Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente Nº 10-0634

El 16 de junio de 2010, los ciudadanos L.E.E. y M.J.F., titulares de las cédulas de identidad números 14.906.296 y 3.723.562, respectivamente, en su presunto carácter de representantes de [la] FUNDACIÓN COMITÉ NACIONAL DE LOS SIN TECHO, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de febrero de 2006, bajo el n° 47, folio 346, Tomo 74, Protocolo de Transcripción Primero del mismo año, interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, asistidos por el profesional del derecho E.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 105.351, “recurso de colisión de sistemas normativos entre las normas del Decreto-Ley N° 427 de la Presidencia de la República, promulgado el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), denominada ‘Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’, especialmente las del artículo 34 del mencionado instrumento legal, y la norma del artículo 82 de la Carta Magna, así como la norma de la Cláusula N° 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Por auto del 22 de junio del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 20 de mayo de 2011, el ciudadano L.E.E., identificado supra, confirió poder apud acta al abogado E.G.M. y solicitó pronunciamiento relación con la demanda interpuesta.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

En síntesis, la parte demandante fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “la norma del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [...] establece en forma directa la acción de desalojo, sustentable en siete (7) causales, condicionando su ejercicio a que la relación arrendaticia se encuentre contraída a tiempo indeterminado o en forma verbal”.

Que “las hipótesis allí contenidas configuran, en general, situaciones de contravención contractual, que son eventos de composición sustantiva entre las partes aunque figuren en la norma legal; eventos los cuales difícilmente podrían alcanzar el nivel de los derechos fundamentales relacionados con la vivienda”.

Que “la consecuencia jurídica del desahucio no se corresponde en su intensidad punitiva con la levedad de las hipótesis de los señalados literales (sic) del artículo 34 del citado Decreto-Ley [que] en su mayoría son visiblemente situaciones de incumplimiento y de difusa gravedad, frente a las cuales bastaría la cesación del estado de incumplimiento o la reparación del daño”.

Que “incluso la hipótesis de la falta de pago configura una concepción de atraso asumido falazmente como insolvencia cuando los pagos son efectuados fuera del lapso perentorio allí previsto, lo cual es jurídicamente falso […] dado que la consecuencia general del atraso, al menos el atraso no doloso, no es otra que el pago de intereses moratorios [y, además,] el desahucio señalado es en todos los casos resolutorio del contrato, sin fórmula transaccional que permita el cumplimiento o la reparación del arrendatario sin conculcarle el derecho a la vivienda”.

Que, en estos términos, “el desahucio está concebido en forma tal que violenta el derecho a la vivienda, relevando al Estado de su obligación de satisfacer por medios complementarios o compensatorios dicho derecho [pues] la norma no es sino herencia de viejos sistemas privatistas impermeables a la acción de la justicia social del Estado”.

Que “la norma del artículo 34 ya citado, es retrógrada en relación al [sic] dispositivo del anterior sistema de Desalojos Inmobiliarios, que preveía la posibilidad de que el arrendatario se hiciera solvente una vez incoado el proceso; con lo cual se viola el principio de progresividad consagrado en nuestra actual Constitución Nacional.

Que, “a partir de la asunción del procedimiento de desalojo por parte de los juzgados de municipio, se ha desprendido [sic] una ola de desalojos mediante procesos generalmente viciados de nulidad, que comienzan con el desalojo preventivo o secuestro, liquidando el derecho a la vivienda del arrendatario, aún (sic) antes de juzgarse la pretensión del actor. Vicios que no llegan a ser procesados porque los sujetos afectados constituyen segmentos sociales de escaso poder económico para sufragar los costos del proceso, y en general son los débiles jurídicos sobre los cuales recaen rigurosamente las sanciones de la ley, o peor aún, las triquiñuelas de los operadores jurídicos”.

Que “[d]icha ola de desalojos ha colocado al Estado venezolano en una auténtica situación de grave deuda con la sociedad, en razón de no proveer las condiciones mínimas de acceso a la vivienda para las amplias mayorías por medio del uso arrendaticio de inmuebles, circunscribiéndose la renta inmobiliaria a una concepción de enriquecimiento indefinido de los propietarios de inmuebles, que opaca y releva su condición real a la compensación del valor inmobiliario en el tiempo, generando además un desequilibrio macroeconómico significativo, porque la renta inmobiliaria excede el interés racional del capital incorporado al suelo, deviniendo de esta forma en una actividad visiblemente especulativa de grupos parasitarios de la sociedad”.

Que “la comparación entre el sistema normativo del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el sistema del Pacto de San José y la doctrina de los organismos internacionales [atinentes al derecho a la vivienda], en línea con nuestra actual Constitución, resulta en diferencias notables, [pues] el Estado venezolano es absolutamente relevado en el [decreto legislativo impugnado] de sus obligaciones constitucionales e internacionales, salvo en lo que respecta a la función sancionatoria del Poder Judicial, que obra contra los débiles jurídicos, y acaso en lo que respecta a la regulación de alquileres, que por demás es una facultad cumplida en el sentido de que el Ejecutivo Nacional mantiene suspendido todo incremento de la renta inmobiliaria”.

Con base en los anteriores argumentos, los demandantes plantearon el siguiente petitorio:

PRIMERO: Suspender en forma cautelar los desalojos inmobiliarios en todo el territorio nacional, hasta tanto se produzca la decisión sobre el presente recurso de colisión de sistemas normativos.

SEGUNDO: Declarar la inconstitucionalidad de todo acto del Poder Público, nacional, estadal y municipal, ejecutivo legislativo y judicial, dictado con omisión de los deberes acordados por la República en su carácter de signataria del Pacto de San José y su doctrina internacional, en especial la Observación N° 7 formulada por el Comité de Derechos Económicos y Sociales de la Organización de las Naciones Unidas, en el 16° Período de Sesiones […] en relación a la Aplicación del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales’.

TERCERO: Declarar la nulidad por inconstitucional [sic], violatoria de las facultades y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 36 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO: Declarar la colisión del sistema del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el sistema normativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su doctrina vinculante, en concordancia con la norma del artículo 23 de la Constitución Nacional Bolivariana

.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

A los fines de proveer acerca de la admisibilidad de la pretensión, la Sala observa que la demanda que encabeza estas actuaciones padece de algunas imprecisiones que imposibilitan conocer los términos en los que ha sido planteada la litis.

En este sentido, se advierte que si bien la parte actora calificó su pretensión como una “colisión normativa”, la lectura del libelo permite inferir que, en realidad, lo demandado guarda correspondencia con una pretensión de “nulidad de normas”, pues no se delata la coexistencia de regímenes jurídicos incompatibles o que se excluyan entre sí, encontrándose en el mismo plano normativo sino que, por el contrario, se denuncia que algunas normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios infringen normas de superior jerarquía contenidas en nuestro sistema constitucional relacionadas con el derecho fundamental a la vivienda.

Sin embargo, tales denuncias de incompatibilidad constitucional carecen de una mínima argumentación que permita a la Sala delimitar los términos del debate que pretende ser instado; pues no obstante que se citaron copiosamente recomendaciones elaboradas por organismos internacionales en materia de protección del derecho a una vivienda digna y se delataron supuestas prácticas por parte de diversos operadores jurídicos en perjuicio de aquellos ciudadanos arrendatarios de inmuebles, no se señaló de forma circunstanciada cómo tales normas del cuestionado Decreto Legislativo infringen el ordenamiento constitucional.

En virtud de lo anterior, considerando la altísima sensibilidad social que reviste el derecho constitucional a la vivienda, esta Sala Constitucional estima necesario ejercer su potestad de despacho saneador –de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- con el fin de ordenar a la parte actora que corrija su solicitud, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, de manera que señale específica y razonadamente las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que –en su criterio- coliden con nuestro sistema constitucional, bajo pena de que la demanda de autos sea declarada inadmisible.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: ORDENA a la parte actora que corrija su solicitud, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, de manera que señale específica y razonadamente las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que –en su criterio- coliden con nuestro sistema constitucional, bajo pena de que la demanda de autos sea declarada inadmisible.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

nº 10-0634

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR