Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBeltrán Haddad
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor B.H.. Vistos.-

Dio origen al presente juicio los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2002, en el sector denominado “Chorrosco”, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, según se evidencia del acta de investigación penal N° 320-02, suscrita por los ciudadanos Cabo Primero (GN) E.D.J. SEMPRÚM RODRÍGUEZ, Cabo Segundo (GN) J.G.J.H. y el Cabo Primero (GN) H.N.N., en la cual exponen lo siguiente:

“El día 21 de Noviembre del presente ano, (sic) a las Once y Quince horas de la manana (sic), nos encontrábamos en comisión del servicio, realizando patrullaje rural en el sector denominado “Chorrosco”, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a tal efecto nos dirigíamos hacia la carretera vía Guanarito, cuando nos informan por radio que se habia (sic) cometido un presunto secuestro con Helicóptero, según denuncia de la Ciudadana A.M., en el fundo “Mata de Taragua”, y se andaba en persecución de los sospechosos que habian (sic) escapado por tierra en un carro blanco Siena, sin placas, de inmediato nos unimos a la búsqueda y persecución, a lo que procedimos a colocar alcabalas móviles en la vía, en la alcabala móvil colocada avistamos un vehículo de color blanco, procedente de Guanarito en dirección hacia la vía de Barinas, al llegar el vehículo avistado procedimos a indicarle al conductor que se detuviera y se estacionara a la derecha de la vía, seguidamente identificamos a sus ocupantes quienes resultaron ser y llamarse L.E.U. (conductor) y L.E. GUEVARA GARCÍA...”.

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza abogada D.M.D.D., el 24 de abril de 2003 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos L.E. GUEVARA GARCÍA, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 11.534.243, por su presunta participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P. y APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE COOPERACIÓN, previstos, respectivamente, en los artículos 175 y 358 (antepenúltimo aparte) del Código Penal y L.E. USCÁTEGUI MOLINA, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 9.367.243, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.P., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE AERONAVE EN GRADO DE COOPERACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos, respectivamente, en los artículos 175, 282, 358 (segundo aparte) y 407 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal; 2) Ratificó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en contra de los referidos acusados; 3) Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; 4) Negó los medios de pruebas (ofrecidos por el Ministerio Público) en relación con las actas de reconocimiento de imputado, así como las pruebas presentadas con posterioridad al escrito de acusación; 5) Admitió las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa de los ciudadanos acusados; y 6) Ordenó la apertura del juicio oral y público.

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados A.A.H. y R.I.G.M., Defensores del acusado L.E. GUEVARA GARCÍA.

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público fue emplazado para que contestara el recurso de apelación. Dicho recurso fue contestado por el Fiscal Primero Suplente, quien solicitó a la Corte de Apelaciones que lo declarara sin lugar porque contra esa decisión no procede recurso alguno.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de los jueces abogados J.A.R. (Presidente), M.L.R. (Ponente) y M.A.R., el 19 de mayo de 2003 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, según lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 “eiusdem”.

Contra ese fallo interpuso recurso de casación el abogado R.I.G.M., Defensor del acusado L.E. GUEVARA GARCÍA.

El ciudadano abogado R.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, contestó el recurso de casación y solicitó que lo declararan inadmisible.

El 15 de julio de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Portuguesa remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala y el 29 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F.. Por incorporación del Magistrado Suplente Doctor B.H., le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe esta decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores las señaladas. (...) Asímismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Según el transcrito artículo esa decisión no es recurrible en casación, en efecto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Tribunal Segundo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal que el 24 de abril de 2003 admitió la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.E. GUEVARA GARCÍA y L.E.U.M., ratificó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada el 26 de noviembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ordenó la apertura del juicio oral y público.

No se trata pues de las decisiones que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala como recurribles en casación, puesto que no le pone fin al juicio ni tampoco impide su continuación. Con base en las consideraciones que anteceden lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado L.E. GUEVARA GARCÍA.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

R.P.P. La Magistrada Vicepresidenta (E),

B.R.M.D.L. El Magistrado Suplente,

B.H. Ponente

La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 03-277

BH/sd

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