Decisión nº 030-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3813-08

Asunto VP02-R-2008-000433

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada ISIS FREAY MENDOZA, Fiscala Cuadragésima Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera Unipersonal, a cargo de la jueza IRIS RIERA LAMEDA, cuya parte dispositiva declaró la condena del acusado, ciudadano L.E.O.M., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.216.691, de 29 años de edad, nacido el 24/05/78, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos M.M. y L.A.O. (difunto), residenciado en la invasión “Barrio Jesús Salazar”, Calle 13 de Enero, Casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y actualmente recluido la Cárcel Nacional de Maracaibo.

El recurso de apelación lo dirige la Fiscala Cuadragésima Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público, contra la sentencia No. 2J-024-08 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la que el Tribunal constituido de manera Unipersonal, dictó decisión de condena al identificado acusado, por la autoría en el delito de Aprovechamiento de Objetos provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, donde aparece como víctima el ciudadano A.G.R.R. y conforme a la cual el acusado de autos fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el día once (11) de Junio de 2008, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha treinta (30) de Junio de 2008 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 120 - 08.

Lograda la notificación válida de todas las partes, en fecha siete (7) de Agosto de 2008, se procedió a realizar el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, abogado F.L. y la defensora pública NANCY LÓPEZ, en sustitución del defensor H.D., en su carácter de defensora del acusado L.O.M., quien no fue trasladado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, consintiendo las partes en celebrar el acto sin la presencia del acusado de autos.

El recurso de apelación fue incoado el día siete (07) de Mayo de 2008, luego que el Tribunal notificara a las partes en fecha cinco (05) de Mayo de 2008 de la publicación del texto íntegro de la misma. Se verifica de las actas que una vez presentado el recurso, la defensa procedió a contestarlo en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2008, es decir, en el cuarto día hábil siguiente al vencimiento del lapso para su interposición. En el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa contestó el recurso de apelación, con base a los alegatos contenidos en el referido escrito.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La Fiscala Cuadragésima Segunda (Auxiliar) del Ministerio Público, abogada ISIS FREAY MENDOZA, recurre conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 4°, relativo a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Alega la recurrente que la acusación fiscal se sostiene en hechos acaecidos en fecha nueve (9) de Julio de 2007, subsumibles en el tipo penal por el cual se acusó, referido a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a que se contrae el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en el momento en el cual el acusado ejecutaba la acción del robo, iba pasando una unidad policial y observaron lo que ocurría, por lo que se bajaron de la patrulla y aprehendieron al acusado, en una actuación evidenciada por la propia víctima quien a cierta distancia visualizó el procedimiento, viendo cómo sus pertenencias fueron sacadas de los bolsillos del pantalón del hoy acusado, e incluso, que le fue hallada en su vestimenta el arma de fuego con la cual lo había sometido.

Que no obstante la aprehensión en flagrancia, con las evidencias materiales arriba descritas y la declaración de los oficiales aprehensores, la jueza de juicio cambió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO por la que el Ministerio Público acusó, a la de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, aplicando la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Que la motivación del fallo de la instancia simplemente determinó que no se aplicaba la calificación del robo agravado “por cuanto el primero de los delitos implicaría un sometimiento en forma violenta a la víctima con el que se le obliga a entregar sus pertenencias, mientras que en el caso que nos atañe, no existe prueba de certeza y/o efectiva convicción sobre la ejecución del hecho del robo agravado por parte del acusado, no obstante haberlo encontrado en posesión de los objetos que le fueron despojados a la víctima de este delito", siendo que tal motivación carece de logicidad de acuerdo a lo que resultó probado en autos.

Conforme a lo anterior, la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su recurso en un primer motivo de apelación, alegando lo siguiente:

La Juez Segundo de Juicio al analizar las pruebas incorporadas durante el juicio oral y publico (sic) estableció con la declaración del oficial de seguridad ciudadana 215 H.U. adscrito a la Policía Municipal de lagunillas (sic) del estado Zulia: “queda evidenciado con su declaración, la detención del acusado L.E.O.M., a poco de haberse cometido el delito, al cual le fue incautado una vez realizada la inspección corporal, un arma de fuego de fabricación casera, empuñadura de madera y tenia (sic) una especie de un resorte, y en ambos bolsillos, un celular y un reloj cromado marca Casio”.

Ciudadanos Jueces de la Corte, del análisis de la propia exposición del Juez A-quo, se evidencia la contradicción e ilogicidad de la sentencia al llegar esta (sic) a la conclusión de la existencia del delito de robo agravado, habiendo sido aprehendido a poco de haberse cometido el delito, que el hecho fue flagrante y que las evidencias le fueron colectadas al acusado. Ahora bien, siendo esto así e irrefutable, resulta incongruente que llegase a la conclusión de que el acusado no tuvo participación en el delito por el cual acuso (sic) el Ministerio Publico (sic), pero si destaca que su participación viene dado (sic) por un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuando quedo (sic) demostrado que, como afirma en su sentencia, "hubo inmediatez en la actuación policial, lo cual permitió que a poco tiempo de haberse realizado el hecho, hubieran capturado al hoy acusado con los objetos provenientes del delito", tal como se desprende del análisis de la declaración del Oficial de Seguridad Ciudadana 276 J.A., adscrito a la policía Municipal de Lagunillas. A pesar de ello, no le da al acusado el grado de participación demostrado en el debate Oral y Publico (sic), siendo desestimada la tesis del Ministerio Publico (sic), aunado al hecho cierto de que en sala, la Victima (sic) reconoció como suyos los objetos recuperados, máxime cuando esta (sic) señala que dichas pertenencias fueron recuperados (sic) de los bolsillos del pantalón del Acusado. Asimismo, el "Tribunal valoro (sic) su testimonial y la acredita como "la amenaza que se ejerció sobre el mismo, característica esencial del delito del Robo Agravado.

Señala la Victima (sic), y es destacado por el Tribunal, "me señalo (sic) con un arma me quite (sic) el reloj y mi celular luego de allí iba pasando una patrulla de la Policía y vieron lo que estaba pasando, ellos se bajaron y me dijeron que me alejara del sitio ellos hicieron lo que tenían que hacer y me dijeron que (sic) me quitaron y yo les dije que un reloj y un celular y me lo mostraron, les dije que si eran", Y a pesar de esta testimonial de la Victima (sic), el tribunal solo (sic) la valora para demostrar la existencia del delito de robo agravado, las amenazas proferidas y que los objeto (sic) le fueron incautados al Acusado. Pero, asombrosamente, no es suficiente para demostrar que el Acusado es el Autor del delito por el que le acusa el Ministerio Publico (sic), a pesar de haber sido aprehendido instantes después de la comisión del hecho y haberse demostrado la inmediatez con que actuó la comisión policial, habiendo sido el procedimiento desde el inicio de manera flagrante.

Concluye la parte recurrente indicando en su escrito, que resulta incongruente e ilógica la decisión del Tribunal, cuando a pesar de haber quedado demostrada la inmediatez del procedimiento, la participación flagrante del acusado, a quien le fueron incautados los objetos robados, de lo que declaró la víctima y los funcionarios actuantes, el reconocimiento de los objetos por parte de la víctima y la observación que tuvo del procedimiento, se apartó la jueza a quo de la calificación que tipifica los hechos tal y como fue establecida en la acusación fiscal, para calificarlos como el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo esto incongruente con los propios órganos de prueba evacuados y que sirvieron de fundamento para sustentar su decisión.

Adicionalmente, en un segundo motivo de apelación, la parte recurrente en su escrito argumenta como defecto en la sentencia impugnada, los términos sobre los cuales se aplicó la pena de TRES AÑOS, sobre la base que el artículo 470 eiusdem, en su último aparte, establece una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio es de 4 años. Por lo que al haber impuesto 3 años de prisión, se procedió a hacer una rebaja imponiendo el límite mínimo (3 años) sobre la base de no haber sido demostrada la existencia de antecedentes penales del acusado; pero, obviando la agravante que el señalado artículo prevé en su último aparte en cuanto a la comisión del delito primario de robo agravado, establecida para la figura del aprovechamiento. Luego, al haber omitido la recurrida la circunstancia agravante a que se contrae el último aparte del artículo 470 ejusdem, tal decisión se encuentra afectada de nulidad por violación de una norma sustantiva que establece el aumento de la pena en un tercio que no fue aplicada.

Por todo ello solicita sea decretada la nulidad del fallo, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, promoviendo para ello el expediente contentivo de las pruebas promovidas.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

Por su parte, la defensa pública se opuso a la petición de nulidad del fallo recurrido, hecha por la parte apelante, alegando que la apelación incoada adolece de un error técnico en su formulación, ya que no podía ser esgrimida la contradicción y la ilogicidad de forma conjunta.

Que en el caso concreto, no existe en la sentencia contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo, ya que luego de exponer los elementos de convicción sobre la no a la persona que le despojó de sus bienes. demostración de la participación de su defendido en la comisión del hecho punible (robo agravado), declaró en el dispositivo del fallo CULPABLE al ciudadano L.E.O.M. por el delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito, ya que del testimonio de la víctima no se evidencia que la misma haya reconocido

Que la sentencia no adolece de los vicios alegados por la Representante Fiscal, toda vez que sí existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas y así quedó establecido en la decisión, al concatenar la juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluyendo que efectivamente se demostró la materialización del delito, pero no se demostró la participación del acusado y que tales supuestos no necesariamente deben estar relacionados, ni depender uno del otro. Alega textualmente que “una cosa es el poder determinar la materialización del delito, en este caso el delito de robo agravado que se determinó la declaración de la victima (sic) de haber sido constreñido con una (sic) arma que no vio y un asaltante que no vio, y que no reconocer (sic) pero que lo único que si (sic) reconoció fueron sus pertenencias y otra cosa muy distinta es que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano. Si bien es cierto entonces que en efecto se materializó el delito, no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al juez de que el ciudadano L.E.O.M. sea el autor material del mismo. En consecuencia, es perfectamente factible afirmar que se encuentra materializado el delito ya mencionado y que mi defendido no sea el responsable de la comisión del mismo”.

Que la sentencia contiene una discriminación pormenorizada de las razones por las cuales las pruebas debatidas no arrojan elementos fehacientes que permitan atribuirle responsabilidad penal alguna a su defendido, por lo que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal (extensión Cabimas), se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de la libertad personal de todo ciudadano.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, a cargo del abogado F.L.U., acusó al ciudadano L.E.O.M., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, de acuerdo a los hechos ocurridos en fecha 09 de Julio de 2007, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche la víctima A.G.R., se presenta al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, (IMPOL), exponiendo que, cuando se encontraba caminando por la Avenida 41 a pocos metros de la calle Vargas, fue interceptado por una persona a bordo de una bicicleta, quien lo apunta con un arma exigiéndole que le entregara sus pertenencias, quien inmediatamente sintiéndose amenazado le entregó su reloj, un teléfono celular y aproximadamente veintidós mil bolívares en efectivo. Señaló igualmente que el agresor portaba un arma de color marrón y negro que se desplazaba a bordo de una bicicleta, que para el momento de los hechos iba pasando una unidad policial a quienes inmediatamente les informa sobre lo sucedido, relata que el agresor era delgado y con bigotes. Seguidamente la unidad policial que pasaba por el sitio, realizó un recorrido por los alrededores, avistó un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima y a bordo de una bicicleta; dándole la voz de alto. Al efectuarle la revisión personal conforme a las reglas de actuación policial, le encontró un arma adherida al pantalón, así como un teléfono celular y un reloj de metal cromado que la víctima reconoció como suyo. En virtud de lo cual, fue detenido e impuesto inmediatamente de sus derechos constitucionales.

Sin embargo, a pesar de la calificación jurídica dada por la parte acusadora, el Tribunal, previa advertencia de cambio de calificación jurídica realizada en el debate, condenó al acusado por la comisión de delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aplicando TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como sanción, luego del análisis de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece que “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.” Por lo que de esa manera, ante la denuncia de la defensa, exclamada al momento de contestar el recurso interpuesto, debe precisar esta Alzada, que en efecto, existe en el recurso un error de técnica al plantear de manera conjunta la falta en la motivación del fallo devenida de la contradicción alegada y su ilogicidad.

Comparte esta Alzada el criterio de la defensa, el cual apoya en la doctrina jurisprudencial que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia nos indica en el sentido que “se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que no hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción.” (Fallo del 10.04.2007, expediente. N° 07-0030)

Ante esta inexactitud en la técnica empleada por la parte recurrente, debe esta Sala verificar si existe uno u otro motivo de apelación, ya que, conforme a la jurisprudencia arriba señalada, dichos motivos de apelación contenidos en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal son excluyentes. Entonces, a los fines que dicho error nos se traduzca en un obstáculo que impida dilucidar el fondo de las denuncias planteadas, esta Sala pasa a realizar el siguiente análisis decisorio:

Alega la parte recurrente en su primer motivo de apelación, que la jueza de juicio con la declaración del oficial de seguridad ciudadana placa 215 H.U. adscrito a la Policía Municipal de lagunillas (sic) del estado Zulia, dejó establecido que al acusado le fue incautado una vez realizada la inspección corporal, un arma de fuego de fabricación casera, empuñadura de madera y que en ambos bolsillos se le incautó un celular y un reloj cromado marca casio que posteriormente la víctima reconoció como suyos. Que al haber sido aprehendido el acusado a poco de haberse cometido el delito, con las evidencias que le fueron despojadas a la víctima de autos, resulta incongruente que la conclusión del fallo fuese que el acusado no tuvo participación en el delito por el cual acusó el Ministerio Público, máxime cuando para la juzgadora quedó demostrada la participación del acusado al afirmar en el fallo que "hubo inmediatez en la actuación policial, lo cual permitió que a poco tiempo de haberse realizado el hecho, hubieran capturado al hoy acusado con los objetos robados", tal como se desprende del análisis de la declaración del Oficial de Seguridad Ciudadana placa 276 J.A., adscrito a la policía Municipal de Lagunillas. Que tal análisis resultaba incongruente al momento de darle un resultado concluyente, más aún si se adminiculaba la declaración de la víctima que reconoció como suyos los objetos robados y recuperados en poder del acusado, junto con el arma usada en la comisión del hecho punible.

Y que tal incongruencia se sublimiza cuando el Tribunal en el fallo recurrido valoró la testimonial de la víctima, acreditándola como "la amenaza que se ejerció sobre el mismo, característica esencial del delito del Robo Agravado”. Ante lo cual, este Tribunal estima que en efecto, la recurrida incurre en un vicio de contradicción, al momento de sustentar el fallo apelado, toda vez que en su parte motiva, existe evidente incongruencia al momento de dejar acreditado con unos hechos y con los elementos de convicción devenidos de las pruebas recreadas en el debate (declaración de la víctima y de los funcionarios actuantes), una consecuencia distinta a la que esos elementos y pruebas establecieron razonadamente, y que se materializa en el caso de autos por cuanto el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, contraría los hechos tal y como quedaron fijados en el debate.

Aunado a ello, no se evidencia del fallo recurrido (ni del acta de debate cuando advierte sobre el cambio en la calificación jurídica) el por qué para la jueza a quo, las declaraciones devenidas de la víctima y de los funcionarios actuantes, así como la evidencia extraída de tales actuaciones, a saber, la incautación en poder del acusado no sólo de los objetos robados, sino además de aquellos objetos utilizados para la perpetración del hecho punible (bicicleta como medio de transporte y huída del agresor, y el arma de fabricación casera utilizada para amenazar y constreñir a la víctima, objeto constitutivo de la circunstancia agravante del hecho perpetrado) en poder del acusado, no eran suficientes – según su juicio de valor -, para demostrar que el acusado es el autor del delito de ROBO AGRAVADO contenido en la acusación fiscal, a pesar de haber sido aprehendido en circunstancias flagrantes, evidentes, a instantes de la comisión del hecho y no obstante haber dejado plasmado en la recurrida que con las declaraciones de los funcionarios H.U. y J.A. se evidenció la inmediatez con la que actuó la comisión policial, casi coetánea con la ejecución del robo, adminiculada al propio dicho de la víctima que inclusive presenció la forma cómo fue aprehendido el acusado.

En efecto, las declaraciones de los oficiales actuantes, fueron recogidas en el texto del fallo, de la siguiente forma:

…1.- La Declaración del Oficial de Seguridad Ciudadana. 215, H.U., adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, la valora este Tribunal ya que la misma aporta elementos que acreditan que el día 09 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje conjuntamente con el Oficial de Seguridad Ciudadana J.A. 276, a bordo de la Unidad Radiopatrulla No. (sic) a la altura del Estadio, en la Avda. 41 cerca de la Avda. Vargas, visualizamos a un ciudadano que nos dijo que lo atracaron..., nos describió al ciudadano nos dijo que le quitaron todas sus pertenencias el mismo manifestó llamarse A.J. (sic), dijo que se encontraría en las adyacencias y enseguida hicimos el recorrido de la zona, cuando visualizamos a un ciudadano a quien procedimos a dar la voz de alto, procediendo así mismo a hacer la inspección de personas, encontrándole adherido a la cintura un arma de fuego de fabricación casera, empuñadura de madera y tenía especie de un resorte y en ambos bolsillos un celular y un reloj cromado, marca CASIO, por lo que lo trasladamos al Despacho y se le leyeron sus derechos. Quedando evidenciado con su declaración la detención del acusado L.E.O.M., a poco de haberse cometido el delito; al cual (sic) le fue incautado una vez realizada la inspección corporal, un arma de fuego de fabricación casera, empuñadura de madera y tenía especie de un resorte y en ambos bolsillos un celular y un reloj cromado, marca CASIO.

2.- La declaración del Oficial de Seguridad Ciudadana 276 J.A., adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas Estado Zulia, la valora este Tribunal, ya que, este funcionario conjuntamente con el Oficial de Seguridad Ciudadana 215 H.U., encontrándose en labores de patrullaje a la altura del Estadio en la Avda. 41 cerca de la Avda. Vargas practicaron la detención del hoy acusado L.E.O.M. con cuya declaración ha quedado acreditado la detención del citado acusado; a poco de haberse cometido el delito, quedando evidenciado igualmente con su declaración que al mismo ciudadano le fueron incautados los objetos que fueron sustraídos a la Víctima ciudadano: A.J. (sic) GERARDO (sic). Las Declaraciones de los funcionarios relacionadas entre sí llevan al convencimiento de esta Juzgadora del lugar donde ocurrieron los hechos y de la forma como se desarrollaron. Así mismo, queda acreditada la hora en que el sujeto es Aprehendido por los funcionarios Oficiales de Seguridad Ciudadana del Instituto de Policía Lagunillas (IMPOL), igualmente dejan constancia de la inmediatez de la actuación policial, la cual permitió que a poco tiempo de haberse realizado el hecho hubieran capturado al hoy acusado con objetos provenientes del delito. Ambas declaraciones dan certeza para este Tribunal de la presencia del acusado en el sitio del suceso.

(Omissis)

4.- Declaración del ciudadano A.G.R., Víctima en este caso., (sic) quien comenzó su exposición en la sala de Audiencia expresando, vengo como Víctima por haber sido objeto de un robo, se me quitó mi celular y mi reloj, eso fue el año pasado, yo, fui a una rueda de Reconocimiento, donde me pidieron reconociera a la persona, ese día yo tuve mis dudas y no señale a la persona que me quitó mis cosas el día que me robaron era de noche estaba oscuro y había un poste no recuerdo la cara del señor por que (sic) me señaló con un arma me quite (sic) el reloj y mi celular luego de allí iba pasando una patrulla de la Policía y vieron lo que estaba pasando, ellos se bajaron y me dijeron que me alejara del sitio ellos hicieron lo que tenían que hacer y, me dijeron que (sic) me quitaron y yo les dije que un reloj y un celular y me los mostraron, les dije que si eran pero en ningún momento vi (sic) a la persona. La declaración de la víctima A.G.R., la valora este Tribunal, ya que, el mismo es claro y conteste al señalar la hora en la cual, fue despojado de sus objetos Reloj, teléfono móvil y Veintidós mil bolívares aproximadamente, en virtud de la amenaza de que fuera objeto por parte del Acusado, quien lo amenazó con un arma de fuego, la declaración de la victima (sic) da fe de la preexistencia de los objetos robados los cuales señala como un Reloj, un teléfono móvil y Veintidós mil bolívares., (sic) objetos éstos que le fueron incautados al hoy Acusado al momento de realizar la inspección de persona. La declaración de la víctima acredita a este Tribunal la amenaza que se ejerció sobre el mismo., (sic) característica esencial del delito de robo igualmente demostrativa del objeto material del delito.

(Omissis)

La Exhibición de Un (01) Arma de fabricación Artesanal, de Un (01) Reloj Cromado Marca CASIO y de un (01) teléfono móvil marca Samsung de color gris, con sus seriales y características adherentes, la aprecia este Tribunal ya que los mismos permitieron la percepción a través de los sentidos de los objetos incautados al acusado, los cuales habían sido sustraídos a la Victima (sic) A.G.R.R..

En efecto, no explica ni razona la recurrida, cómo tales objetos robados, pasaron a ser provenientes del delito, cuando se precisó en el debate oral y así lo recoge el fallo, que hubo una actuación policial inmediata; cuando junto con los objetos robados, los mismos fueron recuperados en la inspección de personas practicada al acusado; a quien además le hallaron los objetos utilizados para delinquir, a saber, la bicicleta en la que se trasladaba y el arma de fabricación casera, todo lo cual fue realizado a poco de haberse cometido el robo y en presencia de la víctima. Por lo que cabe preguntarse, cuál era el aprovechamiento que hacía el acusado de los objetos utilizados en el hecho punible; o cuál razonamiento se debe otorgar a unas circunstancias de aprovechamiento inmediatas al despojo de dichas pertenencias a la víctima y de los objetos con los que se realizó el delito.

En cuanto a ello, es menester señalar la palmaria contradicción entre los hechos precisados en el debate oral y la consecuencia dada por la recurrida como valoración de dichos hechos. Y en ese sentido, debemos referir como aspecto conclusivo, que tal error en la recurrida afecta de manera esencial la motivación del fallo, y sustentar en ese aspecto, con criterio reiterado de la doctrina jurisprudencial, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fallado, en específico sobre la inmotivación por contradicción, conforme a lo que sigue:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...

(Sentencia N° 468, del 13 de abril de 2000, expediente 83-5203)”.

Por lo que, de lo antes expuesto, se evidencia que es cierto el vicio alegado por la recurrente, toda vez que efectivamente la juzgadora ad quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados y la consecuencia establecida en su dispositivo.

Establecido el razonamiento de la denuncia propuesta, esta Sala de Alzada precisa en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia, que el mismo puede manifestarse de dos maneras, a saber, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de su ejecución, en razón a que uno o varios de sus puntos se excluyen entre sí; o la contradicción en su parte motiva, que es la que estima esta Sala de Alzada como denunciada, sustentada en el recurso de apelación en el artículo 452.2 del texto adjetivo penal. Esta última, se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

A los efectos de entender este vicio, se requiere ejemplificar los diversos tipos de contradicción que pueden afectar la parte motiva de una decisión judicial; entre los cuales existe aquél que fulmina su contenido cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; es decir, que no existe coherencia en el silogismo judicial.

Otro caso de contradicción se verifica cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen a sí mismos, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena. En este último caso, el vicio de contradicción se circunscribe a la propia motivación pero a la vez afecta su dispositivo como consecuencia lógica de aquél defecto que pone en tela de juicio la parte motiva del fallo.

Nada de esto acaece en el caso presente como ya quedó desvirtuado en forma precedente, al dejar analizados los aspectos de hecho determinados en la sentencia en forma precisa y circunstanciada.

Además podemos señalar que el vicio de contradicción, tiene lugar cuando el relato histórico contiene términos, frases, expresiones o pasajes antitéticos e incompatibles entre sí, de modo que la aceptación del uno supone la exclusión del otro por ser recíprocamente irreconciliables, provocando de este modo un vacío descriptivo que deja sin contenido el aspecto material de lo decidido, imposibilitando la adecuación del mismo en el tipo delictivo.

Ahora bien, ilógicamente a las anteriores acreditaciones, que quedaron plasmadas en la recurrida; el Juzgado de Instancia, soportándose en una supuesta “falta de certeza”, desde su apreciación en relación a lo no establecido dentro del debate oral, estimó que a pesar del valor arrojado por las pruebas recepcionadas en el debate, no existe efectiva convicción sobre la ejecución del robo por parte del acusado, a pesar de haber sido perseguido y hallado en posesión de los objetos utilizados no sólo con los objetos robados a la víctima, sino además con los objetos utilizados para perpetrar el hecho y, a instantes de haberse cometido el delito, desechara la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. Que a pesar de ello, a juicio de la jueza de instancia no se demostró “fehacientemente” que el acusado haya sido la persona que despojó a la víctima de sus pertenencias; empero, sin explicar cómo o por qué debía modificarse la calificación jurídica a un supuesto aprovechamiento, cuando además de haber sido aprehendido en el instante de ocurrirse el hecho y de contar con las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores, se obtuvo en poder del acusado las cosas robadas, de las que podía aprovecharse, y también aquellas utilizadas para constreñir a la víctima en su acción delictiva. Por lo que resulta irreconciliable descartar contradictoriamente a los hechos precisados con las pruebas antes analizadas un tipo delictivo en el cual se subsumía la conducta del acusado, con otro tipo delictivo cuya motivación no es razonada en la parte motiva del fallo.

En este sentido, observan estas Juzgadoras que la recurrida sobre la base de esta premisa de manera inexplicable tergiversó todo el valor probatorio -que incluso el mismo Juzgado a quo otorgó a las pruebas testimoniales y periciales ofertadas por el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público.

Tal apreciación por parte de la instancia, indudablemente constituye una violación directa a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, que como criterio para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos acreditados se observa que la aprehensión del acusado se hizo de manera flagrante, pues se trató de la comisión de un delito que se estaba cometiendo, además que no puede esta Sala pasar por inadvertido –más allá de la contradicción detectada en el fallo- que la víctima y los funcionarios actuantes aportaron la forma cómo el hecho sucedió y la manera cómo fue aprehendido el acusado, a instantes de haberse cometido el robo, con los objetos robados y con aquellos que el acusado utilizó para constreñir bajo amenaza de muerte a la víctima y tratar de huir del lugar.

De manera tal, que si el Juzgado de Instancia, valoró individualmente las testimoniales rendidas por la víctima y los funcionarios actuantes; las cuales consideró verosímiles, contestes y concordantes entre sí y de las cuales extrajo la comprobación de los hechos objeto de la acusación fiscal; mal pudo después, cuando luego las adminicula entre sí, haber construido lo que denominó la “falta de certeza” en su autoría, para simplificar el hecho en un aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo; sin explicar además de qué manera se aprovechaba el acusado a pocos instantes de haberse cometido el hecho, ni el por qué detentaba y cómo se aprovechaba de los objetos utilizados por el autor del robo agravado. Y además, sin razonar de dónde deviene la duda o “falta de certeza” de la autoría en el robo con meritorias pruebas recreadas en el juicio oral. Siendo ello así, es evidente que la conclusión a la que llegó la instancia al momento de cambiar la participación del acusado en el hecho cometido, se erigió con franca violación a las reglas de la lógica y la sana crítica.

Al respecto, el Dr. A.R.R., utilizando palabras del maestro Couture, ha señalado en relación a la Sana Crítica, lo siguiente:

… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica a la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…

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En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que si bien del estudio de las actuaciones subidas en apelación se observa que la víctima no fue categórica al señalar al acusado de autos dentro de su declaración; tal situación no constituye un obstáculo, para desconocer su dicho cuando advirtió que él presenció la aprehensión del acusado y la forma cómo los funcionarios al inspeccionarlo le encontraron el arma utilizada para despojarlo de sus pertenencias y los objetos robados, todo en poder del acusado. Aunado a la evidencia de constituirse los funcionarios aprehensores en órganos de prueba, como testigos presenciales de las circunstancias de desenlace sobre el hecho flagrante cometido. Pruebas que al ser concatenadas se erigieron como elementos de prueba suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado en el hecho que le objeto de la acusación fiscal, con la correcta calificación contenida en dicha acusación y en el auto de apertura a juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159 de agosto de 2000, ha señalado:

… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

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En ese sentido, respecto a la figura del robo, y su contraste con el tipo referido al aprovechamiento, resulta importante establecer que uno de los puntos mas difíciles de la dogmática penal está sujeto a diferentes criterios de su momento consumativo. Estas doctrinas sirven de base para establecer en el caso concreto, que dadas las circunstancias de aprehensión, si bien existió el robo consumado, su agente no obtuvo provecho de la cosa, en virtud de haber sido aprehendido por la autoridad que de manera flagrante actuó y logró detenerlo, recuperando las cosas robadas y con evidencia de los objetos utilizados para cometer el hecho.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregársela. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública (vid fallo 331 del 09.07.2002). Por lo que, en el caso de autos, tal y como lo determina el anterior criterio jurisprudencial, estamos en presencia de una figura delictiva perfeccionada, en cuyo tipo se sustentó la acusación fiscal. ASÍ SE INTERPRETA.

Por otra parte, esta Sala estima que igualmente le asiste la razón a la parte recurrente cuando esgrime en su recurso que la aplicación del artículo 470 del Código Penal aparece distorsionada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la propia sentenciadora esgrime en su fallo. Y es que la errónea aplicación de una norma jurídica, constituye también un error in iudicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de un precepto legal que no encierra los hechos establecidos en el fallo y que no se sustenta en la prueba de cómo el acusado adquirió o recibió de otro sujeto activo los objetos incautados en el sitio y al instante de haber sido robados a la víctima y si esa imaginaria participación está referida a una actuación por cuenta propia o como un intermediario, para asegurar a un autor principal un provecho ilícito. En efecto, al precisar los fundamentos de derecho que aparecen en la decisión recurrida, la jueza a quo esgrime el siguiente análisis:

(…) desde el punto de vista legal recepcionadas como han sido todas las pruebas y Adminiculadas entre sí, no existe prueba de certeza y/o efectiva convicción sobre !a ejecución del hecho por parte del hoy Acusado, L.E.O.M., no obstante haberlo encontrado en posesión de los objetos le fueron despojados a la Víctima de este delito., (sic) vale decir un Reloj cromado marca CASIO y un Teléfono móvil marca Samsung, además de un arma de fuego de fabricación artesanal, por lo que no estando demostrada (sic) fehacientemente _que el hoy acusado haya sido la persona que efectivamente despojó a la Víctima A.G.R.R., de sus pertenencias la calificación jurídica en el presente caso este Tribunal ha quedado demostrada durante el debate oral y público es la APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 (sic).

En tal sentido, la participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de condenar. En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio, ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, han quedado demostrados con las circunstancias lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual hace surgir para esta Juzgadora la certeza en cuanto a la participación o autoría del acusado L.E.O.M. en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente en el momento que ocurrieron los hechos, ejecutado en perjuicio del ciudadano: A.G.R.R..

Los medios probatorios recepcionados, analizados entre sí, uno a uno, han dejado demostrada plenamente la participación ó (sic) Autoría de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, (sic) L.E.O.M., en el referido delito. Por tal razón, habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que da certeza suficiente de la culpabilidad del acusado L.E.O.M., este Tribunal, constituido EN FORMA UNIPERSONAL, considera que lo procedente en derecho, es declarar CULPABLE al Acusado L.E.O.M..

(El resaltado es nuestro).

Con este incongruente análisis a los fines de evidenciar la incompatibilidad entre la actividad probatoria valorada y la consecuencia aplicada, también se verifica que en la parte fundacional del fallo (fundamentos de hecho y de derecho), se incurre en una incongruencia entre la premisa “hechos a probar fijados en el escrito acusatorio, ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, han quedado demostrados con las circunstancias de lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate” y su consecuencia, ya que entonces no podía concluir la recurrida en que la “certeza en cuanto a la participación o autoría del acusado L.E.O.M. en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente”, toda vez que si la primera premisa es cierta, entonces, la consecuencia necesaria era la declaratoria con lugar de la acusación fiscal admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contenido en la referida acusación.

Entonces, es patente que otro caso de contradicción se verifica en la recurrida, cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen, es decir, al expresar que la afirmación del delito tipo por el cual fue acusado el ciudadano L.O.M., había quedado demostrada; y contradictoriamente establecer otros razonamientos que justifican la condena por otro tipo delictivo. En este último caso, el vicio de contradicción fulmina la propia motivación, pero a la vez afecta su dispositivo como consecuencia lógica de aquél defecto que pone en tela de juicio la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, es forzoso concluir que le asiste la razón a la parte recurrente, en cuanto a la evidente contradicción contenida en el fallo apelado, y así se declara.

Al ser procedente el vicio de contradicción denunciado con apoyo en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la fiscalía recurrente y aquí evidenciado, la consecuencia lógica es la nulidad del fallo, pedimento contenido en el recurso de apelación, a los fines de restituir la seguridad jurídica que debe caracterizar a todo fallo dictado en nombre de la República, lo cual se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem. Siendo ello así, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los otros aspectos contenidos en el recurso de apelación interpuesto.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada ISIS FREAY MENDOZA, con el carácter de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, contra la Sentencia N° 2J-024-08, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera unipersonal, la cual declaró culpable al ciudadano L.E.O.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.R.R..

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia Nº 2J-024-08, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, la cual declaró culpable al ciudadano L.E.O.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.R.R..

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios que produjeron la nulidad antes decretada.

CUARTO

Se MANTIENE la medida privativa que pesaba sobre el acusado para el momento en el cual fue dictada la sentencia anulada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 030-08; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

LBAR/lbar.

Causa N° 1As.3813-08.

Asunto VP02-R-2008-000433

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