Sentencia nº 1186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 13-0502

El 13 de junio de 2013, el abogado J.C.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.V.A., titular de la cédula de identidad n.° V- 14.075.337, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 10.02.2012 contra la Sentencia (sic) dictada en fecha 03.02.2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida (Resaltado del fallo).

El 17 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 04 de febrero de 2009, el ciudadano L.E.V.A. inició la prestación laboral desempeñándose como asesor de proyectos y luego como ingeniero residente de las empresas Corporación Industrial de Asfalto y Construcciones C.A. (CORIDASFCO) e Ingenieros H.G.C.A.

El 29 de junio de 2011, el ciudadano L.E.V.A. demandó el cobro de sus prestaciones sociales en contra de las empresas Corporación Industrial de Asfalto y Construcciones C.A. (CORIDASFCO) e Ingenieros H.G.C.A.

El 03 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró: primero, parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por el ciudadano L.E.V.A. en contra de las empresas Corporación Industrial de Asfalto y Construcciones C.A. (CORIDASFCO) e Ingenieros H.G.C.A., en consecuencia, ordenó la cancelación de los conceptos descritos en la decisión y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado; segundo, concedió la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, por vacaciones y utilidades, cómputo que se deberá realizar por experto que designe el Tribunal una vez que quede firme la sentencia dictada; y, tercero, no hay condenatoria en costas debido a las resultas del proceso.

El 09 de febrero de 2012, la representación judicial del ciudadano L.E.V.A. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión anterior respecto de lo siguiente:

  1. Se recurre contra la falta de condenatoria de los días domingos, feriados y sábados demandados.

  2. Se recurre contra la falta de condenatoria al pago de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Se recurre contra la falta de condenatoria al pago del daño moral.

  4. Se recurre contra la falta de condenatoria al pago de costas procesales.

  5. Así como contra de todos aquellos que desfavorecen las pretensiones de mi poderdante en el presente asunto; y a todo evento invoco el principio de la reformatio in peius (Resaltado del escrito).

El 15 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y señaló que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha publicaría los fundamentos legales de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara publicó el extenso del fallo.

El 03 de abril de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la sentencia antes dictada, vencidos como se encontraban los lapsos para recurrir.

El 13 de junio de 2013, el abogado J.C.F.M., actuando en representación del ciudadano L.E.V.A. solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la decisión dictada, el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

De la Solicitud de Revisión

El abogado J.C.F.M., actuando en nombre del ciudadano L.E.V.A., fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:

Luego de hacer un recuento de la causa principal laboral que dio origen a la presente solicitud de revisión señaló, que la decisión dictada, el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes de su representado, al incurrir, en su criterio, en el vicio de incongruencia.

En tal sentido manifestó lo siguiente:

En efecto, debemos resaltar que la sentencia objeto de revisión constitucional declara improcedente la indemnización por despido injustificado consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); improcedentes lo pretendido por concepto de domingos, días feriados, sábados, horas extras; y sin lugar el daño moral demandado (resaltado del escrito).

Continuó argumentando que, a su decir, el sentenciador estableció en forma genérica las horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados laborados, sin haber determinado y descrito a qué horas extras se refiere, a qué domingos y feriados, sin indicar el día, mes y año que corresponden, ya que su jornada no contemplaba horas extras.

Para fundamentar el anterior alegato, citó la decisión n.° 810, dictada por esta Sala Constitucional el 18 de abril de 2006, caso: V.S.L. y otros, en la cual se considera que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

También, destacó que el sentenciador incurrió en presunta incongruencia positiva y violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, al haberlo tipificado como trabajador de dirección y, en consecuencia, de ello no le corresponde la indemnización que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Precisó, que el sentenciador debió declarar con lugar el daño moral solicitado y no exigir la demostración de tales hechos por parte de su representado.

Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la solicitud de revisión propuesta y se ordene la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado Superior, distinto al que conoció del recurso de apelación interpuesto, conozca y decida nuevamente con arreglo a la jurisprudencia emanada de esta Tribunal Supremo de Justicia.

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión dictada, el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del siguiente tenor:

De lo anterior se colige que, la Juez de la instancia acató lo establecido en las reiteradas decisiones del m.T. de la Republica, (sic) aunado al hecho que visto que el actor señala que la accionada inició una campaña de desprestigio en su contra ante el Colegio de Ingenieros del Estado Mérida, pretendiendo acusarlo por el delito de hurto, lo cual a su juicio va en contra de su reputación, honor y prestigio, actuaciones que no quedaron demostradas en las actas, y que como ya se estableció, no son abarcados por la presunción generada por la incomparecencia de la parte demandada, es decir la presunción del artículo 131 de la LOPT, no genera automáticamente que se haya demostrado la existencia de los hechos generadores del daño o lesión, en razón de lo cual debía la parte actora demostrar con pruebas insertas a los autos, los hechos que le ocasionan dicho daño, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, resulta improcedente dicho concepto. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Así las cosas, y visto que fue confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes, debe esta alzada transcribir parcialmente la misma:

1- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

• Prestación de Antigüedad: articulo 108 L.C. a la antigüedad del trabajador, le corresponden 45 días por el primer año de servicios y por la fracción de los cuatro (4) meses le corresponden 20 días de salario, lo cual representa un total de 65 días de prestación de antigüedad, lo cual representa un total de Bs. 26.901.05.

Dicho resultado se obtuvo de la siguiente manera: Para el cálculo de este concepto se tomara como salario base desde el 04 de febrero del 2009 hasta el 24 de agosto del 2009, la cantidad de Bs 5.000 mensuales y para el periodo desde el 25 de agosto del 2009, hasta el 01 de julio del 2010, la cantidad del salario base mensual que percibía de Bs 5.000, la asignación por vivienda de Bs 3.000 mensual, (alquiler del apartamento), bono alimentario de Bs. 1.000, cancelación del servicio telefónico celular, por la cantidad de Bs 1.107 mensual y la bonificación del 0.5% sobre el monto total de la obra, la cual él calcula en Bs 1.1107, 63; lo cual representa un total de salario mensual percibido de Bs 11.214.6, mas la incidencia que genera la alícuota del bono vacacional (7 días) y de las utilidades (90 días).

Así tenemos: sm (salario mensual) ab (alícuota bono) au (alícuota utilidad) SI (salario Integral)

Bs. 5.000 sm +3.24 ab + 41.66 au Bs 211.57 / SI (Primer periodo)

Bs. 11.214.6 sm +7.27 ab + 93.46 au Bs 474.55 / SI (Segundo periodo)

15 días * 211,57= Bs 3.173.55

50 días * 474.55= Bs 23.727.5

TOTAL Bs. 26.901.05

En cuanto al cálculo de los intereses sobre prestación de antiguedad, (sic) se condena su pago; para lo cual se utilizara la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo lo efectuara un experto contable designado por el tribunal, una vez quede firme la presente sentencia.

• Utilidades

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, y codemandada se condena su pago, a razón de 90 días de salario. Es decir le corresponde 90 días * Bs 373.82= Bs 33.643.89

• Vacaciones.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 15 días por el primer año y por la fracción de 4 meses le corresponden 5.3 días. En tal sentido se condena el pago de 20.3 días* 373.82= Bs 7.588.55

• Bono Vacacional

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 7 días por el primer año y por la fracción de 4 meses le corresponden 2.6 días. En tal sentido se condena el pago de 9.6 días* 373.82= Bs 3.588.67.

• Bono por obra

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago en la cantidad indicada por el trabajador en su demanda, es decir, Bs. 114.013,36.

• Servicio telefónico

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago en la cantidad indicada por el trabajador en su demanda, es decir, Bs. 11.070

• Domingos feriados y sábados de descanso

Conforme al horario de trabajo señalado por el demandante al folio cuatro (4), de expediente, se evidencia que el horario de trabajo por el realizado era de laborando de lunes a jueves de 7:00 a 12:00M y 1:00 PM a 6:00 PM y los días viernes de 7:00 AM a 1:00 AM, librando las tardes. Este horario fue señalado por el mismo trabajador, al momento de interponer su demanda. Observándose que en los cuadros de cálculos que anexa; los cuales no constituyen prueba alguna, que este al momento de indicar los conceptos que componen al salario, coloca una cantidad GENERICA (sic) por lo horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados laborados; sin haber determinado y descrito a qué horas extras se refiere, a que domingo y feriados, sin indicar día, mes y año corresponden, ya que su jornada no contemplaba horas extras. Igual reflexión cabe señalar para el bono nocturno y los sábados demandados.

Por lo que expuesto lo anterior, se declara improcedente el reclamo por estos conceptos. Y así se decide.

• Indemnización por Despido Injustificado: artículo 125 LOT

Conforme a las actividades y funciones que le correspondían ejecutar al accionante, a juicio de la juzgadora su condición de trabajador se encuentra dentro de la categoría de trabajador de DIRECCION; pues dentro de sus funciones estaban las de un INGENIERO RESIDENTE; es decir, contratar y despedir a los trabajadores a su cargo, arrendamiento de maquinarias, supervisión de la obra.

Así vemos como el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe entenderse como empleado de dirección, para lo cual señala que es aquel que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones. Pues bien, de los hechos narrados por el propio actor, en su libelo de demanda, se desprende que el trabajador no solo era responsable ante la contratista de la ejecución de la obra, sino también era el responsable frente a INAVI, como ingeniero residente de la misma.

Por lo que sobre lo expuesto, al dejar sentado la cualidad de trabajador de dirección, resulta improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la jurisprudencia patria ha sido conteste y reiterada en que dichos trabajadores no poseen estabilidad laboral, requisito necesario para hacerse acreedor de esta indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión dictada, el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para que proceda la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas citadas.

En tal sentido, esta Sala advierte que la revisión constitucional ha sido concebida como un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G., criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

Asimismo, en el fallo número 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, se estableció que la potestad de revisión que prevé el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser ejercida de manera discrecional.

Ahora, esta Sala observa que, en el caso de autos, el abogado J.C.F.M., actuando en nombre del ciudadano L.E.V.A., solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada, el 03 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

El abogado J.C.F.M. denunció que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como el principio de igualdad entre las partes de su representado en virtud de la declaratoria de improcedencia en cuanto al pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, y respecto de la forma genérica en la que estableció el pago de las horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados y sábados laborados toda vez que, a su criterio, incurrió la decisión en el vicio de incongruencia.

En efecto, insistió señalando que no debió el sentenciador tipificar a su representado como trabajador de dirección y, como consecuencia, de ello exceptuarlo del pago que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Asimismo, precisó que debió el sentenciador declarar con lugar el daño moral solicitado y no exigir la demostración a través de pruebas del hecho ilícito.

Al respecto, esta Sala estima oportuno citar la sentencia n.° 3706, caso: Ramón Llovera¸ que hizo referencia a lo que debe entenderse como vicio de incongruencia en la decisión, sobre lo cual estableció lo siguiente:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Al aplicar el citado criterio al presente caso, y luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que no se le puede atribuir el vicio de incongruencia positiva (más de lo pedido) ni omisiva (menos de lo pedido) a la decisión cuestionada en revisión, toda vez que la misma estuvo ajustada a lo pedido y demostrado por el demandante en su libelo de demanda, esto a criterio del juzgador.

Así las cosas, en cuanto a la denuncia de tratamiento genérico que, a decir del solicitante, le dio el sentenciador a las horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados laborados, sin haber determinado y descrito a qué horas extra se refería, mal podía el sentenciador suplir una información que no le fue dada por el actor en su demanda contentiva de su pretensión y así lo precisó en su fallo (Cfr. Folio treinta y cinco [35] del expediente) cuando textualmente señaló lo siguiente:

Observándose que en los cuadros de cálculos que anexa; los cuales no constituyen prueba alguna, que este al momento de indicar los conceptos que componen al salario, coloca una cantidad GENERICA (sic) por lo horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, sábados laborados; sin haber determinado y descrito a qué horas extras se refiere, a que domingo y feriados, sin indicar día, mes y año corresponden, ya que su jornada no contemplaba horas extras. Igual reflexión cabe señalar para el bono nocturno y los sábados demandados.

Por lo que expuesto lo anterior, se declara improcedente el reclamo por estos conceptos. Y así se decide (Resaltado de este fallo).

Por tanto, mal puede el solicitante-actor atribuir a la decisión recurrida un vicio producto de su falta de información en cuanto a la fundamentación de su pretensión, actuación ésta que tampoco fue corregida por él, al momento de interponer el respectivo recurso de apelación.

De igual modo, cabe destacar que la representación judicial del solicitante continuó señalando que no debió el sentenciador tipificar a su representado como trabajador de dirección y, como consecuencia de ello, exceptuarlo del pago que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, ya que, así lo precisó, el sentenciador debió declarar con lugar el daño moral solicitado y no exigir la demostración a través de pruebas del hecho ilícito.

Al respecto, la Sala precisa que el sentenciador realizó una serie de señalamientos sobre los cuales fundó, de manera razonada, que el ciudadano L.E.V.A. resultaba un empleado de dirección, máxime cuando de su parte no demostró la existencia de acciones en contra de su reputación, honor y prestigio; en consecuencia, no le resultaba aplicable el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, pues, a criterio de la Sala de Casación Social, no puede ordenarse el pago de daño moral mecánicamente, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo –presunción de la admisión de los hechos- (Ver sentencia n.° 1127, del 30 de septiembre de 2004, caso: Taller Los Pinos, S.R.L. [TALPIN, C.A]. Asimismo, se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma.

De esta manera, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni se contradijo ningún criterio de esta Sala que interprete principios o derechos constitucionales, ni el examen pretendido contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2012, por Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por el abogado J.C.F.M. actuando en representación del ciudadano L.E.V.A..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 13-0502

JJMJ

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