Sentencia nº 1153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Expediente 12-0458

El 17 de abril de 2012, el abogado L.E.L.C.G., titular de la cédula de identidad N° 4.745.642 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.557, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de abril de 2012, se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

En el escrito consignado ante esta Sala Constitucional, el recurrente se limitó a expresar lo siguiente:

Yo, L.E.L.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.642, abogado en ejercicio, inpre 129557, domiciliado en el Municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en nombre propio como parte formal y material ante su competente autoridad con todo respeto ocurro para exponer:

Desde el mes de septiembre del año 2011, la Empresa Poliolefinas Internacional C.A. Polinter c a (sic), viene colocándome en el sobre de pago la cantidad 1550 Bs. de pensión de jubilado. Pero como hace descuento de HCM póliza de ciclo vital, póliza de seguro de vida, póliza de accidentes personales, etc.

En el sobre de pago por la cantidad deducida sólo me queda 1510 Bs. que es una cantidad inferior al sueldo mínimo.

Por artículo (sic) 80 de la Constitución Nacional. El estado (sic) garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado (sic) con la participación solidarias (sic) de las familias y la sociedad, esta (sic) obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara (sic) atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida las (sic) pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Solicito recurso de interpretación si es constitucional que la Empresa Poliolefinas Internacional, C.A., Polienter c a (sic), haga deducciones al sobre de pago y pague la pensión por debajo del sueldo mínimo y si no se esta (sic) violando el articulo (sic) 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Todo esto lo estamos basándo (sic) en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ya que en materia del (sic) seguridad social el seguro social obligatorio da el servicio médico y no lo cobra.

Solicito se deje claro el efecto de este recurso de interpretación y se anexe el presente escrito al proceso de evaluación.

Anexo sobre de pago inherente a lo expresado en este escrito

ii DE LA COMPETENCIA

De forma preliminar, debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (sentencia N° 1077/2000), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación (de ley) a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 31.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de la denunciada oscuridad del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.17 del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., en concordancia con el precedente jurisprudencial arriba citado, esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Dilucidada su competencia y a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta la pretensión de interpretación constitucional (véanse, entre otras, sentencias 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).

En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:

  1. - La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.

  2. - Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.

  3. - Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantenerlo.

  4. - Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa.

  5. - Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.

  6. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

  7. - Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

En el caso de autos, el accionante solicitó la interpretación del artículo 80 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

.

Al respecto, advierte la Sala que el recurrente no explicó suficientemente la duda razonable que engendraría el contenido de la disposición constitucional aludida; por el contrario, se limitó a referir su situación personal consistente en las deducciones que se le hacían en el pago de la jubilación, lo cual no atiende al objeto de la acción de interpretación constitucional.

Por tales razones, en atención a la doctrina expuesta ut supra, esta Sala declara inadmisible la interpretación constitucional solicitada. Así se decide.

iv

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de interpretación constitucional interpuesta por el abogado L.E.L.C.G., en relación con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 12-0458

MTDP/

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