Sentencia nº RC.000420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000420 N° Expediente : 13-555 Fecha: 09/07/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

L.E.P.G. contra L.A.A.M.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 166620-RC.000420-9714-2014-13-555.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000555

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano L.E.P.G., representado judicialmente por los abogados Horst A.F.K. y J.W.C.M., contra el ciudadano L.A.A.M., representado judicialmente por la profesional del derecho A.L.C.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de diciembre de 2012, la cual declaró con lugar la demanda; 2) Inadmisible la demanda; 3) Revoca en todas y cada una de sus partes la decisión apelada proferida por el juzgado de cognición; 4) Condenó en costas al demandante.

Contra la referida decisión, el abogado Horst A.F.K., apoderado judicial del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 2 de agosto de 2013, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada, quien con tal carácter la suscribe previas las siguientes consideraciones:

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 660 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.879 del Código Civil, alegando para ello, lo siguiente:

…Establece el artículo 660 del Código de procedimiento (sic) civil (sic):

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero GARANTIZADA CON HIPOTECA, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo. (Mayúsculas y negrillas nuestras)

Y el artículo 1.879 del Código Civil, preceptúa:

Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. (Subrayado nuestro).

Por consiguiente este artículo 660 del CPC, consagra la teoría de que las cantidades garantizadas con hipoteca de manera exclusiva y excluyente serán ejecutadas por el procedimiento de ejecución de hipoteca; y el 1879 del Código Civil, establece que es esencial que esté constituida por una cantidad determinada de dinero; esas dos condiciones se cumplen cabalmente en el caso de autos.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal (sic) Cuarto (sic) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, expreso que éstas dos normas interrelacionadas son las que el Juez (sic) de Alzada (sic) debió interpretar cabalmente y no como lo interpretó en cuanto al carácter exclusivo y excluyente consagrados en ella para reclamar como en el caso de autos, el cobro de la cantidad adeudada por la vía de ejecución de hipoteca.

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, porque de haberse evidenciado la cantidad dada en préstamo constituía en el documento fundamental de la acción, una cantidad garantizada con hipoteca, este capital podía y debía ser necesariamente reclamado de manera obligante por la vía de ejecución de hipoteca….

(…Omissis…)

Por ello, por los argumentos antes expresados, y, en razón, de lo decidido en la sentencia parcialmente transcrita que antecede, era obligante para el actor, reclamar la suma adeudada por concepto de capital por la vía de ejecución de hipoteca; y en consecuencia, no podía ser DECLARADA INADMISIBLE la demanda intentada por la representación judicial del ciudadano L.E.P.G., contra el ciudadano L.A.A.M., como se declaró en la presente sentencia por ERROR DE INTERPRETACIÓN de esas normas…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.879 del Código Civil, en razón, que la cantidad dada en préstamo constituida en el documento fundamental de la acción, constituye una cantidad garantizada con hipoteca, por lo que, dicha cantidad debía ser reclamada por la vía de ejecución de hipoteca.

Por consiguiente, en el sub iudice el juzgador de alzada no podía declarar inadmisible la demanda interpuesta, siendo que, era obligante para el demandante reclamar la suma adeudada por concepto de capital por el procedimiento por ejecución de hipoteca, por lo que, ante tal declaratoria de inadmisibilidad infringió por errónea interpretación las normativas delatadas.

La Sala observa:

Respecto a dicho vicio, la doctrina ha venido explicando que “...la errónea interpretación consiste en la equivocación (desviación) en que incurre el Juez (sic)al indicar el sentido de la Ley (sic), es decir, sobre su contenido...” (Román J. Duque Corredor. Obra citada. Pág. 343).

En este sentido, pacífica y reiteradamente la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación, estableció:

“…En el presente caso, la controversia se centró en el aspecto formal. En efecto, la parte demandada convino en la existencia de la obligación y en la existencia del instrumento que la contiene; sólo hizo resistencia, en cuanto a la falta de uno de los requisitos constitutivos de la hipoteca y en cuanto al procedimiento que se siguió para hacer efectiva la obligación. La parte demandada durante todo el curso del procedimiento, ha sostenido que la demanda para hacer efectivo el pago del préstamo con sus accesorios, no debió haber sido admitida a través del procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria, fundamentalmente porque el instrumento que acompañó la parte demandante, no cumple el requisito de señalar una cantidad de dinero hasta el monto por el cual se constituyó, siendo éste un requisito impretermitible para constituir válidamente la hipoteca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil que reza: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.” Por tanto, no hay hipoteca y al no haber hipoteca no puede seguirse el procedimiento de ejecución de hipoteca inmmobiliaria. Por su lado la parte demandante, se ha defendido sosteniendo, que si bien es cierto no se estableció expresamente la cantidad de dinero que sirve de cobertura, sin embargo, del propio texto se entiende que la hipoteca es para garantizar el pago del capital prestado, o sea, la suma de los OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes actualmente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).

Este juzgado, antes de poder pasar al fondo, debe entrar a analizar el asunto formal controvertido y a tal fin, pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda contentiva de la pretensión de ejecución de la garantía real de hipoteca.

(…Omissis…)

Por la importancia que reviste, para dilucidar el presente asunto controvertido, este Juzgado transcribe íntegro el contenido del documento a través del cual dice la parte demandante que constituyó la hipoteca:

Yo, L.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.355.379, por medio del presente documento declaro: que he recibido en este acto del ciudadano L.E.P.G., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.261.265 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, y hábil en derecho, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo); cantidad esta que me ha facilitado en calidad de préstamo los cuales generarán intereses legales del uno por ciento (1%) mensual. Dicha suma se la devolveré al acreedor o a quien su derecho legalmente represente en esta ciudad, pagaderos dentro de tres (3) meses siguientes a la fecha cierta de este documento. Para garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas, constituyo a su favor hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble de mi propiedad consistente en una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre el mismo, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Porto Fino, Primera Etapa N° P-20 calle La Popa, Sector P.N. a un lado de la Avenida Ferrero Tamayo, Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (288,20 mts2); y le corresponde el N° catastral 04-12-020-018-20-00-000, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: con el Conjunto Residencial San J.T., mide ocho metros (8,oo Mts) SUROESTE: con Calle La Popa del Conjunto, mide ocho metros (8,oo Mts); SURESTE: con parcela P-21, mide 36 metros con cuarenta y cinco centímetros (36,45 Mts); y NOROESTE: con parcela P-19, mide treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 cm); la casa habitación consta de dos (02) plantas, discriminadas así: PLANTA BAJA: cuenta con sala, comedor, cocina, área de oficio, baño de visita, estudio, escalera de acceso a la segunda planta, dormitorio de servicio con baño, patio interno, terraza cubierta, área para equipo de aire acondicionado, un patio de 62,oo metros cuadrados y garaje; SEGUNDA PLANTA: sala de star, dormitorio principal con baño privado y vestier, dos dormitorios auxiliares con baño auxiliar, edificado todo en estructura de concreto, paredes de bloque frisado, techo de machimbre y teja, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de madera entamboradas, pisos de cerámicas y piezas sanitarias en baños, tanque de agua de 9.500 litros, cuarto para basura e hidroneumático en el área del garaje, dicho inmueble es de mi propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el N° 16, Tomo 068, protocolo I, folios 1/3, de fecha 29 de agosto del año 2006, correspondiente al tercer trimestre de 2006. Por otra parte, convengo expresamente en que si se trabare la ejecución de la hipoteca aquí constituida bastará a todos los efectos legales, el justiprecio establecido por un solo perito nombrado por el juez competente y la publicación de un solo y único cartel de remate. Queda expresamente establecido que la referida hipoteca subsistirá por todo el tiempo en que fuere deudora del prestamista y mientras no hubiere cancelado la totalidad de las obligaciones que en su favor asumí por el presente instrumento, comprometiéndome desde ya en un plazo perentorio de 30 días a realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del presente instrumento en la oficina registral correspondiente. Así lo digo y firmo en San Cristóbal, estado Táchira a la fecha de su presentación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal (sic))

Observa este Juzgador (sic), que no aparece expresado el monto de la cobertura de la hipoteca, o sea, no aparece expresada una cantidad de dinero hasta por la cual se constituye la garantía hipotecaria. Requisito sin el cual, no puede constituirse válidamente la hipoteca y por tanto, no pudiera surgir la pretensión de ejecución de la garantía real hipotecaria y en consecuencia, no pudiera hacerse uso del procedimiento especial de ejecución de hipoteca inmobiliaria, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Tal requisito, no es un rezago del viejo formalismo del Derecho (sic) Romano (sic) de las Legis (sic) Actiones (sic) caracterizado por la solemnidad ni del Derecho (sic) Francés (sic) decimonónico, contrario a los principios y valores del nuevo derecho consensual. No se trata de un formalismo vacío y vano. Se trata de un formalismo creado para llevar seguridad, para proteger sobre todo a los terceros que tienen o han de tener relaciones jurídicas patrimoniales con el garante, especialmente acreencias quirografarias o privilegiadas en relación al mismo bien asiento de la hipoteca. Para que conozcan con certeza el quantum hasta dónde se encuentra comprometido el bien dado en hipoteca. Y también para proteger al mismo garante hipotecario, para que tenga certeza, de hasta dónde él ha garantizado con el bien hipotecado. Seguridad jurídica, que sin duda es tributaria del valor justicia.

(…Omissis…)

…en el caso sub-examine, se evidencia claramente a través del referido documento, que se quiso crear hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble propiedad del demandado y a favor del demandante “Para garantizar al acreedor el exacto cumplimiento de la obligación y de todas sus consecuencias jurídicas”.

Como puede observarse, de una simple lectura, se puede apreciar que el citado documento prueba que se crearon varias obligaciones a cargo del deudor-demandado, las cuales son: la del pago del capital dado en préstamo, el pago del interés compensatorio al (1%) mensual. A más de ello, habría que interpretar lo que se entiende por “todas las consecuencias jurídicas”, que también garantiza la hipoteca, lo que pudiera significar nuevas obligaciones, como gastos de cobranza, honorarios profesionales de abogado, intereses de mora, indexación, además de los intereses compensatorios. Y en la parte final del documento se dejó dicho: Queda expresamente establecido que la referida hipoteca subsistirá por todo el tiempo en que fuere deudora del prestamista y mientras no hubiere cancelado la totalidad de las obligaciones que en su favor asumí por el presente instrumento.

Por lo que resulta claro para este Juzgador (sic) Superior (sic), que no es tampoco como afirma la parte demandante: que aparece tácitamente determinada la cantidad de dinero hasta por la cual se constituye la hipoteca sobre el bien inmueble, y que ésta es, el monto del capital otorgado en préstamo, o sea, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes hoy a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,oo). Y así se decide...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De la transcripción parcial de la recurrida, se constata que el ad quem en primer término procedió a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda por ejecución de hipoteca, analizando para ello, el contenido del documento a través del cual el demandante constituyó la hipoteca, señalando al respecto que en dicho documento no aparece expresado el monto de la cobertura de dicha hipoteca, es decir, no se desprende la cantidad de dinero hasta por la cual se constituye la garantía hipotecaria, requisito éste sin el cual no puede constituirse válidamente la hipoteca, y por tanto, no pudiera surgir la pretensión de la misma, con la consecuente ejecución del procedimiento especial previsto en nuestra ley adjetiva civil.

De manera que el juzgador de alzada al apreciar que el referido documento constitutivo de la hipoteca especial y de primer grado, acordó varias obligaciones a cargo del deudor demandado, así como, todas las consecuencias jurídicas que garantiza dicha hipoteca, determinó “…que no es tampoco como afirma la parte demandante: que aparece tácitamente determinada la cantidad de dinero hasta por la cual se constituye la hipoteca sobre el bien inmueble, y que ésta es, el monto del capital otorgado en préstamo, o sea, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000.000,oo), equivalentes hoy a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,oo). Y así se decide…”; procediendo de este modo a declarar en el dispositivo de su fallo inadmisible la demanda.

Ahora bien, la normativa delatada como infringida por errónea interpretación contenida en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Art. 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo (sic)…

.

En este orden de ideas, respecto a la exigencia contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, denunciado en concordancia con la normativa anteriormente invocada, esta Sala mediante decisión N° 755 de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: Sirleny J.M.d.G., contra S.C.O., expediente Nº 02-267, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente:

...el artículo 1.879 del Código Civil establece que la hipoteca “no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”

En el caso concreto, y así se evidencia de la recurrida, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se opuso al pago que se le intima alegando que la hipoteca es inexistente, por adolecer del elemento de la especialidad de la hipoteca de indicar el monto de la garantía, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.879 del Código Civil;…

(...Omissis...)

Existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca que hace inadmisible la acción toda vez que el ejercicio de la misma está condicionado a que exista una obligación de cancelar una cantidad de dinero “garantizada con hipoteca”, mas si bien es cierto que del documento, instrumento fundamental de la demanda, se evidencia la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero, que tal obligación es de plazo vencido, lo que no se puede conocer es el cuanto garantizado con hipoteca, toda vez que se omitió tal determinación. (Negrillas de la Sala)

Obsérvese que la norma anteriormente transcrita (art. 1.879 CC) (sic) es tajante el establecer que la cantidad debe estar determinada, no que sea determinable, como podría considerarse en el presente caso...

. (Negrillas de la Sala).

(...Omissis...)

En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.

De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara...”. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que en el documento constitutivo de la hipoteca, es requisito impretermitible para su validez determinar la cantidad garantizada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil.

En tal sentido, observa esta Sala en el sub iudice, que si bien el juzgador de alzada indicó en su fallo que el demandante al invocar que en el documento constitutivo de la hipoteca especial y de primer grado, aparece expresada tácitamente una cantidad de dinero hasta por la cual se constituye dicha hipoteca, no es menos cierto, que la normativa contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, es tajante al establecer que la cantidad debe estar determinada, no que sea determinable, como podría considerarse en la presente causa.

De manera que, el ad quem, al declarar inadmisible la demanda, en razón, que del referido documento objeto de controversia, no se desprende una cantidad de dinero hasta por la cual se constituye la garantía hipotecaria, siendo que este es un requisito sin el cual no puede constituirse válidamente la hipoteca, en modo alguno, esta M.J. evidencia que el juzgador incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.879 del Código Civil.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 2013.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000555

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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