Sentencia nº 1108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, sigue el ciudadano L.E.O., titular de la cédula de identidad N° 11.201.937, representado judicialmente por los abogados A.V., L.M. y B.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 43.654, 75.213 y 71.751, respectivamente, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., anotada ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro”, representada judicialmente por los abogados A.E.A.S. y G.P.D., con INPREABOGADO Nos 57.540 y 66.371, en el mismo orden; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 5 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo dictado el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación mediante diligencias de fechas 5 y 7 de agosto de 2014, el cual fue admitido el día 13 del mismo mes y año. Fue formalizado de forma tempestiva y no hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 30 de septiembre de 2014, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto del 9 de octubre de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 19 de noviembre de ese mismo año, a las doce del mediodía (12:00 m).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada recurrente denuncia la violación de formas sustanciales del proceso que vulneraron su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Alega que estas infracciones se materializaron cuando el Tribunal Superior le impidió a su apoderado judicial que expusiera, en forma oral los alegatos de fundamentación de la apelación ejercida, porque no tenía poder acreditado en autos, “violando así la aplicación de los artículos 163 y 164 de la LOPT (sic), las máximas de experiencia y la doctrina jurisprudencial del hecho notorio judicial”. Aduce, que “esto generó el desistimiento del recurso, lo que obviamente dista mucho de su intensión (sic) porque acudió el día y hora fijado por el Tribunal después de casi un año de diferimientos (01/04/2013) y había presentado fundamentación escrita previamente”.

En conexión con lo anterior, precisó la parte formalizante, que la Alzada, en obsequio a la justicia célere y libre de formalismos inútiles, debió diferir el acto para cumplir con el requisito formal de probar la cualidad, o permitir a la parte demandada exponer sus alegatos con la advertencia de que debía consignar el poder y, en caso de incumplimiento de esta carga se tendría como desistido el recurso, máxime cuando era un hecho notorio judicial que el abogado que compareció a la audiencia es apoderado judicial de la empresa demandada en otros expedientes que cursan en el mismo circuito judicial.

Finalmente, solicita la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia para fundamentar la apelación.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

Con la finalidad de obtener una mayor comprensión del asunto bajo análisis resulta pertinente efectuar un recuento del iter procedimental acaecido en la presente causa, luego de dictarse el fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, en fecha 19 de febrero de 2013.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación. En el caso de la demandada se interpuso por intermedio de uno de sus apoderados judiciales acreditados en autos, el abogado J.G..

No obstante, mediante sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2013, en virtud de la ausencia temporal de la juzgadora por diversas circunstancias, se declaró de oficio “la pérdida de estadía a derecho de las partes”. En consecuencia se ordenó la notificación de las mismas.

Una vez notificadas las partes, mediante auto del 7 de enero de 2014 se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el 20 de febrero de 2014, la cual fue reprogramada para el día 28 del mismo mes y año y por cuanto para esta fecha no hubo despacho, se fijó como nueva oportunidad para efectuarla, el 8 de abril de 2014.

Llegado el día y la hora fijada por el tribunal para la realización de la referida audiencia de apelación se dejó constancia de “la incomparecencia de la parte demandada” y se acordó diferir el dispositivo, toda vez que los apoderados de la actora manifestaron su interés en efectuar una reunión conciliatoria con la accionada, razón por la que se fijó un acto conciliatorio para el 23 de abril de 2014.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014 el abogado G.P.D.S., representante judicial de la empresa demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de apelación, toda vez que el coapoderado A.A. sí compareció a dicho acto, pero no le fue permitido exponer sus alegatos por cuanto no constaba su acreditación en autos. En esta ocasión, fue consignado el instrumento poder otorgado a dicho profesional el 12 de abril de 2012.

Vista la diligencia supra mencionada, la juez ad quem mediante auto del 21 de abril de 2014, informó al solicitante que una vez realizado el acto conciliatorio acordado, emitiría pronunciamiento en cuanto a la petición de reposición planteada.

Una vez celebrados dos actos conciliatorios, sin lograr ningún acuerdo entre las partes, se fijó un lapso de cinco (5) días para “emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la parte demandada”

Mediante sentencia interlocutoria publicada el 2 de junio de 2014, la Jueza de Alzada declaró “IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada” y como fundamento de lo decidido, en atención a la doctrina de este m.T., el ad quem concluyó:

La presentación o acreditación de la representación, es decir, el instrumento poder debe incorporarse inclusive en el momento de la apertura de la audiencia respectiva (preliminar-juicio o superior) mas no es dable al juez garantizar intervención oral a cualquier abogado que dígase apoderado judicial, sin la acreditación necesaria, más cuando es deber de cada abogado actuante saber y verificar oportunamente previo a la celebración de la audiencia, de la existencia de su poder en las actas del expediente, sino deberá ser considerado ausente, siendo que dichos actos son presenciales.

Aunado a ello consideró que se trataba de una causa en la que la parte demandada se encontraba representada por “múltiples apoderados” y una vez localizados según los dichos del abogado asistente, ninguno pudo aportar dicho instrumento poder.

Finalmente, dejó constancia de que una vez firme la decisión se fijaría por auto expreso la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, ordenó la notificación de las partes y advirtió que una vez cumplida la última de éstas comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos contra la decisión interlocutoria proferida.

Cumplido lo anterior, se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de julio del mismo año, cuyo extenso fue publicado mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y confirmada la decisión apelada, circunscribiéndose los límites de la apelación al recurso ejercido por la parte actora, toda vez que dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, quien acudió a la audiencia de apelación sin poder que lo acreditara, ante lo cual fue considerado ausente, incidencia que fue resuelta previamente mediante la decisión interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la reposición y delimitó la resolución de la causa a la apelación debidamente fundamentada por la parte actora.

Ahora bien, se evidencia de la denuncia examinada que el recurrente omitió en el desarrollo de su planteamiento hacer del conocimiento de esta Sala que la solicitud de reposición que somete a la consideración de este m.T., ya había sido previamente peticionada ante el Juzgado Superior y decidida por éste, mediante una sentencia interlocutoria que declaró su improcedencia.

En este sentido, es menester destacar que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite interponer el recurso de casación en materia laboral, contra las decisiones interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado por la sentencia definitiva, en lo que se ha denominado casación diferida, al disponer en su parte in fine lo siguiente:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

La aludida disposición legal prevé el principio de concentración procesal enunciado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero específicamente en lo atinente a la concentración de los recursos. Esta casación diferida versa sobre decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, pero que causan un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, quedando el recurso de casación que se proponga contra las primeras –las interlocutorias–, comprendido en el anuncio que se formule contra la segunda –la definitiva–, y en consecuencia no admisible de inmediato, Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias.

Sin embargo, ha de entenderse que ello no releva al recurrente de la carga de atacar previamente la o las decisiones interlocutorias, atribuyéndole vicios por defecto de actividad o juzgamiento, aspecto que debe ser resuelto por la Sala previo al conocimiento de los vicios delatados contra la sentencia definitiva. Asimismo, el recurso de casación contra la interlocutoria en estos casos, comprendido en el de casación contra la definitiva que no haya reparado el perjuicio o agravio de la interlocutoria, será admisible únicamente en la medida que contra ésta –la interlocutoria− se hubieran agotado los recursos ordinarios –si existieren− en atención a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, esta Sala en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre de 2005 (caso R.J.S.G. contra Federal Express Holding S.A.) estableció lo siguiente:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

De modo que la declaratoria de desistimiento de la audiencia de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa.

En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el juez de primera instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión.

No obstante, la Sala ha establecido que en los casos de incomparecencia a esta audiencia, existe la posibilidad para el recurrente de traer las pruebas que justifiquen el motivo de incomparecencia a la audiencia de apelación ante esta Sala, la cual, dependiendo del supuesto alegado y, en virtud del principio de la doble instancia, podrá reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior fije la audiencia de apelación, para que sobre esa sentencia de fondo dictada en Segunda Instancia, pudiese esta Sala entrar a conocer del fondo de la misma.

Mutatis mutandi, la ausencia en autos de la acreditación de la representación judicial de las partes asistentes a la audiencia, es equiparable a la incomparecencia física de las mismas, es decir, al no existir constancia del instrumento poder que acredite a determinada persona como apoderado judicial ha de entenderse éste como ausente o inasistente al acto del cual se trate.

En el particular caso que ocupa la atención de la Sala, se produjo atípicamente una decisión interlocutoria en fase de apelación, entre la celebración de la audiencia y el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia definitiva, con lo cual no procedía contra ésta ningún recurso ordinario. Sin embargo, se evidencia que dicho fallo dejó claramente establecida la posibilidad de recurrir contra el mismo, lo que no hizo la parte demandada, ni previo a la sentencia definitiva, ni con posterioridad a ella.

De una detallada revisión de las actas del expediente, concretamente de las diligencias mediante las cuales se anuncia el recurso de casación y del escrito de formalización del mismo, se evidencia que la parte demandada recurrente ejerció este medio de impugnación únicamente contra la “sentencia definitiva publicada el 05 de agosto de 2014”, con lo que existiendo una sentencia que resolvió acerca de lo peticionado y siendo que ésta no fue impugnada dicho fallo adquirió firmeza, en lo que respecta a la declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, encontrándose esta Sala impedida para conocer de los asuntos decididos en dicha decisión interlocutoria y que no fueron objeto de la sentencia definitiva recurrida que se circunscribió a decidir exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

De lo antes expuesto se colige que la parte demandada recurrente no cumplió con su carga de anunciar y formalizar el recurso de casación correspondiente contra la mencionada sentencia interlocutoria, ante lo cual no puede esta Sala suplir sus deficiencias, puesto que en modo alguno coincide lo alegado en esta denuncia con el contenido de la sentencia definitiva recurrida. En consecuencia, resulta forzoso desestimar la actual delación. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con respecto a las documentales marcadas “D.1, D.1.1” y “D.2, D.2.1”, contentivas de dos (2) recibos de bonificaciones especiales otorgadas por la demandada al actor, de fechas 5 y 8 de agosto de 2011, en los que se aclara que las aludidas cantidades de dinero son una concesión especial voluntaria de la empresa, de carácter gracioso, que no constituye ninguna remuneración o contraprestación de servicios, por cuanto la relación laboral con la empresa se extinguió por retiro voluntario el 5 de agosto de 2011, siendo acuerdo entre las partes que de ser declarada con lugar alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de servicios, el monto recibido sería imputado a cualquier cantidad que la empresa se encontrare obligada a pagar.

En torno al particular, la formalizante aduce que la sentencia recurrida cuando hace alusión al análisis probatorio de las pruebas aportadas por la accionada, no menciona el referido medio de prueba, lo cual era el objeto de apelación de la demandada, toda vez que el juzgador a quo había desechado ilegalmente la prueba negando la compensación de las cantidades pagadas en exceso, en abierta contradicción a la doctrina de esta Sala y pese a que era la voluntad de las partes.

Como complemento de lo antes expuesto la parte impugnante afirma que la procedencia o no de la compensación en este caso depende de la valoración del referido medio de prueba, el cual fue silenciado, de forma absoluta, en la sentencia recurrida y en consecuencia, solicita que se incluya la institución de la compensación de deudas como modo de extinguir las obligaciones, en el supuesto que la sentencia definitiva ordenare pagar algún concepto a favor del actor.

Para decidir esta Sala de Casación Social pondera:

En virtud de los términos en los que ha quedado resuelta la denuncia precedente y visto que quedó firme la sentencia que declaró improcedente la reposición de la causa y por ende, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, al no asistir a la referida audiencia quedaron firmes los pronunciamientos que no fueron objeto de apelación.

En este orden de argumentos, es imperativo destacar que la legitimación para recurrir en casación, requiere de tres condiciones, a saber, i) que el recurrente sea parte en el juicio; ii) que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, iii) que el fallo recurrido haya perjudicado al recurrente, al resultar vencido de forma parcial o de forma total.

En el caso de autos, observa la Sala que al quedar desistido el recurso de apelación, la demandada se conformó con el gravamen de primera instancia, en consecuencia, no tiene legitimación para recurrir de aquellos aspectos decididos por el a quo.

Ello tiene asidero jurídico en el principio de la congruencia en la segunda instancia, que se subsume en el aforismo de la nom reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal ad quem, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

Esta Sala ha precisado en múltiples oportunidades que el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Tribunal de Alzada están determinados, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de un gravamen; ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, pero nunca una reforma que empeore su situación. De allí que la interposición del recurso genera para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin esperar en ningún caso un resultado que le perjudique.

Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales aspectos el Tribunal Superior no podía pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte apelante, agravando su posición, y excediendo en consecuencia la Alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

Por las razones expuestas, esta Sala desestima la denuncia analizada, puesto que el recurso de casación, es un recurso extraordinario que supone para su admisibilidad, el agotamiento de los recursos ordinarios y, en el caso concreto, la parte demandada anunció recurso de apelación, sin embargo, no compareció a la audiencia, por lo que se conformó con lo decidido por la decisión de primera instancia que fue confirmada en su totalidad por el Juzgado Superior, con lo cual carece de legitimidad para recurrir sobre aquellos aspectos de fondo que por efecto de su incomparecencia no fueron recurridos. Así se determina.

-III-

Al amparo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la sentencia cuya nulidad se pretende mediante el recurso de casación ejercido, incurrió en falta de aplicación de los artículos 1.159, 1.160, 1.331 y 1.332 del Código Civil y “el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011”, concernientes a los efectos de los contratos y la compensación como modo de extinción de las obligaciones.

Como fundamento de su denuncia la parte formalizante reitera que si la recurrida hubiera valorado las pruebas contentivas de dos recibos de bonificaciones especiales que, por disposición expresa de las partes, debía imputarse ante cualquier eventual reclamo que resultara a favor del trabajador, hubiese ordenado la compensación de deudas recíprocas como modo de extinción de las obligaciones, pues admitir lo contrario es un enriquecimiento ilícito del actor en perjuicio de la demandada.

Afirma que la procedencia o no de la institución de la compensación prevista legalmente y jurisprudencialmente aceptada, no fue aplicada por la Alzada pese a que era parte del controvertido y pudiera considerarse de orden público, con lo que el ad quem podía establecerla sin incurrir en ultrapetita, ni violación del principio de non reformatio in peius.

Aprecia esta Sala que:

El sustrato de esta denuncia es similar al contenido en la delación anterior, razón por la que, en sintonía con lo expuesto supra, corresponde ratificar lo ya resuelto al respecto, pues en efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aun manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública– implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo circunscribirse a confirmar la decisión del a quo.

Por tanto, se reitera que el recurso de casación debió estar dirigido a combatir el pronunciamiento previo, relativo a la incomparecencia a la audiencia de apelación y siendo que no es éste el aspecto atacado en la denuncia bajo examen, no puede esta Sala pronunciarse sobre aspectos del fondo de la controversia, que como se advirtió supra, adquirieron firmeza. De lo cual deviene la improcedencia de la denuncia planteada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la empresa demandada Alimentos Polar Comercial C.A., contra la decisión de fecha 5 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada M.C.G. al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-0001241

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR