Sentencia nº 1209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio No. 819-03 del 1 de diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.E.R., de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte No. AG590361 contra la omisión por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en pronunciarse sobre la solicitud de libertad formulada por el hoy accionante en el curso del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes.

Tal remisión obedeció a la apelación ejercida por el accionante contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 18 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional bajo estudio.

El 4 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Narró el accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente acción de amparo constitucional:

Que fue “...detenido desde el 20 de octubre de 2001, y desde esa fecha se (le) mantuvo incomunicado hasta el 26 de octubre”. Que “se (le) llevó a un Juez de Control y no a la Fiscalía, como reza la disposición legal”.

Que informó en el momento de su detención “...de quien eran las maletas, lo cual el Teniente que realizó el operativo no quiso incluir en el acta policial que levantó. También (lo) inform(ó) al Juez de Control”.

Que se le ha citado en distintas oportunidades para que comparezca al juicio oral y “...siempre se (le) difiere, en contra de (su) voluntad, pues siempre (ha) solicitado que se (le) juzgue. Pago el autobús para que (le) lleven, peleo con los funcionarios que coordinan los traslados en los Teques, para que no (le) dejen, pero siempre que lleg(a) al Calabozo de los Juzgados de Vargas, se (le) informa que está diferido”.

Que en las últimas oportunidades se ha diferido el juicio oral, por cuanto el Juzgado de Juicio no le entrega a sus abogados el expediente para que ejerzan la defensa.

Que el 20 de octubre de 2003, solicitó la libertad, habida cuenta que han transcurrido dos (2) años desde su detención, sin que se le juzgue, no obstante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de libertad.

En razón de lo anterior, el 27 de octubre de 2003, ejerció acción de amparo constitucional contra la omisión por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de pronunciarse sobre la solicitud de libertad.

Solicitó que a través de la presente acción se le otorgue su libertad, por cuanto lleva dos (2) años detenido, sin que se le efectúe el juicio oral, lo cual -a su juicio- violenta su derecho a la libertad.

El 18 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 1 de diciembre de 2003, el ciudadano L.E.R.C. apeló de la anterior decisión, razón por la cual se remitieron los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia dictada por la Sala el 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 18 de noviembre de 2003, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Estimó el a quo que en el presente caso las denuncias planteadas por el accionante se centraban en violaciones de rango legal, por cuanto se denunciaban violaciones a normas del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no resultaba –a su criterio- materia revisable a través de la acción de amparo constitucional.

Señaló, asimismo, que de las actas que conforman el expediente se evidenciaba que el accionante solicitó al Juzgado de la Causa, su libertad, la cual fue negada por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 30 de octubre de 2003.

En razón de lo anterior, estimó que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de los medios ordinarios para satisfacer su pretensión.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito presentado el 1 de diciembre de 2003, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el ciudadano L.E.R.C., alegó los siguientes argumentos para fundamentar su apelación:

Que ha estado detenido desde el 20 de octubre de 2001 y solicitó su libertad, no obstante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no resolvió su solicitud.

Que si “...el Honorable Juez de Juicio me hubiera contestado, yo hubiera continuado con el proceso legal. Si me hubiera contestado positivamente, me estaría presentando ante su despacho con el fin de concluir el proceso”.

Que se le han violado sus derechos en el curso del proceso penal, por lo cual ha solicitado la nulidad de diversos actos, nulidades que no han sido objeto de pronunciamiento por parte de los jueces que sustanciaron la causa.

Por lo anterior solicitó a este máximo Tribunal decrete su inmediata libertad.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe la Sala pronunciarse en relación con la actuación del ciudadano L.E.R., quien interpuso una acción de amparo constitucional, sin la asistencia de abogado.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia del 19 de julio de 2000 (Caso R.D.G.), expresó lo siguiente:

...la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales

.

También se expresó en el referido fallo que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que tal asistencia se requiere para los actos del proceso; razón por la cual, el órgano jurisdiccional, al admitir el amparo, debe ordenar la notificación de un defensor judicial, para evitar que el supuesto agraviado concurra a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso sin estar asistido por profesionales del derecho.

En el presente caso, la actuación del ciudadano L.E.R., al interponer la acción de amparo constitucional, sin la asistencia de abogado, no resulta un impedimento para que la Corte de Apelaciones entrara a conocer sobre la admisibilidad o no de la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, previo el análisis de las siguientes observaciones:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la omisión en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en pronunciarse sobre la solicitud de libertad que efectuara el ciudadano L.E.R.C., el 20 de octubre de 2003.

En este contexto, la Sala evidencia que cursa en autos (folio 18 del anexo B del expediente), sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 30 de octubre de 2003, mediante la cual negó la solicitud de libertad del accionante, por considerar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable a los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes.

Al respecto, observa la Sala que como quiera que la acción bajo análisis fue dirigida contra la omisión del referido Juzgado de Juicio y visto que el mismo profirió sentencia, por la cual resolvió el pedimento del accionante, la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, habida cuenta que la presunta lesión a los derechos constitucionales del ciudadano L.E.R.C. cesó y, en consecuencia, se configuró la causal de inadmisibilidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Por otra parte, observa la Sala que el accionante, en su escrito de fundamentos de la apelación solicitó se decretara su inmediata libertad. En este sentido, se estima, como se ha señalado en situaciones análogas (vid sentencia 3103/2004), que el amparo no es la vía para acordar la libertad, pues lo contrario supondría, por parte del Juez Constitucional, la usurpación de funciones reservadas por la ley al Juez de mérito, con lo que se desvía el propósito restitutorio del amparo.

Por las consideraciones anteriores, la Sala no comparte el criterio esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la decisión objeto de apelación, que estimó que la acción de amparo se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el objeto de la presente acción lo constituye una omisión de pronunciamiento y no una decisión, en consecuencia, se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 18 de noviembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y así se declara.

Finalmente, la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: R.A.C. y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002, lo que a continuación se transcribe:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, que están constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano L.E.R.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 18 de noviembre de 2003.

  2. - CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la referida decisión del 18 de noviembre de 2003, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.E.R., contra la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en pronunciarse sobre la solicitud de libertad formulada por el hoy accionante en el curso del proceso penal seguido en su contra.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Presidente Encargado,

    J.E. CABRERA ROMERO

    El Vicepresidente Encargado,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    Magistrado

    F.A.C.L.

    Magistrado

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Magistrado-Ponente

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 03-3138

    MTDP/

    El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

  3. En el fallo respecto del cual se manifiesta el presente disentimiento se expresa lo siguiente:

    Finalmente, la Sala considera necesario ratificar su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros) ratificado en sentencia No. 1185, del 6 de junio de 2002, lo que a continuación se transcribe:…

    .

    En relación con el contenido que se acaba de reproducir, estima este Magistrado la pertinencia de las siguientes consideraciones:

    1.1. Advierte quien disiente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, de manera inequívoca, que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima que se atribuya a cada delito, ni exceder del plazo de dos años; ello, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de vigencia de la referida medida, según el último párrafo de la disposición que se acaba de invocar.

    1.2. De manera igualmente indubitable, los artículos 9 y 247, también del Código Orgánico Procesal Penal, disponen que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado durante el proceso son de interpretación restrictiva; por consiguiente, no lo es dado al intérprete la aplicación de la norma jurídica mediante criterios de distinción que no ha hecho el legislador. En este orden de ideas, se debe añadir, a lo que se expuso en el anterior aparte, que por “medida de coerción personal” ha de entenderse, como, de manera reiterada lo ha establecido esta Sala, no sólo la privativa de libertad, sino también las demás cautelares que, si bien son menos gravosas que aquélla, vienen a ser igualmente restrictivas, en mayor o menor grado, del ejercicio de dicho derecho fundamental; tales son las que enumera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, por ejemplo, en su decisión no 874, de 13 de mayo de 2004, esta Sala expresó que

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase

    .

    1.3. Las medidas cautelares de coerción personal, cualesquiera que ellas sean, constituyen una excepción, constitucionalmente válida, al principio del juicio en libertad que establecen los artículos 44.1, de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas no tienen otra finalidad, de conformidad con los artículos 243 y 256 del precitado Código, que la del aseguramiento de las finalidades del proceso. Se compadece, además, tal concepción de las mencionadas medidas asegurativas con la garantía de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de nuestra Ley Máxima, de acuerdo con la cual, entonces, no puede entenderse la privación o restricción al efectivo ejercicio de la libertad personal, durante el proceso, con un propósito aflictivo, propio de la pena, sanción que sólo es aplicable cuando ya existe un pronunciamiento judicial condenatorio definitivamente firme. Por tal razón, el legislador ha establecido un lapso prudencial para la vigencia de dichas medidas cautelares, el cual ha sido estimado como suficiente para que el juicio haya culminado con sentencia cuyos pronunciamientos hayan adquirido cualidad de cosa juzgada, tal como también lo ha reconocido esta Sala Constitucional, la cual, en fallos como el n.o 3061, que expidió el 04 de noviembre de 2003, señaló que:

    La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el abogado J.A.M., Defensor Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de representante judicial del ciudadano V.E.C.L., por la presunta privación ilegítima de la libertad de su representado, al estar detenido por más de dos años en virtud de la medida judicial privativa de libertad dictada por la Juez Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentando, a su entender, lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía constitucional al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, una duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso

    (nuestro el resaltado).

    Por las razones antes expresadas, debe concluirse que si ha transcurrido el término resolutorio que establece el artículo 244, para la vigencia de las medidas en cuestión, éstas han sido ineficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso –entre otras, que en el mismo se haya producido sentencia definitivamente firme- y, por tanto, no tiene razón alguna la permanencia de las mismas.

    1.4. Quien discrepa advierte que, en relación con el punto que se examina, esta Sala se ha pronunciado en términos tan precisos y contundentes como los que vertió en su sentencia n.o 1825, de 04 de julio de 2003, a los cuales, como es lógico suponer, este Magistrado disidente adhiere plenamente. En dicho pronunciamiento, esta juzgadora señaló lo siguiente:

    “Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara”.

    1.5. Con base en las razones anteriormente expuestas, debe, por fuerza, concluirse que una sana interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena debe conducir al criterio general de que la vigencia de todas las medidas de coerción personal, incluso la privativa de libertad, cesa como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio que establece la predicha disposición legal, lo cual encuentra su fundamento en la finalidad que, según la Ley, se persigue con la imposición de tales medidas, como excepción al derecho fundamental al juicio en libertad, que recoge el artículo 44 de la Constitución y cuyo sujeto de aplicación es una persona que, también por imperativo constitucional, ha de ser presumida inocente mientras, en su contra, no se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme. Se concluye, igualmente, que, como las normas sobre privación o restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, el intérprete no debe, como errónea y lamentablemente, lo hizo la mayoría sentenciadora, atribuirle a dichos preceptos un sentido y un alcance que exceden, manifiestamente, del sentido y el significado de los términos que los mismos contienen; ello, no sólo porque tal interpretación extensiva es manifiestamente contraria a los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque, además, infringe la regla primaria de interpretación que impone el artículo 4 del Código Civil: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”. No le cabe la menor duda a este Magistrado que el contenido de los citados artículos 9 y 247 son “disposiciones precisas de la ley”, que quedaron redactadas en términos inequívocos, razón por la cual las mismas no debieron ser interpretadas de manera distinta a como lo previene la primera parte del citado artículo 4 del Código Civil.

    1.6. Por otra parte, es particularmente errado el aserto de que el otorgamiento de medidas cautelares de coerción personal conlleve o pueda conllevar impunidad y, de que, por tanto, su otorgamiento esté prohibido por el artículo 29 de la Constitución, en los casos de los delitos que esa disposición enumera; entre ellos, los de tráfico –y demás conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas-, los cuales han sido incluidos dentro de la noción de delitos de lesa humanidad. En primer término, debería recordarse que si, ciertamente, tales medidas fueran conducentes a la impunidad del procesado, entonces debería concluirse que, en ningún caso –no sólo el los de los delitos que menciona la precitada disposición constitucional-, esas cautelas deberían ser acordadas, porque ello sería la negación misma de la razón de ser del proceso penal. No tendría objeto la activación de éste si, mediante el otorgamiento de alguna de las prevenciones en cuestión, se corre el riesgo serio de que se frustre o menoscabe el interés social –que se infiere de la interpretación del artículo 49 de la Constitución- en que se investigue la comisión del delito –cualquiera que éste sea-, así como que se concluya sobre la responsabilidad penal de quienes participaron en la comisión del mismo y, por último, que se decrete y ejecute la correspondiente sanción. De allí que la fundamentación, que se expresó en el acto decisorio respecto del cual se manifiesta el presente disentimiento, encierra una seria contradicción conceptual, porque resulta irreconciliablemente antitético que se afirme que puede conllevar impunidad la vigencia de unas medidas cautelares que, por definición, persiguen un propósito radicalmente contrario; esto es, que se cumplan las finalidades del proceso, entre las cuales se incluye la que constituye la culminación del mismo: la sentencia definitiva.

    De ninguna manera es admisible la afirmación de que el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, que enumera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene el artículo 29 de la Constitución, pues es falso que, mediante tal decisión judicial, se promueva la impunidad. En efecto, las medidas preventivas de coerción personal tienen como único propósito el aseguramiento de las finalidades del proceso; entre ellas, la no menos importante de que el mismo concluya en sentencia definitivamente firme, condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento; ello, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Por tanto, carece absolutamente de sentido que se afirme que una medida preventiva, mediante la cual se procura, justamente, que el proceso concluya en sentencia definitiva, pueda propiciar la impunidad. Si tales providencias tienen, como objetivo, que la causa llegue a su conclusión natural, cual es el pronunciamiento definitivo de fondo, que puede ser incluso de condena, ¿Cómo, con coherencia y lógica, se puede afirmar que las mismas conlleven o puedan conllevar impunidad? Resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de tales medidas no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de las mismas, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de las mismas, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal.

    1.7. Por último, resulta de necesidad el recordatorio de que esta Sala, mediante veredicto no 460, de 08 de abril de 2005, acordó medida cautelar de suspensión de aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando recayera decisión definitiva respecto del recurso de nulidad que fue interpuesto contra dicha disposición legal. Llama la atención del Magistrado disidente que, desde hace ya dos meses, pueden optar, conforme con el artículo 501 eiusdem, por beneficios como el de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena –entre las cuales figuran algunas, como el establecimiento abierto- que implican un régimen de libertad restringida- quienes hayan resultado condenados por su participación en la comisión de delitos graves, entre ellos, el de desaparición forzada de personas, el cual fue incluido por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa humanidad (artículo 7.1.i). Es curioso, por decir lo menos, que se asuma un criterio tan permisivo, en relación con el efectivo cumplimiento de las penas que corresponden a los graves delitos que menciona el citado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los cuales existe certeza jurídica –expresada a través de la sentencia condenatoria firme- de la culpabilidad y la responsabilidad penal que fueron atribuidas a los respectivos penados, mientras que, por el contrario, en relación con el procesado, quien tiene a su favor una presunción constitucional iuris tantum de inocencia y en cuya causa podría, incluso, producirse una decisión absolutoria, se le niegue, con base en una errada interpretación de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de que sea juzgado en libertad, plena o restringida, conforme a la garantía que, como regla general para la situación procesal del imputado o acusado, reconoce, según antes se afirmó, el artículo 44.1 de la Ley Máxima.

    1.8. Estima oportuno el Magistrado disidente aclarar que, bajo ningún respecto, se pretende procurar la impunidad a favor de quienes resulten, en definitiva, declarados responsables penalmente. De lo que se trata es de que, independientemente del resultado condenatorio o absolutorio al cual se arribe, tal conclusión debe ser el producto de un proceso en el cual se preserve la eficaz vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

    Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    El Presidente (E),

    J.E. CABRERA R.E.V. (E), P.R.R.H.

    Disidente Los Magistrados,

    L.V.A.

    …/

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-3138

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