Decisión nº 060 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoTítulo Supletorio

Solicitud: 1127.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta (30) de junio del dos mil quince (2015)

205° y 156°

-I-

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: el ciudadano L.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.178.592, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: la abogada en ejercicio YANDRYS M.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.134.769 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.277, domiciliada en Machiques de Perijá del estado Zulia.

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles; presentada por el ciudadano L.E.G.L., ya identificado; asistido por abogada en ejercicio YANDRYS M.S.Z., también identificada.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de ley a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo denominado "S.E.", ubicado en el sector CACHAMANA, parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (157 Has con 1102 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo el Porvenir y Fundo Nueva York; SUR: Terrenos ocupados por Fundo el Porvenir y Fundo Dos Río; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Nueva York y OESTE: Terreno ocupado por Fundo el Porvenir; para el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.) se trasladó y constituyó en el fundo "S.E.", ya descrito; a fin de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015); todo lo cual se llevó a cabo conforme a lo ordenado. En este mismo acto la abogada en ejercicio YANDRYS M.S.Z., antes identificada consignó documento original constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de Poder Especial, otorgado por el ciudadano L.E.G.L., identificado en las actas procesales.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio YANDRYS M.S.Z., ya identificada; presentó diligencia, en la cual solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos; todo lo cual fue proveído mediante auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año; ordenando evacuar las mismas para el día jueves veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), a las ocho y treinta (08:30 a.m.), nueve (09:00 a.m.) y nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana respectivamente.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), se fijó mediante auto el acto de evacuación de las testimoniales promovidas, para el día veintiocho (28) de mayo del mismo año.

En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), mediante auto se acordó diferir para el día tres (03) de junio del año en curso, el acto de evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.R.M.G. y E.E.R., ambos identificados plenamente en las actas procesales. En esta misma fecha, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano J.S.C.M., también identificado. Seguidamente, presentó diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitando se fije una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), mediante auto este Juzgado fijó fecha y hora, a los fines de interrogar a los ciudadanos E.R.M.G. y E.E.R., identificados plenamente en las actas procesales.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la evacuación del testigo E.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.634.878; asistido por la abogada en ejercicio YANDRYS M.S.Z., antes identificada.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio YANDRYS M.S.Z., ya identificada, presentó diligencia; mediante la cual solicitó el pronunciamiento en relación al título supletorio solicitado, y le sean expedidas copias certificadas y mecanografiadas del referido título.

-III-

MOTIVACIÓN

Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:

(…)

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

(Negrilla y Cursiva del tribunal)

Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)

. (Cursiva del Tribunal).

De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del M.T.d.J. en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un fundo denominado SAN RAFAEL, ya descrito, en el cual existen según el solicitante: “…1) Cercado perimetral y divisiones internas de alambre con púas y estantillos de madera, 2) Sembrados de pastos artificiales, 3) Una vaquera con su lechera y cuatro (04) corrales encementados, 4) Una vivienda principal, 5) Una cocina comedor, 6) Una pieza para la planta eléctrica, 7) Un pozo artesano de agua dulce, 8) Una vivienda para obrero, 9) Un patio con árboles frutales, 10) Una manga para vacunar con su embarcadero y en fin todas las bienhechurías, adherencias y pertenencias propias de la explotación agropecuaria”. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…)

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

. (Cursiva del Tribunal)

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:

 Original del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario expedido por Instituto Nacional de Tierras, bajo el No. 24346173014RAT0001708; anotado en los libros que reposan en la Unidad de M.D., bajo el N° 30, Folio 60, 61, Tomo 3319, de fecha 15 de diciembre de 2014.

 Original del Plano Topográfico del Fundo S.E., expedido por el Instituto Nacional de Tierras.

 Copia fotostática de la nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

 Documento original de Registro del Hierro del ciudadano L.E.G.L., ya identificado; presentado en el Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el catorce (14) de abril de 2011; y posteriormente aceptado y registrado en la Oficina Regional de Identificación Ganadera del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, en el Libro No. 58, Folio 38, bajo el No. 426.

 Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano L.E.G.L..

 Copia fotostática del contrato de compraventa, inscrito ante el Registro Subalterno de Machiques de Perijá del estado Zulia con funciones Notariales, bajo el No. 29, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000.

 Original de la C.d.R. expedida por el C.C.C., ubicado en el Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Río Negro, Sector Cachamana, en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

 C.d.R. expedida por el C.N.E. en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

 Copia fotostática de las cédulas de identidad de los testigos promovidos.

Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos y públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia que: “se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento; se observó en el patio principal distintos árboles frutales de mango, coco, níspero y otros. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia que se encuentra conformado por potreros de distintas dimensiones; cercado interno y perimetralmente con estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre de púa; se observó tres hectáreas (3 has) con pasto de corte Taiwán y pastos artificiales divididos en veinticinco (25) potreros de distintas dimensiones. Asimismo, se observó: Una (01) vaquera cercada con estructura de madera, conformada además por una lechera, con techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes internas frisadas y pintadas, con un metro y veinte centímetros (1,20 Mts) de cerámica; corrales con piso de cemento, techo de zinc, con bebedero de aproximadamente dos metros con cinco centímetros (2,5 Mts), dos comederos continuos, un (1) baño cooper de aspersión insecticida para ganado; un (1) embarcadero; una (1) callejuela con comedero de veinte metros de largo (20 Mts) por medio metro (½) de ancho, un bebedero (1) fijo con estructura de concreto y un (1) móvil. Una (01) casa principal con paredes de bloques frisadas y pintadas; un baño con sala sanitaria; una (1) sala-comedor; techo de zinc sobre estructura de madera; con dos puertas de madera y con cinco (5) ventanas con estructura de hierro, con (1) aire acondicionado. Una cocina-comedor, sobre estructura de hierro, con paredes de bloques frisado y pintado, piso de cemento pulido, techo de zinc; Un tanque de cemento para almacenar agua que surte a la cocina; Una (1) casa de obreros con anexo de depósito de alimentos y medicina. Un (1) depósito para almacenar sal, con techo de zinc, sobre estructura de madera. Un (1) gallinero con techo de zinc, sobre estructura de madera. Una (1) cochinera con paredes de bloques de cemento de un cuarto de metro (¼). Un corral de cochinos con alambres de púa de doce (12) pelos con estantillos de madera. Un galpón con estructura de madera, con techo de zinc, y un baño interno. Se observó en el patio principal una estructura para baño con ducha; sala sanitaria y techo de zinc. Un (1) pozo perforado de dos (2) caballos con bomba sumergible, con tubos de media pulgada (½ “). Además de un (1) pozo artesanal para almacenamiento de agua dulce; y Un (1) tanque de almacenamiento de agua de aproximadamente diez mil litros (10.000 Lts); Un tanque de acero inoxidable de aproximadamente dos mil (2000 Lts) y uno (1) de aproximadamente cuatro mil litros (4000 Lts). PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia que se observó en la lechera un (1) tanque de aproximadamente dos mil litros (2000 Lts), marca Subset Milk Cooler, modelo MC-415PX, serial 34MC463. Asimismo, en un anexo a la lechera se observó un (1) compresor de aire industrial de cinco (5 Hp). PARTICULAR CUARTO: Se deja constancia que se observó: un lote aproximadamente de quince (15) cochinos. PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia que el suministro eléctrico es un sistema de distribución trifásico.” La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.S.C.M. y E.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.639.869 y V-7.634.878; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo denominado “S.E.”, ya descrito.

En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, SUFICIENTES para declarar, J.T.S.D.P. a favor del ciudadano L.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.178.592, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: ÚNICO: J.T.S.D.P. a favor del ciudadano L.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.178.592, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, sobre las bienhechurías fomentadas en un fundo denominado "S.E.", ubicado en el Sector CACHAMANA, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE HECTÁREAS CON UN MIL CIENTO DOS METROS CUADRADOS (157 Has con 1102 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo el Porvenir y Fundo Nueva York; SUR: Terrenos ocupados por Fundo el Porvenir y Fundo Dos Río; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Nueva York y OESTE: Terreno ocupado por Fundo el Porvenir; consistentes en: ”potreros de distintas dimensiones; cercado interno y perimetralmente con estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambre de púa; se observó tres hectáreas (3 has) con pasto de corte Taiwán y pastos artificiales divididos en veinticinco (25) potreros de distintas dimensiones. Asimismo, se observó: Una (01) vaquera cercada con estructura de madera, conformada además por una lechera, con techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes internas frisadas y pintadas, con un metro y veinte centímetros (1,20 Mts) de cerámica; corrales con piso de cemento, techo de zinc, con bebedero de aproximadamente dos metros con cinco centímetros (2,5 Mts), dos comederos continuos, un (1) baño cooper de aspersión insecticida para ganado; un (1) embarcadero; una (1) callejuela con comedero de veinte metros de largo (20 Mts) por medio metro (½) de ancho, un bebedero (1) fijo con estructura de concreto y un (1) móvil. Una (01) casa principal con paredes de bloques frisadas y pintadas; un baño con sala sanitaria; una (1) sala-comedor; techo de zinc sobre estructura de madera; con dos puertas de madera y con cinco (5) ventanas con estructura de hierro, con (1) aire acondicionado. Una cocina-comedor, sobre estructura de hierro, con paredes de bloques frisado y pintado, piso de cemento pulido, techo de zinc; Un tanque de cemento para almacenar agua que surte a la cocina; Una (1) casa de obreros con anexo de depósito de alimentos y medicina. Un (1) depósito para almacenar sal, con techo de zinc, sobre estructura de madera. Un (1) gallinero con techo de zinc, sobre estructura de madera. Una (1) cochinera con paredes de bloques de cemento de un cuarto de metro (¼). Un corral de cochinos con alambres de púa de doce (12) pelos con estantillos de madera. Un galpón con estructura de madera, con techo de zinc, y un baño interno. Se observó en el patio principal una estructura para baño con ducha; sala sanitaria y techo de zinc. Un (1) pozo perforado de dos (2) caballos con bomba sumergible, con tubos de media pulgada (½ “). Además de un (1) pozo artesanal para almacenamiento de agua dulce; y Un (1) tanque de almacenamiento de agua de aproximadamente diez mil litros (10.000 Lts); Un tanque de acero inoxidable de aproximadamente dos mil (2000 Lts) y uno (1) de aproximadamente cuatro mil litros (4000 Lts) (…) la lechera un (1) tanque de aproximadamente dos mil litros (2000 Lts), marca Subset Milk Cooler, modelo MC-415PX, serial 34MC463. Asimismo, en un anexo a la lechera se observó un (1) compresor de aire industrial de cinco (5 Hp) un lote aproximadamente de quince (15) cochinos. (…) el suministro eléctrico es un sistema de distribución trifásico. Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo, se ordena expedir por secretaria tres (03) copias certificadas de la presente decisión y tres (03) copias mecanografiadas certificadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. M.A.P.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 060-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

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