Sentencia nº 2738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 13 de octubre de 2003, L.E.H.G. y C.A.H.M., titulares de las cédulas de identidad n°s. 11.840.161 y 9.245.470, respectivamente, mediante la representación del abogado J.G.A.P., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 62.438, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1º de octubre de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a la defensa, al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó, además, su demanda en los artículos 7, 25, 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que preceptúan los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 13 de octubre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de los querellantes alegó:

    1.1 Que:

    ...en el juicio ordinario agrario que por resolución de contrato de venta de especies forestales e indemnización de daños y perjuicios que siguen [sus] patrocinados a los ciudadanos P.A.A.G., C.A.A.G., L.R.A.G., N.J.A.G., GEOCONDA DE LA P.A.G. y C.L.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia interlocutoria el 8 de julio del 2003, en la que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio que opusieron los demandados y ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia territorial sobre el Municipio L. delE.B.

    .

    1.2 Que “(c)ontra dicha determinación se ejerció, por ante el Juzgado Superior con competencia agraria, el medio de impugnación correspondiente, esto es, la solicitud de regulación de competencia, tal y como lo establece el artículo 222 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

    1.3 Que “...el 18 de agosto del 2003, la secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dejó constancia de la recepción del escrito continente de la solicitud de regulación de competencia y el 21 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado Superior dictó auto en el que le dio entrada a la solicitud, y dispuso se le diera el curso de ley correspondiente”.

    1.4 Que:

    ...el 1º de octubre de 2003, la Juez Provisoria, A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, en claro desconocimiento de lo que preceptúa el artículo 222 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lugar de decidir la solicitud de regulación de competencia, manifestó que no podía seguir sustanciándola, ya que, a su juicio, no debió interponerse ante esa Alzada sino ante el Tribunal que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia, por lo que ‘revocó por contrario imperio’ el auto que dictó el 21 de agosto de 2003 y acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado que se había declarado incompetente

    .

    1.5 Que:

    (c)omo fundamento jurídico de tal determinación el referido Juzgado Superior invocó los artículos 71 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los cuales era aplicable al caso por tratarse de un juicio ordinario agrario en el que la solicitud de regulación de competencia se debe interponer, tal y como se hizo, por ante el Juzgado Superior (ex artículo 222 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y no ante el Juez que se pronuncie sobre la competencia que es lo que establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; además, si lo que se pretendía era la revocatoria por contrario imperio, la norma aplicable era el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 206 eiusdem, lo cual pone en evidencia la mala praxis procesal y los errores inexcusables en los que incurrió dicha Juez

    .

    1.6 Que “...(t)an desacertada providencia produce un gravamen irreparable a [sus] patrocinados por cuanto les priva del único medio de defensa que establece el artículo 222 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contra la decisión que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por los demandados, con lo cual, les concedió una ventaja indebida menoscabando el principio de igualdad procesal, y, por ende, causando indefensión a [sus] representados”.

    1.7 Que, además, “la decisión del Juzgado agraviante (...) produce una dilación indebida que se adiciona a la que ese mismo órgano jurisdiccional había generado ya al no decidir la regulación de competencia en el término que establece el artículo 222 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

    1.8 Que “(t)odos [esos] yerros constituyen una clara extralimitación de funciones que escapa a la competencia de dicho Juzgado por cuanto quebrantan los derechos y garantías constitucionales de [sus] representados...”.

    1.9 Que:

    ...de no suspenderse los efectos de la decisión que aquí se cuestiona, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitirá el expediente a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia territorial sobre el Municipio L. delE.B., que es precisamente lo que se trataba de impedir con la solicitud de regulación de competencia puesto que, en el contrato de venta objeto del juicio de resolución las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira jurisdicción a cuyos tribunales declararon someterse en caso de controversia

    .

    1.10 Que “no han optado por recurrir a otra vía, medio o recurso judicial preexistente puesto que se trata de una sentencia interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva ni produce la extinción del proceso, y, por ende no susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación agrario que establece el artículo 248 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

  2. Denunció:

    La violación de su derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    2.1 Si bien el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “originariamente les permitió el acceso para la interposición de la solicitud de regulación de competencia, al recibírsela, darle entrada y ordenar su curso de ley, con posterioridad, en su decisión del 1º de octubre de 2003, ‘revocó por contrario imperio’ el auto en el que se acordó dicho trámite y, con base en un criterio errado derivado de la incorrecta escogencia de la norma aplicable al caso, despojó indebidamente a [sus] patrocinados de una decisión de fondo respecto de la incidencia que se suscitó con motivo del ejercicio de dicha petición ordinaria de impugnación”.

    2.2 “...con tal determinación se genera un retraso ilegítimo e injusto, dilación que contraría la justicia expedita que garantiza nuestra Constitución para el logro de la tutela judicial efectiva, ello, puesto que se obliga a [sus] patrocinados a tener que instar a este M.T. para que por vía de amparo anule tan equívoca decisión, cuando lo correcto era que el Juzgado agraviante decidiera la solicitud de regulación de competencia conforme al derecho en ella deducido en el término que establece el artículo 222 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

    La violación de sus derechos a ser oído, a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    ...[se] privó a [sus] mandantes del único medio de defensa que tenían contra la decisión que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia que opusieron los demandados en el juicio, concediéndoles una ventaja indebida en perjuicio de [sus] patrocinados, a quienes se les vedó la posibilidad de que sus argumentos fueran debidamente apreciados por el Juzgado al que correspondía hacerlo y ante el cual correctamente interpusieron y esgrimieron su petición

    .

    La violación de sus derechos a la obtención de oportuna y adecuada respuesta que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...con su absurda determinación el Juzgado agraviante negó la decisión correspondiente sobre la solicitud de regulación de competencia que se le hizo, dejándola en una especie de limbo al deshacerse de las actuaciones y remitirlas al Juzgado de la causa, cuando éste nada tiene que proveer al respecto”.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar:

    ...se suspendan los efectos de la decisión que profirió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1º de octubre de 2003, hasta tanto se decida la presente demanda de amparo, para lo cual pido se oficie lo conducente al Juzgado agraviante y al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (tribunal de la causa) para que se abstenga de remitir el expediente contentivo del juicio que por resolución de contrato de venta de especies forestales e indemnización de daños y perjuicios siguen mis patrocinados a los ciudadanos P.A.A.G., C.A.A.G., L.R.A.G., N.J.A.G., GEOCONDA DE LA P.A.G. y C.L.A., a un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia territorial sobre el Municipio L. delE.B.

    .

    Como petitorio de fondo:

    1) Se declare NULA la sentencia interlocutoria que dictó, el 1º de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y cualquier otra actuación procesal posterior a dicho pronunciamiento en caso de haberse producido.

    2) Se ORDENE al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que en un plazo perentorio que determine esta Sala pronuncie decisión que resuelva el fondo de la solicitud de regulación de competencia que interpusieron [sus] representados contra la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 8 de julio del 2003

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue incoada contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1º de octubre de 2003, esta Sala se declara competente para el conocimiento de aquélla. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juez de la sentencia objeto de impugnación decidió en los términos siguientes:

    ...en fecha 18 de agosto de 2003 se recibió escrito de Regulación de Competencia (sic) presentado personalmente por el abogado H.J.A. PERNIA (...) contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia por el Territorio (sic).

    (...) en actas consta que este Tribunal Superior le dio el curso de ley correspondiente conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (...)

    Ahora bien, señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

    La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

    .

    De lo anterior se constata que el procedimiento para solicitar la regulación de competencia es ante el Juez que se haya pronunciado sobre la misma, quien remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior.

    En el caso de autos la parte interesada presenta personalmente sus (sic) solicitud de Regulación de Competencia contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante esta Alzada, sentencia ésta que según lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debió impugnar en su oportunidad legal ante el Juzgado que dictó el fallo sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.

    Analizado lo anterior, observa esta juzgadora que el procedimiento para solicitar la Regulación de Competencia en el presente caso no se hizo conforme a las disposiciones legales vigentes, razón por la cual mal podría seguirse sustanciando la mencionada solicitud si esta Alzada no recibió en ningún momento por la vía ya analizada las presentes actuaciones.

    En consecuencia, y por cuanto el auto de fecha 21 de agosto de 2003 quebranta la forma sustancial de los actos y no cumple el fin para el cual está destinado; esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 21 de agosto de 2003 (...) razón por la cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se declaró incompetente”.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Observa esta Sala que, en el escrito continente de la demanda de amparo, los supuestos agraviados solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que impugnaron por vía de amparo constitucional, hasta cuando se decida la pretensión bajo examen.

    Por lo que respecta a la posibilidad de que se dicten medidas cautelares en los procedimientos de amparo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se sostenga que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares. A este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente:

    ...A pesar de lo breve y celero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    (...)en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

    (Vid s.S.C. nº 156, 24.03.00).

    La Sala, en atención a la decisión que se citó y a la amplitud de criterio que tiene el juez constitucional para el decreto de medidas cautelares, luego de un estudio minucioso del expediente, observa que la parte actora, mediante la solicitud de medida innominada, pretende la suspensión de los efectos de la sentencia que impugnó. La Sala estima que, en el presente caso, se justifica el otorgamiento de la medida que fue solicitada ante la verosimilitud de los argumentos de los quejosos, con base en el contenido del fallo objeto de la demanda y lo irreparable que devendría la situación jurídica cuya infracción se denunció, si no se suspenden los efectos de la decisión que se cuestionó. En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo y, en tal sentido, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abstenga de remitir el expediente contentivo del juicio ordinario agrario que, por resolución de contrato de venta de especies forestales e indemnización de daños y perjuicios, siguen los aquí querellantes contra los ciudadanos P.A.A.G., C.A.A.G., L.R.A.G., N.J.A.G., Geoconda de La P.A.G. y C.L.A., al Juzgado que consideró competente en el pronunciamiento interlocutorio que dictó, el 8 de julio de 2003, con motivo de las cuestiones previas que opusieron los demandados en dicho juicio, hasta cuando se decida este procedimiento de amparo.

    Dada la urgencia del caso, se acuerda la notificación de la presente decisión vía telefónica, tanto al Juzgado agraviante como al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quienes se les remitirá copia certificada de este fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

    ADMITE la demanda de amparo que incoaron L.E.H.G. y C.A.H.M. contra la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1º de octubre de 2003.

    ORDENA:

  4. Notificar de esta decisión a la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notifique de esta decisión a quienes fungen como parte demandada en el juicio ordinario agrario, que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Luego del cumplimiento de esta actuación, el referido Juzgado informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

  7. Fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2686

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR