Sentencia nº 1057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0106

El 3 de febrero de 2009, se dio por recibido en esta Sala el Oficio N° 034 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 29 de enero de 2009, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano L.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.282.996, con la asistencia jurídica del abogado Á.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 30 de octubre de 2008, que declaró: (i) con lugar la acción por desalojo intentada por la ciudadana A.T.V. de Belisario contra el preindicado ciudadano, y (ii) con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 2 de octubre de 2008, que declaró, a su vez, sin lugar la acción de desalojo propuesta y, en consecuencia, revocó dicho fallo.

La anterior remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido, de forma pura y simple, por los abogados I.A.G.M. y M.A.G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.684 y 29.837, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.T.V. de Belisario, contra el fallo dictado por el preindicado órgano jurisdiccional el 23 de enero de 2009, que declaró procedente la acción de amparo constitucional.

El 9 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expuso en apoyo a su pretensión de tutela constitucional:

A modo de antecedentes procesales del caso, precisa que ejerce la presente acción con basamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acusa que la sentencia impugnada le transgredió sus derechos “(…) a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud que en ella no se determinó la cosa litigiosa u objeto sobre el que recaía la decisión, es decir, no especificó los linderos del inmueble objeto de la acción de desalojo, así como tampoco determinó, en la definitiva, los efectos de su decisión con respecto a los meses y a los montos que como parte demandante [debe] pagar como [le] obliga la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte demandante, debido a que no determinó los efectos de su decisión en su dispositivo y tampoco lo hizo a lo largo de su fallo, como puede verificarse en el mismo que no especifica en ninguna de sus partes (narrativa, emotiva -sic- y dispositiva) los linderos, situaciones y demás características del inmueble objeto de la demanda y el cual se ordenó su entrega material totalmente desocupado de bienes y personas, como tampoco estableció los meses de arrendamiento que [le] condenaba a pagar, sólo hizo referencia en forma escueta en su normativa sobre los meses de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) cada uno, es decir, asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); todo lo cual vicia de indeterminación esa sentencia, por lo que no puede ser ejecutable, pues, la ejecución posible en [su] contra de una obligación de hacer o pagar que no está determinada de manera precisa en el fallo, lo que [le] provoca daños y perjuicios en [su] patrimonio moral, familiar, social y económico”.

Insiste en que “(…) la sentencia impugnada transgrede en su contenido y alcance el precepto normativo previstos (sic) en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los requisitos intrínsecos del fallo (…)”.

Denuncia también que el fallo impugnado incurre en el vicio de incongruencia negativa pues, “(…) se infiere por lo alegado en [su] escrito de contestación a la demanda, como es que la vivienda que declarada inhabitable por el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, desde el 04 de Julio de 2006, por no poseer las normas mínimas de sanidad y habitabilidad, y al haber omitido la misma pronunciamiento sobre el término del problema judicial planteado, encontrándose así, determinada indefectiblemente su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “En lo referente al vicio denunciado en el cual incurrió el Tribunal de Alzada en la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2008, se puede observar, que efectivamente la decisión recurrida, incurre en tal vicio de incongruencia, ya que el Juzgador de Segundo Grado de Jurisdicción, no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la defensa formulada por [su] persona como parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y que se circunscribía a lo inhabitable del inmueble que [habita] con [su] grupo familiar, siendo que el mismo se encontraba en deterioro y la parte arrendadora no había cumplido con su obligación de efectuar las reparaciones a que tenía lugar, por lo cual de conformidad con la ley es improcedente cumplir con el pago y que fue acogida por el tribunal de la causa en su sentencia de fecha 02 de Octubre de 2006 (…)”.

Alega que la segunda instancia civil no efectuó pronunciamiento alguno respecto de tales argumentos, “(…) ya que la Juzgadora de alzada, se limita a emitir pronunciamiento solo en lo que respecta a la supuesta insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento establecido en el escrito libelar de la parte actora, obviando por completo los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda, situación ésta que efectivamente hacen que la decisión por la que [recurre] no haya sido dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)”.

En virtud de lo anterior, considera que la ausencia de decisión expresa, positiva y precisa vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva “(…) prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, alega que “(…) en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 30 de Octubre de 2008, se ordena el mismo día de la emisión y publicación de la sentencia, bajar el expediente sin dar oportunidad a las partes, a solicitar aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, contraviniendo con esa orden lo dispuesto en el artículo 152 (sic) in fine del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia una violación a los principios consagrados en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, a saber: el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva”.

Solicitó, además, que se decretara medida cautelar innominada consistente en “(…) que [se] ordene tanto al Tribunal de la causa, de cuya sentencia se recurre, como al Juzgado Ejecutor de Medidas, suspenda los efectos de cualesquiera medidas tendentes a la ejecución del fallo recurrido”.

Por último, agregó que “(…) [acude] a esta vía constitucional por las violaciones a [sus] derechos y garantías constitucionales, y por no poseer más recursos procesales, u otros medios de defensa adjetiva, ya que la causa ventilada es por el procedimiento del juicio breve, por falta de pago, conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia del 23 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) el querellante delata la existencia de una violación de rango constitucional relativa a la existencia de una ‘Incongruencia Negativa’, ocurrida en el fallo impugnado emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Octubre de 2008, en el juicio de Desalojo seguido por la Ciudadana A.T.V. DE BELISARIO, en contra del querellante con motivo de una acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. En efecto, -expone el Accionante en Amparo-, que el fallo querellado violenta el debido proceso de rango constitucional al no existir una correspondencia entre las pretensiones de las partes y lo contenido en el fallo, expresando que: ‘ … el Juzgado del Segundo grado de jurisdicción, no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la defensa formulada por mi persona como parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y que se circunscribía a lo inhabitable del inmueble que habito con mi grupo familiar, siendo que el mismo se encontraba en deterioro y la parte arrendadora no había cumplido con su obligación de efectuar las reparaciones a que tenía lugar …’. En efecto, ante la excepción perentoria de inhabitabilidad del inmueble contenida en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trae como consecuencia la ilicitud del arrendamiento, la querellada, se limitó a expresar la existencia de una confesión de la falta de pago de los cánones insolutos demandados, pero en nada se pronunció sobre la excepción de ilicitud de arrendamiento. Así, la recurrida expresó, ante tal excepción: ‘… de la revisión del escrito de contestación de la demanda, se constata la confesión hecha por el demandado… que es arrendatario del inmueble… y que no puede exigírsele el pago con fundamento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal vista la confesión le otorga pleno valor probatorio…’. Como puede observarse, la Querellada, rompe el alegato del reo y obtiene una inexistencia (sic) confesión de falta de pago, pero sin pronunciarse sobre el alegato de inexistencia del contrato de arrendamiento por inhabitabilidad del inmueble, conforme al artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

… omissis…

En el caso sub-lite, del alegato de excepción del reo, en la Contestación Perentoria, en el Juicio de desalojo, relativa al no pago o no cancelación de los cánones al estar en presencia de un inmueble inhabitable, la Juez Querellada, rompiendo la unidad de la excepción, sólo considero (sic) el alegato de no haber pagado, sin considerar la inhabitabilidad del inmueble, otorgándole a la primera parte de la excepción el valor de confesión judicial, sin analizar la excepción de ilicitud contractual.

Bajo tal consideración, esta Alzada debe señalar dos (02) aspectos que obligan a considerar la existencia de la Minipetita o Incongruencia Negativa. En primer lugar, que el Alegato de Excepción del reo, plasmado en la perentoria contestación, relativo a que no canceló los cánones, por la existencia de una causal de ilicitud contractual como lo es la inhabitabilidad del inmueble, conforme al artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no involucra una ‘Confesión Judicial’ como señala la recurrida de insolvencia; sino, que el reo al admitirla lo que ha querido es excluirla del debate probatorio. Efectivamente, el reo admite no haber cancelado los cánones de arrendamiento, pero ello lo hizo como consecuencia de la inhabitabilidad del inmueble, lo cual hace ilegal el contrato. Así pues, en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del devenir procesal y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensa, -como en el caso sub iudice-, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

… omissis…

En el caso sub lite, el alegato factico (sic), vertido en forma de excepción por el Accionado, -hoy Querellante-, en la perentoria contestación, relativo a la admisión de cánones de arrendamiento insolutos, por efecto de la ilicitud contractual, lo que devela procesalmente hablando, es el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiendo la instancia A Quo, que conoció de la Acción de Desalojo como Juez Superior, entrar a analizar sí, vista la excepción del reo, relativa a la ilicitud contractual, producto de ser inhabitable el inmueble arrendado, conforme al artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, el Reo – Excepcionado cumplió con la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 254 del Código Procesal Civil, circunstancia ésta, que no realizó, incurriendo en incongruencia negativa, al analizar en forma indebida, la admisión de la existencia de cánones insolutos, pero, silenciando u omitiendo o, dejando de analizar lo relativo a la excepción de ilicitud contractual.

En efecto, la recurrida en Amparo, incurrió en incongruencia negativa o Citrapetita o,- como señala la Escuela Procesal Colombiana -, en Minipetita, al no pronunciarse sobre la excepción de ilicitud contractual, opuesta por el reo – excepcionado, en la perentoria contestación, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 6, expresa: ‘Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o sub urbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas ‘ranchos’, que son aquéllas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas, cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.’ . No guarda el fallo querellado una congruencia con tal excepción, pues omite completamente el análisis de dicha excepción, pues opuesta ésta era al reo, al que correspondía la carga de demostrar que la vivienda era inhabitable y al Juzgador analizar tal excepción y las pruebas relativas a la misma, circunstancia ésta que no realizó, silenciando tal excepción perentoria.

Violenta así, la recurrida, el deber de todo Jurisdicente de la exhaustividad de los alegatos y del thema decidendum, que constituía en la instancia querellada, el problema judicial como tema y objeto de la sentencia, relativo a la excepción del reo de la existencia de los cánones insolutos de arrendamiento producto de una ilicitud contractual. (…) En el caso bajo examine, la querellada incurre en minipetita o incongruencia negativa, que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento sobre la oportuna defensa alegada de ilicitud contractual de arrendamiento al ser ilícito el mismo por inhabilitabilidad del inmueble, no otorgando la querellada una debida tutela jurídica sobre la excepción de la hoy día querellante.

… omissis…

En el caso sub lite, al omitir pronunciamiento la querellada sobre la excepción de ilicitud contractual, relativa a la inhabilitabilidad del inmueble objeto de arrendamiento, la Juzgadora Accionada incurrió en incongruencia omisiva, que adquiere relevancia constitucional, al resultar constatado que, en el fallo perentorio que definía la instancia de la acción de desalojo, quedó IMPREJUZGADA la excepción de ilicitud contractual, la cual fue efectivamente planteada como excepción de fondo en la contestación perentoria, lo cual constituye una violación al Derecho de Defensa (Artículo 49.1 de la Carta M.V.) y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 Ibidem), y, así se decide

… omissis…

(…) Se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentado (sic) por el Querellante Ciudadano L.E.D.M. (…) en contra del fallo de la recurrida (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de Octubre de 2008, que declaró la confesión de la querellante, incurriendo en una violación al Derecho de Defensa, al Juzgar incurriendo en Minipetita, Citrapetita o Incongruencia negativa al omitir o dejar de analizar lo relativo a la excepción contractual de la vivienda denominada ‘Rancho’, lo cual cercena el artículo 49.1 de nuestra Carta Política (sic) de 1999, al dejar IMPREJUZGADA la excepción supra referida; siendo necesario declarar la nulidad del fallo recurrido y ordenar se dicte una nueva sentencia que garantice una Tutela Judicial Efectiva y el Debido P.C., escudriñando la totalidad de las excepciones opuestas por el reo en la perentoria contestación, y así se establece

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, pasa esta Sala a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto y al efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer las apelaciones ejercidas contra los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y las interpretaciones vinculantes dimanadas de esta Sala, según lo dispuesto en el artículo 335 constitucional.

Ello así, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que resolvió como primera instancia constitucional una acción de amparo constitucional incoada contra un acto jurisdiccional dictado en el marco de una causa civil, conforme a la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, cónsona con los criterios atributivos de competencia fijados jurisprudencialmente (Vid. Sentencias N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y N° 87 del 14 de marzo de 2000, caso: “Elecentro y Cadela”), asume el conocimiento en segundo grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los argumentos vertidos por el apoderado judicial de la accionante, así como los recaudos que acompañan la solicitud de tutela constitucional, esta Sala para decidir observa:

Respecto de la tempestividad del recurso de apelación ejercido, observa la Sala que según el cómputo contenido en el auto del 29 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Superior Civil, mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme al criterio sentado por esta Sala en su sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César A.C.O.”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.314 del 15 de noviembre de 2005-, se dejó constancia que “(…) el tercer (3°) día para que la parte interesada hiciera uso del recurso de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales venció el 28-01-2009”, en consecuencia, siendo que los apoderados judiciales de la ciudadana A.T.V. de Belisario ejercieron el 27 de enero de 2009 el anotado medio de impugnación procesal, esta Sala considera que se ejerció dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Se desprende del escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional, que el accionante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le garantizan sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al proceso como instrumento de justicia, acusa que el acto jurisdiccional presuntamente lesivo incurrió en los siguientes vicios: (i) indeterminación objetiva de la cosa litigiosa, pues el fallo impugnado no especificó los linderos del inmueble cuyo desalojo se solicitó, así como tampoco estableció los meses de arrendamiento que se le había condenado a pagar y. (ii) incongruencia negativa del fallo, pues no hubo pronunciamiento expreso respecto de la defensa esgrimida por el demandado relativa a la inhabitabilidad del inmueble en litigio.

Por su parte, la primera instancia constitucional declaró procedente la pretensión de tutela constitucional pues consideró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico había silenciado lo relativo a la excepción de ilicitud contractual esgrimida por el demandado. En consecuencia, declaró que “(…) la Juzgadora Accionada incurrió en incongruencia omisiva, que adquiere relevancia constitucional, al resultar constatado que, en el fallo perentorio que definía la instancia de la acción de desalojo, quedó IMPREJUZGADA la excepción de ilicitud contractual, la cual fue efectivamente planteada como excepción de fondo en la contestación perentoria, lo cual constituye una violación al Derecho de Defensa (Artículo 49.1. de la Carta M. venezolana) y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 Ibídem) (…)”.

Como premisa del análisis subsiguiente, la jurisprudencia consolidada de la Sala ha expresado que los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas en que incurren los operadores de justicia, no pueden ser, en principio, examinados por el juez constitucional, tal como se estableció en el fallo N° 501 del 19 de marzo de 2002, caso: “Salvador R.F.”, en los siguientes términos:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

.

Tal línea jurisprudencial ha sido acogida por esta Sala cuando se han ejercido acciones de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, y solo admite una excepción: que se constate una omisión de valoración probatoria que incida de tal forma en lo decidido, que pueda incluso modificar la procedencia o no de la pretensión procesal esgrimida, pues ello conlleva una lesión directa al derecho de la parte a su debido proceso judicial, derivada de la falta de apreciación del conjunto probatorio que incide perniciosamente en la motivación del fallo, al restar elementos dirigidos a representar ante el juez un hecho o una afirmación en el proceso. Así, esta Sala ha destacado:

Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.

Siendo además relevante acotar que, conforme a lo señalado en sentencias Nros. 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa (…)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.850 del 15 de octubre de 2007; caso: “Carmen J.B.D.”) (Destacado de este fallo)

En esa orientación argumental, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial eficaz (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 569 del 16 de abril de 2008, caso: “Inversiones Uno, C.A.”).

No obstante lo anterior, esta Sala ha establecido como excepción al principio anteriormente expuesto, la posibilidad de revisar en amparo la valoración probatoria en “(…) los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.571 del 11 de junio de 2003, caso: “Vicente E.L.H.”).

Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como segunda instancia en la causa seguida por desalojo de un inmueble, obvió plasmar en sus motivaciones razones jurídicas valederas para desechar las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada con el propósito de hacer valer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de ley de admitir la acción, lo cual incidió, correlativamente, en la adecuada motivación del pronunciamiento jurisdiccional definitivo.

En ese sentido, el anotado órgano jurisdiccional al decidir sobre la admisibilidad de dichos medios probatorios, simplemente se limitó a descartarlos sin expresar si su falta de valoración obedecía a razones de legalidad o pertinencia del medio probatorio ofrecido, conforme a los parámetros fijados por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así, estableció:

DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

… omissis…

CAPITULO (sic) II:

Primero: el contenido de la comunicación emanada de la secretaria (sic) de Defensa y Seguridad Ciudadana Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros, suscrita por el Sgto/2º (B) T.S.U J.A.P.M., de fecha 04 de julio del año 2.006, de cuyo texto se evidencia la realización de inspección judicial realizada por ese cuerpo, y que luego de realizada la misma es declarada ‘INHABITABLE’ la vivienda objeto de esta controversia, solicitando se oficie al (sic) la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la referida comunicación ya que la presente acción tiene su fundamento en el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y esta comunicación no aporta elemento de convicción alguno con respecto a la solvencia de la parte demandada, ciudadano L.E.D.M.. Y así se decide.

Segundo: comunicación de fecha 04 de julio del año 2.006, suscrita por el ciudadano A.M. en su condición de fiscal de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio J.G.R., dirigida a la abogado J.M.P. en u (sic) carácter de Jefe de Inquilinato de dicha Alcaldía, contentiva de un informe de una inspección realizada en el mencionado inmueble ubicado en la Av. Cedeño cruce con Calle Piar Nº 20, de donde se desprende el estado de INHABITABILIDAD de dicha casa, solicitando se oficie a la Alcaldía para que informe de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la referida comunicación ya que la presente acción tiene su fundamento en el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y esta comunicación no aporta elemento de convicción alguno con respecto a la solvencia de la parte demandada, ciudadano L.E.D.M.. Y así se decide.

… omissis …

(Vid. Folio 56 del expediente).

Al desechar tales probanzas, el subsiguiente razonamiento empleado en la parte motiva del fallo cuestionado para desestimar la cuestión previa formulada por el demandado luce, en criterio de la Sala, insuficiente con el análisis judicial exigido para evaluar si la acción de desalojo propuesta contaba con alguna prohibición legal que impidiera su tramitación, ello a la luz del artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, la justificación del rechazo a la mencionada cuestión previa por parte del Juez de Alzada se circunscribió al siguiente aserto: “(…) por encontrarse la casa objeto del desalojo en estado de ruinas, considera esta Juzgadora, que del mismo escrito de contestación, el demandado L.E.D.M., estando debidamente asistido de abogado, manifestó ser arrendatario del inmueble ubicado en la calle Cedeño Cruce con Calle Piar, desde hace diecisiete (17) años y que lo habita junto con su familia, y que durante la permanencia en el referido inmueble, el ciudadano L.E.D.M. no actuó como un buen padre de familia en el mantenimiento del inmueble que le fuere cedido en arrendamiento, por tal razón la cuestión previa opuesta es declarada sin lugar (…)” (Vid. Folio 55 del expediente).

Lo anterior constituye, en juicio de esta Sala, una omisión en el análisis judicial de tal relevancia que incide perniciosamente en el derecho al debido proceso judicial de la parte demandada, pues al restarle la debida valoración a las pruebas documentales antes señaladas, que constituyen en definitiva medios de defensa o de resistencia ante las pretensiones de la parte actora, el órgano jurisdiccional no brindó una resolución motivada y fundada en derecho que permitiera conocer a la parte demandada los argumentos por los cuales no se admitieron para su valoración los medios probatorios tantas veces señalados, que eran necesarios para descartar válidamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Las anteriores razones, que coinciden con las apreciadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para declarar procedente la acción de tutela constitucional, significan en el presente caso, la constatación de la violación del derecho al debido proceso judicial y del derecho a una tutela judicial efectiva del ciudadano L.E.D.M., pues el órgano decisor obvió en su motivación los aspectos probatorios ya mencionados, que requiere, por tanto, su inmediata tutela, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana A.T.V. de Belisario y confirma el fallo dictado por el preindicado órgano jurisdiccional el 23 de enero de 2009, que declaró procedente el amparo ejercido, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados I.A.G.M. y M.A.G.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.T.V. de Belisario, ya identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 23 de enero de 2009, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.E.D.M., con la asistencia jurídica del abogado Á.O.G., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 30 de octubre de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0106

LEML/

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