció la apoderada judicial D.A.G. y consignó en seis (6) folios útiles escrito de informes en el cual manifestó que la prestación de servicios de su representado no se produjo con ocasión de un contrato de trabajo, sino por una relación de empleo público que está regulada por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo y la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la competencia para conocer le corresponde a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo.

Señaló además la representante del querellante, que el escrito de contestación se presentó en forma extemporáneo y en consecuencia no debía ser considerado por el Tribunal.

Por último manifestó que la demandada no había promovido ni evacuado prueba alguna que le favoreciera, por lo que pedía al Tribunal que declarara Con Lugar la querella y condenara al Municipio Maracaibo al pago de las cantidades discriminadas en el libelo.

En relación al escrito de contestación, el Tribunal observa que el mismo fue presentado en forma extemporánea, cuando ya había vencido el lapso para dar contestación; sin embargo, la incompetencia puede ser planteada en todo estado y grado del proceso, por lo que el Tribunal resolverá lo conducente como punto previo de ésta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 66 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2.001 (Extraordinaria, aplicadas ratione temporis, se tienen como contradichas en todas sus partes las pretensiones de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia y notificadas como han sido las partes del abocamiento de la Dra. G.U.D.M. como Jueza Superiora en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Realizado como ha sido el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, considera ésta Juzgadora que ha quedado plenamente comprobada la relación de empleo público que existió entre el ciudadano L.E.N. y la ALCALDÍA DEL DISTRITO MARACAIBO (hoy MUNICIPIO MARACAIBO), desde el día 01 de junio de 1.990 hasta el 01 de marzo de 1.999 y que dicha prestación de servicios se realizó en forma consecutiva e ininterrumpida, por lo que el demandante era beneficiario del régimen funcionarial establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo y la Ley de Carrera Administrativa. Así las cosas, aún cuando la pretensión del querellante es el cobro de diferencias de prestaciones sociales, no es menos cierto que tal derecho ha sido expresamente reconocido a los funcionarios públicos, por lo que la competencias para conocer y decidir la presente causa le corresponde a éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.

Así quedó establecido en sentencia Nº 1.491 del 14 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció que:

“(…) En efecto el Tribunal llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos con la Administración Pública Regional o Municipal son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos Regionales. Pues bien, en el presente caso el querellante desempeñaba el cargo de Docente de Arte no Graduado en “Carmen R.G. (C.E.B.A.)”, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, esto es, un órgano estadal, por tanto sometido en este aspecto al control de los mencionados juzgados, aún en casos como el presente, tratándose de una controversia planteada por un funcionario que presta servicio en la Administración Estadal.”

Por los argumentos que anteceden, el Tribunal declara improcedente la incompetencia alegada por la representante judicial del Municipio Maracaibo y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados los argumentos de las partes y vistas las pruebas valoradas por el Tribunal, es criterio de ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la relación de empleo público que vinculó al ciudadano L.E.N. con el DISTRITO MARACAIBO (hoy Municipio), desde el día 01 de junio de 1.990 hasta el 01 de marzo de 1.999.

Quedó demostrado igualmente que dicha prestación de servicios se realizó en forma consecutiva e ininterrumpida durante ocho (8) años y nueve (9) meses y que durante la misma el reclamante percibió los siguientes salarios: al 31/12/1996 la suma de Bs.40.807,oo mensuales, al 18/06/1997 la suma de Bs. 52.500,oo mensuales y su último salario quincenal integral fue la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.61.250,oo), es decir, CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.122.500,oo) mensuales, cantidades éstas reflejadas según el antiguo cono monetario.

Riela en los folios nueve (9) y diez (120) de las actas procesales los instrumentos probatorios que demuestran que el día 12 de junio de 2.001, al ciudadano L.E.N. le fue cancelada la suma de DOS MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 23/100 (Bs.2.003.350,23) por concepto de prestaciones sociales, mediante Cheque Nº 01874138 girado contra a cuenta corriente Nº 3094260, pero alega el citado ciudadano que tal cantidad no se corresponde con lo que la Ley Orgánica del Trabajo, la Ordenanza de Carrera Administrativa respectiva y el Contrato Colectivo prevén, por lo que reclama el pago de las diferencias adeudadas, por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.5.937.610,90), más la corrección monetaria (cantidades expresadas según el antiguo cono monetario).

En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

Considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales (Ley del Estatuto de la Función Pública) o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables. Así se decide.

Así las cosas resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia del pago de los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 188,05) por concepto de diferencia adeudada por antigüedad; todo de conformidad con el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs. F. 84,34) por concepto de diferencia de indemnización por transferencia prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F. 168,78) por concepto de diferencia de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES 04/100 (Bs. F. 25,04) que representa el pago de 4 días de antigüedad adicional.

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 21/100 (Bs. F. 466,21) cantidad ésta que deberá cancelar el Municipio Maracaibo al querellante por concepto de diferencias adeudadas de prestaciones sociales y así se ordena.

Igualmente reclama el querellante el pago de la indemnización por retardo en e pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 02 de marzo de 1.999 hasta la fecha de pago, de conformidad con los artículos 42 parágrafo tercero y 68 de la Ordenanza de Carrera Administrativo para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo. Para resolver lo conducente se observa que el artículo 42, parágrafo tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo (vigente para la fecha en que se terminó la relación de empleo público), establece:

(…omisis) En caso de renuncia, destitución etc., y mientras el empleado haga efectiva su liquidación, cobrará el sueldo correspondiente a la(s) quincena(s), hasta tanto le sea cancelada su liquidación.

En consideración de lo anterior, se declara procedente la pretensión de cancelación de la indemnización señalada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo en base al sueldo mensual asignado al cargo de Fiscal, desde el día 02 de marzo de 1.999 hasta el día en que se acuerde la ejecución voluntaria del fallo. En tal sentido, el experto contable que se designe deberá tomar en cuenta la Escala de Sueldos que para el cargo señalado tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se decide.

En relación a la pretensión de que le sean cancelados al querellante una suma por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, se declara improcedente en derecho la misma, toda vez que el querellante reclama el pago de intereses sobre prestaciones sociales en base a un periodo durante el cual la relación de empleo público no se encontraba vigente, pues el reclamante egresó en fecha 01 de marzo de 1.999 y en consecuencia, el cálculo por éste concepto cesó el último día de febrero de 1.999 como lo determinó y canceló el ente querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se extinguió la obligación en ese sentido. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Juzgado observa que no está contemplado en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

Igualmente se declara improcedente en derecho la pretensión de pago de las cantidades indicadas en el libelo por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado en virtud de que los funcionarios públicos están excluidos en cuanto al régimen remunerativo de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo lo dispuesto al cálculo de la antigüedad, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la referida ley. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora condena al Municipio Maracaibo del Estado Zulia a que cancele al querellante, las sumas ordenadas en esta decisión más las determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.N. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se ordena al ente querellado el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 100.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 7.214

GUdeM/DRPS.

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