Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor P.J.A.R.

Con fecha dieciocho (18) de julio de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN, suscrito y presentado por la ciudadana LISEI J.B.B., asistida por los abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.395 y 74.014, respectivamente; contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por éstos contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el veintiuno (21) de febrero de 2011, que rechazó la querella incoada contra el ciudadano abogado L.E.P.R., por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.

Recurso de Casación al cual se le dio entrada en la misma fecha de haber sido recibido, asignándosele el número de causa RC-2011-000255, y como ponente a la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B., reasignándose la misma el quince (15) de noviembre de 2011 al Magistrado Dr. E.R.A.A..

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado Dr. E.R.A.A. por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido, se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicado el ocho (8) de diciembre 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Doctor P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana LISEI J.B.B. a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciocho (18) de julio de 2010, solicitó a esta Sala que el recurso sea admitido, declarado con lugar y anulada la decisión recurrida, planteando tres (3) denuncias desarrolladas así:

Como primera denuncia, la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya argumentación fue:

La violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, [que] se materializa al no haber motivado las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación en cuanto a la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto… como querellante… denuncia ésta en la cual se planteó… error de interpretación, en cuanto al ámbito de aplicación del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción… recurso de apelación [donde] al fundamentar las razones de la mencionada segunda denuncia de la apelación, se hizo énfasis en la circunstancia de que el Juez de Control habría estimado que la denegación de justicia solo ocurre o se produce en el curso de un proceso seguido por los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción… denuncia [que] no recibió pronunciamiento debidamente motivado por parte de la recurrida…cuando dando respuesta motivada a tal denuncia, cuando la Corte de Apelaciones en su escueta resolución expresa simplemente que: ‘el Juez a-quo al momento de rechazar la querella lo hizo en base a la falta de cualidad de la víctima para querellarse … y no por la inexistencia de tal delito’. Razonamiento éste … [que] resulta insuficiente por decir lo menos…Como se sabe, el error de interpretación, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia … por la falta que puede cometer el Juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes... esto es, cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido que es precisamente lo que fue denunciado a la Corte de Apelaciones en el recurso de apelación. En síntesis, se denuncia que…la referida Corte de Apelaciones no entró a resolver el planteamiento de la recurrente…en el caso concreto, no resolvió si el aludido razonamiento dado por el a-quo era válido. De donde deviene la consecuente violación…del derecho de obtener la decisión correspondiente … respecto de mis peticiones, las cuales fueron en el caso planteado, una promoción de excepciones en fase preparatoria, defensa que propuse por considerar temeraria e infundada la denuncia de apropiación indebida que había sido formulada en mi contra, y donde invoque la naturaleza eminentemente civil de los hechos y además formulé la petición o solicitud de entrega de vehículo. De igual modo, al ser inmotivada la recurrida como se denuncia, resulta violada la disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ello implica la inobservancia o violación del derecho constitucional de obtener la decisión correspondiente, es decir, una decisión motivada. Lo que hace nula la recurrida. En fin, al ser confirmatoria de la decisión del Juez de Control que rechazó la querella por mí interpuesta, y ser además una decisión inmotivada… resulta en un agravio para mi persona, dado que no puedo ejercer en un proceso judicial adecuada y oportunamente mis aludidos derechos y garantías, razones éstas, por las que solicito que sea casada

(sic).

Indicando la formalizante en su segunda denuncia, la violación de la ley por la falta de aplicación tanto de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de las normas jurídicas, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que:

la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es inmotivada…al no haberse pronunciado acerca del alegato del recurso de apelación referido a la aplicabilidad al caso concreto del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, alegato éste que se silencia por completo en la recurrida y que debió ser resuelto… Ahora bien, este alegato de la apelación…resulta de una relevancia e interés particular, al punto de haberse alegado la necesidad de adelantar la conducente investigación a los fines de determinar si la conducta del mencionado Juez encuadra en dicha normativa. Sin embargo, no recibió ningún tipo de pronunciamiento, mucho menos motivado, por parte de la recurrida, razón por la cual estamos en presencia de falta de motivación, desconociéndose… cuales fueron los motivos o razones de la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación … la referida Corte de Apelaciones no pasó a considerar, ni analizar … ni mucho menos entró a resolver el planteamiento de la recurrente en la apelación, de donde deviene la consecuente violación…del derecho de obtener la decisión correspondiente…en una promoción de excepciones en fase preparatoria, donde invoque la naturaleza eminentemente civil de los hechos y, además formulé una solicitud de entrega de vehículo. Y es que, en el caso específico se invocó por mi parte la posibilidad de la aplicabilidad del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción… al ser inmotivada la recurrida como se denuncia, resulta violada la disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ello implica la inobservancia o violación del derecho constitucional de obtener la decisión correspondiente, es decir, una decisión motivada. Lo que hace nula la recurrida

(sic).

Y por último, la recurrente planteó en la tercera denuncia, la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, también resulta inmotivada… al no haberse pronunciado acerca del alegato de la aplicabilidad al caso concreto del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal… que expresamente [fue] invocado en el recurso de apelación … el cual se denunció como violado por la decisión del Juez de Control que rechazó la querella…la recurrida…lo silencia por completo, de donde deviene la inmotivación de la recurrida aquí denunciada y la consecuente nulidad de la misma… De igual modo al ser inmotivada la recurrida como se denuncia, resulta violada la disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ello implica la inobservancia o violación del derecho constitucional de obtener la decisión correspondiente, es decir, una decisión motivada. Lo que hace nula la recurrida. Por último, la decisión recurrida en casación, al ser confirmatoria de la decisión del Juez de Control que rechaza la querella interpuesta por mi persona y además al ser inmotivada y violatoria de las mencionadas disposiciones legales… se constituye en un agravio para mi persona, al no poder ejercer en un proceso judicial adecuada y oportunamente mis aludidos derechos y garantías, razones éstas por las que solicito que sea casada

(sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Competencia de la Sala Penal. Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…Omissis… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.…Omissis…

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana LISEI J.B.B., asistida por los abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B..

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron señaladas por la ciudadana abogada LISEI J.B.B., en su escrito de querella, que textualmente dice:

Ocurre que, no habiendo obtenido respuesta alguna o pronunciamiento por parte de la fiscala F.Z., quien para ese entonces estaba a cargo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, en relación a mi solicitud de entrega de vehículo, es por lo que ocurrí ante el Juez de Control… en efecto me dirigí ante la jurisdicción penal en materia de control… en fecha 28 de julio de 2010, cuyo contenido fue ratificado el 21 de septiembre de 2010… mediante escrito que fue consignado por ante la oficina de alguacilazgo, el cual fue distribuido correspondiendo su conocimiento y resolución al Juez Primero de Control hoy querellado, e interpuse formal escrito contentivo de varias solicitudes, las cuales no recibieron ningún tipo de pronunciamiento o decisión… En fecha 07 de diciembre de 2010, formulé nuevas peticiones o solicitudes en escrito que consigné al efecto, se le solicita al juez que se pronuncie en relación con la tramitación de la incidencia de las excepciones promovidas y la ratificación de la solicitud de entrega de vehículos. De igual manera en dicho escrito, se le denuncia al juez querellado (en su condición de garante del cumplimiento de las garantías y derechos procesales durante la preparatoria), el incumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de su obligación… [o] procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución de vehículos… [y] el retraso en que estaba incurriendo la representación de la vindicta pública… En esta oportunidad dichos pedimentos o solicitudes tampoco recibieron ningún tipo de pronunciamiento por parte del Juez de Control hoy querellado, lo cual lo hace incurrir en denegación de justicia… es importante acotar que, al igual que la aludida omisión de pronunciamiento por parte de la nombrada representante de la vindicta pública, así como la reiterada omisión de pronunciamiento, la falta de tramitación y decisión de la planteada incidencias de excepciones en fase preparatoria, por parte del nombrado Juez, en ningún caso son omisiones culposas, sino más bien dolosas y obedecen a su conveniencia para perjudicarme y favorecer a la temeraria denunciante y la contumaz fiscal, dado que entre ellos (el Juez Primero de Control L.E.P. Ramírez y la Fiscal F.Z.), existen relaciones de amistad, al punto que es un hecho público y notorio

(sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

En el caso de autos, luego de revisar el presente expediente, se debe precisar que los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones expresamente judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos

.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir expresamente en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca este derecho

.

De las normas jurídicas anteriormente transcritas se desprende que para la admisión de un recurso, es necesario que la decisión que se pretende objetar sea recurrible por el medio de impugnación y los motivos que señala la ley. Así como que éste cumpla con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma establecida por la ley.

Ahora bien, en el presente recurso de casación la Sala observa que no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente a la legitimación para recurrir, en efecto la ciudadana abogada LISEI J.B.B. – recurrente- nunca adquirió el carácter de víctima, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, rechazó la querella presentada por la misma en contra del ciudadano abogado L.E.P.R. por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción. Ello con fundamento en lo siguiente:

en caso de hechos punibles de acción pública, en los que la titularidad para su ejercicio, está reservada al Ministerio Público, en representación del estado Venezolano, las formas o modos de inicio de una causa igualmente están supeditadas a la naturaleza del hecho punible, forma de conocimiento de tales hechos y la titularidad del derecho lesionado entre otras, en garantía no solo de la tutela judicial que se debe a las personas sometidas a la autoridad del estado, sino también en respeto al proceso debido que caracteriza el ordenamiento jurídico venezolano… el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación para presentar querella, es decir, que únicamente la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá querellarse. En el presente caso, el delito por el cual pretende querellarse la ut-supra mencionada ciudadana, está previsto dentro del capítulo de los delitos contra la administración de justicia, por lo que se requiere verificar la legitimidad para presentar querella…necesario [es] determinar si la querellante en la presente causa presenta el carácter de víctima. En tal sentido…considera este juzgador que en la presente causa el sujeto pasivo es el estado venezolano…puesto que se trata de la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia, ya que la administración de justicia es un poder exclusivo y excluyente que deviene de la jurisdicción, la cual por su origen es pública…es imperioso destacar, que pese a la imposibilidad de presentar querella por particulares en este tipo de punibles, el legislador no los ha dejado sin mecanismos de protección de sus derechos lesionados o amenazados de violación por actuaciones incorrectas de sus funcionarios, sino por el contrario consagra la figura de la denuncia regulada en los artículos 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia, aún cuando pudiera existir una afectación de los intereses particulares de la ciudadana Lisei J.B.B., ésta carece de la cualidad de víctima para querellarse por el delito…Denegación de Justicia… el cual es un delito con sujeto activo calificado, pues es un requisito indispensable tener la cualidad de Juez para ser sancionado por conducta omisiva y dicho delito produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato…este Tribunal…en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…rechaza la querella presentada por la ciudadana Abg. Lisei J.B.B. en contra del ciudadano abogado L.E.P. Ramírez

(sic).

Destacando que, los artículos 119, 120 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima: 1. La persona directamente ofendida por el delito. 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. 3. Los socios, accionistas, o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 4. Las asociaciones fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación

.

Artículo 120. Derecho a la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código

.

Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.

Por consiguiente, en atención a las artículos precedentes, es preciso puntualizar que la recurrente no demostró encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica para considerarla víctima, así como tampoco haberse invocado tal condición dentro del proceso a través de los medios recursivos interpuestos por la accionante (recursos de apelación y casación), a pesar de ser esa la razón por la cual le fue rechazada su querella.

De este modo, si la ciudadana abogada LISEI J.B.B., nunca adquirió el carácter de víctima en la causa, no podía ejercer los derechos que otorga tal condición dentro del proceso penal, por tanto no tiene la cualidad para constituirse como querellante, como fue establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el veintiuno (21) de febrero de 2011, y ratificado por el tribunal de alzada. Circunstancia ésta necesaria para que la ley le reconozca su derecho a recurrir de una decisión judicial (tal y como lo establece el supra citado artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal), en este caso, contra el fallo del diez (10) de mayo de 2011 dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana, confirmando la sentencia del referido tribunal de control que rechazó la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que “por mandato legal y constitucional la acción penal de los delitos de acción pública corresponden al Ministerio Público y la querellante no ostenta la cualidad de víctima para ejercer la presente querella”.

Sin embargo, dentro de éste orden de ideas, es necesario destacar que los delitos de corrupción, por su naturaleza jurídica son delitos de acción pública en los cuales el ejercicio de la acción penal en principio está reservado al Ministerio Público, pero en esta clase especial de delitos, puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso (el daño social individual o colectivo que podría causar por la pluriofensividad que los caracteriza), la existencia de particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección inmediata, pudiendo ser considerados víctimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso penal iniciado por el Ministerio Público mediante la orden de inicio de la investigación.

Precisado lo anterior, en el caso de los delitos de corrupción, el concepto del bien jurídico protegido no debe ser restrictivo, es absolutamente necesario que se desarrolle la función dogmática de los jueces y las juezas al interpretar y aplicar en forma debida la ley penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico protegido, la trasgresión al mismo, así como la lesión puesta efectiva o potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades del caso en concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los ciudadanos y a las ciudadanas que resulten afectados.

Condiciones estas que no están presentes en el caso de autos, por cuanto la ciudadana abogada LISEI J.B.B., no adquirió el carácter de víctima para constituirse como querellante, en todo caso ha debido ejercer otros mecanismos de protección procesal establecidos en la ley en defensa de los derechos que presuntamente resultaron vulnerados por el órgano jurisdiccional.

En mérito de lo expuesto anteriormente, lo procedente, es desestimar por INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada LISEI J.B.B., asistida por los ciudadanos abogados E.E.B.M. Y L.J.B.D.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada LISEI J.B.B., asistida por los ciudadanos abogados E.E.B.M. Y L.J.B.D.B., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 10 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 30 días del mes de mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.d.L. El Magistrado,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por ausencia justificada.

Exp. 2011-255

PJAR

VOTO CONCURRENTE

La Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., pasa a disentir de sus honorables colegas, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede.

Comparto el dispositivo del fallo, porque ciertamente el recurso de casación resulta inadmisible, pero no por la totalidad de razones allí expuestas, siendo porque considero que la decisión recurrida en casación, no es de las previstas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sentencia impugnada en casación, en el presente caso se trató de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos abogados E.E.B.M. y L.J.B.D.B. , en representación de la ciudadana LISEI J.B.B., en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, que rechazó la querella incoada contra el ciudadano abogado L.E.P.R., por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción. Contra esa decisión la Defensa ejerció recurso de casación.

Sin embargo, el fallo dictado por la mayoría de la Sala de Casación Penal, al momento de declarar la irrecurribilidad en casación de la decisión impugnada, esgrimió como uno de sus argumentos lo siguiente:

…. Destacando que, los artículos 119, 120 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la recurrente no demostró encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica para considerarla víctima, así como tal condición dentro del proceso a través de los medios recursivos interpuestos por la accionante (recursos de apelación y casación), a pesar de ser esa la razón por la cual le fue rechazada su querella.

De este modo, si la ciudadana abogada LISEI J.B.B., nunca adquirió el carácter de víctima en la causa, no podía ejercer los derechos que otorga tal condición dentro del proceso penal, por tanto no tiene la cualidad para constituirse como querellante

(…)

en el caso de los delitos de corrupción, el concepto del bien jurídico protegido no debe ser restrictivo, es absolutamente necesario que se desarrolle la función dogmatica de los jueces y las juezas al interpretar y aplicar en forma debida la ley penal, verificando el interés amparado en la norma jurídica, su significado, la vinculación de algún elemento del tipo con el bien jurídico protegido, la trasgresión al mismo, así como la lesión puesta efectiva o potencial en peligro de dicho bien, de acuerdo a las especificidades del caso en concreto para brindar seguridad jurídica y garantías a los ciudadanos y a las ciudadanas que resulten afectados.

Condiciones estas que no están presentes en el caso de autos, por cuanto la ciudadana abogada LISEI J.B.B., no adquirió el carácter de víctima para constituirse como querellante, en todo caso ha debido ejercer otros mecanismos de protección procesal establecidos en la ley en defensa de los derechos que presuntamente resultaron vulnerados por el órgano jurisdiccional.

Quien concurre no comparte el referido argumento como fundamentación de la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto; por cuanto estimo que la decisión recurrida no es impugnable a través del recurso extraordinario de casación, pues como más adelante lo afirma la concurrida, la decisión recurrida en casación, lo fue una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Instancia, que rechazó la querella interpuesta por la ciudadana abogada LISEI J.B.B..

Respecto a los medios de impugnar las decisiones judiciales, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte y en relación con el Recurso de Casación, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Dicho artículo plantea dos supuestos debidamente diferenciados, bajo los cuales el recurso de casación es admisible; el primero se encuentra en el encabezamiento del citado artículo, en el que se prevé como primer tipo de decisión recurrible en casación, las sentencias de las C.d.A., que resuelven el recurso de apelación ejercido en aquellos juicios que hayan concluido, bien sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, exigiendo adicionalmente que respecto del proceso o la sentencia dictada por la instancia al término del juicio, Ministerio Público o la víctima hayan solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Por otra parte, el legislador contempló en el primer aparte de la citada disposición legal, otro tipo de decisiones susceptibles de ser sometidas al control de la casación, como son “…las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”. Como puede observarse en este último caso, es irrelevante el quantum de la pena, pues la intención del legislador fue someter a revisión por parte de la Sala de Casación Penal, aquellas decisiones que por su naturaleza ponen fin al juicio o impiden su continuación, como en el caso sometido a la consideración de la Sala en esta oportunidad, independientemente que la pena aplicable consista en una privativa de libertad que en su límite máximo exceda o no a cuatro años.

Siendo ello así, no existe duda para quien concurre, que la intención del legislador al señalar en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la expresión "asimismo", (entiéndase: también, igualmente, además), no era otra que, la de establecer dos tipos o clases de decisiones recurribles en casación debidamente diferenciadas, por una parte aquellas que resuelven la apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en las que además interesa que la pena por la cual se solicitó el juzgamiento o por la que finalmente se condenó o absolvió fuera superior a cuatro (04) años; y, por otra parte, aquellas que indistintamente de la pena asignada al delito que dio origen al proceso confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En el caso bajo análisis, resulta oportuno puntualizar que la decisión recurrida en casación no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación…”; por cuanto en el caso de autos con el rechazo de la querella dictada por la instancia, la cual posteriormente fue confirmada por la alzada, el proceso penal nunca llegó a iniciarse, en virtud de que no fue admitida la querella, al considerar el juez de control que los hechos no revestían carácter penal, de manera tal que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo era en este caso, la querella; nunca se llegó a concretar.

En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 411 del 7 de agosto de 2009, expresó:

“…En el presente caso, el proceso no se inició porque el tribunal de juicio declaró inadmisible la querella interpuesta. Decisión esta, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones. El único aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que también serán impugnables mediante el recurso de casación, las decisiones de las C.d.A. que confirmen o declaren la culminación de un proceso o hagan imposible su continuación, “…aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia…”. Es decir, permite ejercer el recurso de casación contra esos fallos, pero sólo si son dictados durante la fase intermedia del proceso, lo cual no es el caso, porque en esta oportunidad la querella no fue admitida.

En consideración a lo anterior, quien concurre, advierte que la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana abogada LISEI J.B.B., es una decisión que únicamente es revisable por las C.d.A., mediante el ejercicio del recurso de apelación, siendo inimpugnable en casación, no por carecer el recurrente en casación, de legitimación para intentar el presente recurso de casación; sino porque la decisión recurrida en casación, no es de las previstas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello se afirma así, por cuanto la legitimación de presentante de la querella existe, y se la reconoce el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite ejercer el medio recursivo hasta la segunda instancia, pues el sólo rechazo de la querella, actualiza el principio de agravio previsto en el artículo 436 ejusdem, que le legitima a recurrir a la Alzada.

Por ello se insiste en que la inadmisión del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, obedece no a la falta de legitimación por parte del presentante de la querella, que luego fue rechazada por la instancia y confirmada por la Alzada, sino al hecho de que este tipo de decisiones no es de las recurribles en casación, por no ser de las previstas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Concurrente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L., no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 11-255

NBQB.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer de la admisibilidad del recurso de casación suscrito y presentado por la ciudadana LISEI J.B.B., asistida por los abogados E.E.B.M. y L.J.B.d.B., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que produjera el rechazo de la querella incoada contra el ciudadano abogado L.E.P.R., por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, tipificado en el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción; declaró: “(…) DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la ciudadana LISEI J.B.B., asistida por los ciudadanos abogados E.E.B.M. Y L.J.B.D.B., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 10 de mayo de 2011 (…)”.

Quien suscribe, considera que efectivamente, en el presente caso debía declararse DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación, por las denuncias impetradas contra el fallo recurrido, por lo que comparte tal resolución.

No obstante lo anterior, discrepo de ciertas argumentaciones expuestas en la sentencia, respecto a la forma en que quedaron planteadas, para así determinar la falta de legitimación del querellante y su condición de víctima.

En el fallo que antecede, la Sala afirmó que “(…) en el presente recurso de casación la Sala observa que no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente a la legitimación para recurrir, en efecto la ciudadana abogada LISEI J.B.B. – recurrente – nunca adquirió el carácter de víctima, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, rechazó la querella presentada por la misma (…)”; es acertado que la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima, podrá presentar la querella, adquiriendo su cualidad de querellante, ello siguiendo la letra del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello estar legitimado para el ejercicio del recurso de apelación, en caso de ser desestimada (la querella) conforme a la parte in fine del artículo 296 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, la discrepancia en la afirmación de la decisión de la cual disiento, estriba en que no es correcto que, en el caso de marras, el carácter de víctima nunca se haya adquirido en virtud del rechazo de la querella por parte del Juzgado de Control, pues ciertamente puede considerarse víctima aun cuando no exista la proposición y admisión de la querella, conforme a lo establecido en el artículo 120 ejusdem, tanto es así que prevé “(…) Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante (…)”; lo cual denota que, exista o no querella puede cualquier persona natural o jurídica de las definidas en el artículo 119 ibidem, ser víctima y acceder a los derechos que le asisten dentro del proceso penal.

Quien disiente considera además, que la Sala, en su decisión condiciona a la proponente de la querella a demostrar su cualidad de víctima, al referir en su fallo que. “(…) es preciso puntualizar que la recurrente no demostró encontrarse dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica para considerarla víctima, así como tampoco haberse invocado tal condición dentro del proceso a través de los medios recursivos interpuestos por la accionante (recursos de apelación y casación), a pesar de ser esa la razón por la cual le fue rechazada su querella (…)”; sin embargo del escrito de proposición de querella, que igualmente es trascrito en el cuerpo de la decisión de la Sala señala que: “(…) no habiendo obtenido respuesta alguna o pronunciamiento por parte de la Fiscala (…) en relación a mi solicitud de entrega de vehículo, es por lo que ocurrí ante el Juez de control (…) interpuse formal escrito contentivo de varias solicitudes, las cuales no recibieron ningún tipo de pronunciamiento o decisión (…) formulé nuevas peticiones o solicitudes, en escrito que consigné al efecto, se le solicita al juez que se pronuncie (…) la ratificación de la solicitud de entrega de vehículo (…) dichos pedimentos o solicitudes tampoco recibieron ningún tipo de pronunciamiento pro parte del Juez de Control (…) lo cual lo hace incurrir en denegación de justicia (…)”; por lo que a mi criterio y consideración estimo que existe contradicción en las apreciaciones dadas por la Sala, respecto a la falta de cualidad de víctima, cuyo requisito es ineludible y sin él nace la imposibilidad de que cualquier persona, en su condición, esté legitimada para el ejercicio de los recursos permitidos en el proceso por la ley adjetiva penal.

Siendo correctos como fundamentos los plasmados en el cuerpo de la decisión de la Sala, y aprobada por la mayoría sentenciadora, que dieron lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación; entre ellos cuando el fallo refiere “(…) que los delitos de corrupción, por su naturaleza jurídica son delitos de acción pública en los cuales el ejercicio de la acción penal en principio está reservado al Ministerio Público, pero en esta clase especial de delitos, puede concebirse según las circunstancias y elementos de cada caso (el daño social individual o colectivo que podría causar por la pluriofensividad que los caracteriza), la existencia de particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses de protección inmediata, pudiendo ser considerados víctimas indirectas con pleno derecho de formar parte del proceso penal iniciado por el Ministerio Público mediante la orden de inicio de investigación (…)”.

Igualmente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, viene dada por cuanto, la recurrida no es de las previstas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y además “la resolución que rechaza la querella apelable por la víctima” según se desprende de la parte in fine del artículo 296 ejusdem, entendida como exclusivamente revisable por el órgano jurisdiccional superior de aquel de emitió la resolución de rechazo (Corte de Apelaciones), lo cual justifica que es inimpugnable en casación, como se dice en el en encabezado de este párrafo.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Disidente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

P.J.A.R.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L., no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC11-255

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