Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.

206º Y 157º

ASUNTO 5551

PARTE RECURRENTE: L.E.R., L.A.R., E.R.S., D.A.J., J.L.C., R.D.M., titular de las cédulas de identidad Nros. 4.669.615, 4.669.618, 4.142.203, 4.142.466, 4.391.116 y 7.491.758 respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.L.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.222, de este domicilio.-

PARTE RECURRIDA: A.A.A., Inspector del Trabajo del Estado Apure.-

MOTIVO: Recurso de A.C..-

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (DECAIMIENTO).

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en razón de la declaratoria de incompetencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contentiva del Recurso de A.C., interpuesto por los ciudadanos: L.E.R., L.A.R., E.R.S., D.A.J., J.L.C., R.D.M., titular de las cédulas de identidad Nros. 4.669.615, 4.669.618, 4.142.203, 4.142.466, 4.391.116 y 7.491.758 respectivamente, contra el ciudadano Á.A.A., en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Apure.-

En fecha 05 de Abril de 2013, este Juzgado superior le dio entrada al presente expediente, quedando signado con el Nº 5551.-

-II.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. - Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que desde la fecha 05 de abril de 2013, cuando se le dio entrada al presente expediente, la parte recurrente nunca compareció a este Tribunal a impulsar el presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-

En tal sentido, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.-

En relación con la actitud negligente del recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…).-

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).

-

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó, que desde el 05 de abril de 2013, fecha en que se le dio entrada a la presente causa, la parte actora nunca compareció a este Tribunal a impulsar el presente recurso, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, debe considerar la perdida del interés, procesal en la presente causa.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).-

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Tribunal determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente Recurso de A.C., ejercido por los ciudadanos: L.E.R., L.A.R., E.R.S., D.A.J., J.L.C., R.D.M., titular de las cédulas de identidad Nros. 4.669.615, 4.669.618, 4.142.203, 4.142.466, 4.391.116 y 7.491.758 respectivamente, contra el ciudadano Á.A.A., en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Apure.-

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la causa contentiva del Recurso de A.C., ejercido por los ciudadanos: L.E.R., L.A.R., E.R.S., D.A.J., J.L.C., R.D.M., titular de las cédulas de identidad Nros. 4.669.615, 4.669.618, 4.142.203, 4.142.466, 4.391.116 y 7.491.758 respectivamente, contra el ciudadano Á.A.A., en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Apure.-

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar a la Presidenta del C.L.d.E.A..-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (18) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria.

Abg. D.H.R.

El Secretario.

Abg. H.D.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. H.D.G.

EXP. Nº 5551.

DHR/HG/aurora.

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