Sentencia nº RC.000153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000539

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano L.E.V.V., representado judicialmente por el abogado F.O.C.M., contra la ciudadana YLSI H.Z.S., representada judicialmente por el abogado M.G.B.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el juez a quo, en fecha 18 de diciembre de 2014; 2) Sin lugar la demanda incoada por reconocimiento de unión concubinaria; 3) Confirmó con distinta motivación la decisión apelada de fecha 18 de diciembre de 2014, y 4) Condenó al pago de las costas del recurso de apelación a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano L.E.V.V., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 1 de julio de 2015 y oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 16 de julio de 2015, y en sesión de la misma fecha mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por silencio de prueba, con base en la siguiente argumentación:

…La recurrida en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora las siguientes pruebas:

1) Copia fotostática de los cheques de gerencia consignados como anexos a la demanda del BANCO BICENTENARIO sucursal Paramillo, N° 00001643 a la cuenta N° 01750053800070298924, por la cantidad de 100.000 Bolívares y N° 00001175 a la cuenta N°01750234440000000001 por la cantidad de 100.000 Bolívares.

2) La recurrida no menciono, ni valoro la prueba documental que se encuentra a los folios 104 y 106 del EXP (sic), consistente en c.d.c. expedida por los voceros del C.C.S.M.d.P., Parroquia San S.d.M.S.C.d.E. (sic) Táchira.

3) La recurrida no le dio valoración probatoria al documento privado del 26-04-2012 consignado en los folios 5,6 y 7 del EXP (sic).

Honorables Magistrados la recurrida debió aplicar y no aplico en la sentencia el artículo 509 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, que establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas; la recurrida tenía el deber de examinar toda prueba que este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

La recurrida ni siquiera menciono las pruebas señaladas; no las analizo; no les dio el valor probatorio respectivo y su conducta encuadra en una motivación inadecuada, ya que debió considerar todas las pruebas aportadas a los autos y al no hacerlo, ha incurrido en el vicio delatado, ya que de haber tomado en cuenta las referidas pruebas, otro fuera el dispositivo y motivación del fallo…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con soporte en que el juez no apreció ni valoró todas las pruebas aportadas, entre ellas: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la c.d.c. emitida por el C.C.S.M.d.P. de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.e. Táchira y, iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que -a decir del recurrente- constituían pruebas determinantes para la decisión, todo fundado en la infracción del artículo 12 y del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar que esta Sala realizó un cambio de doctrina en cuanto a la técnica requerida para denunciar el vicio de silencio de pruebas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, dejó asentado que el silencio de pruebas pasó de ser un defecto de forma de la sentencia a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.

En efecto, en la sentencia mencionada precedentemente, la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Giovina Di Matteo, se estableció:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es menester declarar la improcedencia de la denuncia, toda vez que no fue atendida la correcta fundamentación ni técnica requerida para su conocimiento, lo cual no puede ser suplido por esta Sala, pues incurriría en un menoscabo del derecho a la defensa de la parte que no impugnó el recurso.

En consecuencia, se desestima por inadecuada fundamentación la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.

II

Bajo el amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 206 y 209 eiusdem, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…En el escrito de observaciones presentado por la parte demandante ante la recurrida, con fundamento del recurso de apelación le fue solicitado que el Juez de la Causa debió esperar el resultado de la prueba de informe, promovida por la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y que repusiera la causa al estado de esperar las resultas de la prueba de informe promovida a los folios 146, 147, y 148 del EXP (sic).

Si revisamos el cuerpo de la sentencia, la recurrida no hace mención a tal pedimento, trayendo como consecuencia que no decreto la reposición planteada. La recurrida al folio 189 de la sentencia deja constancia de la presentación del escrito de observaciones del actor a los folios 180 y 181. (sic) Pero no da respuesta de la prueba de informe a los Bancos, para demostrar que mi representado cancelo con cheque de gerencia para adquirir el inmueble y que el referido cheque fue cobrado por la ciudadana V.I.Q.P., quien es una de las vendedoras del inmueble dado en opción de compra venta a la demandada y a mi representado.

Honorables Magistrados tanto el Juez de la Causa como la recurrida sentenciaron la causa sin esperar las resultas de la prueba de informe, afectando derechos de mi representado, ya que estaban imposibilitados de sentenciar hasta tanto llegaran las resultas y la recurrida tenía que ordenar la reposición, aplicar el artículo 206 y 209 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y de esta manera subsanar la infracción del Juez de la Causa…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas procesales infringiendo los artículos 12, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -a su decir- solicitó en el escrito de observaciones presentado ante el juez superior la reposición de la causa al estado de esperar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, siendo que la recurrida en el cuerpo de la sentencia “no da respuesta al pedimento de reposición no decretado”, con lo cual se evidencia el quebrantamiento de las formas procesales del proceso, causando un menoscabo al derecho de la defensa a la parte actora.

A tal respecto, esta Sala debe señalar que el formalizante además de invocar la infracción de los artículos 12, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, debió sustentar su delación en la infracción del artículo 15 eiusdem, que consagra el denominado “equilibrio procesal”, que es un desarrollo del principio de rango constitucional en el que va implícito la salvaguarda del derecho de defensa.

Realizada la anterior aclaratoria, es menester indicar que los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio dispositivo y el artículo 206 eiusdem destacan la importancia del rol del juez como director del proceso, este último cuando establece que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por su parte, la normativa contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

.

Los principios procesales a.c.e. relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento imprescindible para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. Sentencia Nro. 503 de fecha 17 de julio de 2012, caso: M.Y.G.C. y otros contra C.R.G.).

Ahora bien, en el presente caso para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a examinar algunos actos que constan en el expediente:

Verificadas las actas del expediente se pudo observar que la prueba de informes que fuera promovida por el formalizante en su escrito de promoción de pruebas (folios 51 y 52), fue en principio inadmitida por el Juez de la causa (folio 73), siendo presentado oportunamente recurso de apelación por el actor (folio 76).

Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la apelación y ordenó al Juez de la causa admitir la prueba de informes promovida por la parte demandante (134 al 142).

Ello así, mediante auto de fecha 10 de julio de 2014, el a quo admitió la referida prueba, procediendo a librar los correspondientes oficios dirigidos al Banco Bicentenario sucursal Paramillo y sucursal Hospital Militar ambos en la ciudad de San Cristóbal, así como al Banco Banesco sucursal San Cristóbal, otorgando un lapso de 10 días de despacho para la evacuación de la referida prueba, transcurridos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los informes (folio145).

De otra parte, se pudo observar al folio 149 de las actas del expediente que el juez de la causa -sin haberlo solicitado el actor- ordenó el diferimiento del pronunciamiento de fondo por 30 días calendario.

A mayor abundamiento, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Negritas y subrayado de esta Sala).

En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 208, de fecha 14 de abril de 2008, Expediente 07-662, caso Plaquiven contra Banvalor, C.A, señaló:

…De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión…

.

De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas para motivar la decisión final, atendiendo a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se podría producir una indefensión.

No obstante lo anterior, es importante precisar que las partes en pro de hacer valer su derecho a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, deben ser diligentes en la actividad probatoria y, en caso de ser inminente el vencimiento del lapso para evacuar, solicitar una prórroga del mismo o una reapertura en caso de lapso vencido, pues el derecho a la defensa debe ser garantizado dentro de los términos y formas que establece la ley para ello en apego al principio de preclusión de los lapsos procesales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala debe indicar que admitida la prueba de informes no se evidencia diligencia alguna del recurrente promovente solicitando el impulso de la prueba de informes. Asimismo, se puede observar que la parte demandante no presentó escrito de informes ante el ad quem, solo se limitó a presentar escrito de observaciones que riela a los folios 180 y 181 del expediente, del cual no se desprende solicitud de reposición alguna, por lo cual mal puede alegar el recurrente en esta instancia que el juez superior no dio respuesta a un pedimento que no se realizó.

En este orden de ideas, esta Sala estima pertinente reiterar que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, debe ordenarse cuando con ello se persiga un fin útil. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal, toda vez, que no fue planteado durante el proceso una solicitud de prórroga o reapertura del lapso por parte del abogado del recurrente, ni mucho menos una solicitud de reposición de la causa ante el juzgado de alzada a los efectos de la evaluación de la prueba de informes, no verificándose el menoscabo del derecho a la defensa alegado, aunado al hecho que el juez de la causa oportunamente oficio a las instituciones bancarias y motu proprio prorrogó el lapso para dictar la decisión.

A mayor abundamiento, resulta imperativo para la Sala indicar que el recurrente en su escrito de pruebas (folios 51 y 52 del expediente) señaló que el objeto de la prueba de informes a las instituciones bancarias, estaba destinado a que éstas sirvieran remitir copia fotostática de los cheques en referencia e informar sobre: 1) a quién pertenecían las cuentas, 2) quién había realizado la compra del cheque, y 3) si los mismos se habían hecho efectivos; objeto con el cual no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende, por tanto, una vez verificadas tales actuaciones, se estima que se ha dado cumplimiento por los juzgadores con lo pertinente procesalmente (en apego al principio de preclusión procesal), a fin que se evacuara la citada prueba de informes, lo cual nunca ocurrió, aunado a lo que se estima que el objeto de dicha prueba no sería determinante en la solución del caso, por tal razón mal podría decretarse una reposición que no conlleva a ningún fin útil.

Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, con apoyo en la siguiente argumentación:

…La recurrida en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora las siguientes pruebas:

1) Copia fotostática de los cheques de gerencia consignados como anexos a la demanda del BANCO BICENTENARIO sucursal Paramillo, N° 00001643 a la cuenta N° 01750053800070298924, por la cantidad de 100.000 Bolívares y N° 00001175 a la cuneta N°01750234440000000001 por la cantidad de 100.000 Bolívares…

2) La recurrida no menciono, ni valoro la prueba documental que se encuentra a los folios 104 y 106 del EXP (sic), consistente en c.d.c. expedida por los voceros del C.C.S.M.d.P., Parroquia San S.d.M.s.C.d.E. (sic) Táchira.

3) La recurrida no le dio valoración probatoria al documento privado del 26-04-2012 consignado en los folios 5,6 y 7 del EXP (sic).

Honorables Magistrados la recurrida debió aplicar y no aplico en la sentencia el artículo 509 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, que establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas; la recurrida tenía el deber de examinar toda prueba que este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

La recurrida ni siquiera menciono las pruebas señaladas; no las analizo; no les dio el valor probatorio respectivo y su conducta encuadra en una motivación inadecuada, ya que debió considerar todas las pruebas aportadas a los autos y al no hacerlo, ha incurrido en el vicio delatado, ya que de haber tomado en cuenta las referidas pruebas, otro fuera el dispositivo y motivación del fallo. De igual manera la conducta de la recurrida genera indefensión hacia mi representado ya que está obligado a mantener a las partes, y a la parte demandante en el derecho de que se le examinen sus pruebas, se le valoren y no crear desigualdades…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la C.d.C. emitida por el C.C.S.M.d.P. de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.e. Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como optantes a la compra de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.

Sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:

‘…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…’. (Negritas de la cita).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.

Precisado lo anterior, resulta propicio hacer mención, a los requisitos que debe cumplir una denuncia que pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas. Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, (caso: Farmacia Atabán S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas), estableció lo siguiente:

'‘…por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa).

Las hipótesis que en esta situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.

3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.

5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.

6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo…'. (Resaltados del texto).

De acuerdo con el anterior criterio de esta Sala, se pone de relieve, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el vicio de silencio de pruebas, es estrictamente necesario, que se demuestre, que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación, en el propósito de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por los formalizantes como infringido, dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.

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Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por C.P.B. contra M.A.P.O., reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:

'...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…'. (Negritas de la cita).

De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto…”. (Resaltados del texto).

Concordante con la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, descendió a las actas del expediente, pudiendo comprobar que la sentencia recurrida respecto a las pruebas supuestamente silenciadas señala:

…Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas traídas a los autos por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014 (fs. 51 y 52), el apoderado judicial del demandante L.E.V.V. promovió las siguientes pruebas:

I.- Mérito y valor probatorio del documento privado de fecha 26 de abril de 2012, que riela a los folios 5, 6 y 7.

Tal documento privado refiere a una transacción redactada para ser presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P., asistidos por los abogados F.O.C.M. y R.A.R. respectivamente, con el fin de poner fin al proceso de partición tramitado en el expediente No. 18.334, en la cual, como parte de la misma, los mencionados ciudadanos ofrecen en opción de compra a los ciudadanos Ylsi H.Z. y L.E.V.V., a quienes se identifica como cónyuges, un inmueble conformado por un lote de terreno propio y la vivienda de dos plantas sobre el mismo construida; inmueble este que fue adquirido por ellos así: el terreno por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 03 de agosto de 1993, bajo el N° 27, Tomo 10, folios 66 y 67, Protocolo Primero, y la vivienda con dinero de su propio peculio. No consta nota de su presentación ante el mencionado tribunal.

Dicho documento privado no recibe valoración probatoria por las siguientes razones:

A los folios 63 al 69 del presente expediente riela copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, promovida por la parte demandada, de la transacción judicial de fecha 26 de abril de 2012 con la que los ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P., asistidos por los abogados F.O.C.M. y R.A.R. respectivamente, pusieron fin al referido juicio de partición No. 18.334, la cual fue homologada mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2012, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, por tanto, se valora como documento público; evidenciándose de la misma que los mencionados ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P., como parte de la transacción, dieron en opción de compra a la ciudadana Ylsi H.Z.S., el referido inmueble de su propiedad, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de los cuales la compradora pagó en ese acto la cantidad de Bs. 200.000,00, de la siguiente manera: Bs. 100.000,00 para V.I.Q.P., según cheque de gerencia del Banco Bicentenario; y Bs. 100.000,00 para E.M.C.O., también según cheque de gerencia del Banco Bicentenario. Los Bs. 300.000,00 restantes se comprometió a pagarlos mediante préstamo de política habitacional en un plazo de seis meses.

Igualmente, a los folios 33 al 47 cursa copia del documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. el 26 de julio de 2013, bajo el N° 2013-2170, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.4559, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, mediante el cual los mencionados ciudadanos E.M.C.O. y V.I.Q.P. dieron en venta el referido inmueble, distinguido con el N° S-3, ubicado en el Caserío Sabanita de Toiquito, parte alta, calle Mi B.I., Municipio Guásimos del Estado Táchira, a la ciudadana Ylsi H.Z.S., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

...Omissis

III.- Pruebas de informes:

Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió al Tribunal oficiar a:

1.- La entidad financiera Banco Bicentenario, Sucursal Paramillo, librándose el oficio N° 497 de fecha 10 de julio de 2014 (f. 146). 2.- La entidad financiera Banco Bicentenario, Sucursal Hospital Militar, librándose oficio N° 498 de fecha 10 de julio de 2014 (f. 147). 3.- La entidad Financiera Banesco, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, librándose oficio N° 499 de igual fecha (f.148). No constan en autos sus resultas…

. (Resaltado del texto).

Esta Sala observa que, de la anterior transcripción ha quedado evidenciado que en la sentencia recurrida la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia expresamente sobre dos de las pruebas que el recurrente señala como silenciadas, toda vez que: i) respecto al documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5, 6 y 7 del expediente, desecha su valoración por existir otros documentos legales con mayor eficacia probatoria; ii) sobre la prueba de informes a las entidades bancarias tendente a la obtención de información sobre la emisión y pago de los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos a la demanda por el actor, señala la recurrida que no se recibieron resultas de dicha prueba, por lo cual esta Sala estima que mal pudo pronunciarse el superior sobre una prueba que necesariamente debió ser ratificada por tratarse de documento privado, siendo que la misma no fue evacuada; en razón de ello se debe concluir que respecto de las referidas pruebas no opero silencio alguno, no demostrándose el vicio alegado por el recurrente.

Ahora bien, respecto a la C.d.C. emitida por el C.C.S.M.d.P. de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.e. Táchira que riela al folio 106, con la cual la parte demandante pretendía probar la cohabitación que existió entre él y la demandada, con el propósito de que tuviera influencia determinante para la declaratoria del reconocimiento de la unión concubinaria que afirma existió entre ellos, la Sala pudo constatar que en el cuerpo de la sentencia recurrida no consta mención alguna a ese medio probatorio, pues se limita a analizar y valorar las demás pruebas del accionante, lo que denota la infracción en la que incurrió la ad quem al dejar de aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como se delató ante esta sede de casación.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil en atención al criterio jurisprudencial respecto al vicio de silencio de pruebas supra mencionado, que establece que dicho vicio por constituir un error de juzgamiento, haría procedente el recurso de casación sólo si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia; debe observar que en el caso que nos ocupa la referida C.d.C. fue promovida por el actor fuera del lapso probatorio, lo cual impedía que la Juez Superior se pronunciara sobre una prueba que no fue promovida ni evacuada dentro del lapso procesal previsto para ello dentro del procedimiento.

A mayor abundamiento, es preciso dejar constancia que el a quo en su decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, señalo expresamente sobre la referida prueba que la misma “no se aprecia no valora por cuanto no fue promovida en el lapso legal como prueba documental”, en razón de ello, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia sobre la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…La recurrida, en la parte motiva de la sentencia en los folios 190, 191, 192 y 193, transcribe el artículo 77 del TEXTO CONSTITUCIONAL y la sentencia N° 1682 del 15-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y expresa lo siguiente:

‘COMO PUEDE OBSERVARSE, EL CONCUBINATO QUE PUEDE SER DECLARADO TAL, ES AQUEL QUE REUNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 767 DEL CODIGO (sic) CIVIL, SIENDO TALES REQUISITOS LOS SIGUIENTES: LA COHABITACIÓN O VIDA EN COMUN CON CARÁCTER DE PERMANENCIA AL MENOS POR DOS AÑOS MINIMOS Y QUE LA PAREJA SEA SOLTERA, FORMADA POR DIVORCIADOS O VIUDOS ENTRE SI O CON SOLTEROS, SIN QUE EXISTAN IMPEDIMIENTOS DIRIMENTES QUE IMPIDAN EL MATRIMONIO.

SE DESPRENDE TAMBIEN DE DICHA INTERPRETACION (sic) VINCULANTE DEL ARTICULO (sic) 77 CONSTITUCIONAL UN PROFUNDO CAMBIO EN EL REGIMEN CONCUBINARIO DEL ARTICULO (sic) 767 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONFORME AL CUAL, EL CONCUBINATO O UNION CONCUBINARIA, AL EQUIPARARSE AL MATRIMONIO PRODUCE EL REGIMEN DE COMUNIDAD DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL TIEMPO DE EXISTENCIA DE LA UNION, SIN QUE HAYA NECESIDAD DE PRESUMIR LEGALMENTE DICHA COMUNIDAD, YA QUE ESTA EXISTE DE PLENO DERECHO SI HAY BEIENES, CON RESPECTO A LO ADQUIRIDO DURANTE EL TIEMPO QUE DURO LA UNION AL IGUAL QUE EL MATRIMONIO. ASI (sic) LAS COSAS, RESULTA INDISPENSABLE ESTABLECER EL REFERIDO TIEMPO DE LA UNION (sic), CUYA CARGA PROBATORIA CORRESPONDE A QUIEN TIENEN INTERES EN QUE LA MISMA SE DECLARE’.

Ahora bien honorables Magistrados la recurrida en su transcripción anterior, de manera errada establece que el régimen concubinario del artículo 767 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL sufrió un cambio profundo. El artículo 767 señalado no se refiere a concubinato sino a la suspensión de la celebración del matrimonio.

La sentencia N° 1682 del 15-07-2005 lo que vino a interpretar y asentar bases en Venezuela sobre la existencia de las uniones estables de hecho o concubinarias, a la l.d.E.S.d.D. y de Justicia previsto en el artículo 2 del TEXTO CONSTITUCIONAL y adaptar a las nuevas tendencias el artículo 767 del CODIGO (sic) CIVIL VENEZOLANO, el cual data del Siglo pasado.

Cuando la recurrida realiza la trascripción indicada no está aplicando el criterio vinculante de la sentencia N° 1682 del 2005, al caso concreto de mi representado y del cumulo de pruebas existentes en el expediente para declarar con lugar la demanda y que el actor cumplió con todos los requisitos exigidos en la sentencia…y del artículo 767… como lo son: las partes son de estado civil soltero, hicieron cohabitación o vida en común; de manera permanente, adquirieron bienes; el actor es hombre, la demandada es mujer; convivieron por más de dos años.

Ciudadanos Magistrados invocamos JUSTICIA y presento como anexo a esta formalización copia fotostática simple de la causa penal N° 183558-2013, expedida por la Fiscal Superior del Ministerio Publico el 17-06-2015, en donde la ciudadana YLSI H.Z.S. (demandada), denuncia el 06-05-2013 a L.E.V.V.…(omissis).

Esta prueba sobrevenida viene a demostrar una vez más la verdad de existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho entre las partes del proceso, ya que si la recurrida hubiera aplicado correctamente la sentencia y el artículo 767 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, hubiera declarado con lugar la demanda y otro fuera el dispositivo del fallo y por ello pido a esta Sala la aplicación de la sentencia N° 1682 del 15-07-2005 de Sala Constitucional para resolver el caso…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar a qué tipo de error de juzgamiento se refiere, señalando que tanto estos como el criterio jurisprudencial sobre las uniones de hecho o concubinarias recogido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 no fueron debidamente aplicados, concluyendo que de haber aplicado correctamente los mismos el juez de alzada hubiera declarado con lugar la demanda.

Al respecto cabe señalar, que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, de conformidad con lo estipulado en los artículos 312 y siguientes del Código Civil, ya sea por:

I.- La violación de algún trámite procesal,

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación,

III.- La violación de ley, y

IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la experticia y la técnica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.”

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988), por lo cual, se debe cumplir con la técnica de casación requerida, dado que, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil imposibilitada de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, en el caso que nos ocupa al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis de segunda denuncia de fondo presentada por el recurrente, constata que el mismo realiza la denuncia de infracción de varias normas legales y constitucionales, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada, sin señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, por lo cual esta Sala no puede determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que trató de delatar, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

Cabe señalar, que aún y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer la presente denuncia.

En este sentido considera la Sala, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, tal como ha sido establecido en numerosas sentencias de esta Sala de Casación Civil. (RC-552 del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362, caso COMERCIALIZADORA RODMIR C.A).

A mayor abundamiento, en el presente asunto esta Sala debe precisar que el formalizante además de omitir el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para poder examinar los fundamentos de su denuncia (pues no señala de manera clara y precisa cual es el vicio en el que incurre la sentencia recurrida), pretende considerar a esta Sala como una tercera instancia, toda vez, que consigna en casación un medio probatorio que -a su decir- es determinante para la suerte del proceso, siendo que esta Sala no puede entrar a valorar la misma, ya que ésta debía haber sido promovida en lapso legalmente establecido para ello dentro del procedimiento, cuestión que no ocurrió.

Por lo tanto y en consideración a todo lo antes expuesto, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Bajo el amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 313 ordinal 2° eiusdem, el formalizante delata en la recurrida la infracción de normas jurídicas expresas que regula el establecimiento o valoración de las pruebas, como lo son los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en los siguientes argumentos:

…La recurrida en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora las siguientes pruebas:

1) Copia fotostática de los cheques de gerencia consignados como anexos a la demanda del BANCO BICENTENARIO sucursal Paramillo, N° 00001643 a la cuenta N° 01750053800070298924, por la cantidad de 100.000 Bolívares y N° 00001175 a la cuneta N°01750234440000000001 por la cantidad de 100.000 Bolívares…

2) La recurrida no menciono, ni valoro la prueba documental que se encuentra a los folios 104 y 106 del EXP (sic), consistente en c.d.c. expedida por los voceros del C.C.S.M.d.P., Parroquia San S.d.M.s.C.d.E. (sic) Táchira.

3) La recurrida no le dio valoración probatoria al documento privado del 26-04-2012 consignado en los folios 5,6 y 7 del EXP (sic).

Honorables Magistrados la recurrida al no valorar, analizar y juzgar las pruebas señaladas incurrió en el vicio de silencio de pruebas por inmotivación y no estableció los motivos de hecho y de derecho de porque no lo hizo, infringiendo el artículo 243#4 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL que tenía que aplicar y no aplico al igual que el artículo 429 y 509 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que de haberlos aplicado, de haber analizado, juzgado las pruebas señaladas el dispositivo del fallo tenía que declarar con lugar la demanda, ya que las pruebas documentales demuestran requisitos de existencia de la comunidad concubinaria como son la adquisición de inmuebles, el pago del mismo, la relación de unión entre las partes, reconocido ante el Tribunal Tercero Civil y Mercantil del Estado (sic) Táchira, requisitos que unidos a la prueba testimonial evacuadas por ambas partes, al escrito de contestación de demanda por parte de la demandada de fecha 04-02-2014, de la alegación por parte de la demandada que en el mes de Marzo de 2010 comenzó un noviazgo, el cual fue público y notorio hasta el mes de Agosto de 2012 con el ciudadano L.E.V.V., son pruebas suficientes para declarar con lugar la pretensión…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículo 243 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no menciona, ni valora específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante referidas a: i) los cheques de gerencia consignados en copia simple como anexos de la demanda; ii) la C.d.C. emitida por el C.C.S.M.d.P. de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.e. Táchira y; iii) el documento privado de fecha 26 de abril de 2012 que riela a los folios 5,6 y 7 del expediente consistente en un borrador de transacción a ser presentado en un juicio de partición en el cual el demandante y la demandada figuraban como compradores de un inmueble en su condición de “casados entre sí”; documentos que constituían pruebas determinantes para la decisión.

Se evidencia en la presente delación que el formalizante alega la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar como, cuando y en qué sentido se produjo la infracción de la referida norma, siendo imperativo para esta Sala reiterar que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

Ahora bien, esta Sala en relación a la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil advierte la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la anterior desestimada en la capítulo I del acápite denominado Recurso de Casación por Infracción de Ley, por tanto a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, por lo que declara la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano L.E.V.V. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 10 de junio de 2015.

Se condena en costas del recurso de casación al demandado recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000539

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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