Sentencia nº 613 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2016

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 23 de octubre de 2015, los abogados B.L.T. y J.A.B.F., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 73.092 y 71.467, respectivamente, en representación del ciudadano L.E.G.R., titular de la cédula de identidad n.o 17.378.400, intentaron ante esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento que le atribuyó a la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto del recurso de apelación incoado contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del 24 de abril de 2015, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y a la defensa, que acogieron los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de octubre de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional, en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816 de la misma fecha, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 4 de marzo de 2016, los abogados B.L.T. y J.A.B.F., presentaron escrito en el que solicitaron pronunciamiento.

El 28 de marzo de 2016, la Sala dictó decisión n.° 197, mediante la cual requirió información a la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el estado actual del recurso de apelación incoado por la defensa privada del quejoso.

El 30 de marzo de 2016, la Sala recibió el oficio n.° 128/2016, suscrito por la Consultora Jurídica de la Defensoría del Pueblo, abogada A.M.P. de Gómez, en el que manifestó la disposición de colaborar para la solución de la situación actual del quejoso.

El 13 de abril de 2016, la Sala recibió el oficio n.° 2016-142, suscrito por la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Solchy Delgado Paredes, mediante la cual informó que el recurso de apelación había sido decidido el 6 de abril de 2016 y remitió copia certificada de la sentencia.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que su defendido era Inspector Socialista del Cuerpo de Inspectores del Despacho de la Presidencia de la República.

Que el Ministerio Público le imputó primeramente los delitos de peculado doloso propio en grado de facilitador y concierto con contratista.

Que el 24 de abril de 2015, se celebró la audiencia de presentación ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y fue decretado medida privativa de libertad en su contra.

Que el 6 de mayo de 2015, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión que decretó medida privativa de libertad contra el quejoso.

Que le correspondió a la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del recurso en cuestión.

Que hasta la oportunidad en que fue interpuesta la demanda de amparo, el 23 de octubre de 2015, la referida Sala de la Corte de Apelaciones no se había pronunciado sobre el recurso de apelación, con lo cual incurrió en una grave denegación de justicia, al no decidir en el lapso de diez días establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que a su defendido le vulneraron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa “…al no resolver en tiempo hábil la apelación interpuesta por nuestro representado, en contra de la privación preventiva de libertad de manera arbitraria e injusta, al no determinarse de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos imputados en relación con los tipos penales atribuidos”.

Que “[l]os hechos imputados a (su) representado, no individualizados ni determinados en circunstancias de modo, tiempo y lugar, se corresponden con la adquisición de los buques V.d.V. II, V.d.C. y San F.d.A. en el R.d.E., para integrar la flota CONFERRYS, entre los meses de octubre a diciembre de 2013, por un equipo multidisciplinario (COMISIÓN INSPECTORA MULTIDISCIPLINARIA) designado por Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS) en representación del Estado Venezolano, al que acompañó a solicitud del entonces Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, M.G. H.J.G.P., a su superior, M.G. W.O.B.F., Ministro del Poder Popular de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno para el momento, según OFICIO alfanumérico BP-VPRE-Nro. 816, de fecha 25 de septiembre de 2013, solicitando la designación de un Inspector Presidencial de la Presidencia de la República, del siguiente tenor: ‘...solicitar se estudie la posibilidad de designar en comisión a un (01) Inspector Presidencial bajo su digno cargo, para que integre la Comisión Inspectora Multidisciplinaria que se dirigirá la próxima semana al R.d.E. y la República Helénica de Grecia, con motivo de dar inicio al proceso de procura y adquisición de nuevos buques de pasajeros Tipo Ferrys, de Alta Velocidad, Convencionales y Ropax, a los fines de satisfacer las demandas de servicio de transporte marítimo de pasajeros a nivel Nacional, conforme a los lineamientos emitidos en el Gobierno de Eficiencia en la Calle que impulsa el ciudadano Presidente N.M.M....’”.

Que su actuación “… se circunscribió a verificar de acuerdo a su leal saber y entender, la operatividad del buque San F.d.A., suscribiendo conjuntamente con los expertos navales y jurídicos integrantes de la COMISIÓN INSPECTORA MULTIDISCIPLINARIA designada por BOLIPUERTOS, un INFORME TÉCNICO-JURÍDICO en calidad de observador, lo que plasmó posteriormente a su llegada en un informe a su superior, dándole cumplimiento a las funciones encomendadas”.

Que el Ministerio Público presentó “…formal ACUSACIÓN en su contra, únicamente por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de FACILITADOR, previsto en la Ley contra la Corrupción en su artículo 52 vigente para el momento de los hechos y el artículo 84.3 del Código Penal, incurriendo en la misma violación que en la Audiencia de Presentación, al no relacionar el hecho concreto por el cual pretende que el Juez de Control dicte el ‘auto de apertura a juicio’, lo que de hacerlo, al subsanar semejante omisión, lo convertiría en juez y parte, ya que por mandato constitucional, el juez no tiene la facultad inherente al Ministerio Público de ejercer la acción penal, ya que sus facultades expresadas constitucionalmente se refieren al juzgamiento de los actos sometidos a su consideración”.

Que “…la omisión recurrida en AMPARO, viola el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA de (su) representado, al no entrar a resolver (su) pedimento, causándole un gravamen irreparable, ya que ha estado privado preventivamente de libertad, sin conocer los hechos de manera concreta atribuidos por la vindicta pública, por lo que el Órgano Colegiado incurre en ‘abuso de poder’, al no resolver el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la defensa”.

Denunció:

La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocadas en el presente escrito, solicita[n] muy respetuosamente a esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITA y DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO por DENEGACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia, restituya la situación jurídica infringida, ordenando a la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resuelva el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por el ‘AGRAVIADO’, de conformidad a lo establecido en la Carta Magna y la ley adjetiva penal

.

II MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Los abogados B.L.T. y J.A.B.F., defensores privados del ciudadano L.E.G.R., incoaron la demanda de amparo contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye a la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que la consideran violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso y a la defensa, puesto que no ha decidido el recurso de apelación que interpusieron el 6 de mayo de 2015, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la medida privativa de libertad al finalizar la audiencia de presentación, todo ello con ocasión del juicio penal seguido al quejoso por la supuesta comisión del delito de peculado doloso en grado de facilitador.

Asimismo, indicaron que el 24 de abril de 2015, se celebró la audiencia de presentación y le fue decretada medida cautelar privativa de libertad, decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación para ante la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 6 de mayo de 2015, el cual no había sido resuelto a la fecha de interposición de la demanda de amparo, -23 de octubre de 2015-.

Ahora bien, esta Sala mediante decisión n.° 197 del 28 de marzo de 2016, requirió información a la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre si había sido decidido el recurso de apelación incoado por el ciudadano L.E.G.R..

El 13 de abril de 2016, esta Sala recibió el oficio n.° 2016-142 suscrito por la Juez Presidenta de la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Solchy Delgado Paredes, mediante el cual informó que el referido recurso de apelación había sido decidido el 6 de abril de 2016 y anexó copia certificada de la decisión.

Así, dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...

Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.D.M.P.), estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

De lo anterior se colige, que la demanda de amparo bajo examen, resulta inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la omisión de pronunciamiento, toda vez que la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció el 6 de abril de 2016, sobre el recurso de apelación incoado el 6 de mayo de 2015, contra la decisión que decretó medida privativa de libertad al finalizar la audiencia de presentación el 24 de abril de 2015.

Efectivamente, esta Sala constató que la Sala n.° 2 declaró sin lugar, el recurso de apelación incoado por el ciudadano L.E.G.R., así como también declaró sin lugar la solicitud de nulidad y el recurso de apelación planteado por la defensa del ciudadano A.J.M.B., co-imputado.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo bajo examen, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano L.E.G.R., contra la omisión de pronunciamiento que le atribuyó a la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (15) días del mes de julio dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

…/

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

…/

…/

C.o. ríos

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario,

GMGA.-

Expediente n.° 15-1199

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