Decisión nº KP02-N-2010-000136 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000136

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.300.046, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.

En fecha 08 de abril de 2010 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de mayo de 2010, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que la parte recurrida no presentó escrito de contestación.

En fecha 06 de julio 2011, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 13 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que se presentó la representación judicial de la parte querellante y la querellada. En dicha audiencia, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano L.E.P., supra identificado, asistido por el ciudadano W.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.010, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado providenció las pruebas presentadas por la parte querellante.

Consta en auto de fecha 20 de septiembre de 2011 que este Juzgado prorrogó el lapso de evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano G.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.046, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya acreditación consta en autos, presentó copia certificada de los antecedentes administrativos del presente asunto. En la misma oportunidad, mediante diligencia separada, dicha representación, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2014 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las dos partes se presentó ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 06 de abril de 2010 la representación judicial de la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Palavecino, en la Dirección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de diciembre de 2001, como Consejera de Protección y nunca le reconocieron sus derechos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto el sueldo devengado mensualmente, esto en concordancia con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en Gaceta Oficial número 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, de acuerdo al artículo 15 parágrafo segundo de dicho texto.

Que “…para el año 2004 se interpuso una acción de nulidad, conjuntamente con reclamo de derechos no pagados por la administración municipal, tal como cursó en los Expedientes KP02-N-2004-534 y KP02-N-2004-380 en este ultimo (sic) se acordaron transacciones en fecha 20 de julio de 2005, en beneficio de los consejeros de protección y por ser miembro principal igualmente, [se hizo] acreedora de tales derechos, en virtud que cumpl[e] con las mismas funciones a la par que igualmente tales derechos nunca se pagaron, debiendo señalar que en el acta homologada se establecieron las siguientes cláusulas …”.

Arguyó que “…los términos de la transacción antes identificada fueron debidamente homologados ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, impartiéndole este, carácter de cosa juzgada y por lo tanto de título ejecutivo. Es necesario señalar que la transacción solo (sic) se ha cumplido en lo que respecta a la cláusula décima cuarta dejando de un lado el resto de lo acordado y que origina una serie de derechos laborales a su favor, a saber: PRIMERO: Se le adeuda el aumento de sueldo para la fecha de la transacción el cual era de 405.000 Bolívares, hoy 405 Bolívares Fuertes (…) SEGUNDO: se le adeudan pagos de guardias nocturnas acordadas en la transacción, debido a las reiteradas negativas en las diligencias practicadas en estos años en búsqueda de un aumento de dicho beneficio (Pago de Guardias Nocturnas). TERCERO: La no homologación de su sueldo hace que se le adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias de pago por los bonos decembrinos, diferencia de pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de este beneficio de los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación y prima de transporte. CUARTO: En cuanto a las demás cláusulas, la Municipalidad de Palavecino no ha cumplido hasta la presente fecha”.

Solicitó que se declare “con lugar el reclamo por esta vía” y se “establezca la obligatoriedad del cumplimiento del pago del sueldo de acuerdo” a lo estipulado para un Director de Línea actual, a tenor de lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en Gaceta Oficial Nº 38075 de fecha 24 de noviembre de 2004, de acuerdo al artículo Nº 15 parágrafo segundo que “en la actualidad (sic)” es de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.4320,00) y se condene a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a pagar los montos que corresponden al cálculo de los conceptos laborales, teniendo como base los cálculos, los incrementos de sueldos ocurridos desde la fecha de la tantas veces señalada transacción.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.P., supra identificado, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

De la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto este Juzgado extrae que por medio de la presente acción –en principio- se pretende la cancelación de ciertos conceptos laborales que habrían sido objeto de una transacción en “los expedientes KP02-N-2004-534 y KP02-N-2004-380, en este último se acordaron transacciones en fecha 20 de julio del 2005…”, los cuales se encuentran relacionados a los servicios prestados por el ciudadano L.E.P., para el C.d.P. de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Así pues, a los efectos de pronunciarse con relación al fondo de la presente causa, se extrae que la parte querellante manifestó que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Palavecino, en la Dirección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en fecha 01 de diciembre de 2001, como Consejero de Protección, “despacho” que -a su decir- nunca reconoció sus derechos de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto el sueldo devengado mensualmente, esto en concordancia con lo establecido en los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en Gaceta Oficial número 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, de acuerdo al artículo 15 parágrafo segundo de dicho texto.

Enfatizó: “…para el año 2004 se interpuso una acción de nulidad, conjuntamente con reclamo de derechos no pagados por la administración municipal, tal como cursó en los Expedientes KP02-N-2004-534 y KP02-N-2004-380 en este ultimo (sic) se acordaron transacciones en fecha 20 de julio de 2005, en beneficio de los consejeros de protección y por ser miembro principal igualmente, [se hizo] acreedora de tales derechos, en virtud que cumpl(e) con las mismas funciones a la par que igualmente tales derechos nunca se pagaron, debiendo señalar que en el acta homologada se establecieron las siguientes cláusulas …”

Arguyó que “…los términos de la transacción antes identificada fueron debidamente homologados ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, impartiéndole este, carácter de cosa juzgada y por lo tanto de título ejecutivo. (…) que la transacción solo (sic) se ha cumplido en lo que respecta a la cláusula décima cuarta dejando de un lado el resto de lo acordado y que origina una serie de derechos laborales a su favor, a saber: PRIMERO: Se le adeuda el aumento de sueldo para la fecha de la transacción el cual era de 405.000 Bolívares, hoy 405 Bolívares Fuertes (…) SEGUNDO: se le adeudan pagos de guardias nocturnas acordadas en la transacción, debido a las reiteradas negativas en las diligencias practicadas en estos años en búsqueda de un aumento de dicho beneficio (Pago de Guardias Nocturnas). TERCERO: La no homologación de su sueldo hace que se le adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias de pago por los bonos decembrinos, diferencia de pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de este beneficio de los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación y prima de transporte. CUARTO: En cuanto a las demás cláusulas, la Municipalidad de Palavecino no ha cumplido hasta la presente fecha”.

Concluyó solicitando a este Tribunal que se declare con lugar el reclamo por esta vía y se establezca la obligatoriedad del cumplimiento del pago del sueldo de acuerdo a lo estipulado para un Director de Línea actual a tenor de lo establecido en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38075 de fecha 24 de noviembre de 2004, de acuerdo al artículo Nº 15 parágrafo segundo que “en la actualidad (sic)” es de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 4320,00) y se condene a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a pagar los montos que corresponden al cálculo de los conceptos laborales, teniendo como base los cálculos, los incrementos de sueldos ocurridos desde la fecha de la tantas veces señalada transacción.

Este Tribunal observa que en el presente asunto no resulta un hecho controvertido los servicios prestados por el querellante para el C.d.P.d.M.P.d.E.L., desde el 01 de diciembre de 2001, tal como se verifica de la Resolución identificada Nº 11CD-261101, emanada del C.d.D.d.M.P..

Con relación a las funciones desempeñadas en el C.d.P.d.M.P.d.E.L., ha sido criterio de este Juzgado que los Consejos de Protección son órganos administrativos integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en el ámbito municipal, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños y/o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 158.

Por su parte, el artículo 159 eiusdem señala que los “miembros de los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no están subordinados al Alcalde en sus decisiones”.

En ese mismo sentido se señala que éstos tienen entre sus atribuciones dictar las medidas de protección; interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones; autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez; solicitar la fijación de la obligación alimentaria. Así, las medidas de protección de carácter inmediato contenidas en el artículo 296 eiusdem serán impuestas por el Consejo que esté de guardia.

Por otra parte, indica la Ley in comento que en cada municipio habrá un C.d.P. integrado, como mínimo, por tres (03) miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros.

Ahora bien, en virtud de las atribuciones encomendadas por Ley a los Consejeros de Protección y la importancia que de ellas deriva, como es, entre otras, la de imponer de manera inmediata medidas de protección en salvaguarda de las garantías y derechos de los niños y adolescentes en caso de violación alguna, estos Consejeros prestan su servicio personal en jornadas y horarios que no corresponde, en principio, al régimen de trabajo ordinario, razón por la cual, -se reitera- dada la actividad que se involucra y la protección de los intereses del niño, niña y del adolescente que deben observarse en cualquier momento, deben prestar su servicio en jornadas los fines de semana, es decir los sábados y domingos, así como también durante la noche, pues como se ha señalado, dichos funcionarios públicos no prestan sus labores dentro de un régimen de trabajo ordinario pues las funciones que realizan no admiten interrupción, conforme el ordenamiento administrativo y laboral, por lo que se ajustan a un sistema de guardias que garantiza su efectivo descanso semanal, sin que necesariamente éste sea el día sábado o el domingo.

De allí que, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente contempla que el ejercicio de la función de miembro de un C.d.P. es a dedicación exclusiva, quedando prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

Por otra parte, deben observarse los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanados del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, los cuales son vinculantes para los Consejos de Protección. Así, su artículo 23 dispone lo siguiente:

Los días hábiles laborables de los Consejos de Protección serán todos los días de lunes a viernes, con la excepción de los días de fiesta estipulados en el calendario de la Alcaldía respectiva.

Parágrafo Primero: Cada Consejero de Protección realizará guardia cada 48 horas (…) en aquellos donde el número de Consejeros sea mayor la guardia será por ternas, a fin de garantizar la atención las 24 horas del día y los 365 días del año.

Parágrafo Segundo: El C.d.P. deberá estar en coordinación con las autoridades del municipio, entes públicos, privados e integrantes del Sistema de Protección, para lo cual enviará comunicación mensual que indique los días de guardias de cada consejero, el lugar de ubicación y su teléfono.

Parágrafo Tercero: Las guardias son con carácter remunerado, se regirán por la Ley vigente que regule la materia

.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2005, (caso: J.J.S. vs. Hotel Punta Palma) mediante la cual estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral

.

Conforme a la parcialmente transcrita sentencia, cuando se trate de actividades o trabajos que no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establece el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

Ante ello, se deben realizar otras precisiones, esto es, que las guardias pueden entenderse como la atención continuada y no como hora extraordinaria, siendo que si bien esas jornadas pueden exceder de la jornada anual, no necesariamente el exceso deba retribuirse como hora extra, pues en parte allí radica la diferencia entre guardias y horas extras.

Así, en principio, la hora de trabajo debe remunerarse como se retribuye la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe cancelarse como hora extraordinaria de trabajo, no obstante, señala igualmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2004, que:

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron

. (Negrillas de este Juzgado).

Mediante sentencia No. 111, de fecha 11 de marzo de 2005 (caso: A.R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.), la aludida Sala reiteró esa doctrina y señaló que en la jornada efectiva de trabajo el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales.

En la sentencia No. 877 del 25 de mayo de 2006 (caso: S.D.P.G. contra Shell de Venezuela, S.A.), la mencionada Sala estableció que para acordar una pretensión referida a tiempo extra por estas razones, es necesario que el actor hubiere prestado efectivamente sus servicios en el horario que alega; que hubiese un acuerdo sobre tal disponibilidad y su pago; o que la naturaleza del servicio implicase que no podía el trabajador disponer a su arbitrio del tiempo libre, independientemente de que pudiera ser llamado eventualmente para atender alguna emergencia.

En ese sentido, esto es, a los efectos de aclarar lo correspondiente a las guardias y horas extras, cabe aludir a la sentencia No. 2010-192, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de febrero de 2010, en la cual se vislumbra la importancia de demostrar una u otra situación:

Ahora bien, conviene advertir que el punto controvertido en el presente asunto es el pago de las horas extra trabajadas por el ciudadano J.G., según sus dichos, por virtud de haber laborado unos días sábados, domingos y horarios nocturnos, así, conforme a la Inspección Judicial supra referida, el recurrente demostró haber prestado servicio los días y las horas por éste reclamados.

Sin embargo, y visto lo anterior, la Administración tenía la carga de probar, vista la jornada especialísima de trabajo que el recurrente desempeñaba, que esos días objeto de la presente controversia, el querellante se encontraba de guardia, lo cual no ocurrió, o al menos ello no se desprende de los autos, limitándose la representación del Municipio recurrido a sostener en la audiencia definitiva, según consta del folio 40 del expediente que las actividades desarrolladas por el querellante resultaban de interés público, por lo que no admitían interrupción alguna, motivo por el cual, éstos laboraban en una jornada de trabajo especialísima. Ello así, a juicio de esta Corte al querellante le es aplicable la Cláusula N° 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por los trabajos realizados los días sábados y domingos de los años 2003 y 2004, toda vez que la Administración no demostró que esos días el ciudadano J.G., se encontraba de guardia por lo que resulta procedente el reclamo formulado por el referido ciudadano. Así se decide

.

En ese mismo sentido, merece señalarse la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de noviembre de 2000, la cual indica que:

La solución al problema nos viene explicitada en el propio artículo 35 del convenio colectivo cuando señala que tienen la consideración de horas de guardia todas las que se realizan fuera de la jornada pactada en el artículo 19; además se establece en el párrafo tercero que las guardias no entran a formar parte de la retribución de las vacaciones y las pagas extras; a lo anterior debe añadirse que existe una línea jurisprudencial consolidada que ya se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-82 que considera las horas correspondientes a los servicios de urgencia como complementarias y no limitadas a la jornada máxima legal (criterio éste de la jornada máxima que habrá de ser revisado a la luz de la sentencia de 3-10-00 del TJCE) en el sentido de que no forman parte de la jornada ordinaria

.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el tema de la jornada, se comprenden varias situaciones, a saber, una jornada ordinaria de ocho (08) horas diurnas (artículo 195 eiusdem); y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, las previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por ratione temporis, a.e.l.s. No. 1183, de fecha 03 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple el trabajador, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez. En efecto dispone el artículo 198 eiusdem que:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

.

Como ya fue señalado, es claro que el ejercicio de la función de miembro de un C.d.P. es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma, lineamiento estipulado por Ley, del cual tienen conocimientos desde un primer momento dichos miembros.

Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ello así, se hace preciso establecer a quién le corresponde la carga de la prueba en materia de salarios pendientes por horas extras derivadas de las guardias, ante lo cual cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante.

Ahora bien, en esta instancia de los documentos que cursan en autos se evidencia que la parte actora presentó anexo a su escrito libelar, lo siguiente:

.- Poder notariado. (Folio 19 y 20).

.- Transacción celebrada entre el ciudadano L.E.P. y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folios 22 al 24).

Por su parte, la representación judicial del querellante, en el lapso probatorio presentó:

.- “Nómina de Empleados (…) Reporte General de pago (…)” correspondientes al querellante. (Folios 58 al 80).

.- “Constancia” del querellante como “Consejero de Protección”. (Folio 81).

.- “Control de Asistencias del Personal Consejeros de Protección” de fechas “03/02/08”; “18/02/2006”; “12/12/2005”; “25/11/2005”; “01/02/04”; “16/06/2003” donde aparece la identificación del hoy querellante. (Folios 82 al 88).

.- “Control diario de asistencia individual” y “control de asistencia de consejeros de protección”. (Folios 89 al 92).

.- Transacción celebrada entre el ciudadano L.E.P. y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folios 93 al 95).

.- “Constancia” de fecha 31 de octubre de 2005, emanada de la “Comisaría N° 30” “Zona Policial N° 3”. (Folio 96).

.- Resolución 11CD-261101, donde se indica los integrantes del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folios 99 al 108).

Por otra parte, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo del querellante; el cual se acordó agregarlo a los autos en fecha 26 de septiembre de 2011, ordenándose aperturar una pieza separada que contendría exclusivamente dichos recaudos. Dicho expediente administrativo esta Juzgadora lo valora en su conjunto de conformidad lo con previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Ahora bien, habiéndose hecho mención al acervo probatorio que corre inserto a los autos, quien aquí decide, debe resaltar el hecho de que las documentales presentadas están dirigidas en primer lugar a solicitar la ejecución de una transacción judicial realizada en otro asunto que ya fue decidido por este Tribunal, cuyos términos a decir de la recurrente fueron incumplidos; y, por otra parte, a solicitar la obligatoriedad del cumplimento del pago del sueldo de la querellante de acuerdo a lo estipulado a un Director de línea actual, “…teniendo como base de cálculos, los incrementos de sueldos ocurridos desde la fecha de la tantas veces señalada transacción…”.

Sobre lo pretendido, este Juzgado debe entrar a revisar la oportunidad en que se celebró la transacción a la que hace referencia la querellante.

En efecto, por tratarse de un hecho notorio judicial, de la revisión del Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que, con anterioridad a la presente acción, los ciudadanos “Lennys Katiuska Castillo”, “María Josefa Ceballo”, “L.E.P.” y “Rosa María Álvarez” interpusieron contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el objeto de impugnar el llamado a concurso para la selección de Consejeros del Niño y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara. Consta en el Sistema Juris 2000 que dicho juicio finalizó por la transacción celebrada entre las partes y que fue homologada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2007, correspondiente al asunto KP02-N-2004-000534.

Con relación al asunto KP02-N-2004-000380, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el hoy querellante, a saber, el ciudadano L.E.P.; contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose del acta de la audiencia definitiva de fecha 17 de marzo de 2005 que se dejó plasmado que se pretende el pago de “pasivos laborales y otros conceptos (sic)”. En dicho juicio fue presentada la transacción celebrada por el hoy querellante contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y el ciudadano P.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.046, en su condición de representante legal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. Se constata que en dicho asunto este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita por los abogados J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.944, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano L.E.P., parte recurrente, y P.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.046, en su condición de representante legal de la Alcaldía del Municipio Palavecino, mediante la cual realizan transacción, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, solicitaron se homologue la transacción y dé por terminado el procedimiento. Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes acuerda tenerla como realizada, y ordena el archivo del presente asunto oportunamente

.

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el asunto KP02-N-2004-000380, según fue citado, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

De igual modo, se debe enfatizar que una vez que la transacción ha sido homologada por el Tribunal que corresponda, y una de las partes incumpla lo previsto en la misma, debe procederse en el mismo juicio a la ejecución de lo pactado por las partes.

En efecto, al revisar lo pretendido por medio de la presente acción se constata que en el libelo fue solicitado que “…los términos de la transacción antes identificada fueron debidamente homologados ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, impartiéndole este, carácter de cosa juzgada y por lo tanto de título ejecutivo. (…) que la transacción solo (sic) se ha cumplido en lo que respecta a la cláusula décima cuarta dejando de un lado el resto de lo acordado y que origina una serie de derechos laborales a su favor, a saber: PRIMERO: Se le adeuda el aumento de sueldo para la fecha de la transacción el cual era de 405.000 Bolívares, hoy 405 Bolívares Fuertes (…) SEGUNDO: se le adeudan pagos de guardias nocturnas acordadas en la transacción, debido a las reiteradas negativas en las diligencias practicadas en estos años en búsqueda de un aumento de dicho beneficio (Pago de Guardias Nocturnas). TERCERO: La no homologación de su sueldo hace que se le adeuden diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en los pagos de vacaciones disfrutadas, diferencias de pago por los bonos decembrinos, diferencia de pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de este beneficio de los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo los días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima por alimentación y prima de transporte. CUARTO: En cuanto a las demás cláusulas, la Municipalidad de Palavecino no ha cumplido hasta la presente fecha”.

En la oportunidad de la audiencia preliminar la representación judicial del querellante indicó “(…)Insistimos y ratificamos la pretensión contenida en la querella y muy particularmente el hecho de que se desprende de las diferencias salariales por salarios retenidos en virtud de las homologaciones contenidas en la transacción celebrada con el patrono…”. (Negrillas añadidas) (Folio 50).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el asunto KP02-N-2004-000380, fue presentada la transacción celebrada por el hoy querellante y el ciudadano P.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.046, en su condición de representante legal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Por notoriedad judicial, se constató que dicho asunto KP02-N-2004-000380, fue presentada la transacción celebrada por las partes, por lo que este Tribunal dictó auto donde se “TIENE COMO REALIZADA LA TRANSACCIÓN”, así pese a no señalarse expresamente el otorgamiento de la homologación por parte del Tribunal, siendo que no es el término señalado, se observa que en la transacción realizada se realizaron recíprocas concesiones con relación a los pasivos laborales discutidos en dicho juicio, desprendiéndose -por ejemplo- de la cláusula décima quinta que “EL RECURRIDO” paga en (el) acto la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.000.000,00) según cheque Número 14448251 librado contra el Banco Central, Banco Universal”

Continuando con la revisión del señalado expediente KP02-N-2004-000380, según los datos que arroja el sistema juris 2000, debido a que no se encuentra en físico en este Tribunal ya que fue enviado al Archivo Judicial, se evidencia que ninguna de las partes solicitó la ejecución judicial del auto donde se “TIENE COMO REALIZADA LA TRANSACCIÓN”; y –tampoco- se evidencia que se haya ejercicio algún recurso judicial por el incumplimiento de la misma.

En consecuencia, quien aquí decide encuentra que no resultaría procedente solicitar por medio de la presente acción la ejecución de una transacción judicial realizada en otro juicio, en concreto, en el asunto KP02-N-2004-000380, siendo lo correcto solicitar la ejecución de la transacción en el juicio señalado. Así se declara.

En este mismo orden y dirección este Órgano Jurisdiccional debe desestimar los alegatos dirigidos al cobro del “aumento de sueldo para la fecha de la transacción”; “las guardias nocturnas acordadas en la transacción” y las “diferencias de sueldo, horas extras laboradas, diferencias en el pago de los cesta tickets, así como la falta de pago de este beneficio en los días laborados de acuerdo a las guardias, siendo lo días laborados, fines de semanas y días festivos, prima de profesionalización, prima de alimentación y prima de transporte”. Así se decide.

De igual modo, este Juzgado observa que en el petitorio de la presente acción se solicitó la obligatoriedad del cumplimento del pago del sueldo de la querellante de acuerdo a lo estipulado a un Director de línea actual, “…teniendo como base de cálculos, los incrementos de sueldos ocurridos desde la fecha de la tantas veces señalada transacción…”, cuestión que este Juzgado encuentra que igualmente se deviene de lo pactado en la señalada transacción, según se indicó en el libelo y como evidencia de la cláusula novena de la transacción en la que se indicó “EL RECURRIDO realizará los tramites correspondientes para establecer aumentos en los sueldos del (sic) los Consejeros de Protección, estos deberán efectuarse conforme a los lineamientos del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. En relación a LA RECURRENTE deberá equipararse su situación laboral a la del resto de los directores de “EL RECURRIDO” por lo que este Juzgado estima que tampoco debe proceder lo solicitado. Así se decide.

Muy por encima de ello, y pese a no proceder lo solicitado por medio de la presente acción en los términos supra indicados, quien aquí juzga estima que el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, indicó:

Parágrafo segundo: la remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía

. (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que la remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal según la remisión realizada por el propio legislador hacia la legislación municipal. Ello así, al revisar la “Ordenanza de Creación de los Órganos Administrativos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara”, se extrae que no se prevé la remuneración de los miembros principales y suplentes del C.d.P..

Así, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone además que el cargo de miembro del C.d.P. debe ser remunerado. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección existentes en su jurisdicción.

Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente señala que la remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía.

En principio cabe señalar que la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2009, caso: Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), señala que:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)

.

Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

(Negritas de esta Corte)

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.

El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, aplicable rationae temporis para el momento en que se suscribió la Convención Colectiva a analizar infra, regulaba la administración financiera, el sistema de control interno del sector público entre otros aspectos, consagraba las líneas generales que, en esta específica materia, debían sujetarse todos los organismos del sector público y demás personas jurídicas estatales de derecho público, donde se incluyen las universidades nacionales.

En ese sentido, dicho cuerpo normativo establecía, regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con esa Ley, con la finalidad de que el Estado captara y asignara recursos conducentes al cumplimiento de las metas socio-económicas e institucionales del país, evitando así un endeudamiento público descontrolado.

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

(…)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

(…) la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley. Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional

.

En principio no puede dejar de observar este Juzgado, que la diferencia requerida se origina en función de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanados del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, lo cual a priori estaría en desmedro del criterio expuesto supra, pues dicha disposición acuerda que los sueldos de los Consejeros de Protección se asimilen a los Directores de Línea de las Alcaldías, en cuanto no se desprende que se encuentre predeterminada por Ley y menos aún puede evidenciarse en esta oportunidad que tenga sustento en el principio de equilibrio fiscal, más aún cuando el sueldo para el mismo cargo, vale decir, Consejero de Protección, podría variar entonces dependiendo de la Alcaldía de la cual se trate, además de los ajustes a las modificaciones que surjan del sueldo del Director de Línea correspondiente y no del presupuesto previsto, lo cual podría conducir “indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación”.

Aún cuando no corresponde apartarse de lo anterior, debe señalarse que este Juzgado no puede desprender con certeza el sueldo devengado por un Director de Línea, por lo que se debe declarar improcedente la pretensión. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.I., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.E.P., supra identificado contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.300.046, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se Exhorta al Municipio Palavecino del Estado Lara para que realice los trámites administrativos pertinentes a los efectos de determinar la remuneración de los miembros principales y suplentes conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

No se condena dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) J.Á.C.H.. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

J.Á.C..

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