Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003649

AUTO REVOCANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en ocasión a la información aportada por la delegada de prueba y la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, en relación a la situación que actualmente presenta el ciudadano L.E.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.226, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, actualmente sometido al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que el penado L.E.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.226, le fue otorgado en fecha 23 de Febrero de 2012, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido se le impuso de las siguientes obligaciones:

  1. El régimen de prueba será por el lapso de UN (01) AÑO.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.

  3. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este despacho judicial a los fines de la opinión de rigor.

  4. No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.

  5. No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.

  6. No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.

  7. No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas (bares, casinos, licorerías, etc.).

Pero es el caso, que según se desprende de los autos, se recibió oficio de fecha 20 de Julio de 2016, en el cual se informa que el encartado de autos AUN NO SE HA PRESENTADO ANTE ESA UNIDAD TECNICA A DAR INICIO A SU REGIMEN DE PRUEBA.

La conducta del penado de marras de no cumplir con ninguna de las obligaciones impuestas por este despacho de justicia lo coloca en una situación grave al considerarse como una evasión del cumplimiento del régimen de prueba acordado a su favor.

Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, lo cual lo cataloga como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.

En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal:

ART. 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.

Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal de ejecución, al otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y siendo que la función de este Tribunal es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano penado L.E.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.608.226 y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena librar la respectiva orden de captura del penado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 13 días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Diaricese, Déjese copia certificada del presente auto, Ofíciese a la División de antecedentes penales en la Ciudad de Caracas, remitiendo sentencia condenatoria del penado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones, específicamente en el folio 184, que el penado L.E.C., NO registra antecedentes penales y por ultimo Notifíquese a las partes.

Abg. V.P.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION

ABG. J.J.

LA SECRETARIA

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