Sentencia nº 0624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano L.E.P.C., representado judicialmente por los abogados R.R.H. y Y.M., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE (BLINCOSA), cuya representante en juicio es la abogada T.G.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 07 de mayo del año 2015, mediante la cual declaró: Sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, confirmando la decisión dictada por el Tribunal a-quo que resolvió sin lugar la demanda incoada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 25 de junio del año 2015 y se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Fue consignado escrito de formalización por la parte actora; no fue presentado escrito de impugnación por la parte accionada.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

El Juzgado de Sustanciación de la Sala fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación anunciado para el día 16 de junio del año 2016.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de junio del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la cláusula 54 del Contrato Colectivo de BLINCOSA, por “falsa interpretación”.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falsa interpretación de la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de Blincosa.

Dicha cláusula establece lo siguiente:

"La empresa conviene en reconocer como derecho adquirido del Trabajador, el equivalente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente conviene que en caso de renuncia de aquellos Trabajadores (as) con más de diez (10) años de servicio y los que durante la vigencia de esta Convención cumplan más de diez (10) años continuos e ininterrumpidos de servicio, se hacen acreedores, solo al momento de la terminación de su relación de trabajo, de una suma equivalente a la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2odel artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Queda entendido que el pago adicional establecido para los Trabajadores (as) con más de diez (10) años de servicio y los que en el futuro cumplan diez (10) o más años en la empresa, se considerará substitutivo de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2o y será imputable a dicha indemnización o cualquier otra que sea creada por ese motivo. (...).

Nuestra representación le hizo la observación al tribunal, que la empresa por vía, convencional le paga a sus trabajadores con 10 o más años de servicios por retiro voluntario una suma equivalente a la antigüedad adquirida por el trabajador, es decir existe un pago doble, y adicionalmente se le paga una suma equivalente a la indemnización por despido del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Sin embargo a la hora de interpretarlo el Juez Superior, éste lo hizo de una forma Arbitraria (sic) e ilógica que desnaturaliza el contrato colectivo en detrimento de mi representado, se le atribuyó una mención al contrato colectivo contraria a la expresada, lo cual se traduce en una suposición probatoria por mención inexacta, todo lo cual se conecta con la cuestión de hecho y probatoria que de manera indirecta conduce a la infracción de la norma jurídica (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), pues se establece erróneamente los hechos relacionados con la existencia del contrato colectivo, se aplicó insuficientemente la norma que resolvería el caso.

En primer lugar SILENCIO (sic) la primera parte de la cláusula la cual establece:

"La empresa conviene en reconocer como derecho adquirido del Trabajador, el equivalente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo." (resaltado nuestro) (sic)

Sobre la palabra "equivalente", el Diccionario de la Real Academia Española lo define como: "(De/ lat. aequiválens, -entis). 1. adj. Que equivale a Otra cosa. U. t. c. s. (...)"

De acuerdo con lo anterior la empresa demandada debe pagar UNA CANTIDAD IGUAL O EQUIVALENTE A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, a la que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, dicho artículo no era aplicable ya que se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ergo, NO ES LÓGICO CONSIDERAR QUE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES ERA DECLARAR QUE LA EMPRESA CONVIENE EN PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 108 DE LA L.D., ya que es un contrasentido, igualmente si la misma estuviere VIGENTE, BAJO DICHO SUPUESTO TAMBIÉN ES IRRACIONAL CONVENIR EN UNA NORMA QUE FUERA DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA EMPRESA COMO LO ES EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, YA QUE LA MISMA AUNQUE NO SE HUBIERE ESTIPULADO SU PAGO VIA CONVENCIONAL, RIGE EN PRINCIPIO LO CONTEMPLADO EN LA LEY.

La interpretación correcta es que haber declarado que las partes convinieron en que la empresa PAGUE UNA CANTIDAD ADICIONAL, CUYO MONTO ES EL EQUIVALENTE A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

En este sentido La PARTE DEMANDADA NO PROBÓ EN EL PROCESO EL PAGO DE DICHA CANTIDAD DE DINERO, por lo cual el Juez Aquo en forma ARBITRARIA ESTABLECIÓ QUE LA INTERPRETACIÓN VÁLIDA DE LA CLAUSULA (sic) 54 ES A PARTIR DE LA SEGUNDA PARTE DE LA MISMA.

Es por ello, con base a los razonamientos expuestos, el presente recurso de casación por vicio de Falsa de Interpretación (sic), debe ser declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:

Se delata la infracción por la recurrida de la primera parte de la cláusula 54 del Contrato Colectivo de BLINCOSA por errónea interpretación, pues, a decir del formalizante, dicha norma prevé el pago doble de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en 1997, pues entiende el recurrente que lo previsto contractualmente es un pago adicional al ordenado en la ley mencionada.

Considera la Sala necesario puntualizar que la errónea interpretación, configura una infracción de ley que se patentiza al atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella y supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto sometido a su consideración, pero equivoca su verdadero sentido.

Ahora bien, la norma contractual, en su parte pertinente, prevé:

Cláusula 54.- La empresa conviene en reconocer como derecho adquirido del Trabajador, el equivalente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cláusula citada reconoce como derecho adquirido del trabajador la prestación de antigüedad, en los términos que lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1997 (aplicable ratione temporis), no establece en modo alguno el pago adicional de una cantidad igual a lo correspondiente a ese concepto ni el pago doble del mismo, pues, como ya se ha dicho, dicha norma solo admite o acepta como un derecho adquirido el pago de esta prestación, lo que, considerando que dicho convenio colectivo fue homologado en junio de 2011, fecha en la cual constituía un hecho notorio comunicacional que se estaba trabajando en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 consagratoria del aludido precepto legal, puede comprenderse la inclusión de ese reconocimiento como una forma de proteger a los trabajadores, garantizándoles que en caso de la derogatoria de la misma se les respetaría lo allí previsto, pero en ningún caso la referida norma contractual prevé el pago de un monto adicional e igual a lo correspondiente por antigüedad.

De la lectura de la sentencia impugnada se observa que el juzgador de alzada no aplicó está parte de la norma contractual, la mencionó al citar la cláusula, pero no la analizó, con lo cual no incurrió en su errónea interpretación, sino en falta de aplicación de la misma, no obstante, tal infracción no resulta determinante del dispositivo del fallo, porque, por las razones ya indicadas, esta Sala concluiría en la improcedencia de dicho pedimento, con lo cual no se modificaría el dispositivo de la referida decisión, que resolvió sin lugar la demanda incoada.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se declara.

-II-

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 206 y ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 3, 2, 5, 10, 72, 163 y 164 de la ley adjetiva laboral.

Alega el formalizante:

Con fundamento en el numeral 1o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 206 y 243 numeral 5o del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 3, 2, 5, 10, 72, 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La recurrida infringió el principio de exhaustividad de la sentencia, ya que el judicante debe pronunciarse sobre los alegatos o defensas hechas por las partes en las exposiciones orales que se realicen en la alzada a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden de ideas la alzada, silencio los argumentos expuestos sobre la primera parte de la Cláusula 54 del Contrato Colectivo, referentes a que al trabajador NO SE LE PAGO UNA SUMA EQUIVALENTE A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ello conllevó a establecer una conclusión falsa, esta es que al trabajador si se le pagó dicha suma, infringiendo así el artículo 320 Código de Procedimiento Civil, al dar por probado un hecho (pago de la suma a que (sic) refiere la primera parte de la Cláusula 54 del contrato colectivo) con pruebas cuya inexactitud y falta de ellas resultan de las actas procesales, no obstante que se le expuso claramente la situación.

Es por ello, con base a los razonamientos expuestos, el presente recurso de casación por vicio de incongruencia, debe ser declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Para decidir, se observa:

Incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas en la formulación de la denuncia, pues, en primer lugar, delata la infracción de varios preceptos legales, respecto a los cuales no indica ni siquiera de forma breve cómo considera que fueron violados en la decisión de alzada; en segundo lugar, incurre en mezcla indebida de delaciones, pues acusa también la incongruencia del fallo, porque, a su decir, el juzgador no resolvió lo relativo a los argumentos planteados por el accionante respecto a que en la primera parte de la cláusula 54 del contrato colectivo aplicable, se acuerda el pago de una suma equivalente a lo que corresponda por prestación de antigüedad y por último indica que en la recurrida se incurrió en suposición falsa, al dar por probado el pago de la suma de dinero prevista en dicha norma, lo cual es falso, y su inexactitud se evidencia de pruebas “cuya inexactitud y falta de ellas resultan de las actas procesales”. No obstante lo expuesto, esta Sala extremando sus deberes, atendiendo al mandato de la Constitución, según el cual no debe sacrificarse la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, procede a analizar lo relativo al alegado vicio de incongruencia y a la suposición falsa señalada; sin embargo, no emitirá pronunciamiento respecto a la infracción de los preceptos legales que señala la parte recurrente, dada la absoluta falta de fundamentos que respalden esa acusación.

En primer lugar, la Sala analizará lo relativo al vicio de incongruencia del fallo alegado. Este vicio se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Asimismo, la doctrina ha señalado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, y en el caso de la apelación con los límites de la misma, los cuales vienen dados por los aspectos que las partes señalen como sujetos a dicho recurso.

Ciertamente en la demanda se solicita el pago de un monto equivalente a la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en la citada cláusula 54 del contrato colectivo de BLINCOSA y en la audiencia oral y pública de apelación la parte actora insistió de nuevo en la procedencia de este reclamo.

Sin embargo, de una lectura exhaustiva de la sentencia recurrida se constata que este aspecto no fue analizado ni mucho menos resuelto por el juzgador de alzada, verificándose en la misma el vicio de incongruencia negativa. Sin embargo, casar dicho fallo por el vicio detectado resultaría inútil, pues, como ya se analizó y resolvió en el primer capítulo de esta sentencia, la Sala concluiría en la improcedencia de dicho pedimento, porque no establece dicha norma el pago de cantidad adicional alguna, equivalente a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se modificaría el dispositivo de la referida decisión, que declaró sin lugar la demanda. Así se declara.

Respecto al alegato de suposición falsa planteado por el formalizante; se delatan el segundo y el tercer caso de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que consisten en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas del expediente.

La suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el que se fundamenta la parte dispositiva del fallo.

Precisa la parte actora recurrente que el hecho falsamente establecido fue el pago de una suma equivalente y adicional a la prestación de antigüedad. Sin embargo de una lectura exhaustiva del fallo recurrido constata la Sala que ese hecho no fue establecido por el sentenciador, razón por la cual, resulta improcedente lo denunciado al respecto.

Como consecuencia de lo expuesto debe declararse la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

-III-

Con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 5, 6 y 11 ejusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 7, 26, 49, numeral 8, 89, 94, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 18, numeral 5, 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, también la errónea interpretación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de BLINCOSA.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en los numerales 1o y 2o del artículo 168, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 7, 26, 49 numeral 8o, 89, 94, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) artículo 18 numeral 5o Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 431, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (ex 507 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), pero vigente para el momento de suscribirse el contrato colectivo (2011-2014) de Blincosa.

El Tribunal A quo (sic), yerra en la interpretación de la siguiente parte de la cláusula 54, in comento la cual establece:

Igualmente conviene que en caso de renuncia de aquellos Trabajadores (as) con más de diez (10) años de servicio y los que durante la vigencia de esta Convención cumplan más de diez (10) años continuos e ininterrumpidos de servicio, se hacen acreedores, solo al momento de la terminación de su relación de trabajo, de una suma equivalente a la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2odel artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Queda entendido que el pago adicional establecido para los Trabajadores (as) con más de diez (10) años de servicio y los que en el futuro cumplan diez (10) o más años en la empresa, se considerará substitutivo de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2° y será imputable a dicha indemnización o cualquier otra que sea creada por ese motivo. (...).

Ahora bien el artículo 125 lex citae contempla lo siguiente:

(Omissis)

El Juez Superior al interpretar el artículo 125 numeral 2o de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a que se refiere la Cláusula (sic) 54 del contrato colectivo, estableció en su límite de 150 días, PERO EN FORMA ILÓGICA Y ARBITRARIA NO APLICÓ EN FORMA COMPLETA DICHO ARTÍCULO, YA QUE OBVIÓ, SILENCIÓ O NO CONSIDERÓ QUE DICHO NUMERAL CONTINUABA LUEGO DE ESTABLECER EL LÍMITE DE 150 DÍAS DE SALARIO, TAL COMO LO DICE ESE NUMERAL: ... Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

(Omissis)

  1. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e)

  2. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    En ese sentido a mi representado se le adeuda (sic) 90 días de Salarios (sic) a que se refiere la norma transcrita y que por razones INFUNDADAS no la aplicó en forma correcta el Juez, por lo cual, la recurrida interpreta en forma incompleta la norma, lo cual configura un VICIO EN SU RAZONAMIENTO PARA SENTENCIAR, quitándole sumas de dinero que le pertenecen a mi representado.

    La interpretación correcta de la Cláusula 54 del contrato colectivo, es que se aplique el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero no en forma parcelada sino en forma completa e integral, porque el contrato colectivo no posee mención alguna que especifique que debe coartarse alguna parte de los beneficios del trabajador.

    En este orden de ideas, la sentencia del ad quem violenta normas de orden público, infringiendo el artículo 18 numeral 5° de la Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se establece que la norma adoptada (en caso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) debe ser aplicada en su integridad, lo cual no sucede en el presente caso.

    Es por ello con base a los razonamientos expuestos, el presente recurso por infracción de ley, debe ser declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

    Para decidir, se observa:

    Incurre nuevamente el formalizante en deficiencias técnicas en la formulación de esta denuncia, pues alega la infracción de varias normas legales, pero solo fundamenta lo relativo a la violación de la cláusula 54 del Contrato Colectivo de BLINCOSA, por error de interpretación, al señalar que dicha norma remite a la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal que debe ser aplicado de forma completa e integral y no de forma “parcelada” como lo hizo el juez de la recurrida, al establecer que al trabajador le correspondía el pago de la indemnización prevista en el numeral 2 de dicho artículo, obviando que en el referido numeral de la citada norma legal, también se prevé, adicionalmente, el pago de una indemnización sustitutiva de preaviso.

    La cláusula 54 del contrato colectivo 2011-2014 de BLINCOSA, en su parte pertinente, dispone:

    Igualmente conviene que en caso de renuncia de aquellos Trabajadores (as) con más de diez (10) años de servicio y los que durante la vigencia de esta Convención cumplan más de diez (10) años continuos e ininterrumpidos de servicio, se hacen acreedores, solo al momento de la terminación de su relación de trabajo, de una suma equivalente a la indemnización por despido injustificado prevista en el numera 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Queda entendido que el pago adicional establecido para los Trabajadores (as) con más de diez (10) años de servicio y los que en el futuro cumplan diez (10) o más años en la empresa, se considerará substitutivo de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2° y será imputable a dicha indemnización o cualquier otra que sea creada por eses motivo (...).

    La citada norma consagra el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en aquellos caso de renuncia de los trabajadores que tengan más de diez (10) años al servicio de la empresa, como una forma de estimular y recompensar la permanencia y antigüedad en la compañía.

    Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

  3. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

  4. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

  5. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

  6. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

  7. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    De la cita precedente del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que consagra en los casos de despido injustificado, en primer lugar, el pago de una indemnización, en función del tiempo laborado, estableciendo concretamente el numeral 2 que por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses corresponde al trabajador el pago de treinta (30) días de salario, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días. Asimismo se observa que terminado el referido numeral 2, aparte, se ordena el pago adicional de otra indemnización, que sustituye el preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley sustantiva laboral.

    Ahora bien, considerando que la cláusula 54 del contrato colectivo, es específica al ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos de renuncia de trabajadores con más de diez (10) años de servicio en la empresa, no puede extenderse la aplicación de lo dispuesto en la citada norma legal más allá de los señalado, es decir, la única indemnización que procede pagar en estos casos es la de despido injustificado, en razón de treinta (30) días por cada año de antigüedad o fracción mayor a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días; no resultando procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto la norma contractual no ordena la aplicación completa del artículo citado de la ley sustantiva laboral, sino de su numeral 2 y dicha indemnización no se encuentra comprendida en el mencionado numeral.

    Establecido el sentido y alcance de la cláusula 54 del Contrato Colectivo de BLINCOSA 2011-2014, esta Sala considera necesario verificar cuál fue la interpretación dada a tal norma por el juzgador de la recurrida, a tal efecto, se extrae de dicho fallo, lo siguiente:

    Con referencia al cuarto y último punto controvertido, el cual versa sobre determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de falsa interpretación de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, con lo que respecta a la no aplicación de la misma en su totalidad.

    De esta manera, cabe observar lo dispuesto en la cláusula 54.

    (Omissis)

    Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto que la intención de las partes era acordar una gratificación en caso de renuncia de aquellos trabajadores (as) con mas (sic) de diez (10) años de servicio y los que durante la vigencia de la convención cumplan mas (sic) de diez (10) años continuos e ininterrumpidos de servicio, quienes se haría (sic) acreedores, solo al momento de la terminación de su relación de trabajo, de un asuma (sic) equivalente a la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no puede interpretarse que el patrono está obligado a pagar una indemnización por despido injustificado. Estando en presencia entonces de un retiro voluntario en el cual el trabajador que cuenta con más de 10 años de servicio se hace acreedor de una suma equivalente a la indemnización por despido de conformidad con el articuló (sic) 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, a saber:

    (Omissis)

    En este orden, es necesario advertir que no estamos ante una sanción impuesta al patrono, sino ante el retiro voluntario del trabajador por lo que adicionalmente a lo que le corresponde se le esta (sic) otorgando una compensación; en este sentido, tal como lo señaló la juzgadora de la primera instancia al encontrarse limitada en casos de despidos injustificados la indemnización prevista en -el numeral 2 en 150 días, luce desacertada la posición del accionante al pretender que dicho limite (sic) no sea aplicado, mas aun cuando este pago no tiene su origen en una sanción impuesta al patrono, sino a una gratificación al trabajador por sus años de servicio, con lo cual es conteste esta superioridad concluyendo que es improcedente el alegato relativo al presente hecho debatido. Así se resuelve.

    De la cita precedente de la decisión recurrida se constata que el juzgador superior le dio a la cláusula 54 del Contrato Colectivo su verdadero alcance, porque consideró que la única indemnización que corresponde pagar, en el caso de que el vínculo laboral cese por renuncia de los trabajadores, teniendo éstos más de diez (10) años de antigüedad en la empresa, es la prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la indemnización por despido injustificado.

    Así las cosas, debe concluirse que el sentenciador de alzada no incurrió en la infracción de la cláusula 54 del Contrato Colectivo de BLINCOSA, por errónea interpretación, pues, por el contrario se ajustó a su contenido. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo del año 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

    No procede la condenatoria en costas del recurso a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    La presente decisión no la firma la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    ___________________________________________ _______________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2015-000725

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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