Sentencia nº 434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 13-0991

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2013, el abogado Will A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.830, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.E.P.L., titular de la cédula de identidad N° V- 14.370.139, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 4 de julio de 2013, bajo el No. 07, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentó acción de a.c. contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2013, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual anuló la decisión del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que a su vez había anulado la acusación presentada por el Fiscal 22 del Ministerio Publico y ordenó dar continuidad al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 30 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denunció el abogado actor que la decisión dictada el 14 de mayo de 2013, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneró los derechos de su patrocinada al debido proceso, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con base en los siguientes argumentos:

Que intentó la presente acción de a.c., contra la decisión del 14 de mayo de 2013, que dictó la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual anuló la decisión del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Que la decisión del tribunal de control que fue anulada, a su juicio realizó una correcta interpretación de la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y acorde con la interpretación que a dicha norma realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la decisión del Tribunal de Control, anuló la acusación presentada por las Fiscalías Sexagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia Nivel Nacional en materia de Violencia Contra la Mujer y la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ordenó proseguir el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la referida ley.

Que la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, denunciada como agraviante, en la decisión objeto del presente amparo, interpretó, a decir del accionante, en forma errada la norma procesal, y anuló una decisión “…que garantiza los derechos de las partes procesales, y garantiza el debido proceso, basada o señalando supuestos no indicados por el Juez de control en su decisión, como es la caducidad de la acción…”, señalando un error en el proceder del Juez de Control y repuso la causa al estado de que otro Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la acusación incoada por el Ministerio Público.

Que la supuesta incongruencia positiva y error en la interpretación cometido por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que vician la decisión objeto del presente amparo, no acorde con la Ley y con la Jurisprudencia de esta Sala Constitucional, se evidencia de los actos del proceso que la Corte señala como fundamento de la decisión:

Primero: La Corte de Apelaciones Indica en la decisión recurrida que:

‘…La causa penal se inicia el día 08/11/2010, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole por distribución la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual dio inicio a la investigación en contra del Ciudadano L.E.P.L., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, signándole como número de investigación 24-F2-2403-10, y dando orden de inicio a la investigación en la misma fecha, por lo que se procedió a notificar al Denunciado de las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la Víctima, siendo efectivamente notificado mediante acta levantada por ante la misma Fiscalía Segunda del Ministerio Público el día 16/11/2010, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 ordinales 4 y 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V....’.

Segundo: Posterior a la denuncia, Tres (03) Meses y Quince (15) días después, ‘...EI Ministerio Público el día 23/02/2011, solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., Prórroga de Noventa (90) días, para concluir la investigación...’.

Tercero: Señala Igualmente la Corte de Apelaciones que ‘…finalmente el Ciudadano Investigado L.E.P.L., fue imputado según Acta de Imputación Formal de fecha 30/05/2011, por el delito de Amenaza, previsto en el Artículo 41 ejusdem, para luego el 13/06/2011, presentar el Acto Conclusivo (Acusación) en contra del antes mencionado Ciudadano por el delito imputado...’.

Cuarto: Continua en el recorrido de la sentencia señalando la Corte de Apelaciones que ‘...el día 12/07/2011, se llevó a efecto por el Tribunal Primero de Control en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolviendo como Punto Previo, la Nulidad Absoluta de la Acusación por no haberse pronunciado el Ministerio Público en relación a unas pruebas ofertadas por la Defensa Privada en un escrito de fecha 11/06/2011...’.

Quinto: Por último señala en el recorrido ‘...presentó el Acto Conclusivo nuevamente, el día de la Acusación Formal 03/09/12...’. (resaltados del original).

Que existe un acto de individualización, realizado el 8 de noviembre de 2010, el cual fija, a decir de la parte accionante, el inicio de los lapsos procesales previsto para la culminación de la investigación, acorde con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, referida a la investigación, en el procedimiento que se inicie directamente ante el Ministerio Público.

Que la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala en su análisis que es obligación del juez de control, la vigilancia de la carga procesal del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro de los lapsos procesales, el cual al evidenciarse la omisión o inactividad Fiscal debe notificar al Fiscal Superior a los fines de proceda a comisionar a otro Fiscal para que concluya la investigación en un plazo que no excede de diez (10) días.

Que a juicio de la parte accionante, “…la Corte reconoce dos situaciones procesales, primero: ‘que existe violación de los lapsos procesales’, y segundo: ‘le atribuye el deber del Juez de notificar al Fiscal Superior de la violación de los lapsos procesales para la sustitución’…” (resaltado del original).

Que es por ello que “…resulta contradictorio que luego del análisis antes citado, (…) Anule la Decisión No. 2600-12, dictada por el Juzgado de Control, durante la Celebración de la Audiencia Oral Preliminar, la cual (…) (a su vez) Anuló las Actuaciones Procesales, que fueron realizadas fuera de los lapsos procesales y ordena la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico (…) para darle continuidad al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia…” (resaltado del original).

Que, a decir de la parte accionante, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, desconoce en primer orden, la naturaleza de los lapsos procesales, los cuales son de orden público, por lo cual, el incumplimiento de ellos acarrea las consecuencias jurídicas que señala la norma procesal.

Que “…la decisión que se impugna, realiza un análisis de los supuestos legales indicados por el Ministerio Público en el escrito de apelación, atribuyéndole el dictamen del Juez de Control como si hubiese dictado el Decreto de Archivo de las Actuaciones, por fenecer el lapso para presentar el Acto Conclusivo, lo cual es errado, por cuanto, el Juez de instancia penal, según decisión No. 2600-12, en ocasión a la Celebración de la Audiencia Oral ‘Decretó la Nulidad de la Acusación, y la Continuidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.l. de Violencia’, la cual no resquebraja el derecho Constitucional de Tutela Judicial efectiva de los Derechos de la Víctima…” (resaltado del original).

Que la víctima, “…está facultada para presentar acusación propia, cuando la omisión del Ministerio Publico se evidencien en el proceso penal, de conformidad con el derecho tutelado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que le garantiza la persecución penal, como se estableció en la Sentencia Constitucional que interpreta el artículo 103 de la ley de Violencia…”.

Que “…(l)a Incongruencia de la Decisión de la Corte de Apelaciones, y su errónea interpretación del Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se evidencia en el contenido de la decisión, y genera la violación del derecho previsto en la norma constitucional como es el debido proceso, que afecta al interés general que soporta el Estado de derecho, más allá de los intereses particular de este accionante, ya que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces, siguen el criterio de interpretación del artículo 103 que le otorga la Corte, contraviniendo la interpretación dada por la Sala Constitucional, en fecha 27-11-2012, ya que supondría que el Ministerio Público pueda presentar un (01) año después de vencido el lapso de Investigación, el acto conclusivo que éste considere, aceptando que las partes puedan dentro de un proceso tergiversar a su conveniencia los Lapsos Procesales, y vulnerarlos…”.

Que “… la Corte señala que lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es deber de las partes activar lo previsto en dichas norma procesales. Dicha afirmación es totalmente errada, por cuanto, los lapsos procesales, son de estricto orden público y al verse resquebrajado tal y como se observó del proceso incoado en contra de (su) apoderado y defendido L.E.P.L., el Juez de Control procedió de conformidad con las atribuciones y deberes que le confiere la Ley, procedió a imponer la decisión, en resguardo del debido proceso, seguridad jurídica, y en f.a. con la interpretación del artículo realizada por la Sala Constitucional decretando LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentada por el ministerio Público en forma tardía o extemporánea correspondiéndole notificar al Fiscal Superior para la sustitución de dicho fiscal, para que decida en una prórroga legal de conformidad con lo previsto en la norma procesal, tal y como fue interpretado en decisión dictada por esta Sala Constitucional…” (resaltado del original).

Que la decisión de la Sala Constitucional No. 1550, del 27 de noviembre del año 2012, expresamente señalan: "...si el Ministerio Público no concluye la Investigación una vez vencida la prorroga, el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas acordará ope legis, previa notificación del Fiscal Superior, una última prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la mencionada citación al Fiscal Superior (artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ..." (resaltado del original).

Que la “…Corte de Apelaciones intenta atribuirle una omisión del Juez de control, de velar por los lapsos procesales, y si este no es diligente, no puede decretar la Nulidad de los actos realizados fuera de lo previsto en la norma procesal…” (resaltado del original).

Por ello solicitan a esta Sala, se “… ANULE por vía de A.C. la decisión No. 099-13, dictada por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”:

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 14 de mayo de 2013, la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del mismo Circuito Judicial Penal y repuso la causa al estado que otro tribunal celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie acerca de la admisibilidad o no, de la acusación incoada por el Ministerio Público, con base en las siguientes consideraciones:

En efecto, comienza esta Sala de Alzada, a dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F. actuando como Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con relación al único motivo de apelación interpuesto, relacionado a que la decisión recurrida como motivación señaló, que el acto conclusivo fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y además que la Vindicta Pública erró al no presentar la acusación dentro del lapso establecido en la Ley Especial, y que tal situación violenta garantías constitucionales.

…omissis…

Así pues, tal y como claramente lo refiere la presente disposición, el lapso para la investigación cuando pese sobre el imputado o imputada una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en principio es de Treinta (30) días, pudiendo ser prorrogada por un lapso de Quince (15) días, previa solicitud fundada del Fiscal del Ministerio Público con Cinco (5) días de antelación, vencido dicho lapso sin que se hubiere presentado el Acto Conclusivo, el Juez deberá otorgar la libertad inmediata del imputado o imputada, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y/o alguna de las medidas de protección y seguridad a favor de la Víctima en caso de ser necesario.

En el supuesto que el imputado o imputada se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el lapso inicial de investigación es de Cuatro (4) Meses, y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, y el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal, sin consecuencia jurídica para el caso de que el Ministerio Público dejare de presentar el Acto Conclusivo, bien para el supuesto que trascurrieran mas de los Cuatro (4) meses sin solicitar prorroga; y cuando fuere otorgada prórroga y ésta hubiere fenecido sin que el Ministerio Público presentare la conclusión de la investigación.

…omossis…

De la norma ut supra citada se colige, que el Código Adjetivo Penal nada nos señala, en relación a que exista alguna consecuencia jurídica, originada del incumplimiento por parte del Titular de la acción penal, por la no presentación del acto conclusivo luego de transcurrido los Ocho (8) meses; sino que señala que se requiere la activación por parte del imputado, imputada, o la víctima, quienes deberán solicitar al Juez o la Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial, para que culmine con la investigación, con la única consecuencia jurídica que de incumplir con el plazo fijado, el Juez o la Jueza de Control deberá archivar judicialmente la causa, constatándose que ésta norma procesal contiene las mismas consecuencias jurídicas, a saber; luego de activarse el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y omitirse el acto conclusivo, y, en el supuesto de incumplimiento del plazo que establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el caso que el imputado o imputada, se encuentre bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, comportará el cese de dicha medida cautelar, pudiéndosele imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que en este caso se corresponde con la consecuencia jurídica prevista en el Parágrafo Único el artículo 79 de la Ley Especial.

…omissis…

Conforme a la norma ut supra citada, la cual permite concluir, que aun cuando esta Ley Especial, le otorga mayor potestad al Control Jurisdiccional ejercido por el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas sobre las causas en esta materia, al tener que vigilar el fin y propósito de la Ley, entre ellos se encuentra, el cumplimiento de los plazos fijados por la misma para la conclusión de la investigación, nace de suyo el deber de notificar una vez concluidos los mismos, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, a los fines que designe mediante comisión a un nuevo Fiscal del Ministerio, para que en el plazo de Diez (10) días hábiles luego de haber sido notificado, concluya con la investigación y en el caso, que nuevamente se venza dicho lapso, deberá el Juez de la Instancia proceder a Decretar el Archivo Judicial de la causa, es decir, que en atención a los principios y garantías constitucionales, entre otros el de Defensa e Igualdad entre las partes, perfectamente pueden tanto el imputado o imputada que se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y/o la víctima, una vez fenecidos los plazos fijados por el Legislador y la Legisladora en el artículo 79 de la Ley Especial, exigir lo que por derecho corresponde, como lo es, que se active lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Si bien, la razón legislativa de la fijación de dichos lapsos dentro del marco de nuestro proceso penal, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria, quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal, en la presente causa y haciendo un análisis de los actos acontecidos en ésta, tenemos que la misma fue iniciada con la denuncia interpuesta (…) el día 08/11/2010, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole por distribución la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual dio inicio a la investigación (…).

(…) El Ministerio Público el día 23/02/2011, solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., Prórroga de Noventa (90) días, para concluir la investigación; finalmente el Ciudadano Investigado L.E.P.L., fue imputado según Acta de Imputación Formal de fecha 30/05/2011, por el delito de Amenaza, previsto en el Artículo 41 ejusdem, para luego el 13/06/2011, presentar el Acto Conclusivo (Acusación) en contra del antes mencionado Ciudadano por el delito imputado.

Luego de fijar en varias oportunidades, la Audiencia Preliminar en la presente causa, el día 12/07/2011 se llevó a efecto por el Tribunal Primero de Control en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolviendo como Punto Previo, la Nulidad Absoluta de la Acusación por no haberse pronunciado el Ministerio Público en relación a unas pruebas ofertadas por la Defensa Privada en un escrito de fecha 11/06/2011.

Inmediatamente, y una vez firme la decisión dictada por el Juzgado a quo, el Ministerio Público ordenó la recepción de todas y cada una de las pruebas ofertadas por la Defensa Privada y presentó el Acto Conclusivo nuevamente, el día de la Acusación Formal 03/09/12.

…omissis…

Sin embargo, de manera excepcional el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., señala como obligación o deber del Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, la vigilancia en el cumplimiento de dicha carga procesal que corresponde al Ministerio Público, por lo que, frente a aquellos supuestos de omisión o inactividad fiscal en la presentación del acto conclusivo, luego de agotados los plazos y prórrogas que dispone el artículo 79 ejusdem, nace el deber jurisdiccional de notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción respectiva, acerca de dicha omisión por parte del Fiscal o Fiscala inicialmente encargado o encargada de desarrollar la investigación, a los fines de que este Órgano Superior que representa a la Vindicta Pública, proceda a comisionar a un nuevo Fiscal o Fiscala de Proceso, para que concluya la investigación en un plazo que no deberá exceder de diez días continuos, contados a partir de la notificación que se haga de su comisión, so pena que transcurrida ésta prórroga extraordinaria sin actuación de la Vindicta Pública, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia Contra Las Mujeres, decretará el archivo judicial de la investigación, conforme lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

…omissis…

Realizadas las citas ut supra señaladas, observa esta Corte que existen dos situaciones reguladas en las mismas y por ende, se evidencian dos lapsos procesales, del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a saber: 1.- un lapso perentorio de máximo cuatro (4) meses para concluir la investigación y 2.- un lapso de prórroga, que no será menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) días, es decir, aproximadamente tres (3) meses.

Cumplido tales lapsos, es cuando entra en vigencia el contenido del artículo 103 de la Ley Especial, el cual indica que vencidos estos lapsos, la Vindicta Pública no dictare el acto conclusivo correspondiente, es decir si pasados los cuatro (4) meses para concluir y el lapso de prórroga, que señala la n.d.m. (90) días, el Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, tiene el deber legal de notificar de dicha omisión a quien funja como Órgano Superior de la Vindicta Pública, para que proceda en el lapso de dos (2) días (48 horas), a comisionar a un nuevo o nueva Titular de la Acción Penal para que presente el acto conclusivo de la investigación, en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir del recibo de la comisión ordenada.

Vencidos los lapsos que establece esta norma, es decir, vencidos los diez (10) días continuos, sin pronunciamiento de la Vindicta Pública que fue comisionada, es cuando el Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, lo cual se equipara a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

En conclusión, si no es agotado el plazo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., no puede de modo alguno, decretarse el Archivo Judicial de las actuaciones, con lo cual colige esta Alzada que el Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en su debido oportunidad, ante la omisión por parte del Ministerio Público, de la presentación del acto conclusivo, debió Oficiar al Fiscal Superior o a la Fiscala Superior del Ministerio Público, para que éste comisionara en el lapso de (2) días a un nuevo Fiscal o una nueva Fiscal, para que concluya la investigación, lo cual se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no lo efectuó, lo cual se constata de la cronología efectuada a las actuaciones realizada por esta Alzada.

Por tanto, mal podía ordenar luego de haberse presentado el Acto Conclusivo, que se activara el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cuando el fin último que persigue la Ley, es que se concluya la investigación seguida en contra de los delitos previstos en la Ley Especial con celeridad, es por ello, que resulta desacertado que el Juzgado a quo, luego de haber incumplido con su rol que la Ley le confiere, como lo es el ejercer el control jurisdiccional sobre las causas de delitos de violencia de género, sin haber activado aun lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., una vez que el Ministerio Público ha presentado por segunda oportunidad el Acto Conclusivo, al concluir con la recepción de las pruebas ofertadas por la Defensa Privada; toda vez que tal y como lo refiere la doctrina y la jurisprudencia supra desarrollada, aun cuando la conclusión de la investigación se efectúe fuera de lapso, siempre que el Juez o la Jueza y/o el Imputado o Imputada y la Víctima no hayan activado lo previsto en el 103 ejusdem, nunca debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, todo lo contrario debe admitirse el acto conclusivo, el primero mencionado solo podrá efectuarse una vez vencido el lapso de los cuatro (4) meses que establece el artículo 79 de la Ley Especial, su prórroga en caso de haberla solicitado y haberse impulsado lo previsto en el artículo 103 ejusdem, solo así lo procedente como sanción por la omisión del Ministerio Público es el Archivo Judicial, toda vez que el fin último de la Ley Especial, tal como fue señalado en la Sentencia N° 216 de fecha 02/06/2011, con Ponencia de la Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño, es el siguiente: ‘… el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima…’ contrario a ello, se observa de las actuaciones judiciales, que en el presente asunto penal, se generó un retardo por parte de la Representación Fiscal al incoar su acto conclusivo, más no una omisión.

Es por ello, que resulta procedente para esta Alzada, puntualizar lo que significa OMISIÓN y RETARDO para la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., lo cual fue definido en el contenido de la Sentencia N° 216 de fecha 02/06/2011, Ponencia de la Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño, en la cual se definieron ambas figuras, al siguiente tenor:

‘(Omissis) Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo. (Omissis)

(Negrillas de la Corte y Subrayado de la cita).

Por ello y con ocasión a lo señalado ut supra, que esta Corte colige fundamentada en lo expuesto por la Sentencia N° 216 de fecha 02/06/2011, Ponencia de la Magistrada Ponente Ninoska Queipo Briceño, que: ‘…la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…’ es decir, la negligencia en la interposición del acto conclusivo, únicamente radica en el decaimiento de las medidas cautelares que pesen sobre el imputado (…).

Ahora bien, trasladados los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; observa esta Sala que a diferencia de lo que dispone el procedimiento legal pautado, en el caso sub-examine, el mismo no fue debidamente aplicado por el Juez de Instancia, pues una vez vencido todos los lapsos y prórrogas del artículo 79 de la Ley Especial ut supra citado, no procedió el Juzgado a quo ante la omisión Fiscal a librar, -como lo ordena la Ley-, la correspondiente notificación al Fiscal Superior de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se activara el supuesto especial previsto en el artículo 103 ibídem, debiendo hacer esto una vez vencidos los lapsos procesales y previa a la presentación tardía del acto conclusivo.

En este sentido se observa, que frente a la inactividad inicial del Ministerio Público, materializada con la falta de presentación del acto conclusivo, en su debida oportunidad, se aparejó una inactividad de mayor gravedad, que en este caso es atribuible al Órgano Jurisdiccional, pues siendo éste a quien corresponde controlar la dirección de la investigación que lleva la Vindicta Pública y en consecuencia, hacer uso de los medios y herramientas que otorga la Ley Especial, frente al supuesto de la omisión Fiscal, como lo pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., esperó a que el acto conclusivo inicialmente omitido, en los plazos y términos que dispone el artículo 79 ejusdem, fuera presentado tardíamente, para proceder en una franca violación del Principio de Legalidad Procesal, a proceder a declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y a ordenar la aplicación del supuesto contenido en el referido artículo 103 ibídem con posterioridad, el cual va referido a supuestos de omisión y no de presentación tardía del acto conclusivo.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.

…omissis…

Siendo ello así, estima esta Alzada, que en el presente caso, efectivamente con la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, decretada por la Primera Instancia y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Seguridad Jurídica que debe contener todo fallo judicial, pues aplicó a una situación de hecho como lo fue la presentación tardía de la acusación, sin haber cumplido previamente con su atribución legal, referida a la de Oficiar al Órgano Superior de la Vindicta Pública, a fin de que fuese designado un Fiscal que concluyese la investigación, como una consecuencia jurídica prevista en una norma que forma parte de un procedimiento a seguir, frente a otro supuesto, como lo es, una Nulidad a todas luces Improcedente, cuando lo que se persigue es que el titular de la acción penal, concluya la investigación iniciada y no dejar ilusorio el fin último del proceso.

…omissis…

En virtud de lo anterior, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, conforme a las razones de hecho y de derecho que han sido debidamente expuestas en el presente fallo, ya que la declaratoria de inadmisibilidad y la aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.g. una violación constitucional del derecho al debido proceso por quebrantamiento del principio de legalidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.L.P. y el Abogado F.R.F. actuando como Fiscala Segunda Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 2600-12 dictada en fecha 19-12-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decretó de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta en fecha 03 de Septiembre de 2012 por la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano L.E.P.L., por la presunta Comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenó proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y a tales efectos acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de lo decidido y Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia, SE ANULA la decisión recurrida conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, REPONE LA CAUSA AL ESTADO, que otro Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y se pronuncie acerca de la Admisibilidad o No, de la Acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE

.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de a.c., en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Corte de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de a.c., y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 14 de mayo de 2013, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La Sala advierte, que el caso bajo estudio no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, tampoco dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual la misma resulta admisible.

Ahora bien, la Sala observa que la decisión dictada el 14 de mayo de 2013, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anuló la decisión del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que a su vez había anulado la acusación presentada por el Ministerio Público y repuso la causa al estado, que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la Acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De autos se evidencia que el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por haber sido presentada fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., indicando que el referido escrito de acusación, fue presentado luego de cuatro (4) meses y la prórroga especial de hasta noventa (90) días, es decir unos siete (7) meses, después de haberse iniciado dicho proceso penal.

Por su parte, la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociendo de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, anuló la decisión ut supra señalada y repuso la causa a que otro tribunal celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie nuevamente en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación.

Así las cosas, estimó la referida Corte Superior en la decisión denunciada como agraviante, que “…la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referidos en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…’ es decir, la negligencia en la interposición del acto conclusivo, únicamente radica en el decaimiento de las medidas cautelares que pesen sobre el imputado…”.

La Sala estima oportuno analizar el contenido de las normas señaladas por la Corte de Apelaciones en su sentencia contenidas en la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber la siguiente:

Artículo: 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.

El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Artículo: 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

.

De las normas transcritas se evidencia con claridad que el archivo judicial de las actuaciones en esta materia especial, se decretará una vez vencida la prórroga extraordinaria de diez (10) días que se le otorga al fiscal comisionado por el Fiscal Superior a requerimiento del juez de control, y esto a su vez ocurre vencido el lapso de cuatro (4) meses sin la prórroga o en el lapso de treinta días (30) en caso de que el imputado esté privado de libertad, ambos sin que haya solicitud oportuna de prórroga por parte del Ministerio Público, ya que en caso de prórroga oportuna deberá esperar que haya fenecido el lapso de tres (3) meses o quince (15) días según sea el caso para que sea aplicable el supuesto contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Siendo ello así, el archivo judicial de las actuaciones no opera sólo por el paso del tiempo, para ello se requiere que el juez de control, bien de oficio o a requerimiento del imputado, de cuenta del retardo en la actuación del Fiscal del Ministerio Público, notifique al Fiscal Superior; y es luego de vencida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, ante el incumplimiento de esta obligación para la presentación del acto conclusivo, que pueda verificarse una omisión cuya consecuencia directa es el archivo judicial de las actuaciones.

La Sala estima oportuno distinguir este procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el contenido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los delitos comunes, según el cual el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria y ante la falta de conclusión de la investigación el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo.

En estos casos, tal como lo dispone el artículo del 296 Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el plazo fijado por el tribunal, sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo judicial de las actuaciones sólo con las verificación del paso del tiempo, constituyéndose el referido archivo judicial de la actuaciones en la consecuencia jurídica de la omisión del Ministerio Público, por lo que en el procedimiento regido por el Código Adjetivo Penal, ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal la misma se entenderá como no presentada, contrario a lo dispuesto en el procedimiento de la Ley Especial, en el cual la interposición tardía del acto conclusivo no acarrea su nulidad.

Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal fundamentada en la extemporaneidad de su presentación, siendo a juicio de la Sala, ajustado a derecho, tal como lo indicó la Corte delatada como agraviante, que nunca hubo extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo sino que estamos ante un retardo en la actuación del Ministerio Público, la cual no acarrea la nulidad de la acusación.

Así las cosas, a juicio de la Sala, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la referida actuación de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que para que proceda la misma es necesario que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Observa la Sala, que particularmente en este caso de autos no existe violación alguna al debido proceso, a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, ya que la decisión denunciada como lesiva no vulneró las garantías constitucionales, siendo que la Corte Superior señaló claramente que la interposición tardía del acto conclusivo no acarrea su nulidad.

Por lo antes expuesto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el señalado artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar el fondo de la decisión en la que ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar en la que otro tribunal de control se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación fiscal, por lo tanto, tramitar dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses; razón por la cual a criterio de la Sala no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:

(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…

.

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: J.E.M.M.).

Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el abogado Will A.A.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.E.P.L., contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2013, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-0991

MTDP

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

Se comparte plenamente la declaratoria de improcedente in limine litis de la acción de a.c. interpuesta por el abogado Will A.A.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.E.P.L., contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2013, por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del mismo Circuito Judicial Penal y repuso la causa al estado que otro tribunal celebre nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie acerca de la admisibilidad o no, de la acusación presentada por el Ministerio Público.

Sin embargo, no se comparte, en su totalidad, los motivos por los cuales en la sentencia cocurrida se arriba a la anterior conclusión. En efecto, se declara la improcedencia in limine litis de la demanda de a.c. precisando que la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cercenó ningún derecho fundamental del ciudadano L.E.P.L. cuando anuló, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró a su vez la nulidad absoluta de la acusación fiscal por el hecho de haber sido presentada fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., esto es, transcurrido siete meses después de haberse iniciado el proceso penal primigenio.

En ese sentido, el fallo en el cual se concurre destaca que la referida Corte Superior estimó correctamente que el mencionado Juzgado de Control debió aplicar, antes de anular indebidamente la acusación fiscal, el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que establece la prórroga extraordinaria de máximo diez días continuos contados a partir de que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia comisionase a un nuevo o una nueva fiscal para que presente el acto conclusivo de la investigación.

Igualmente, considera la decisión concurrida en forma correcta que la interposición tardía del acto conclusivo en el presente caso “…no acarrea su nulidad…”, acogiendo así el criterio establecido en mi voto salvado, realizado conjuntamente con la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de la sentencia número 1632 del 2 de noviembre de 2011.

Sin embargo, quien aquí concurre observa que al resolverse el presente caso se realiza una interpretación actual del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., aplicable hacia el futuro, sin incorporar en ese análisis la doctrina asentada por esta máxima instancia constitucional, de carácter vinculante, establecida en las sentencias números 1268 y 1550, del 14 de agosto y 27 de noviembre de 2013, respectivamente, en las cuales se estableció, en lo que respecta de la señalada disposición normativa, que: “…en los procedimientos especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo”.

Así pues, la concurrida, de manera general, establece que “…el archivo judicial de las actuaciones en esta materia especial, se decretará una vez vencida la prórroga extraordinaria de diez (10) días que se le otorga al fiscal comisionado por el Fiscal Superior a requerimiento del juez de control”.

En criterio de quien suscribe debió precisarse con fines didácticos que la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. era distinta en el caso bajo estudio, y antes de la decisión N° 1268/2013 de esta Sala por cuanto en la actualidad no necesariamente el Juez de Control debe decretar en forma inmediata el archivo judicial de las actuaciones cuando el Ministerio Público no concluya la investigación, una vez vencida la prórroga extraordinaria establecida en la referida disposición normativa, puesto que, antes de la posible declaratoria del archivo judicial se debe notificar primero a la víctima, una vez precluido ese lapso de los diez días, para que pueda, en el caso que lo considere, presentar la acusación particular propia dentro de un nuevo lapso de diez días calendarios consecutivos.

Sólo en el caso de que la víctima no presente la acusación particular propia dentro del mencionado nuevo lapso de diez días calendarios consecutivos, es cuando el Juez de Control debe decretar el archivo judicial de las actuaciones de acuerdo con el contenido del referido artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la doctrina vinculante de esta Sala y según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, no siempre se debe decretar en forma inmediata el archivo judicial de las actuaciones, cuando precluya la prórroga extraordinaria establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo concluye la sentencia concurrida, ante la advertencia realizada en el presente voto.

En consecuencia, a pesar de que fue ajustado a derecho lo decidido por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando, conforme con lo señalado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., anuló la decisión dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del mismo Circuito Judicial Penal, que consideró igualmente nula la acusación fiscal que fue presentada extemporáneamente, lo cierto es que la concurrida debió aclarar que la aplicación de la mencionada disposición normativa debe ser complementada en la actualidad y para casos futuros, con la doctrina asentada en las sentencias 1268 y 1550, del 14 de agosto y 27 de noviembre de 2013, respectivamente, dictadas por esta Sala Constitucional.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C.Exp. 13-0991

CZdM/

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