Decisión nº PJ-010-2015-000117 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).

  1. y 156º

ASUNTO: TP11-G-2014-000019

En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.E.B.B., titular de la Cédula de Identidad número 10.395.439, asistido en este acto por el abogado D.E.B.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 117.474, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Sustanciado en todas y cada una de sus partes en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo en la presente causa, declarando SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL RECURSO

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que “(…) en fecha QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (15/01/2007), comencé a prestar servicios adscrito nominalmente en el hoy Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; el cual se encuentra ubicado en: Avenida Bolívar, Centro Comercial “Carmen Rosa”, Parte Alta, Locales Nros. 22 y 23, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en el cargo de Asistente del Tribunal, realizando las funciones de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 del Estatuto del Personal Judicial; cumpliendo una JORNADA DE TRABAJO de LUNES a VIERNES, en horario comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. devengando una remuneración MENSUAL de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.182,32), siendo el caso Ciudadano(

  1. Juez(a) que el día Siete de Julio del año Dos Mil Catorce (07/07/2014) fui notificado de la destitución de la cual fui objeto de manera injustificada en mis labores que venia ejerciendo en forma continua y de fiel cumplimiento a mis obligaciones inherentes a dicho cargo, por la ciudadana: M.P.V., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.165.902, actuando en su condición de Jueza del citado Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias según se evidencia del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 02-2014; emanada del mencionado Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha: Cuatro de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2014), inserto en el Expediente Administrativo signado bajo el Nº 02-2014,, contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ese Tribunal, Disciplinarias y el cual me fuere notificado en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Catorce (07/07/2014). (…)” (sic).

    Que “(…) Si bien es cierto que dicho procedimiento fue admitido y aperturado, como lo indica el auto de admisión inserto a los folios Uno (01) al Doce (12), ambos inclusive del referido EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°. 02 -2014, llevado por Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias, el cual consigno en copia certificada constante de Ciento Veinticinco (125) folios útiles marcado con la letra “A”; y una vez revisada la documentación acompañada como prueba en dicho Expediente Administrativo, fundamento de la suscrita funcionaria en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, ciudadana: M.P.V., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.165.902, para dar inicio al referido Procedimiento Disciplinario de Destitución en mí contra Y ASI DAR PASO A LA FASE DE NOTIFICACIÓN DEL PROCESO. (…)” (sic).

    Que “(…) Es de hacer notar, que la citada funcionaria en su condición de Jueza actuante en dicho procedimiento disciplinario de destitución en mi contra, fundamenta dicho procedimiento en situaciones de hecho presuntamente contenidas en Procedimiento Disciplinario de Amonestación de vieja data contenido en el Expediente N°. 01-2014, el cual reposa en el referido Tribunal, que nada tiene que ver con sus actuales actuaciones fueron anexadas en parte al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°. 02 -2014, del cual se puede evidenciar una serie de actuaciones no conformes a la Ley; entre las cuales tenemos la falta de cualidad de la ciudadana Juez como actora y titular del Despacho quien continuo conociendo y actuando en los referidos Procedimientos a pesar de estar en conocimiento de la causal que la inhabilitaba para el conocimiento del mismo, por cuanto la une un vínculo de parentesco por afinidad con el ciudadano Alguacil del Tribunal ciudadano: R.D.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 18.348.387; lo cual se puede evidenciar en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°. 02 -2014, llevado por Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias, el cual acompañé al presente escrito libelar constante de Ciento Veinticinco (125) folios útiles marcado con la letra “A”; y específicamente en Documento contentivo de Acta de Matrimonio N°. 990, de fecha Dieciséis de Enero del año Dos Mil Catorce (16/01/2014), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mendoza; inserto al folio Noventa y Cinco (95) ejusdem; donde se evidencia el Matrimonio Civil de la ciudadana: M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.644.081, quien es hija de la ciudadana Jueza: M.P.V., antes identificada con el suscrito Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadano: R.D.V.G.. (…)” (sic).

    Que “(…) Situación de hecho esta que a todas luces hacían improcedente la sustanciación, evacuación y decisión de los referidos procedimientos que sirven de sustento o base para que la referida Jueza del Tribunal resolviera la destitución de mi cargo, ya que desde un inicio y teniendo como testigo al mencionado Alguacil, debió inhibirse de manera obligatoria del conocimiento de dichos procedimientos; razón por la cual dichas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, de lo cual sobreviene la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio o procedimiento; esto es, en contario imperio de la Ley y específicamente de lo establecido en los artículos 19, 20, 21 (numerales 1 y 2), 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 46 (numeral 4), 49, 51, 87, 89, 90, 93, 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 17, 18, 27, 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; y que concatenado con los artículos 29, 34 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; hacen necesario, procedente y legal declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°. 02 – 2014; emanada del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (…)” (sic).

    Que “(…) como todo procedimiento tiene una normativa a la cual debe ceñirse, a pesar de la causal de inhibición antes señalada, en la cual se encontraba inmersa la ciudadana Jueza y que a todas luces le hacían perder su cualidad para conocer de dichos procedimientos; pues dicha situación va en contra de la Ley, ya que dicha situación es de orden público, por tener la Juez y el Alguacil del Tribunal interés manifiesto y legítimo en dichos procedimientos; se dieron las fases del proceso admisión, notificación, contestación, promoción y evacuación de pruebas y finalmente la decisión Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°. 02 – 2014; emanada del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha: Cuatro de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente Administrativo signado con el Nº 02 -2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias y el cual me fuere notificado en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Catorce (07/07/2014), siendo este último el objeto del presente recurso de nulidad, que al efecto interpongo, por cuanto adolece de vicios de nulidad toda vez que al analizar exhaustivamente las partes que constituyen dicho procedimiento y la decisión; y muy específicamente los que se denuncian a continuación:

    Que “(…) La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. (…)” (sic).

    Que “(…) En lo que respecta al falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. (…)” (sic).

    Que “(…) En tal sentido me permito señalar que la ciudadana Jueza actuando en contra del poder discrecional que le otorga su investidura y como Jefe del Despacho Judicial al cual estoy adscrito, a pesar de estar en conocimiento de la obligación que por Ley tiene o tenía para el momento de la sustanciación del Expediente Disciplinario de Amonestación contenido en el Expediente Administrativo N°. 01 – 2014 de Inhibirse del conocimiento de la causa por razones obvias y las cuales fueron denunciadas anteriormente, procede a aperturar, sustanciar y decidir dicho procedimiento, estando en conocimiento del grado de parentesco de afinidad que la une con el Alguacil del Despacho y quien a su vez fungiera en dicho procedimiento como uno de los testigos de los presuntos hechos que pretendían atribuírseme como fundamento para dicha amonestación; además de ejercer el derecho a la defensa y debido proceso al que tengo derecho en un estado de inseguridad jurídica; fundamentando dicha pretensión en hechos por los cuales denuncie lo antes expresado, no así lo que se señalaba en dicho Escrito de Contestación cursante al folio cuatro (04) del citado expediente administrativo, en las líneas 20 al 26, ambas inclusive (…)”.

    Que “(…) Lo realmente cierto es lo pretendido por la Juez y el Alguacil es destituirme del cargo que ejerzo por el cual disfruto de estabilidad laboral por ser de carrera judicial y al haberse constatado de pleno derecho ‘la incompatibilidad’ entre los cargos ejercidos por la ‘Jueza Ejecutora y el Alguacil’ pretenden destituirme en el desespero que se encuentran inmersos para que el ciudadano R.D.V.G. me sustituya en el cargo, ya que no existe incompatibilidad entre los cargos Asistente – Juez, no así entre la Jueza y el Alguacil’. Negritas nuestras. (…)” (sic).

    Que “(…) Cabe señalar, que desde el mismo acto de apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución signado con el N°. 02 -2014; ya se hace evidente la intencionalidad de subsumir situaciones de hecho y de derecho presuntamente evidenciadas en el Procedimiento Disciplinario de Amonestación contenido en el Expediente Administrativo N°. 01 – 2014 según las cuales ante las denuncias efectuadas por mí se hacía evidente en el decurso del procedimiento, que se mantenía bajo custodia el Expediente impidiéndome el acceso al mismo; y como es conocido por todos los trabajadores tribunalicios, el préstamo de Expediente es una práctica pública y notoria que los mismos se efectúan de manera oral; siendo desde el día 17/03/2014 hasta el día 04/04/2014, que es en esta última fecha cuando tengo acceso al Expediente en virtud de solicitud escrita de las referidas copias certificadas, pues el acto de contestación lo realice en fecha 28/03/2014 cuando consigne escrito de contestación a dicho Procedimiento Disciplinario de Amonestación contenido en el Expediente Administrativo Nº. 01 – 2014, basado solo en la notificación recibida para dicho procedimiento; por cuanto no tuve acceso al Expediente ya que el mismo se mantenía dentro del Despacho. (…)” (sic).

    Que “(…) Cabe señalar que de las mismas aseveraciones realizadas por la ciudadana Juez en el auto de admisión se puede evidenciar la contradicción entre lo expuesto en el particular señalado como “SEGUNDO”; ya que ante la denuncia formulada por mí sobre el hecho de que la contestación realizada y que los recaudos acompañados no habían sido agregados al Expediente ni foliados; alega como error inexcusable, que por error involuntario de su persona, al terminar las horas de despacho el día 28/03/2014, cursante al folio Cuatro (04) de dicho Expediente Administrativo, cerró los particulares del Libro Diario, pero al acordarse 5 minutos después, que no había asentado el referido escrito de contestación, abrió un particular con el numeral cuarto, donde textualmente dice: ‘Se recibió escrito de descargo, expediente administrativo 01 -2014’, señalando: ‘cosa que se puede hacer en caso de un olvido’; situación está que se puede evidenciar al folio 5 del Expediente consignado con el presente escrito. (Negritas nuestras). (…)” (sic).

    Que “(…) En este orden de ideas, corresponde a un falso supuesto de hecho, la intención que tuvo la ciudadana Jueza de pretender atribuirme la responsabilidad el día 07/03/2014, cuando la Jueza, El Alguacil y la Secretaria se ausentarían de la Sede del Tribunal a la 1:30 p.m. de la fecha señalada, para trasladarse a la ciudad de Valera, específicamente al Circuito Judicial de Valera – Estado Trujillo; esto con el objeto de retirar los Cesta Ticket correspondientes al Mes de Febrero del año 2014; solicitándome que me quedara hasta el final de la jornada laboral, es decir, hasta las 3:30 p.m. y me encargara de cerrar las puertas del Tribunal y sus respectivos candados; entre otras aseveraciones hechas en el Procedimiento Administrativo de Amonestación y cuya actuación riela a los folios 37 y 38 del Expediente Administrativo signado con el Nº 02 -2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; consignado con el presente escrito; de lo cual se infiere, que siendo la Juez y Secretaria las dos máximas autoridades dentro del Tribunal, y al proceder a retirarse del mismo ambas, mal podrían obligarme a realizar funciones o acto alguno contrario a la Ley, ya que al no encontrarse ninguna de las prenombradas en el Tribunal, el Despacho quedaría cerrado al público y por ende las puertas del Tribunal deberían ser cerradas, no constituyendo esta conducta una causal de amonestación de las contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, ya que las responsabilidades que se pretendían atribuirme como lo era la guarda y custodia de las llaves del Tribunal, así como lo que implicaba el resguardo de todos los documentos y bienes que en el tribunal se encuentran, no podían ser asumidos por mi persona; ya que mis funciones de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 del Estatuto del Personal Judicial no encuadran dentro de lo que se pretendía; situación está sobre la base de la cual devienen con posterioridad las subsiguientes actuaciones. (…)” (sic).

    Que “(…) los Artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. (…)” (sic).

    Que “(…) Ya se advertía de mi parte la denuncia y solicitud de intervención del Ministerio Público y Servicios Judiciales; por el temor manifiesto del parentesco de afinidad que une a la ciudadana Juez y el Alguacil del Tribunal; ante la cual la ciudadana Juez hizo caso omiso y continuo conociendo de la causa y más aún, procedió a aperturar otro procedimiento como lo fue el Procedimiento Administrativo de Destitución signado con el N°. 02 -2014; el cual debió ser remitido ante los Órganos Superiores para su respectivo conocimiento e instrucción del mismo, ya que se hacía evidente la enemistad manifiesta y el caso omiso ante tal denuncia de incompatibilidad entre los cargos Juez – Alguacil por el parentesco de afinidad y la perdida de la cualidad como actor en el procedimiento, situación está que es de orden público y fue denunciada; pues al no inhibirse del conocimiento de la causa ante dicha situación, promoviendo además como testigo de los presuntos hechos que pretendían atribuirme, al mismo Alguacil; la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez pudo constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción; siendo esta una situación que contraviene lo estipulado en los artículos 29 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con el artículo 43, literal “b” del Estatuto del personal Judicial y en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic).

    Que “(…) Aunado a lo expuesto, se observa otra situación aún más delicada, y es que quien decide a pesar de la denuncia formulada expresamente en el Expediente Administrativo a que se contrae la decisión que se pretende anular con la presente acción, adolece DEL VICIO DE FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ya que después de haber dado contestación al procedimiento de amonestación, y que de conformidad con el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil; inhabilitaban a la Jueza para seguir conociendo de dichos procedimientos una vez que sobreviene la incompatibilidad existente entre la Jueza y el Aguacil por el parentesco de afinidad, cuyos hechos fueron tomados como fundamentos de la acción de destitución y que la inhabilitaban para seguir conociendo de los mismos; además de la enemistad manifiesta que se genera entre la Jueza – Alguacil y mi persona; a raíz de dichas actuaciones. (…)” (sic).

    Que “(…) En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso: (…)” (sic).

    Que “(…) Al respecto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia 1193, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló: (…)” (sic).

    Que “(…) Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (…)” (sic).

    Que “(…) Bajo esta óptica, en relación a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, resulta pertinente citar la sentencia No. 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, pues en dicho fallo se expresó: (…)” (sic).

    Que cita “(…) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01691 de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero: (…)” (sic).

    Que “(…) de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia citada ut supra, es evidente que el Operador de Justicia puede de oficio, in limini litis o en cualquier estado y grado del proceso, decidir sobre la falta de cualidad de las partes para actuar en el proceso, aun cuando no haya sido alegada por las partes como defensa de fondo, por cuanto dicha materia reviste eminentemente un carácter de orden público. (…)” (sic).

    Que “(…) En atención a enunciado anteriormente, es procedente determinar que el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°. 02 – 2014; emanada del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha: Cuatro de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente Administrativo signado con el Nº 02 -2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias y el cual me fuere notificado en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Catorce (07/07/2014), incurre vicios falso supuestos de hechos, infracción a la Ley y existe contradicción en los motivos de la decisión; Dichos vicios se alegan en consideración al acto administrativo que se impugna. (…)” (sic).

    Que “(…) Al efectuar una revisión exhaustiva Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°. 02 – 2014; emanada del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha: Cuatro de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente Administrativo signado con el Nº 02 -2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias y el cual me fuere notificado en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Catorce (07/07/2014), se puede concluir que se vulneraron el derecho al derecho a la defensa y debido proceso, el cual está consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: (…) en concordancia con los artículos 28 y 29 ejusdem, que establecen: (a los efectos la parte citó lo contenido en los referidos artículos). (…)” (sic).

    Que “(…) La vulneración de éstos derechos quedaron demostrados con los vicios denunciados en el título denominado VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, donde se describe de manera detallada las actuaciones de la ciudadana: M.P.V., antes identificada; en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en las que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta a pronunciarse de manera obligatoria sobre las excepciones o defensas conocidas y opuestas, ya que dicho procedimiento adolece del vicio de falta de cualidad o la falta de interés en el actor para sostener el juicio o procedimiento administrativo; relacionadas con el parentesco de afinidad que la une al ciudadano: R.D.V.G., quien era Alguacil del Tribunal, situación de hecho esta que a todas luces hacían improcedente la sustanciación, evacuación y decisión de los referidos procedimientos que sirven de sustento o base para que la referida Juez del Tribunal resolviera la destitución de mi cargo, ya que desde un inicio y teniendo como testigo al ciudadano Alguacil del Tribunal, debió inhibirse de manera obligatoria del conocimiento de dichos procedimientos; razón por la cual dichas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, esto en contario imperio de la Ley y específicamente de lo establecido en los artículos 19, 20, 21 (numerales 1 y 2), 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 46 (numeral 4), 49, 51, 87, 89, 90, 93, 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 17, 18, 27, 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; y que concatenado con los artículos 29, 34 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; hacen necesario, procedente y legal declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°. 02 – 2014; emanada del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha: Cuatro de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente Administrativo signado con el Nº 02 -2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias y el cual me fuere notificado en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Catorce (07/07/2014); dejándome en evidente estado de indefensión. (…)” (sic).

    Que “(…) No obstante, nuestro constituyentita estableció de manera expresa que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son nulos, tal como lo reza el Artículo 25: (a los efectos la parte citó lo contenido en los referidos artículos). (…)” (sic).

    Que “(…) En tal sentido numerosos fallos de la Sala Político Administrativa, Juzgados Superiores y de Instancia, entre otros en decisión de fecha: 20/11/2001, 03/04/2008 y 31/03/2009 respectivamente, reproduciéndose extractos de la sentencia Nº 1489 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual dejó sentado el siguiente criterio: (a los efectos la parte citó lo contenido en la referida sentencia). (…)” (sic).

    Que “(…) Por lo tanto, es obvio que tal vicio incide directamente contra el derecho a la defensa de los administrativos, es de orden público, por lo tanto el acto administrativo, no puede ser convalidado, no es subsanable ya que los falsos supuestos de hecho sobrevenidos, son vicios insubsanables. (…)” (sic).

    Que “(…) El presente RECURSO DE NULIDAD se FUNDAMENTA en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 19, 20, 21 (numerales 1 y 2), 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 46 (numeral 4), 49, 51, 87, 89, 90, 93, 144, 145, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 17, 18, 27, 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; y que concatenado con los artículos 29, 34 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en los Artículos 19, 20 y 21; en la LEY ORGANICA DEL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS en los Artículos 19 y siguientes; y la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA en los Artículos 93 y 94. (…)” (sic).

    Que “(…) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N°. 02 -2014, llevado por Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias, el cual acompaño con el presente escrito constante de Ciento Veinticinco (125) folios útiles, marcado con la letra “A”;. (…)” (sic).

    Que “(…) por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para ejercer, como en efecto formalmente ejerzo, RECURSO DE NULIDAD DEL Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N°. 02 – 2014; emanada del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha: Cuatro de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente Administrativo signado con el Nº 02 -2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias y el cual me fuere notificado en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Catorce (07/07/2014), el cual solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva la nulidad alegada, por la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo citado, Y CONSECUENCIALMENTE, UNA VEZ ANULADO EL MISMO, SE RESUELVA DE MANERA INMEDIATA LA REINCORPORACIÓN A MI PUESTO DE TRABAJO Y SE CONDENE AL PAGO DE MIS CORRESPONDIENTES SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR EN VIRTUD DE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ALEGADOS EN EL PRESENTE RECURSO DESDE EL MOMENTO DE MI DESTITUCIÓN HASTA LA EFECTIVA REINCORPORACIÓN A MI CARGO.. (…)” (sic).

    Que “(…) Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado en la definitiva Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero merecer en la ciudad de Trujillo a la fecha de su presentación. (…)” (sic).

    Asimismo, se evidencia que consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

    (…) – Copia certificada del expediente administrativo Nº 02 -2014, llevado por Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Por su parte la representación judicial de la Republica, dio contestación a la presente demanda señalando que: “(…) La parte actora señaló en su escrito que en fecha 15 de enero de 2007, comenzó a desempeñar el Cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual ejerció-según reseñó- hasta el 7 de julio de 2014, oportunidad en la cual fue notificado de la destitución –a su juicio- ‘injustificada, temeraria e infundada’. (…)” (sic).

    Que “(…) Manifestó que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado en su contra tuvo como fundamento de hecho –según afirmó- situaciones de vieja data, contenidas en el Procedimiento Disciplinario de Amonestación signado por con el Nº 01-2014, el cual reposa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que nada tienen que ver ‘con sus actuales actuaciones arbitrarias, temerarias e infundadas que fueron anexadas en parte al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 02-2014’ . (…)” (sic).

    Que “(…) Reveló que el procedimiento disciplinario que dio lugar al acto definitivo de destitución –hoy impugnado- contiene ‘una serie de actuaciones contrarias a la Ley; entre las cuales [señala], la falta de acceso al Expediente Administrativo y el abuso y falta de cualidad del Poder Discrecional de la Juez Titular del Despacho’. Razón por la cual, consideró improcedente –en su criterio- la sustanciación del procedimiento de amonestación que sirvió de sustento para que la Jueza del aludido Tribunal resolviera la destitución de su cargo, toda vez que ‘desde un inicio y teniendo como testigo a su propio Yerno, debió inhibirse de manera obligatoria del conocimiento de dichos procedimientos’. (…)” (sic).

    Que “(…) Señaló en el capitulo III de su libelo como vicios que afectan al acto administrativo objeto del presente ‘recurso de nulidad’, el falso supuesto e infracción de Ley. Falso supuesto; por cuanto – según aseveró- ‘corresponde a un falso supuesto de hecho, la intención que tuvo la ciudadana Jueza de pretender atribuir[l]e la responsabilidad el día 07/03/2014, cuando la Jueza, el Alguacil y la Secretaria se ausentarían de la sede del Tribunal a la 1:30pm de la fecha señalada para trasladarse a la ciudad de Valera, específicamente al Circuito Judicial de Valera- Estado Trujillo’. Infracción de Ley; en virtud de que, -en su opinión- el órgano sustanciador del procedimiento de amonestación hizo caso omiso a las excepciones y defensas opuestas, referidas a la ‘solicitud de intervención del Ministerio Público y Servicios Judiciales’ e inició en su contra otro procedimiento en este caso de destitución signado con el Nº 02-2014, el cual –a su decir- ‘debió ser remitido ante los Órganos Superiores para su respectivo conocimiento e instrucción del mismo, ya que se hacía evidente la enemistad manifiesta y la confabulación para producir[le] un perjuicio’. Situación que –en su opinión- contraviene lo establecido en los artículos 29 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 43, literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial y 84 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic).

    Que “(…) Adicionalmente, alegó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, los cuales –según sus dichos- ‘quedaron demostrados con los vicios denunciados en el título denominado vicios del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad’. (…)” (sic).

    Que “(…) En virtud de los razonamientos supra narrados, el querellante solicitó a este órgano jurisdiccional: i) declare Con Lugar en la definitiva la nulidad alegada, por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo antes identificado; ii) ordene su reincorporación al ‘puesto de trabajo’ (sic); y consecuencialmente, condene al órgano querellado al pago de una indemnización equivalente a la suma de los ‘salarios caídos (sic) y demás beneficios laborales dejados de percibir’, calculados desde la notificación del acto administrativo de destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal. (…)” (sic).

    Que “(…) Como punto previo es necesario poner de manifiesto lo confuso del escrito presentado por el ciudadano L.E.B.B., asistido por el Abogado J.A.V.M., ambos identificados supra, pues de la lectura del mismo se evidencia la discordancia entre los vicios que –a su decir- afectan al acto impugnado con los fundamentos de hecho y de derecho aplicables. Tanto es así, que se identifica ab initio como objeto de nulidad, el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 4 de julio de 2014, a través del cual la Jueza Titular Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo destituyó del cargo de Asistente de Tribunal; no obstante, al analizar las denuncias en este sentido planteadas, pueden observarse delaciones referidas a un acto administrativo anterior, esto es; la amonestación, tramitadas bajo en Nº 01-2014. (…)” (sic).

    Que “(…) De manera que no invocó los vicios de fondo que –en su criterio- afectaría en sí el acto administrativo de destitución, cuya verdadera impugnación pretende la parte accionante. (…)” (sic).

    Que “(…) Precisado lo anterior, y sin ánimo de convalidar la violación del derecho a la defensa que pudiesen conllevar tales imprecisiones a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta representación judicial rebatirá los alegatos en los que el querellante ha fundamentado su demanda contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a los puntos siguientes: i) de la denunciada violación de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso; ii) de la supuesta infracción de Ley; iii) del invocado vicio de falso supuesto y iv) de los pedimentos pecuniarios.. (…)” (sic).

    Que “(…) Sobre este particular, es importante –previamente- subrayar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el derecho al debido proceso –el cual abarca el derecho a la defensa- es un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizarle al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y oportunidad para ejercerlos². (…)” (sic).

    Que “(…) En tal sentido, a pesar que el querellante se limitó a transcribir normas constitucionales y criterios jurisprudenciales, sin precisar en forma alguna cómo se materializó –a su decir- la infracción de estos derechos de rango constitucional, considera necesario esta representación indicar, que el acto de destitución –cuya nulidad se pretende- nació de un procedimiento administrativo disciplinario ajustado a derecho, esto es, conforme a las previsiones contenidas en la Ley, entre ellas: la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente al caso bajo análisis. Ello se evidencia del expediente administrativo sancionatorio tramitado a tales efectos, en el cual se observa: i) auto de fecha 27 de mayo de 2014, a través del cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio (folio 1); ii) notificación librada a nombre del ciudadano L.E.B.B. (hoy querellante), firmada al pie de la misma en señal de recepción en fecha 30 de mayo de 2014, en la que se le informa del inicio del referido procedimiento, los lapsos para presentar su defensa, promoción y evacuación de pruebas (Folio 68); iii) escrito de descargos presentado por el investigado el 13 de junio de 2014 (Folio 71); iv) escrito de promoción de pruebas consignado extemporáneamente el 30 de junio de 2014 (Ver folio 88 y 94); no obstante valorado en la decisión final, en virtud del principio de globalidad y exhaustividad (Ver folio 111 y 112); y v) decisión motivada emanada de la autoridad administrativa competente en fecha 4 de julio de 2014, a través de la cual que se acordó la destitución del actor (Folios 100 al 114). (…)” (sic).

    Que “(…) Así las cosas, en el asunto que nos ocupa se puede observar que, a los efectos de garantizar su derecho a la estabilidad, la Administración inició un procedimiento en su contra en el que se respetaron todas las garantías procedimentales derivadas de su derecho a la defensa y al debido proceso. Ello se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente respectivo, ejerció las defensas que consideró pertinentes y obtuvo una decisión motivada en la que se señalaron los medios de impugnación que tenía a su alcance así como la oportunidad para ejercerlos, garantizándose de ese modo el núcleo esencial de todo procedimiento, el cual no es otro que el derecho al debido proceso y, particularmente el derecho a la defensa³, tanto es así, que ejerció en tiempo hábil la presente demanda contencioso administrativo funcionarial, y así solicito sea apreciado. (…)” (sic).

    Que “(…) Respecto al vicio alegado por el querellante, concernientemente a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es menester indicar que dicha norma es aplicable a la actividad jurisdiccional (procesos judiciales), por lo que resulta errado señalar la supuesta trasgresión de una norma legal que en los procedimientos administrativos tiene otro fundamento, a saber: artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente al presente caso, la cual se encuentra contenida en el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, y se traduce básicamente en la obligación que tiene la Administración en decidir exclusivamente sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes en el respectivo procedimiento. (…)” (sic).

    Que “(…) En ese sentido, esta representación judicial observa que el accionante se limitó a denunciar –nuevamente- apreciaciones subjetivas relacionadas con los sucesos ocurridos en la instrucción del procedimiento de amonestación, sin hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas o defensas en específico había obviado estudiar y analizar el sentenciador administrativo durante la instrucción del procedimiento sancionatorio de destitución, que es en concreto el acto cuya nulidad solicita. De allí que, al no especificar cuáles hechos en el acto impugnado constituyen una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, mal puede este órgano jurisdiccional encontrar sustento alguno para considerar que el órgano decidor administrativo haya infringido lo previsto en el artículo 62 del citado texto procedimental, cuando tramitó el expediente disciplinario de destitución, por tanto, debe desechar el vicio en este sentido alegado. (…)” (sic).

    Que “(…) A mayor abundamiento, es menester resaltar que contrariamente a lo afirmado por el actor, el órgano decidor de la sanción de destitución sí respetó el cumplimiento del principio bajo estudio, tanto así, que la decisión final, fueron analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, incluyendo las presentadas por el investigado, tal como puede verificarse del expediente administrativo en sus folios 88, 94, 111 y 112, y así solicito sea apreciado. (…)” (sic).

    Que “(…) Finalmente, en relación a la –presunta- contravención de los artículos ’29 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 43, literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial y 84 del Código de Procedimiento Civil’ (sic), en que incurrió el órgano sustanciador por no remitir el expediente contentivo del procedimiento destitución ‘ante los Órganos Superiores para su respectivo conocimiento e instrucción (…), ya que se hacía evidente la enemistad manifiesta y la confabulación para producir[le] un perjuicio’ , es oportuno señalar que los hechos que señala el accionante como constitutivos de la referida causal no son suficientes para demostrar el motivo por el cual debía inhibirse la autoridad disciplinaria. De allí que, al no existir hechos ciertos por los cuales debió haberse inhibido el órgano sancionador para sustanciar el procedimiento sancionatorio de destitución, mal puede pretender el accionante que la sanción imputada haya sido dictada en contravención de las normas denunciadas, peor aún cuando él mismo ni siquiera identifica –en forma clara- la circunstancia que debiera constituirse en la referida causal, y así solicito sea declarado. (…)” (sic).

    Que “(…) Dentro del contexto de las alegaciones expuestas por la parte accionante, resulta imperioso resaltar que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica ‘cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo’. De allí que, al concatenar el referido criterio jurisprudencial con los argumentos en los que se basó el accionante para denunciar que la decisión impugnada se encuentra viciada de falso supuesto, no queda claro para esta representación que esté aludiendo al prenombrado vicio, por cuanto señala que el mismo se manifestó con ‘la intención que tuvo la ciudadana Jueza de pretender atribuir[l]e la responsabilidad el día 07/03/2014, cuando la Jueza, el Alguacil y la Secretaria se ausentarían de la sede del Tribunal a la 1:30pm de la fecha señalada para trasladarse a la ciudad de Valera, específicamente al Circuito Judicial de Valera – Estado Trujillo’. Dicha afirmación en dada se relaciona con los hechos imputados en contra del –ahora- querellante en el procedimiento de destitución, cuya nulidad pretende. (…)” (sic).

    Que “(…) Por el contrario, pareciera que su defensa está referida a los hechos que fueron –a su juicio- injustamente acreditados en su contra durante la sustanciación y decisión del procedimiento de amonestación antes indicado; siendo ello así, vale acotar que ambos procedimientos (amonestación – destitución) dieron lugar a actos administrativos distintos, y por ende, cada uno era susceptible de producir vicios disímiles y efectos diferentes a su destinatario. De allí que, al identificar la parte accionante en su libelo como objeto de su pretensión la nulidad de un solo acto sancionatorio, a saber: el de destitución, mal puede alegar situaciones que ocurrieron en el procedimiento disciplinario de amonestación para pretender que este órgano jurisdiccional acuerde la impugnación del acto cuestionado. (…)” (sic).

    Que “(…) En refuerzo de lo antes expuesto, debe señalarse que en el acto administrativo de destitución impugnado no existe el vicio denunciado, por cuanto de la simple lectura del mismo pueden colegirse cuáles fueron los fundamentos fácticos, incluso los jurídicos, que sirvieron de sustento al sentenciador administrativo para llegar a su conclusión con la ‘destitución’. Así, tenemos que el referido acto: 1) señaló expresamente las faltas en que incurrió el querellante, a saber: a) por actuar con ‘abuso en [el] ejercicio de su derecho a la defensa, utilizando (…) términos, expresiones y argumentos, de carácter difamantes e injuriosos de tal gravedad, en contra de la Majestad del Tribunal (…)’, con el agravante de que al ser Abogado estuvo consciente de las consecuencias tales actos, más aún cuando dejó constancia de lo actuado por escrito, todo con el firme propósito de intimidar a la autoridad disciplinaria para que en la decisión definitiva –entre otros posibles fines- dejara sin efecto la sanción correspondiente y; b) por engañar a la institución al utilizar un reposo médico para tratar problemas personales’, conducta que –sin lugar a dudas- infringen las normas inherentes a los deberes de los funcionarios judiciales, contenidas en el artículo 20 del Estatuto del Poder Judicial y; 2) indicó la norma legal aplicable a los hechos atribuidos, a saber, artículo 43, literal ‘b’ del Estatuto del Poder Judicial, relativa a la ‘[f]alta de probidad, (…), injuria, (…), acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República’, faltas también tipificadas en iguales términos en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver argumentos del órgano sustanciador en el auto de inicio y en la decisión final del expediente disciplinario). (…)” (sic).

    Que “(…) Lo anterior, sirvió de base para que la autoridad administrativa competente –previo análisis de las pruebas que corren insertas en el expediente administrativo iniciado a tales efectos –acordara la sanción de destitución del hoy querellante, quedando así evidenciado que dicha decisión se fundamentó en hechos que se corresponden con la norma aplicada. De allí que, el argumento referido al supuesto vicio de falso supuesto de hecho debe ser rechazado. (…)” (sic).

    Que “(…) En relación a esta solicitud, niego, rechazo y contradigo que deba condenarse a mi representada al pago de una indemnización que equivalga a la suma de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el momento en que se materializó su ‘destitución’ hasta la –pretendida- reincorporación al referido cargo, toda vez que tal indemnización respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la Administración. Por ende siendo que, en el caso de marras, el acto de destitución impugnado fue producto de una averiguación administrativa disciplinaria que se instruyó –como ya se expresó- ajustada a derecho, es por lo que no se configura el supuesto generador de dicho daño. En consecuencia, mal podría este órgano jurisdiccional condenar a mi representada a pagar una indemnización por una actuación que en nada contravino el ordenamiento jurídico, y así solicito sea declarado. (…)” (sic).

    Que “(…) Ahora bien, en el supuesto negado que este órgano sentenciador considere que el acto cuya nulidad se pretende adolece de algún vicio, se solicita que declare improcedente el pago de conceptos laborales que se encuentren sujetos a la prestación efectiva del servicio, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)” (sic).

    Que “(…) Por las razones expuestas solicito a ese Tribunal, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido el ciudadano L.E.B.B., asistido por el abogado J.A.V.M., ambos identificados supra, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 4 de julio de 2014, a través del cual la Jueza Titular Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ejercicio de la función administrativa (disciplinaria), destituyó al querellante del cargo de Asistente (Grado 6), adscrito al referido Tribunal, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 43, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la ‘falta de probidad’, igualmente tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuya sustanciación fue relacionada con el Asunto Nº 02-2014, nomenclatura administrativa interna del prenombrado Juzgado de Municipio. (…)” (sic).

    III

    DE LAS PRUEBAS

    La parte querellante consigno anexo a su escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo Nº 02 -2014, llevado por Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constante de ciento veinticinco (125) folios útiles.

    Asimismo, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), promovió y ratifico los medios de pruebas constituidas por las siguientes:

    1. “(…) PROMUEVO Y RATIFICO EN FOTOCOPIA Y EN SETENTA Y CINCO (75) FOLIOS ÚTILES; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL Nº. 01-2014, LLEVADO POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS.

    2. PROMUEVO Y RATIFICO LOS MEDIOS PROBATORIOS CURSANTES AL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS FOLIOS 19 AL 132, AMBOS INCLUSIVE, CONTEMNTIVO DEL EXPEDIENTE ADMINITRATIVO Nº 02-2014, llevado por Tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios R.r., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias, el cual acompañe con el libelo de demanda constante de Ciento Veinticinco (125) folio útiles, marcado con la letra “A”;

    3. PROMUEVO Y RATIFICO EN ESTE ACTO LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA Y CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN UN (01) FOLIO ÚTIL T EN FOTOCOPIO CERTIFICADA, contentiva de ACTA DE MATRIMONIO Nº 990, DE FECHA DIECISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (16/01/2014), EMITIDA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MENDOZA; donde se evidencia el Matrimonio Civil de la ciudadana M.E.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.081, quien es hija de la ciudadana Jueza M.P.V., ante identificada con el suscrito Alguacil del por Tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios R.r., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ciudadano R.D.V.G. (…)

    .

    De igual forma, solicito en su escrito de pruebas, la exhibición de lo siguiente:

    1. - SETENTA Y CINCO (75) FOLIOS UTILES; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL Nº 01-2014, LLEVADO POR ANTE EL por Tribunal Segundo de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Rafael Ràngel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias.

    Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, se pronunció respecto al escrito de pruebas consignado por el querellante, declarando que en cuanto a las pruebas promovidas en los puntos 1, y 2 promovidos, constituyen mérito favorable de los autos.

    En cuanto a la prueba documental promovida en el numeral 3, esta fue admitida, ya que dicha documental se considera pertinente para la resolución del alegato planteado por el querellante en el escrito libelar referido a que si la ciudadana Jueza debió inhibirse o no, en la sustanciación del Procedimiento Administrativo de destitución.

    En lo que respecta a prueba de exhibición solicitada, la misma fue declarada inadmisible, puesto que las documentales que se pretenden sea mostradas por la contraparte, constituidas por el expediente disciplinario ya fueron consignadas tanto anexas al libelo por la parte actora, como en copias certificadas por la parte querellada en fecha quince (15) de mayo de 2015, de igual forma, mal podría el Juzgado acordar la exhibición de un documento, en la audiencia definitiva, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un procedimiento especial, en el cual existe un lapso de evacuación de pruebas, no siendo la etapa procesal correspondiente la audiencia definitiva.

    Por su parte, la representación judicial de la Republica, en fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), consigno copias certificadas del expediente administrativo del querellante, constante de ciento veintiocho (128) folios útiles.

    Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por la administración, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

    Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

    En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Como punto previo debe señalar este Tribunal que tal y como lo alude la parte querellada en su escrito de contestación el escrito libelar del querellante, es confuso pues hace alusión a una serie de vicios que presuntamente afectan dos actos administrativos distintos, como lo es el acto mediante el cual se le amonestó y el acto mediante el cual se le destituyó, sin embargo siendo que sólo solicita la nulidad del último de los mencionados, es decir el acto administrativo de fecha “(…) Cuatro de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente Administrativo signado con el Nº 02 -2014, contentivo de Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias y el cual (…) fuere notificado en fecha Siete de Julio del año Dos Mil Catorce (07/07/2014), por lo que es en cuanto a los alegatos dirigidos atacar la legalidad de dicho acto que emitirá pronunciamiento este Juzgado, así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la controversia planteada, y al efecto observa que el punto central del thema decidendum se circunscribe a determinar si el acto administrativo, contentivo de la Resolución Administrativa Nº 02-2014; emanado del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), esta viciado de nulidad o nó, al efecto alega la parte querellante, como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la falta de cualidad de la autoridad disciplinaria, el falso supuesto de hecho, la infracción de la ley, la inmotivación del acto por contradicción, la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con los artículos 28 y 29 constitucional. En consecuencia, quien aquí decide pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

    En primer lugar, debe este Tribunal resolver el alegato expuesto por la parte querellante dirigido a denunciar la falta de cualidad de la ciudadana Jueza como titular del Despacho para conocer y continuar conociendo en el procedimiento de destitución a pesar de estar en conocimiento de la causal que la inhabilitaba para el conocimiento del mismo, por cuanto presuntamente la une un vínculo de parentesco por afinidad con el ciudadano Alguacil de ese despacho, por lo que dicho procedimiento debió ser remitido ante los Órganos Superiores para el respectivo conocimiento e instrucción del mismo, en vista que se hacía evidente la enemistad manifiesta.

    Argumento que fue contradicho por la representación judicial de la republica, al señalar que los hechos alegados por el accionante como constitutivos de la referida causal inhibición, no son suficientes para demostrar el motivo por el cual la autoridad disciplinaria no podía sustanciar y decidir el procedimiento sancionatorio de destitución.

    De dichos argumentos, debe advertir este Tribunal que de la lectura realizada al escrito libelar del actor, se logra evidenciar la confusión en la que incurre el querellante, en cuanto a la denuncia del vicio de falta de cualidad de la autoridad disciplinaria para sustanciar el procedimiento sancionatorio, ya que la falta de cualidad, procesalmente se refiere a que ya sea el demandante o el demandado en un juicio, no es esta la persona sobre la cual recae la obligación o no sea la persona que tenga el derecho de reclamar, por lo que, este Juzgador considera que con dicho argumento lo que se quiso hacer referencia es a la presunta incompetencia y vulneración del principio de imparcialidad de la autoridad administrativa de la cual emanó el acto administrativo recurrido, por estar inmersa en una causal de inhibición, por tanto, bajo está concepción es que este Tribunal procederá a analizar el planteamiento esgrimido.

    En este sentido, se permite este Tribunal señalar que en cuanto a la potestad disciplinaria atribuida a la máxima autoridad de un Tribunal de la Republica, actuando en función disciplinaria, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1480, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 (Caso: A.M.C., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura); en el que sostuvo lo siguiente:

    “…Omissis…. A tal efecto se tiene que de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces podrán imponer sanciones correctivas o disciplinarias ‘… a los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura’.

    Así, la potestad disciplinaria atribuida al Estado, se distribuye en los diferentes Órganos y siendo indelegable e inderogable, debe ser ejercida por quien tiene asignada la competencia. A su vez el Estatuto del Personal Judicial es el que determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el personal judicial, así como el ingreso, permanencia, ascenso, traslado, reingreso, permisos, sanciones, etc; por ende los funcionarios del Poder Judicial se rigen primeramente por las previsiones de Ley y en segundo lugar por las normas contempladas en dicho Estatuto, de acuerdo a la jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los Órganos de Rango Constitucional que gozan de autonomía funcional.

    Ahora bien, el Estatuto de Personal Judiciales establece en su artículo 37 lo siguiente:

    Artículo 37: En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)

    . (Resaltado del original).

    Asimismo debe traerse a colación lo estipulado en los artículos 91 numeral 3, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 91: Los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

    (…Omissis…)

    3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el Tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura

    .

    Artículo 98: Los Secretarios, Alguaciles y empleados de los Tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores

    .

    Artículo 100: Las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso

    .

    De los artículos precedentes, se puede apreciar que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del circuito dependiendo de cada caso, quien siendo la máxima autoridad del Tribunal le corresponde el mantenimiento la jefatura y vigilancia del funcionamiento cabal del Tribunal, así como la supervisión de sus sub-alternos desde el Secretario del Tribunal y de todos los empleados del mismo.

    Si bien es cierto, el personal judicial se encuentra sometido a la aprobación y administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sólo resulta a los fines del movimiento de personal y administración del personal, mientras que la potestad se encuentra atribuida al Juez o Presidente del Tribunal (según sea el caso de tribunal unipersonal o colegiado) y compartida en algunos casos con el Director Ejecutivo de la Magistratura conforme los términos de la Ley.

    Aunado a ello, en los artículos 39 al 43 del Estatuto del Personal Judicial se tipifican las faltas en que pueden incurrir los funcionarios judiciales siendo de interés para el caso concreto aquellas que ameriten la destitución, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 39: Las sanciones que podrán imponerse a los empleados judiciales, serán:

    a) Amonestaciones;

    b) Multa no convertible en arresto, que podrá alcanzar hasta el equivalente de una (1) quincena de sueldo;

    c) Suspensión del empleo hasta por un período de seis (6) meses;

    d) Destitución del empleo.

    (omissis)

    Artículo 43.- Son causales de destitución:

    a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 del Estatuto del Personal Judicial.

    b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a l buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República.

    c) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República.

    d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.

    e) Condena penal que implique privación de la libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República.

    f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial.

    g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimientos por su condición de empleado judicial.

    h) Cuando inobservaren en cualquier forma las disposiciones de la ley de Arancel Judicial.

    La destitución la hará el Presidente del Tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, acompañando copia certificada del expediente respectivo

    . (Resaltado del original).

    De otra parte tenemos que en los artículos 44 al 46 del Estatuto de Personal Judicial establecen el procedimiento a seguir cuando el personal judicial incurra en las faltas tipificadas en los artículos 39 al 43 ejusdem (…).

    De los artículos precedentes se evidencia que es el Jefe del despacho de cada tribunal a quien le corresponde iniciar las averiguaciones administrativas en caso de que ameriten la destitución, esto es el Juez o el Presidente del circuito dependiendo de las circunstancias, así como la sustanciación del procedimiento y la respectiva decisión, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley…”…” (Resaltados de este Tribunal).

    Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que como se estableció en la sentencia parcialmente transcrita, de los artículos 44 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, se desprende que es el Juez del despacho correspondiente quién debe conocer, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario, cuando el funcionario judicial incurra en las faltas que ameriten su destitución –como es el caso de autos-, ello en virtud de la potestad disciplinaria que le es legalmente atribuida; en efecto, el artículo 37 eiusdem, dispone que “(e)n base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen la competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)”. A mayor abundamiento, debe traerse a colación lo estipulado en los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son del tenor siguiente:

    Artículo 98: Los Secretarios, Alguaciles y empleados de los Tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores

    .

    Artículo 100: Las faltas de los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionados por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso

    .

    Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia la potestad que tiene el Jefe del despacho de cada Tribunal, a quien le corresponde conocer, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario, a aquellos funcionarios adscritos al Poder judicial, y que incurra en faltas que ameriten su sanción, ello en ejercicio de la potestad disciplinaria que le atribuye la Ley.

    Es por ello, que se evidencia que la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ostentaba la facultad para iniciar el procedimiento sancionatorio, sustanciarlo e imponer la sanción, por ser ésta la máxima autoridad del Tribunal en el que se encontraba adscrito el ciudadano L.E.B.B., constatándose de esta manera, que era la funcionaria competente, en virtud de las atribuciones legalmente establecidas en la ley. Así se establece.

    Determinado lo anterior, dado que el querellante denuncio la supuesta incompetencia de la funcionaria para conocer del procedimiento de destitución, dada la parcialidad de la máxima autoridad disciplinaria, al incurrir supuestamente esta en las causales de inhibición, debe este Tribunal citar las normas que regulan la figura de la inhibición en los procedimientos administrativos; es decir, los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rezan:

    Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

    1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.

    2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

    3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

    4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.

    Parágrafo Único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.

    Artículo 39. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.

    De las normas supra citadas, se desprenden las causas por las cuales es procedente la inhibición del funcionario llamado al conocimiento de un asunto, así como del órgano competente para resolver tal inhibición a petición del interesado en los procedimientos administrativos, quien podrá dirigirse directamente al jerarca del organismo para plantearle la causal de inhibición, con el objeto de que el funcionario superior tome la previsiones necesaria, y de ser procedente la inhibición, designara en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del asunto.

    Ahora bien, el caso de marras el querellante denunció como causales de inhibición, el parentesco por afinidad entre la Juez y el Alguacil y a su vez la enemistad manifiesta que existía entre él y la jefa del despacho judicial por la instrucción del procedimiento disciplinario de amonestación. Al respecto, del primer particular, es decir, en cuanto a la causal de inhibición, por hecho de existir un parentesco por afinidad, entre la Juez y el Alguacil de ese despacho, de la revisión de dicho alegato, resulta evidente que el mismo va dirigido a señalar que la Juez debió inhibirse en el procedimiento de amonestación, y si bien es cierto, el procedimiento de destitución, devino en ocasión a al procedimiento de amonestación, también es cierto, que dicha amonestación no es el acto administrativo que esta en discusión ni el acto que fue recurrido ante esta instancia jurisdiccional, razón por la que, debe desestimarse tal alegato por no estar dirigido a enervar la legalidad del acto que se recurre en el caso de marras. Así se establece.

    En segundo lugar, en cuanto a la enemistad manifiesta que existía entre el querellante y la jefe del despacho judicial, por la instrucción del procedimiento disciplinario de amonestación. Al efecto, este Tribunal se permite señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que para la procedencia de dicha causal de inhabilidad subjetiva, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:

    (...) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

    . (S.C.P.,1-4-86)”.

    Visto el criterio anterior, este Tribunal observa que el hecho, en que se sustenta el querellante para denunciar la causal de inhibición por enemistad manifiesta, se genera por el procedimiento disciplinario de amonestación, y no por otros actos fundados, por lo que se reitera, tal como se señalara supra, que la instrucción de procedimientos (Amonestación – Destitución) y aplicación de sanciones disciplinarias al personal judicial, adscrito a un Tribunal, forman parte de las facultades conferidas a los Jueces como máxima autoridad del despacho, y no una manifestación volitiva caprichosa del Jefe del despacho Judicial, por consiguiente, quien aquí decide, al no existir alguna prueba fehaciente de la que se pueda evidenciar que exista alguna enemistad entre la Jueza y el querellante, debe desechar la supuesta causal de inhibición y por consiguiente el vicio de incompetencia, así como la vulneración del principio de imparcialidad. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a los demás alegatos del recurrente dirigido a señalar que el acto administrativo por el cual es destituido adolece de vicio de falso supuesto de hecho, puesto que está sustentada en la intención que tuvo la ciudadana Jueza de pretender atribuirle la responsabilidad de los hechos ocurridos el día 07/03/2014. Asimismo, señalo que acto impugnado está viciado de inmotivación por contradicción, entre lo expuesto en el particular señalado como “SEGUNDO”; ya que ante la denuncia formulada sobre el hecho de que la contestación realizada y los recaudos acompañados, no habían sido agregados al Expediente Administrativo ni foliados.

    Argumentos que fueron refutados por la representación judicial del la Republica, al señalar que la defensa del querellante, está referida a los hechos que fueron acreditados durante la sustanciación y decisión del procedimiento de amonestación, por lo que acota, que mal puede alegar el querellante situaciones que ocurrieron en el procedimiento disciplinario de amonestación, para pretender que este órgano jurisdiccional acuerde la impugnación del acto cuestionado.

    Al efecto de resolver tales alegatos, este Juzgador observa nuevamente que los argumentos del recurrente están dirigidos a los hechos que dieron origen al acto administrativo de amonestación, mas no, hacia el acto administrativo de destitución, el cual fue recurrido ante esta instancia jurisdiccional, por lo que quien aquí decide, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, pasara a analizar los vicios invocados, pero al acto administrativo impugnado.

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa que el hoy querellante denunció la presencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto simultáneamente, lo que en principio resultaría aplicable el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación (inmotivación) y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 3405 del veintiséis (26) de mayo de 2005, 1137 del cuatro (04) de mayo de 2006, 1659 del veintiocho (28) de junio de 2006, 02329 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006 y 138 del cuatro (04) de febrero de 2009).

    No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)

    .

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. sentencia de la Sala Pólitio Administrativa N° 02245 de fecha siete (7) de noviembre de 2006).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa este Tribunal que lo alegado por el recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido

    a las razones que fundamentan los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario de amonestación, y no a una motivación contradictoria o ininteligible del acto administrativo de destitución, razón por la que los dos vicios denunciados simultáneamente por el querellante son incompatibles entre sí, por lo que quien aquí decide desestima el vicio de inmotivación por contradicción, y entrará a examinar el falso supuesto. Así se decide.

    Visto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte querellante, y al respecto se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera pacífica que el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencia Nro. 01640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tres (03) octubre 2007).

    Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

    Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 43 literal “b” del Estatuto de Personal Judicial, específicamente falta de probidad e injuria, que establece:

    Artículo 43.- Son causales de destitución:

    (…)

  2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo a l buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República”.

    (…)

    En este sentido, es importante señalar que los criterios jurisprudenciales y doctrinarios han afirmado en cuanto a la “falta de probidad” que la misma, hace alusión a un concepto genérico de rectitud, justicia, honradez, integridad, de modo que la referida expresión tiene un amplio alcance y que tradicionalmente ha sido definido como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. En cuanto a la “injuria”, la misma ha sido definida por la doctrina, como aquella actitud que implica el levantamiento de falsos testimonios contra las personas, dañando con tal actuar la imagen de ésta. En este sentido la injuria abarca todos aquellos hechos, de palabra o por escrito, que tengan la finalidad de desacreditar en su honor y reputación a otros funcionarios públicos, por lo que cabe señalar, que la injuria contra cualquier funcionario público será causal de destitución, es decir, la injuria contra el superior jerárquico, contra el funcionario de igual nivel, o contra el funcionario de menor jerarquía se enmarca dentro de esta causal.

    Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad y la injuria tiene un amplio alcance, que debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública, sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra, digna y decorosa.

    Cabe destacar, que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

    Dicho esto, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal judicial.

    Al efecto, este Tribunal observa, que riela al folio diez (10) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa contra el ciudadano L.E.B.B., de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), suscrito por la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y al realizar una revisión de la misma se evidencia que explanó:

    TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIA. Sabana de Mendoza, 27 de mayo del año 2014.

    204º y 155º

    Actuando con la potestad disciplinaria y correctiva que le confieren a este Tribunal, los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, se ACUERDA iniciar Procedimiento Administrativo de Destitución en contra del ciudadano L.E.B.B., venezolano, mayor de edad, casado Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.395.439, domiciliado en la población de Isnotú, parroquia J.G.H., estado Trujillo, adscrito a este Tribunal en el cargo de Asistente por PRESUNTAMENTE haber incurrido en los siguientes hechos.

    PRIMERO: El día 10 de marzo de 2014, fue iniciado mediante Auto de Apertura Procedimiento Disciplinario de Amonestación contra el referido funcionario, contenido en el Expediente Nº 01-2014, el cual reposa en el Archivo de este Tribunal, quien fue debidamente notificado en fecha 17 de marzo de 2014 según consta en ejemplar de notificación. Estando a derecho para todos los actos del procedimiento, comenzó a ejercer su derecho a la defensa como en efecto lo hizo, dentro de los lapsos correspondientes, donde presentó su escrito de contestación en fecha 28 de marzo de 2014, y posteriormente consignó y se le agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de abril de 2014, cuyo contenido inicia con una definición de lo que constituye el fraude procesal, donde de seguidas el ciudadano ya identificado, señaló entre otros aspectos lo siguiente: “El fraude del cual he sido objeto por parte de la Jueza Ejecutora y el Alguacil, es debido a que no tengo acceso al expediente administrativo en mi contra, ya que lo tienen en el despacho de la Jueza y realizan actuaciones en este, sin poder mi persona imponerme de ellos para ejercer mi sagrado derecho a la defensa, ya que este siempre se encuentra en su despacho cerrado con llave y el Alguacil en resguardo del mismo…, impidiendo mi ejercicio a defenderme de las actuaciones…que en fraude procesal realizan estos a mis espaldas, creando desigualdad con creces entre la Jueza-Alguacil y mi persona, actuando en total desmedro de mis derechos constitucionales…Lo anterior denota la mala fe de los funcionarios que actúan en mi contra al dejarme indefenso y sin acceso al expediente administrativo…”. Expresiones estas que son absolutamente falsas en toda la extensión e intención de su contenido, por cuanto el funcionario de marras, durante el lapso comprendido entre la fecha de notificación (17-03-2014) y la fecha de presentación del mencionado escrito de promoción de pruebas (28-03-2014), no solicitó por ante la Secretaría, el préstamo del expediente para su revisión, lo cual se demostrará en su debida oportunidad mediante prueba testimonial y copias certificadas del Libro Diario. Ahora bien en dicho expediente se observa en el folio 23, una diligencia de fecha 04 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano ya identificado, que solicita copias certificadas del expediente completo, diligencia ésta que a su vez ha quedado registrada como constancia en el Libro Diario, en la misma fecha, y cuyas copias fueron debidamente expedidas y retiradas por el funcionario en fecha 07 de abril de 2014, tal y como consta en el folio 132, por lo cual es mas que evidente que este ciudadano una vez que fue notificado del procedimiento disciplinario de amonestación, tuvo y7 sigue teniendo, aun después de concluido dicho procedimiento, acceso al expediente, cada vez que lo solicita, para observar las actuaciones, hacer las respectivas solicitudes y ejercer los derechos que le corresponden, lo cual se demostrará en su debida oportunidad mediante prueba testimonial y copias certificadas de los folios correspondientes. Se debe destacar, que este Juzgado, por ser competente sólo en Ejecución de Medidas para ese entonces, adolecia del sistema de archivos que lleva cualquier Juzgado de procedimiento ordinario, y por ende, no contaba con el servicio de un Archivista, ni un libro de préstamo de expedientes, por lo cual era norma interna de este Tribunal, que el préstamo de expedientes por ante la Secretaría, debía proceder de un diligencia, cuya norma es del conocimiento del ciudadano L.E.B.B., por ser funcionario de este Tribunal. Por otra parte, resulta falso de toda falsedad, que el expediente se encontrara o permaneciera en el Despacho de la Jueza, bajo llaves y custodiado por el Alguacil como una suerte de Policía, impidiéndole el ejercicio del derecho a la defensa. Lo que sí es cierto, es que el expediente, permanece en el despacho de la Secretaría, quien a su vez se lo hace llegar a la Jueza cada vez que le participa de cualquiera de las actuaciones, como es el deber ser, para las revisiones, decisiones y firmas. Jamás el Alguacil de este Tribunal ha tenido o tendrá como atribuciones particulares, la custodia exclusiva de este expediente disciplinario. Ha sido un hábito constante, en los dieciocho años de la Jueza en el ejercicio de la Judicatura, en aras de la transparencia, permanecer en su despacho las horas de labor, con la puerta permanentemente abierta, estando en estudio a solas, o en presencia de usuarios, justiciables o visitantes, sólo se cierra la puerta de dicho despacho, por razones de seguridad, a la hora de la salida, y por su parte, la permanencia del Alguacil a la puerta del despacho de la Jueza sólo se ordena en los casos de resolución de conflictos entre partes, que se desarrollan dentro del mismo, para resguardo de la seguridad física de la misma, como parte de sus naturales atribuciones, todo lo cual se demostrará en su debida oportunidad con prueba testimonial.

    SEGUNDO: Con respecto a la siguiente afirmación: “…de la contestación al procedimiento de mi persona realizara y los recaudos consignados no había sido agregados ni foliados…, constatándome en ese momento del forjamiento realizado al libro diario, que pretendían dejarme contumaz al no diarizar mi escrito de contestación, ni agregar el mismo al expediente administrativo, lo cual constituye un tipo penal que debe ser investigado por el Ministerio Público…por lo tanto solicito se oficie a quien ejerce la acción penal para que investigue tal acontecimiento fraudulento, que además se encuentra consagrado como causal de suspensión de los Jueces y juezas, conforme a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 31 del Código de Ética de los Jueces y Juezas Venezolanos.” Expresiones y afirmaciones estas, total y absolutamente falsas, pues según informe presentado por la Secretaría de este Tribunal, ciudadana Yhajaira Delgado Pacheco, donde señala entre otros aspectos, lo siguiente: “…en fecha 28 de marzo del 2014, siendo las 11/05 A.M., se presentó por ante la Secretaría, el Asistente L.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.395.439, y me consignó escrito de contestación del procedimiento administrativo Nº 01-2014, el mismo constante de tres (03) folios útiles y sus cuatro (04) anexos, procediendo de inmediato agregarlos al expediente… Es de hacer notar que el Libro Diario es llevado por mi persona pues constituye una de las obligaciones que me establece tanto el Código de Procedimiento Civil Venezolano, como la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 72, y en él se asientan todos los autos, actos y actuaciones de mero trámite, así como diligencias y oficios durante el año, ahora bien, si verificamos el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el año 204, se evidencia que el día 28 de marzo del 2014, por error involuntario de mi persona, al terminar las horas de despacho cerré los particulares, pero al acordarme 5 minutos después, que no había asentado el referido escrito de contestación hecha por el ciudadano L.E.B.B., abrí un particular con el numeral cuarto, donde textualmente dice: “Se recibió escrito de descargo, expediente administrativo 01-2014”, cosa que se puede hacer perfectamente en caso de un olvido, pues en las recomendaciones hechas por los Inspectores de Tribunales, adscritos a la Inspectoría General de Tribunales, está la de salvar en caso de error involuntario, en una línea un extracto de lo que se olvidó asentar. Así pues, podemos entender por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO: como una imitación de la verdad, con el dolo especifico de brindarle el documento sobre el cual recae la acción, una apariencia de instrumento público…consiste en crear, bien sea total o parcialmente, algo que no existía en el elemento antecedente, es decir, el documento ya formado…Es por ello que es falso lo alegado por el ciudadano L.E.B.B., pues en ningún momento le cause daño, hecho que se evidencia con el Libro Diario llevado por este Tribunal en fecha 28 de marzo del 2014, donde aparece claramente en el numeral cuatro, donde dice se recibió escrito de descargo en el expediente administrativo 01-2014, y con copia del escrito de descargo que le dí por recibido ese día, es decir, el 28 de marzo del 2014 a las 11/05 a.m…evidenciándose que en el Libro Diario no hubo ninguna alteración, pues no existe ningún forjamiento tales como tachaduras ni enmendaduras en el mismo, lo que evidencia la inexistencia de un daño, pues no existe incertidumbre de la fecha real de la consignación de la contestación…”. Informe éste, que será ratificado con la disposición de la mencionada Secretaría en la oportunidad procesal.

    En consecuencia, esta Juzgadora estima que una vez más el funcionario, presuntamente intentó desvirtuar una realidad contundente, como lo fue el respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa en aquel procedimiento disciplinario, por cuanto este Tribunal a través del despacho de la Secretaría, no sólo fue que le recibió el referido escrito de contestación y sus anexos, sino que también, se le suscribió y selló en acuse de recibo, la copia del mismo, indicando el día y la hora, copia ésta que se le intima bajo apercibimiento al funcionario, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhiba en el lapso probatorio. Así como también, se dejó asentado en el Libro Diario tal consignación, y a su vez, fueron ordenadamente agregados y foliados por orden cronológico de su presentación, tanto el referido escrito como también todas las demás actuaciones, en el expediente respectivo. Por tales razones este Tribunal, afirma y deja constancia fehaciente de que en ningún momento, lapso u oportunidad procesal, del procedimiento administrativo in comento, dejó o intentó dejar contumaz al funcionario investigado y como otra prueba más de ello, se encuentra también, la Resolución Nº 01-2014 contentiva de la decisión de la amonestación, donde se consideró, examinó y valoró exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos, escritos y pruebas promovidas y evacuadas por dicho funcionario. Resolución de la cual también se le notificó, con copia certificada de la misma a dicho funcionario en fecha 02-05-2014.

    En lo referente a la solicitud hecha por el funcionario, de que este Tribunal oficiara al Ministerio Público para abrir una averiguación penal en contra de esta Juzgadora por la comisión de un delito penal, es necesario tomar en consideración, que tales intenciones ponen de manifiesto dos connotaciones: Primero: Es un absurdo jurídico, que el Órgano Jurisdiccional en funciones disciplinarias admita la comisión de unos hechos que revistan carácter delictivo, para a su vez, ordenar al Ministerio Público la apertura de una investigación penal en su propia contra. A todo evento, debió ser el mismo funcionario, quien libremente ejerciera dichas acciones penales, o, de cualquier otra índole. Segundo: Se configura también la comisión de un fraude procesal, y conducta contraria a la probidad, por la intencional y premeditada amenaza de denunciar penalmente al Órgano Disciplinario, endilgándole a la Administradora de Justicia, conductas contrarias a la ética del Juez, que supuestamente, le generarían responsabilidad disciplinaria de suspensión, todo un astuto ardid, a los fines de lograr subjetivamente en el ánimo de esta Juzgadora temor, dudas, intimidación, o de cualquier forma, tratar de quebrantarla en el ejercicio legítimo de su autoridad disciplinaria, para así provocar un desistimiento del proceso, de la investigación y en definitiva, dejar sin efecto la sanción correspondiente. Ahora bien, que esta Juzgadora reprima o actúe negligentemente en el ejercicio de sus atribuciones disciplinarias para con sus subordinados, desatendiendo o ignorando las conductas que atentan contra los sagrados deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales, dentro o fuera de la institución que representa, permitiendo la generación e incubación de vicios, faltas, delitos u otras acciones que pudieran exponer la reputación, el honor y el buen nombre del Poder Judicial, y específicamente, de este Tribunal Ejecutor de Medidas, hoy Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas, no imponiendo las sanciones correctivas de rigor, SÍ, representarían una falta grave, contenida en el artículo 32, ordinal 15 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, y la expondría a un procedimiento sancionatorio.

    TERCERO: Más adelante, continúa el funcionario investigado, en su escrito, alegando lo siguiente: “Lo cierto es que lo pretendido por la Jueza, es destituirme del cargo que ejerzo, por el cual disfruto de estabilidad laboral por ser de carrera judicial…”. Este Tribunal deja constancia que el ya concluido procedimiento disciplinario en sede administrativa en contra del funcionario L.E.B.B., fue para corregir su conducta laboral a través de la sanción menos rigurosa, cual es, de Amonestación. Por lo que es falso, de toda falsedad, que esta Juzgadora, pretendiera torcer la naturaleza de un procedimiento disciplinario, que desde su origen fue de Amonestación para que terminara en una Destitución, lo que degeneraría indefectiblemente en contra de ella, a toda luz, en un error inexcusable por ignorancia supina de la Constitución, Leyes y Procedimientos.

    CUARTO: Mediante oficio Nº R-233-2014, de fecha 13-05-2014, la Jueza Rectora del estado Trujillo, informó entre otras cosas, lo siguiente: “…El funcionario L.E.B.B., titular de la cédula de identidad No. 10.395.439, se presentó ante este despacho el día jueves 10 de abril del 2014, siendo aproximadamente las 09: 10 a.m., para entrevistarse con la Jueza Rectora a los fines de tratar lo concerniente a su situación laboral y consignó copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario levantado en contra del citado ciudadano por Amonestación…” Oficio que se adjuntará al expediente respectivo, contentivo de dos (2) folios. Es de señalar que el funcionario investigado para esa fecha se encontraba en reposo médico, el cual fue autorizado por el galeno de nuestra institución, Dr. O.J.A.G., por un periodo comprendido desde el día 08-04-2014hasta el 10-04-2014, con fecha de reintegro el día 11-04-2014, tal y como se evidencia en el documento de reposo respectivo, todo lo cual hace concluir que este funcionario utilizó dicho reposo para realizar diligencias personales, específicamente para tratar su situación laboral con la Jueza Rectora y consignar copia del expediente disciplinario, lo que configura una falta contra la probidad debida, ya que con esta conducta, engañó intencionalmente al funcionario Médico de la Institución, en perjuicio también de la Administración de Justicia, toda vez que faltó a sus labores y le dio un fin distinto al reposo autorizado. Control de reposo que se agrega a expediente contentivo de dos (02) folios.

    En tal sentido, es de observar que este ciudadano, en el mencionado procedimiento correctivo, se extralimitó y abusó en su ejercicio del derecho a la defensa, utilizando en su escrito de promoción de pruebas, términos, expresiones y argumentos, de carácter difamantes e injuriosos de tal gravedad, en contra de la Majestad del Tribunal, como de esta Juzgadora, pretendiendo por su parte, denunciar penalmente a su superior jerárquico por hechos infundados, y por tanto injuriosos; asimismo, incurre en engaño a la Institución, utilizando un reposo médico para asuntos personales.

    Tales afirmaciones y conductas configuran la comisión presunta de una falta gravisima al deber de PROBIDAD, así como la INJURIA a su superior en orden jerárquico, lo que a su vez, constituye una ofensa y ultraje al buen nombre, a los intereses del Poder Judicial y a la Majestad de la Justicia, contempladas en el artículo 43, ordinal “b” del Estatuto del Personal, el cual dispone lo siguiente: (…)

    Siendo estos hechos específicamente subsumibles en las causales referentes a la falta de probidad e injuria, entendiéndose la primera, según la jurisprudencia, como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; y constituyéndose la injuria como todo agravio o ultraje de palabra, de obrar o por escrito con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, concretándose en la ofensa al honor, a la reputación o decoro de alguna persona.

    Así mismo, el funcionario investigado presuntamente, faltó a los sagrados deberes de los funcionarios judiciales, específicamente al contenido en el artículo 20, ordinal “b” del Estatuto del Personal Judicial, el cual se cita textualmente: (…)

    En virtud de que surgen elementos de convicción y pruebas que hacen presumir que los hechos precedentemente descritos, configuran un supuesto subsumible en la causal de destitución establecida en el artículo 43, literal b del Estatuto del Personal Judicial, y en atención a los hechos y al derecho invocado en el presente auto, quien suscribe, Abg. M.D.C.P.V., Jueza Titular de Municipio y Ejecutor de Medidas, en ejercicio de la potestad disciplinaria que me confieren los artículos ut supra de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Estatuto del Personal Judicial ya mencionadas en el presente auto, acuerda el INICIO del Procedimiento Disciplinario de Destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial vigente, a tal efecto ordena:

    1.- Fórmese el expediente administrativo y asígnesele la nomenclatura correspondiente.

    2.- Incorpórese al expediente todos los documentos originales o en copia certificada relacionada con los hechos narrados en el presente auto.

    Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para aperturar el procedimiento de destitución al hoy querellante, este Tribunal considera que ante tal circunstancia, resulta indispensable transcribir el escrito de promoción de pruebas, que cursan a los folios quince (15) al dieciocho (18) del expediente del administrativo, donde se observa expresamente que el querellante ciudadano L.E.B.B., señaló que:

    CIUDADANA:

    JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

    SU DESPACHO.

    Quien suscribe: L.E.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº. V.- 10.395.439, domiciliado en Isnotú, Parroquia J.G.H., Municipio R.R.d.E.T., en mi condición de Asistente del mencionado Juzgado, siendo la oportunidad para promover pruebas en el Procedimiento Administrativo incoado en mi contra, ocurro a usted con el respeto que merece su persona e investidura, y procedo hacerlo en los siguientes términos:

    Del Fraude Procesal

    El fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el recurso de un proceso fraude endoprocesal o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso aplicación de la ley y solución de conflictos, que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes o de un tercero, sino que también a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero.

    El fraude del cual he sido objeto por parte de la Jueza Ejecutora y el Alguacil, es debido a que no tengo acceso al expediente administrativo en mi contra ya que lo tienen en el despacho de la Jueza y realizan actuaciones en este sin poder mi persona imponerme de ellos para ejercer mi sagrado derecho a la defensa, ya que este siempre se encuentra su despacho cerrado con llave y el alguacil en resguardo del mismo, obrando en contra de los principios constitucionales de publicidad de los procesos establecido en el artículo 257 del Texto Fundamental, impidiendo mi ejercicio a defenderme de las actuaciones sumarias y pretorianas que en fraude procesal realizan estos a mis espaldas, aunando desigualdad con creces entre la Jueza – Alguacil y mi persona, actuando en total desmedro de mis derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal como señala L.E.M.P., en su ilustre obra El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Judiciales

    , (…) el debido proceso y el derecho a la defensa aplican para los procedimiento disciplinarios de los funcionarios Judiciales, los cuales por su naturaleza obligatoriamente deben ser públicos, no solo para las partes incluso, a terceros o para la División de Servicios Judiciales como parte de buena fe. (…). Lo anterior denota la mala fe de los funcionarios que actúan en mi contra actuando en desmedro de mis Garantías Constitucionales y Procesales, las cuales son imperativas y revisten Orden Público Constitucional, por lo que tuve que solicitarles copia certificadas de todo el expediente y de ya que había observado vestigios que de la contestación al procedimiento que mi persona realizara y los recaudos consignados no había sido agregados ni foliados, en ese mismo acto le solicite al Tribunal copias certificadas del folio correspondiente al día que consigne mi escrito, es decir, 28 de Marzo de 2014, constatándome en ese momento del forjamiento realizado al libro diario, que pretendían dejarme contumaz al no diarizar mi escrito de contestación, ni agregar el mismo al expediente administrativo lo cual constituye un tipo penal que debe ser investigado por el Ministerio Público en la persona del Fiscal que corresponda su conocimiento, por lo tanto, solicito se oficie a quien ejerce la acción penal para que investigue tal acontecimiento fraudulento, que además se encuentra consagrado como causal de suspensión de los Jueces y Juezas conforme a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 31 del Código de Ética de los Jueces y Juezas Venezolanos.

    Lo realmente cierto es lo pretendido por la Jueza y el Alguacil es destituirme del cargo que ejerzo por el cual disfruto de estabilidad laboral por ser de carrera judicial y al haberse constatado de pleno derecho la incompatibilidad entre los cargos ejercidos por la Jueza Ejecutora y el Alguacil pretenden destituirme en el desespero que se encuentran inmersos para que el ciudadano R.D.V.G. me sustituya en el cargo, ya que no existe incompatibilidad entre los cargos Asistentes-Juez, no así entre la Jueza y el Alguacil.

    De los medios de prueba

    DOCUMENTALES:

    (…)

    INFORMES:

    (…)

    De la violación al derecho a la defensa y de la intervención de la División de Servicios Judiciales

    Así pues, en este procedimiento que siguen en mi contra está viciado por totalmente ilegal y adolecer de vicios y dolo debido a la arbitrariedad en el uso de la autoridad o del poder disciplinario que me causa perjuicio en virtud del abuso arremetida de la Jueza quien actúa en contra de la Ley que rige el desempeño de sus funciones específicamente en el ordinal 7 del artículo 32 del Código de los Jueces y Juezas Venezolanos.

    Por las violaciones a mis derechos Constitucionales que vengo narrando y Garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que me asisten solicito al Tribunal se sirva oficia a la Dirección de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa del estado Trujillo, para que ejerza el rol como parte de buena fe y en la asistencia en los actos preparación e introducción del presente procedimiento administrativo, ya que la han intentado a través de chantaje y amedrentamiento a otros funcionarios iniciar dos procedimientos más en mi contra sin ningún fundamente y sin mediar justa causa, los cuales no han accedido a prestar declaración en mi contra ya que saben la mala fe en el proceder de la Jueza y el Alguacil y les consta mi conducta proba.(…)

    De las actas antes transcritas, se observan las razones y fundamentos por los cuales la Jueza Titular del despacho, aperturo el procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano L.E.B.B.. Asimismo, se evidencia las aseveraciones, insinuaciones irrespetuosas e injuriantes realizadas por el hoy querellante, hacia la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio, actuando en Funciones Administrativas, al señalar que el actuar de la ciudadana Jueza, es a su decir, “contraria a la ley”, y que incurre en “fraude procesal”, en el “forjamiento de documento” y en la “mala fe”. Ahora, si bien es cierto, estas expresiones fueron hechas en la intensidad de un proceso disciplinario de amonestación, lo que quizás pudiera ser entendible, no es menos cierto, que dichas expresiones también tienen una intencionalidad, que incluso pudiesen calificarse como impropias, subidas de tono y hasta ofensivas al honor y reputación de la titular del despacho, dada su investidura publica, y mucho mas si son afirmaciones hechas sin ningún tipo de sustento, y por un miembro del personal judicial, hacia su superior jerárquico, por lo que, tales señalamientos bien pudieran encuadrar en las causales de destitución, previstas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de probidad e injuria.

    En este orden de ideas, conviene referirnos a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2008-000904, de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), (caso: E.J.G.O., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.) a través de la cual dicha corte se pronunció con relación a un caso similar al de autos, indicando lo siguiente:

    “(…) es menester indicar que todo funcionario público tiene deberes y derechos inherentes a la jerarquía de las funciones que desempeñan tanto dentro de la Administración Pública, como dentro de la sociedad; entre esos deberes destaca el preservar una buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que lo hagan desmerecer en el concepto público, o bien, puedan comprometer el decoro de su cargo, así como de la Institución en nombre de la cual actúa o representa.

    Ello, obviamente implica guardar en todo momento, dentro o fuera de la institución, una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general, toda la consideración y cortesías debidas, sin perder de vista en ningún momento que la conducta de los todos los sujetos investidos de la función pública descansa sobre el denominado principio de legalidad, donde obviamente, no encajan conductas opuestas a los conceptos esbozados anteriormente.

    Así las cosas, se debe indicar que, paralelo a la potestad de acción pública de la cual igualmente se encuentran investidos los funcionarios, obviamente dentro del ámbito de las funciones propias que desempeñen, discurre igualmente la obligación de desempeñar una precisa actitud ajustada al aludido principio de legalidad, conducta que, además es exigida no sólo por sus superiores, sino por los particulares, por constituirse en custodios de la confianza de sus conciudadanos.

    En abundancia de lo anterior, considera esta Corte menester indicar que los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tienen derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades, funcionarios y funcionarias públicas, resultando entonces que, coetáneamente a los deberes de los funcionarios públicos, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, existen los derechos de los particulares con relación a la Administración Pública, referido a que los funcionarios públicos se constituyen en custodios de la confianza de sus conciudadanos, lo cual se traduce en que todo servidor público debe tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con las cuales tenga alguna relación (Vid. sentencia N° 2008-525 dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2008).

    En aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

    De las actuaciones realizadas por la recurrente en la presente causa, se observa del aludido escrito signado con el nombre “apelación 26000” que la recurrente no tuvo acciones que se destinaran a la bondad que debe imperar en el comportamiento diario de los funcionarios públicos y, en especial, los judiciales, toda vez que las frases, oraciones o palabras destacadas previamente en el mencionado escrito, representan una actitud desprovista del respecto a su jefe, formando así una opinión negativa y ofensiva a la institución y en este caso a un integrante de la Administración de Justicia, esto es, la Juez Eileen Urdaneta.

    En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional observa del expediente que de la averiguación administrativa realizada en la sede el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que la ciudadana E.J.G.O. está incursa en hechos que atentan contra la integridad del organismo que representa como son la falta de probidad, hechos éstos que colocan en evidencia la conducta de la accionante, atentando contra los principios morales y éticos de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez; lo que la hace estar incursa en la causal establecida en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial.

    En este sentido, conviene advertir que este Órgano Jurisdiccional a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia a establecido que cuando un acto administrativo de destitución se encuentre fundamentado en varias de las causales contenidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial para el caso de autos), bastará con que se verifique la ocurrencia tan sólo de una de ellas, para dar por válida la actuación de la Administración. (Vid. Sentencia Nº 2008-2135, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: BEATRIZ IVELIN RODIL SOSA VS. EL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN).

    De lo anterior, se evidencia que la injuria realizada por parte de la querellante en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al asumir una conducta insultante a la actividad desarrollada por la Juez (como Evaluadora) por los resultados obtenidos en la “Evaluación de Actuación Personal Empleado” del Poder Judicial, no solo va dirigida a dañar la imagen personal de la aludida Juez, sino el desmérito como funcionario público que ejercen cargos de tanta responsabilidad y envergadura dentro de la sociedad, como lo es el Juez; con base en todo lo expuesto, esta Corte desecha la presente denuncia relativa al falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, realizada por la recurrente. Así se decide. (…)”(Resaltado de este Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la obligación que deben tener los funcionarios públicos, y en especial los que están al servicio del Poder Judicial, de guardar en todo momento, dentro o fuera de la institución, una conducta decorosa en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público en general, sin perder de vista toda consideración, cortesías y respeto, y que al utilizar frases u expresiones desprovista de respeto, no sólo dañan la imagen del personal judicial o de su superior, sino que va en detrimento de todos los integrante de la Administración de Justicia.

    En el caso bajo análisis, y en virtud del criterio jurisprudencial supra citado, estima este Tribunal, que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario judicial, al realizar aseveraciones y expresiones irrespetuosas e injuriante, que representan una actitud desprovista del respecto que este debe guardar a su jefe u superiores, formando así una opinión negativa y ofensiva hacia la ciudadana Jueza, que no solo daña su imagen personal como superior jerárquico, sino que va en detrimento de todos los integrantes de la Administración de Justicia, al adoptar actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce en poder judicial, siendo perfectamente subsumible esta conducta en la causal de destitución relativa a la Falta de Probidad e Injuria, aunado a ello, se agrega que al no haber sido presentados por parte del querellante, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar la causal de destitución ni en sede administrativa ni ante este órgano judicial, este Tribunal debe declarar que la Administración baso la destitución en hechos ciertos subsumiendo el comportamiento del querellante en la causal de destitución correcta, razón por la que, debe inexorablemente desestimar el falso supuesto de hecho invocado, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante en la causal de destitución invocada. Así se decide.

    De mismo modo, argumentó la parte querellante que la administración incurrió en el vicio de infracción de la ley, ya que se le vulneró los artículos 12, 243, ordinal 5º y el 509 del código de procedimiento civil, puesto que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Argumento que fue refutado por la parte querellada, al señalar que respecto al vicio concernientemente a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dicha norma, es aplicable a la actividad jurisdiccional (procesos judiciales), por lo que resulta errado señalar la supuesta trasgresión de una norma legal que en los procedimientos administrativos tiene otro fundamento.

    Ahora bien, del argumento expuesto de la parte querellante, aprecia este Tribunal que el mismo, quiso hacer referencia a la vulneración del principio de globalidad o de exhaustividad del acto administrativo impugnado, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, y en base al principio iura novit curia, se pasa a analizar el principio de globalidad o de exhaustividad.

    Al respecto, se debe indicar que el principio de globalidad o de exhaustividad, se refiere al deber que tiene la Administración, de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

    Ello así, el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo que siguiente:

    Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    .

    Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    .

    De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

    Así las cosas, este Tribunal se permite señalar que, la denuncia de violación al principio de globalidad o de exhaustividad esgrimida contra la Administración prospera, sólo en aquellos casos en los cuales se evidencie de los autos que de haber sido considerados aquellos alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto, siendo que, mal podría un órgano jurisdiccional declarar la nulidad de un acto administrativo por no haberse pronunciado sobre un alegato que en nada variaría el pronunciamiento realizado por la Admiinstración. (Vid. Sentencia Nº 1970, de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura,).

    En este sentido, cabe señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una apreciación suficiente, el análisis global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

    En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el expediente administrativo, se evidencia que el funcionario investigado, aun y cuando, fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa y que además presento escrito de descargo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, lo único que realizó fue negar y contradecir los hechos señalados en su contra, sin llegar a presentar prueba alguna que logre desvirtuar los hechos que ponen en tela de juicio su probidad, razón por la que, este Tribunal estima que no existió ninguna omisión de pronunciamiento por parte de la Administración o que haya existido de forma alguna argumento sin resolver, ya que al defenderse de forma genérica sin aportar ninguna prueba que afiance sus argumentos, es evidente que la Administración sólo podía hacer mención de la presentación del escrito de descargos, pero no podía resolver nada del mismo pues eran simple argumentaciones genéricas sin basamento alguno que contradijera los hechos señalados en su contra, en atención a lo anterior se estima que mal puede el recurrente, señalar que el acto administrativo le vulnero el principio de globalidad o de exhaustividad, cuando el investigado sólo presentó argumentos y ninguna actividad probatoria en sede administrativa, que ameritase pronunciamiento distinto al que llegó la Administración. En virtud de ello, se desestima por infundado la presente denuncia. Así se decide.

    De igual manera, el querellante invoco la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con los artículos 28 y 29 constitucional. Argumento que fue contradicho por la representación Judicial e la Republica, al señalar que el acto de destitución cuya nulidad se pretende nació de un procedimiento administrativo disciplinario ajustado a derecho y conforme a las previsiones contenidas en la Ley.

    En atención a tales alegatos realizados por las partes, este Tribunal se permite señalar en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…)

    En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

    Ahora bien, en el caso de autos por tratarse de un funcionario público adscrito al Poder Judicial, la administración debió cumplir con la sustanciación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que dispone lo siguiente:

    Artículo 45: En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

    Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos. (…)

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende el procedimiento sancionatorio de los miembros del personal judicial, así como las distintas fases que requiere el dicho procedimiento disciplinario, es decir, en primer lugar la solicitud de averiguación administrativa, la notificación de los cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo en las que funda la defensa del funcionario investigado, concluido el mismo, quedara abierto el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso probatorio, se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.

    Explanado lo anterior, pasa este Tribunal a constatar si la Administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, y al efecto se observa que al expediente disciplinario, cursa a los folios uno (01), al doce (12), del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el querellante, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana Abg. M.d.C.P.V., en su condición de Jueza Titular de Municipio en Funciones Administrativa.

    Asimismo, riela al folio sesenta y ocho (68), del expediente administrativo, constancia de la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, la cual fue recibida por el funcionario L.E.B.B., en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), razón por la cual se procedió en esa misma oportunidad abrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a los fines de contestar y exponer si fuere el caso, las razones en las que funda su defensa.

    Consta al folio setenta (70), del expediente administrativo, escrito de descargos, suscrito por el funcionario L.E.B.B., de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014). Por otro lado, se observa que corre inserto a los folio setenta y dos (72), del expediente administrativo, auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se deja expresa constancia que venció el lapso para contestar, y que quedo abierto el lapso probatorio.

    Riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el querellante solicitó el préstamo del expediente administrativo, y en la cual se ordenó su préstamo de inmediato.

    Se observa que corre inserto al folio ochenta y siete (87), del expediente administrativo, auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se deja expresa constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    De igual forma, se observa que riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo, auto de auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se deja constancia de la presentación del escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, ya que dicho lapso concluyo en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014),

    Cursa a los folios cien (100) al ciento catorce (114), del expediente administrativo, acto administrativo de destitución del recurrente, contenido en la Resolución Nº 02-2014, de fecha cuatro (04) de julio dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana Abg. M.d.C.P.V., en su condición de Jueza Titular de Municipio en Funciones Administrativa.

    Consta a los folios ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118), del expediente administrativo, escrito del funcionario L.E.B.B., de fecha cuatro (04) de julio dos mil catorce (2014), mediante la cual solicita se tenga como tempestivo el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).

    Riela al folio ciento veinte (120) del expediente administrativo, auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se declara inadmisible lo solicitado por funcionario L.E.B.B., en el que pedía se tuviera como tempestivo el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).

    Cursa al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo, la notificación del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 02-2014, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), la cual se encuentra firmada por el querellante en fecha siete (07) de julio dos mil catorce (2014).

    Vistas las actas procesales que rielan al expediente disciplinario, este Tribunal evidencia que al hoy querellante se le garantizó desde un primer momento, su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento sancionatorio y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, asimismo se constata que obtuvo acceso al expediente, y que presento escrito de descargo, a fin de contradecir la imputaciones hechas en su contra, además tuvo la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual hizo, pero de forma extemporánea. En consecuencia, se observa el cumplimiento cabal de todas las fases establecidas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, supra citado, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, ni del derecho a la defensa, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide.

    En cuanto a la transgresión de los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa, que dicho alegato del querellante va referido a denunciar que no se le dio acceso debido al expediente disciplinario, sin embargo, al revisar el expediente disciplinario y lo explanado en acápites anteriores en este fallo, demostrado quedó en autos, que la administración en todo momento y cuando fue requerido por el querellante, le dio acceso al expediente disciplinario, para que ejerciera de forma diligente su derecho a la defensa. Siendo ello así, se desestima la presunta violación de los derechos constitucionales invocados. Así se decide

    En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.E.B.B., titular de la Cédula de Identidad número 10.395.439, asistido en este acto por el abogado D.E.B.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 117.474, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

    Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

    EL JUEZ PROVISORIO

    J.D.P.P.

    EL SECRETARIO,

    A.R.V.S.

    En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

    EL SECRETARIO,

    A.R.V.S.

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