Sentencia nº 416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Dio origen a la presente causa, el acta de investigación penal de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, suscrita por el funcionario E.S., adscrito a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (riela inserta al folio 29 de la pieza 1 del expediente) en la cual deja constancia de lo siguiente:

Encontrándome en la sede de este Despacho realizando labores inherentes al servicio, procedí a trasladarme en compañía del Detective YONAIMER MEZA, hacía el hospital L.R., de esta ciudad, a fin de verificar [la] parte asistencial. Una vez presentes en el referido hospital fuimos atendidos por el oficial J.M., quien nos informó que el día jueves 24-10-13, a eso de las 07:40 horas de la noche ingresaron los ciudadanos: 1. E.A.V.R., Venezolano, de 44 años de edad, cédula de identidad V-10.133.717, presentando una herida producida por un arma de fuego en el brazo derecho, una herida producida por arma de fuego en el brazo izquierdo, una herida producida por arma de fuego en la región escapular y una herida producida por arma de fuego en la pierna izquierda; 2- L.B.M.Á., Venezolano de 44 años de edad, cédula de identidad V-10.561.110 presentando una herida producida por arma de fuego en la pierna derecha; 3. (…) Venezolana, de 15 años de edad (…) presentando una herida producida por arma de fuego en la pierna derecha; 4. (…) Venezolana de 15 años de edad (…) presentando una herida producida por arma de fuego en la mano derecha, indicándonos que las dos personas primero mencionadas se encontraban en el piso 04, hospitalizadas [en las] camas 26 y 48, respectivamente y las otras dos ya habían sido dadas de alta, por lo que nos trasladamos hacia el referido piso donde sostuvimos entrevista con una ciudadana, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la manera siguiente: PÁEZ R.M.Y., nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, de 41 años de edad (…) manifestando que el día jueves 24-10-13 a eso de las 07:00 horas de la noche se encontraba compartiendo frente a su residencia antes mencionada en compañía de las personas arriba identificadas, cuando pasó un ciudadano en una bicicleta y realizó varios disparos en contra de ellos, logrando lesionar a su esposo, su cuñado, su sobrina y su hija, respectivamente. Por lo que los trasladaron de emergencia hasta ese centro asistencial…

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En tal sentido, el treinta (30) de octubre de 2013, la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó el inicio de la investigación penal.

El once (11) de noviembre de 2013, la abogada M.C.M.F., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, orden de aprehensión contra los ciudadanos A.J.Y.B., titular de la cédula de identidad número V-13591236 y L.E.Y.H., titular de la cédula de identidad número V-25798693, por presuntamente encontrarse involucrados como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 77 (numeral 5), ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 82 y 83 eiusdem. Dicha orden de aprehensión fue acordada por el referido tribunal, en esa misma fecha.

En fecha doce (12) de noviembre de 2013 fue celebrada audiencia de presentación de los mencionados ciudadanos, en la cual fue acordada la aplicación del procedimiento ordinario y decretada medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, por estimar que se encontraban involucrados en la presunta comisión del delito de “… HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES Y PREMEDITACIÓN CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1°, 77 numeral quinto en relación con el Art. 82 y 83 del Código Penal Vigente…” en perjuicio de los ciudadanos E.A.V.R., M.Á.L.B. y dos (2) adolescentes cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, párrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Concluida la investigación, en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, la representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación, en la cual solicitó el enjuiciamiento de los imputados por la comisión del delito ut supra indicado.

En este sentido, una vez culminado el juicio oral y público, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, emitió pronunciamiento, señalando lo siguiente:

…PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos L.E.Y.H. (…) y A.J.Y.B. (…) por la comisión del delito para L.E.Y.H.: por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTORES (…) en perjuicio de los ciudadanos: E.A.V.R., L.B.M.Á., (…) y (…); para el imputado: A.J.Y.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO Y CÓMPLICE DETERMINADOR (…) en perjuicio de los ciudadanos: E.A.V.R., L.B.M.Á., (…) y (…)

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Pronunciamiento ante el cual la abogada M.C.M.F., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual fue suspendida la ejecución de la decisión.

Siendo publicado el texto íntegro del fallo el siete (7) de enero de 2015, fecha en la cual fueron notificadas las víctimas.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el tribunal antes referido, son:

… en fecha 24 de octubre de 2013, siendo las 07:00 pm horas de la noche encontrándose el ciudadano E.A.V. en casa de su cuñada Yenny, M.Á.L.B. el esposo de Yenny, siendo los dueños de la casa donde ocurrieron los hechos, la calle principal, de Altamira hacia la Castellana, sector Nazareno, casa N° 54, color rosado, con rejas negras, según el testimonio de la víctima M.Á.L.B.; de igual manera se encontraban las adolescentes (…) cuando resultan lesionados por heridas producidas por el paso de proyectil, lo cual se evidenció con la testimonial del médico Forense Dr. I.N., adminiculada con el Informe Médico donde se determina las lesiones ocasionadas a las víctimas E.A.V., M.Á.L.B., (…) y (…). Ahora bien en relación a los hechos mencionados por las víctimas y testigos que la persona que disparó llegó en bicicleta, existen contradicciones en sus dichos, ya que unos señalan que no vieron en que llegó la persona que disparó, solo escucharon los disparos y se lanzaron al piso (Miguel Á.L. e Yldemaira Páez); por otra parte la testigo (…) señaló que era un muchacho en una bicicleta, flaco, contextura media, moreno, la parte donde llegó estaba oscura, se veía que cargaba como una gorra, el sacó un arma y empezó a disparar a lo loco, que su mamá le gritó a su papá y empezaron a correr, que el lugar tenía rejas fue por donde el muchacho metió la mano y comenzó a disparar, circunstancia esta que ningún otro testigo hizo referencia; por otra parte mencionó la víctima M.Á.L.B. que no escuchó que alguien haya alertado de la persona antes de comenzar a disparar, mientras que la testigo (…) señaló que viene un muchacho en una bicicleta en ese momento cuando se acerca el muchacho saca un arma, su mamá se da cuenta el muchacho se enriada (sic) y la mamá le grita a su papá, se lanza al suelo para correr a la sala, en ese momento el muchacho comenzó a disparar muy rápido. De igual manera cabe destacar que la esposa de la víctima E.V. señaló: ‘recuerdo que era un muchacho muy joven delgado ni alto ni bajo, no le logré ver la cara porque cargaba gorra’. Ante estas circunstancias se pregunta quien aquí decide: cómo puede aseverar con tanta firmeza el ciudadano E.V. que estaba de espalda a la calle donde llegó la persona que al avisarle volteó y observó la cara del ciudadano L.E.Y. teniendo en la cara una cicatriz que pudieron los testigos describir al momento de rendir su testimonio y sin embargo ninguno señaló que hayan observado como característica fisionómica de la persona que disparó que tenga una cicatriz en la cara, quemada. De igual manera, quedó probado en el Juicio Oral y Público que los ciudadanos E.A.V. y R.Z. conocían a los acusados, que existe una enemistad manifiesta entre la víctima E.A.V. y Alexis Yánez, por cuanto trabajan en el sindicato de la construcción y a pesar de eso fueron a un reconocimiento en rueda de imputados para reconocerlos como los autores del hecho; aunado a ello, el ciudadano E.A.V. acudió al CICPC, a los fines de aportar los datos de la persona que disparó y se realizó un retrato hablado por el ciudadano R.R.. Cabe destacar que los hechos ocurrieron el día 24 de octubre de 2013, según el dicho de las víctimas, a excepción de E.V., quien indicó que eso ocurrió el día 24-11-13 y la inspección técnica la realizaron los funcionarios el día 26 de octubre de 2013, es decir, en día diferente y aunado a ello en una dirección diferente a la señalada por las víctimas y testigos presenciales del hecho, ya que estos mencionan que el hecho ocurrió en la calle principal, de Altamira hacía la Castellana, sector Nazareno, casa N° 54, color rosado, con rejas negras y en la inspección técnica dejan constancia los funcionarios actuantes que la dirección del sitio a inspeccionar es: Urbanización Los Próceres, calle 3, específicamente en la vivienda signada con el número 47, Barinas, Estado Barinas. Por otra parte, la defensa promovió la testimonial de los ciudadanos (…) quienes declaran que los acusados ese día 24 de octubre de 2013 se encontraban desde temprano en una reunión con el Gobernador y luego acudieron a otra en el Barrio 1° de Diciembre, retornando a su casa como a las 09:00 pm. De todas estas contradicciones, me pregunto quienes tienen la razón, quienes dicen la verdad, cual es la verdad? Podemos creer al solo dicho de una víctima (Elías A.V.) con evidentes contradicciones?, el cual en su declaración se demostró su enemistad manifiesta con el acusado Alexis Yánez por problemas políticos o sindicato de la construcción, circunstancia esta que afecta la subjetividad de la víctima, quien al momento de declarar lo hizo bajo juramento manifestando no tener ningún grado de amistad o enemistad con los acusados. De igual manera resulta ilógico que una persona como R.Z. que se encuentra en su casa al frente o diagonal, de la casa donde ocurrieron los hechos y que dentro de la casa al escuchar los disparos se quede pegado a una ventana observando a la persona sin realizar nada y al retirarse del sitio haya optado por seguirlo y observar que a una cuadra lo esperaba una camioneta Silverado, la cual indica que estaba siendo conducida por A.Y. y otra persona más, pero a la vez que esta camioneta tenia los vidrios ahumados, que era de noche, oscuro y además observó que pasó una trailblazer (sic) y no salir a auxiliar a sus familiares, sin constatar el estado de salud después de una ráfaga de tiros como lo hicieron saber en las testimoniales de las víctimas y testigos presenciales del hecho. De igual manera señaló que trabajaba con E.V. en el sindicato de la construcción y allí había observado en varias oportunidades y reuniones de trabajo a los acusados de autos; situación esta ante tantas contradicciones y vicio caemos en el terreno del Principio Universal In dubio Pro reo, lo que favorece a estos ciudadanos tomando en cuenta que el dicho y contradicciones de los funcionarios actuantes, víctimas y testigos representaría un indicio de culpabilidad y solo serviría para probar efectivamente [que] el delito de HOMICIDIO se cometió, mas no para probar responsabilidad penal de los acusados; en consecuencia se Absuelve de este delito a los acusados de autos. Por todo lo anterior y del análisis valorativo del acervo probatorio que prosigue, la sentencia no debe ser otra que una absolutoria. De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio valor hacía una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar

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El veintiuno (21) de enero de 2015, la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó los fundamentos del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión que declaró la absolutoria de los acusados.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, la abogada C.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos L.E.Y.H. y A.J.Y.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44689, dio contestación al referido recurso de apelación.

El veintisiete (27) de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrada por los abogados H.A.R.Z. (presidente ponente), V.M.F. y M.T.R.D., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando la sentencia absolutoria recurrida. Decisión de la cual, los ciudadanos L.E.Y.H. y A.J.Y.B. fueron notificados personalmente en esa misma fecha.

En este sentido, el diecinueve (19) de marzo de 2015, la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo contestado por la defensa, abogada C.R., en fecha treinta (30) de marzo de 2015.

El nueve (9) de abril de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones, constantes de tres (3) piezas, la primera con trescientos veintidós (322) folios útiles, la segunda con doscientos cuarenta y siete (247) y la tercera con cuatro (4), respectivamente; y otra pieza denominada “pieza de apelación” constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles.

Siendo que el dieciséis (16) de abril de 2015 se dio entrada al expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000148, y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo estudio, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio que la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de abril de 2015, solicitó se declarase con lugar el recurso de casación interpuesto y en consecuencia la nulidad absoluta del fallo impugnado, a fin de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, sustentándolo sobre la base de dos denuncias.

En la primera denuncia; señaló “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, indicando lo siguiente:

… el tribunal de alzada no se pronunció en cuanto a la nulidad del fallo recurrido, ni sobre la posibilidad de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto del que ya emitió su pronunciamiento, la cual fue la solicitud formal que realizó el Ministerio Público, por cuanto a ese Tribunal de alzada se le indicó que el Aquo (sic), solo se limitó a valorar las pruebas por separado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden otorgó pleno valor probatorio o no a las pruebas evacuadas en el contradictorio (…) el tribunal de juicio solo se limitó a indicar que ‘(…) con respecto a las circunstancias narradas, son vagas e imprecisas no aportando argumentos serios y concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio con respecto a la responsabilidad penal de los acusados, tomando en cuenta que de lo manifestado solo determina hechos el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (…)’ (…) Por esa razón valoró a la luz del artículo 22 de COPP (sic), pero no motiva las circunstancias que explana y es allí donde no motiva su decisión. Es necesario puntualizar que si el tribunal de Juicio tenía dudas en cuanto al lugar del hecho, pudo disponer y ordenar una INSPECCIÓN JUDICIAL en el lugar del hecho y de esa manera despejar la duda en cuanto al lugar en el cual ocurrieron los hechos (…) no comprendemos que la Juzgadora indique que no es idónea la prueba y no contribuyó con el descubrimiento de la verdad, evidenciándose que no fue adminiculada la prueba con el dicho de las víctimas (…) la Juzgadora se limitó a valorar a la luz del artículo 22 del COPP (sic), pero no motiva las circunstancias que explana (…) Indica la ciudadana Juez que existen contradicciones en cuanto a los hechos narrados, sin embargo no puntualiza cuales son las contradicciones (…) causa de igual modo estupor como la Juzgadora no le otorga un trato acorde a su condición (Víctima), sino que por el contrario lo tilda de MENTIROSO (…) existió inmotivación del fallo por cuanto las razones de hecho y de derecho conforme a lo probado para establecer la decisión, no fueron debidamente expresadas (…) debemos establecer el por qué la Violación de Ley, como primera denuncia (…) Por esa razón se advirtió que la Juzgadora valoró las pruebas de manera individual, más no adminiculó una con otra y de ese modo pronunció una decisión y sobre esas bases la Corte única de Apelación mantuvo el criterio del A Quo. En cuanto al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO (…) no fue valorado de forma individual vale decir que la Juzgadora omitió el pronunciamiento respecto a ella, la cual fue debidamente ofrecida y admitida para el contradictorio y de la cual no hubo pronunciamiento alguno. Simplemente no fue valorada tal prueba documental, incurriendo el SILENCIO DE PRUEBA (…) No explicó la Juzgadora una razón suficiente, para invocar como en efecto lo hizo el In Dubio Pro Reo o Favor Rei (…) pues no existe correspondencia del hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal…

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Mientras que en la segunda denuncia advierte que:

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 CONSTITUCIONAL (sic), POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 169, 173 Y 212 EJUSDEM. Como Segunda Denuncia, advertida a la Alzada (…) se hizo referencia a los funcionarios J.Á. y N.M., considerando que la Juzgadora quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos y por tanto causó indefensión (…) se comenzó el juicio oral y público (…) sin que formalmente exista evidencia alguna que los funcionarios (…) hubiese (sic) sido notificados a comparecer (…) De una simple revisión de las actas del debate, se verificará que ni antes, ni durante la celebración del juicio oral y público que los funcionarios (…) fueron citados para que asistieran a la celebración del juicio oral (…) En ese mismo orden de ideas ocurrió con la citación de las víctimas, para la audiencia que debe fijar a tales efectos la Corte Única de Apelaciones (…) en el cual se hizo la advertencia que las mismas no se encontraban debidamente notificadas por cuanto el oficio para la ubicación de las víctimas fue entregado en horas de la tarde del día viernes 13.02.2015, y luego lunes 16.02.2015 y martes 17.02.2015, fueron declarados días feriados para luego celebrarse la audiencia el día Miércoles 18.02.2015 a las 09:20 horas de la mañana, atribuyendo nuevamente que las citaciones debían ser practicadas por el Ministerio Público, pese a la indicación que se realizó que para la publicación del fallo de A quo, las citaciones de las víctimas las había realizado el Tribunal de Juicio, vale decir que el Asunto Principal, contaba con las direcciones de las mimas (sic) En ese sentido la alzada adujo lo siguiente: ‘(…) Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que la Juez A quo actuó con total diligencia al librar las correspondientes boletas de citación a los funcionarios Johan (sic) Ávila y N.M. en las oportunidades legales que correspondía; y en segundo lugar, al efectivamente suspender el contradictorio por la ausencia de los mismo, ordenó librar oficio al Comisario Jefe (…) con el objeto de que hiciera comparecer a los funcionarios que estaban bajo su mando al juicio (…) por lo que en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y acogiéndose a las reglas establecidas en la norma penal adjetiva así como la jurisprudencia patria, la Juzgadora actuó apegada a derecho en el entendido de tales circunstancias era imperativo presceindirde (sic) de las testimoniales antes referidas (…) En el caso bajo estudio, se evidencia que efectivamente la Juzgadora de la recurrida al denotar la no comparecencia de los testigos y visto que se hizo imposible pese a todas las diligencias llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional, notificarlos para su comparecencia al contradictorio, aunado a ello, fue infructuoso el uso de la fuerza pública; y al haberse generado ya la suspensión del acto por éste motivo, y no existir para ese momento procesal otras pruebas que evacuar, no le quedó otra alternativa al a quo que aplicar la norma y ordenar la continuación del juicio prescindiendo de dichas deposiciones (…) bajo estas circunstancias considera este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente cuando se refiere a que existe quebrantamiento u omisión alguna de formas sustanciales de los actos, y por tanto no le causó indefensión alguna, siendo así la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR (…) En ese sentido mal podría aplicarse el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nunca se agotó la conducción de los funcionarios por medio de la fuerza pública (…) del análisis de los autos del proceso se verifica que nunca quedó evidenciado que los funcionarios (…) tuviesen conocimiento de la celebración del juicio oral y público. Es más, no puede decirse que sobre los prenombrados ciudadanos, había quedado inequívocamente acreditado que tenía conocimiento de la celebración del juicio oral, incluso antes del inicio de este, por lo que mal podría iniciarse al mismo, aún cuando constaba en autos la falta de la oportuna, regular e inequívoca citación de esa persona, quienes son testigos fundamentales del presente proceso (…) considera el Ministerio Público, que la actividad jurisdiccional desarrollada, vituperó el debido proceso, causándole indefensión al Estado venezolano como titular de la acción penal, hubo defecto de actividad al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la norma prevista en la ley procesal y por ende la Juzgadora incurrió en error in procedendum (sic) por cuanto se obstaculizó la comparecencia de los funcionarios J.Á. y N.M., siendo ofrecida su testimonial como medio probatorio, empero impidiéndose su comparecencia al debate, al no ser debida y oportunamente citado, realizándose de todas manera el juicio oral y público en desmedro del debido proceso, lo cual no fue resuelto por la Corte de Apelaciones.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los recursos de casación que se le planteen, se encuentra establecida en el artículo 266 (numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Y concretamente, la competencia para que la Sala de Casación Penal conozca de dichos medios de impugnación está prevista en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La abogada C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44689, dio contestación al recurso de casación planteado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En relación a la primera denuncia:

… los miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas al decidir sobre el recurso de apelación interpuesto (…) se pronunció sobre lo peticionado, declarando la misma ‘SIN LUGAR’, decidiendo así lo solicitado (…) en dicha denuncia la representación fiscal fundamenta la misma en que se violentó el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se valoró por separado a la luz de lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva la declaración de los funcionarios, víctimas y testigos, transcribiendo en su escrito las declaraciones dadas por ellos en el desarrollo de la audiencia oral y pública, limitándose única y exclusivamente a atacar la decisión dada nuevamente por el tribunal de juicio, lo cual al respecto ciudadanos Magistrados, desconoce la representación fiscal que el Recurso de Casación sólo puede interponerse en contra de las decisiones dictadas por las C.d.A. (…) no pudiendo la Corte de Apelaciones valorar las pruebas fijadas en juicio con criterios propios, no establecer los hechos del proceso por su cuenta, ya que ello violentaría el principio de inmediación (…) Por otro lado al observar que la representación alude la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Defensa Privada observa que la misma solo puede imputársele al juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, no pudiendo la Corte de Apelaciones analizar, comparar ni valorar pruebas (…) dicho Recurso de Casación no puede ser admitido en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Por su parte, con respecto a la segunda denuncia, expresa:

…la misma es interpuesta por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin establecer la representación fiscal, los motivos por los cuales se violentan los mismos así como tampoco señalando el extracto donde aparentemente surgen en la decisión de la Corte de Apelaciones la violación de los mismos, no dejándose entrever a esta defensa los aspectos esenciales de la denuncia para así poder realizar la contestación respectiva de la violación de tales preceptos legales (…) la representación fiscal no explica las violaciones constitucionales, sino que pasa a transcribir el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente un extracto de la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Barinas (sin explicar), para pasar nuevamente a atacar la decisión del Juez de Primera Instancia (…) Al respecto, ciudadanos Magistrados, cabe mencionar que en el acta de continuación de juicio de fecha 04 de Diciembre de 2014, específicamente del folio 521 al 526, se deja constancia precisamente que se prescinde de la declaración de dichos funcionarios con la venia de las partes; es decir; la ciudadana Juez de Juicio procedió a informar a las partes de que dichos funcionarios se encontraban en otras jurisdicciones imposibilitando su presencia para la continuación del juicio, lo cual procedió a prescindir de sus declaraciones, manifestando igualmente la representación fiscal así como esta defensa privada su aceptación, no habiendo objeción a la misma, no causándole a la representación fiscal ni a ésta defensa ninguna violación al debido proceso, por cuanto previamente fue advertido no realizando oposición alguna al respecto

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IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las c.d.a., cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes o de la Corte Marcial en materia de justicia militar, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

Tal característica implica que solo procederá sobre la base de los motivos especificados en la ley adjetiva penal; y además, que no será admitido libremente sino previo cumplimiento de ciertos requisitos tasados en el ordenamiento jurídico para tal fin, impidiéndose a la Sala de Casación Penal, examinar cualquier decisión que se recurra.

Así, el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación se refiere a la legitimación activa y se encuentra establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce únicamente a las partes en los casos previstos en la ley, el derecho a recurrir contra las decisiones judiciales. Incluso, la norma especifica que el defensor podrá hacerlo, siempre que no contradiga la voluntad expresa del imputado, en cuyo nombre actúa.

El segundo requisito de admisibilidad de este recurso extraordinario alude al ámbito temporal. Se trata de la tempestividad, que el artículo 454 del texto adjetivo penal limita al:

… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado

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En tercer lugar, también forma parte de los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación bajo análisis, el principio de impugnabilidad objetiva, que encuentra la forma de regla de derecho en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

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De ahí que no toda decisión judicial sea recurrible en casación, sino únicamente las que puedan subsumirse en las previsiones del derecho procesal penal.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que pueden impugnarse ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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Por último, el recurso de casación no debe admitirse bajo cualquier argumento ni ser presentado como lo considere conveniente el recurrente, sino que debe ser interpuesto siguiendo las regulaciones del artículo 454 de la norma adjetiva penal, que señala:

… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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Requisito que a su vez establece el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación

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En atención a lo expresado, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de los requisitos señalados, con el objeto de determinar la admisibilidad del recurso propuesto; es decir, si se ajusta a las previsiones del ordenamiento jurídico de manera que pueda pasarse a resolver el fondo de lo pedido.

En este sentido, lo primero que debe verificarse es la legitimación del recurrente, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que recurre y aquella a quien la ley faculta para ello.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, parte legitimada para recurrir en casación, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 eiusdem.

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencias efectuada por la abogada J.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (cursante a los folios 175 y 176 de la pieza de apelación del expediente) lo siguiente:

… Que en fecha 18 de Febrero de 2015 se realizó la audiencia oral y privada, quedando todas las partes notificadas (…) publicándose la decisión en fecha 27 de febrero de 2015, siendo publicada dentro del lapso de Ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificadas; en virtud de que los acusados (…) se encontraban privados de libertad, se procedió en fecha 27/02/2015 a notificarlos personalmente (…) transcurriendo desde la fecha de la notificación personal de los acusados los días de Audiencias que en lo adelante se indican: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23 de Marzo de 2015, siendo interpuesto el Recurso de Casación (…) en fecha 19 de Marzo de 2015 (…) vencido el lapso para la interposición del Recurso de Casación, transcurrieron los días de Audiencias que a continuación se indican a los fines de la contestación del mismo (…) siendo estos los días: 24, 25, 26, 27, 30, 31 de Marzo de 2015 y 07, 08 de Abril de 2015; siendo contestado el Recurso (…) en fecha 30/03/2015…

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De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones inició el cómputo de los quince (15) días previstos en la ley para recurrir en casación, a partir del dos (2) de marzo de 2015 culminando el veintitrés (23) de marzo de 2015, siendo interpuesto el recurso de casación en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, de forma tempestiva, motivo por el cual, se estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad.

En lo que concierne al requisito de la recurribilidad del fallo impugnado, la Sala observa que la sentencia que se cuestiona fue dictada el veintisiete (27) de febrero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, confirmando así el fallo absolutorio dictado el cuatro (4) de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Adicionalmente, la decisión recurrida resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, por tratarse de la confirmación de una sentencia absolutoria, en tal sentido, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación, aunado a la circunstancia que la pena privativa de libertad atribuible al delito, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, cumpliéndose con el tercer requisito de admisibilidad referido supra.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias develadas por la recurrente se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

En este sentido, lo primero que debe comprobarse a fin de precisar la adecuación a derecho de la fundamentación del recurso es la indicación “… en forma concisa y clara, [de] los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

De la lectura de la primera denuncia planteada en el recurso se observa que la recurrente señala la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Al respecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

La recurrente con el propósito de fundamentar la referida denuncia expresa:

“… por cuanto a ese Tribunal de alzada se le indicó que el Aquo (sic), solo se limitó a valorar las pruebas por separado a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden otorgó pleno valor probatorio o no a las pruebas evacuadas en el contradictorio (…) el tribunal de juicio solo se limitó a indicar que ‘(…) con respecto a las circunstancias narradas, son vagas e imprecisas no aportando argumentos serios y concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio con respecto a la responsabilidad penal de los acusados, tomando en cuenta que de lo manifestado solo determina hechos el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos …’

Agregando más adelante, que:

… Por esa razón valoró a la luz del artículo 22 de COPP (sic), pero no motiva las circunstancias que explana y es allí donde no motiva su decisión (…) indica la ciudadana Juez que existen contradicciones en cuanto a los hechos narrados, sin embargo no puntualiza cuales son las contradicciones (…) existió inmotivación del fallo por cuanto las razones de hecho y de derecho conforme a lo probado para establecer la decisión, no fueron debidamente expresadas (…) Por esa razón se advirtió que la Juzgadora valoró las pruebas de manera individual, más no adminiculó una con otra y de ese modo pronunció una decisión y sobre esas bases la Corte única de Apelación mantuvo el criterio del A Quo…

.

Adicionalmente, la recurrente indica que si el tribunal de juicio tenía dudas en cuanto al lugar del hecho, pudo disponer y ordenar una inspección judicial, lo cual no realizó, motivo por el cual considera que la juzgadora no contribuyó con el descubrimiento de la verdad, en razón de lo declarado por las víctimas.

Asimismo, afirma la recurrente que:

… En cuanto al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO (…) no fue valorado de forma individual vale decir que la Juzgadora omitió el pronunciamiento respecto a ella, la cual fue debidamente ofrecida y admitida para el contradictorio y de la cual no hubo pronunciamiento alguno. Simplemente no fue valorada tal prueba documental, incurriendo el SILENCIO DE PRUEBA (…)

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Por último, concluye expresando que:

… No explicó la Juzgadora una razón suficiente, para invocar como en efecto lo hizo el In Dubio Pro Reo o Favor Rei (…) pues no existe correspondencia del hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal…

.

Del contenido de la denuncia antes plasmada, se observa que la recurrente expresa como enunciado de la misma, un presunto vicio en la actuación de la alzada, para exponer en lo extenso de su fundamentación, exclusivamente circunstancias relacionadas con la actividad probatoria desplegada por el tribunal de instancia.

Aunado a lo anterior, se observa que la recurrente fundamenta la presunta errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de meras afirmaciones subjetivas, obviando explicar de manera precisa y separada la interpretación que le merece dicha disposición legal, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser su interpretación, cuál fue la relevancia o influencia que tuvo en el dispositivo del fallo recurrido, lo cual contraviene lo estipulado en el artículo 454 eiusdem.

Ello se evidencia, cuando la recurrente señala: “…valoró a la luz del artículo 22 de COPP (sic), pero no motiva las circunstancias que explana y es allí donde no motiva su decisión…”, considerando además que: “…la Juzgadora valoró las pruebas de manera individual, más no adminiculó una con otra y de ese modo pronunció una decisión y sobre esas bases la Corte única de Apelación mantuvo el criterio del A Quo…”, con lo cual se observa que no indica de ningún modo cómo fue interpretado, por qué fue erróneamente interpretado, y mucho menos cómo ha debido hacerlo, indicando además qué relevancia o influencia tuvo dicha interpretación errónea en el fallo recurrido.

Adicionalmente, resulta necesario enfatizar que las C.d.A. no pueden valorar pruebas fijadas en el juicio por la instancia, con criterios propios, ni mucho menos establecer hechos, limitándose su labor a constatar que el tribunal de instancia, en este caso el tribunal de juicio, haya dispuesto de los medios suficientes para emitir un juicio de culpabilidad, observando además si durante el debate oral se respetaron los principios propios del régimen probatorio previstos en el sistema acusatorio venezolano.

Por las razones antes expuestas, se concluye que la presente denuncia carece de sustento por cuanto no establece cómo fue erróneamente interpretado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se vislumbra la inconformidad de la recurrente con respecto al fallo impugnado.

En mérito de lo señalado, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia presentada por la recurrente, la misma plantea: “INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 CONSTITUCIONAL (sic), POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS (sic) 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 169, 173 Y 212 EJUSDEM”, bajo la fundamentación que sigue:

… la Juzgadora quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos y por tanto causó indefensión (…) se comenzó el juicio oral y público (…) sin que formalmente exista evidencia alguna que los funcionarios (…) hubiese (sic) sido notificados a comparecer (…) en ese mismo orden de ideas ocurrió con la citación de las víctimas, para la audiencia que debe fijar a tales efectos la Corte Única de Apelaciones (…) en el cual se hizo la advertencia que las mismas no se encontraban debidamente notificadas…

Adicionalmente, agregó:

… En ese sentido mal podría aplicarse el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nunca se agotó la conducción de los funcionarios por medio de la fuerza pública (…) Es más, no puede decirse que sobre los prenombrados ciudadanos, había quedado inequívocamente acreditado que tenía conocimiento de la celebración del juicio oral, incluso antes del inicio de este, por lo que mal podría iniciarse al mismo, aún cuando constaba en autos la falta de la oportuna, regular e inequívoca citación de esa persona, quienes son testigos fundamentales del presente proceso…

Finalizando su argumentación, expresando que:

… hubo defecto de actividad al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la norma prevista en la ley procesal y por ende la Juzgadora incurrió en error in procedendum (sic) por cuanto se obstaculizó la comparecencia de los funcionarios J.Á. y N.M., siendo ofrecida su testimonial como medio probatorio, empero impidiéndose su comparecencia al debate, al no ser debida y oportunamente citado, realizándose de todas manera el juicio oral y público en desmedro del debido proceso, lo cual no fue resuelto por la Corte de Apelaciones…

En este sentido, resulta necesario plasmar el contenido de los artículos denunciados, a fin de analizar el planteamiento realizado por la recurrente en su denuncia.

Los artículos 340, 169, 173 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia

.

Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría

.

Artículo 212. Si el o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación

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En relación con el alegato de errónea interpretación de los artículos antes transcritos, es necesario enfatizar que la Sala de Casación Penal ha establecido que para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. Pero sobre todo, tal vicio debe atribuírsele a la Corte de Apelaciones, cuyos fallos son los revisables mediante el recurso de casación.

De la denuncia planteada por la recurrente, se observa que la Corte de Apelaciones en su fallo señaló:

“… que la Juez A quo actuó con total diligencia al librar las correspondientes boletas de citación a los funcionarios (…) en las oportunidades legales que correspondía; y en segundo lugar, al efectivamente suspender el contradictorio por la ausencia de los mismo, ordenó librar oficio al Comisario Jefe (…) con el objeto de que hiciera comparecer a los funcionarios que estaban bajo su mando al juicio (…) por lo que en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y acogiéndose a las reglas establecidas en la norma penal adjetiva así como la jurisprudencia patria, la Juzgadora actuó apegada a derecho en el entendido de tales circunstancias era imperativo presceindirde (sic) de las testimoniales antes referidas (…) En el caso bajo estudio, se evidencia que efectivamente la Juzgadora de la recurrida al denotar la no comparecencia de los testigos y visto que se hizo imposible pese a todas las diligencias llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional, notificarlos para su comparecencia al contradictorio, aunado a ello, fue infructuoso el uso de la fuerza pública; y al haberse generado ya la suspensión del acto por éste motivo, y no existir para ese momento procesal otras pruebas que evacuar, no le quedó otra alternativa al a quo que aplicar la norma y ordenar la continuación del juicio prescindiendo de dichas deposiciones…”.

Del contenido de la transcripción antes señalada, se desprende que la recurrente señala cual fue la respuesta dada por la Corte de Apelaciones con respecto al planteamiento de la falta de citación de los funcionarios y el supuesto quebrantamiento de las formas sustanciales, sin embargo, no se observa cuál fue la interpretación, que a criterio de la recurrente, ha debido darle la corte de apelaciones y mucho menos señaló de qué modo afectó el dispositivo del fallo recurrido.

En mérito de lo señalado, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la abogada M.C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los doce (12) días del mes de junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

ELSA JANETH G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-00148.

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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