Sentencia nº RC.000362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000087

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, por el ciudadano L.E.Q.R., representado judicialmente por los abogados C.G.P.A., P.A.A.G., L.D.S.C., G.E.R., M.G., R.V., N.L.T.V. y Lemis D.N.R., contra los ciudadanos J.M.P.D. y C.B.M.M., representados judicialmente por los abogados A.J.R.P. y E.B.Z.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la decisión del tribunal a quo de fecha 20 de mayo de 2014, que había declarado parcialmente con lugar la demanda y, sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. En consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó al pago de las costas procesales al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E.. Se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, el Juez Superior señaló lo siguiente:

...En lo que respecta a la prescripción de la acción, se observa que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

‘Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…’.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que obran agregadas a los folios 14 al 24, se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 18 de septiembre de 2008; en fecha 10 de agosto de 2009, el abogado C.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.Q.R., interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de los ciudadanos J.M.P.D., Charles, B.M.M. y la empresa Seguros Carabobo, C.A., la cual fue admitida en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de septiembre de 2009, se registró el libelo de demanda y la orden de comparecencia, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.e. Mérida, tal como consta a los folios 34 al 50 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil permite al actor que a los fines de interrumpir la prescripción, se interponga la demanda ante cualquier juez, siempre que la demanda y su registro se haga antes de operar la prescripción de la acción. En el caso que nos ocupa, la acción fue interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que la admitió, y libró la orden de comparecencia, que fue registrada en fecha 9 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.e. Mérida, la cual a juicio de esta juzgadora no constituye la oficina de registro público correspondiente, por tratarse de otro estado distinto.

Se observa además que, con posterioridad al registro de la demanda, en fecha 14 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados; en fecha 14 de junio de 2010, se reformó la demanda, y se excluyeron una parte de los demandados, la cual fue admitida en fecha 17 de junio de 2010; en fecha 9 de febrero de enero de 2011, se dejó constancia de haberse practicado la citación de los co-demandados C.B.M.M. y J.M.P.D., mediante carteles, mientras que la citación de la empresa Seguros Carabobo, se efectuó mediante citación por correo certificado en fecha 27 de abril de 2011, y finalmente, en fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado E.B.Z., consignó instrumento poder otorgado por los demandados.

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que, el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. La norma antes transcrita no establece una limitación en lo que puede ser objeto de la reforma de la demanda, sólo limita a una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora la reforma de la demanda para excluir parte de los sujetos demandados, debe reputarse como tal, y no como una nueva demanda, y por consiguiente los actos de interrupción de la prescripción realizados con la demanda primigenia son válidos para la reforma de la demanda y así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que, si bien el día 9 de septiembre de 2009, se interrumpió el lapso de prescripción, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por un año, es decir hasta el día 9 de septiembre de 2010, las citaciones de los demandados no fueron practicadas dentro del año, sino que tal como se indicó anteriormente, la última citación se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2011. Ahora bien, no consta a las actas que la parte actora haya registrado nuevamente la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, todo lo cual acarrea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil la prescripción de la acción y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, y dada la procedencia de la prescripción de la acción, se hace innecesario analizar los demás alegatos y pruebas que cursan a los autos, y así se decide...

. (Negritas de la recurrida) (Subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión de la ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, al declarar que “…no consta en las actas que la parte actora haya registrado nuevamente la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, todo lo cual acarrea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil la prescripción de la acción y así se decide…”.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos, en el sentido que constituye una carga para el formalizante, el atacar los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...en virtud que el Juzgador de Alzada debió reponer la causa al estado de recibir las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar, permitir su evacuación y que depusieran las observaciones y conclusiones que bien tuviese lugar.

Es el caso ciudadano (Sic) Magistrados, que la Juez de la recurrida no previno el quebrantamiento del proceso por omisiones a los actos procesales que debieron acontecer en la Audiencia Oral, celebrada en fecha 24 de octubre de 2.013 ante el Tribunal Cuarto de Primer (Sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, cuando el Juzgado de Instancia subvierte el procedimiento y conculca el derecho de las partes al impedirles aportar y evacuar las pruebas, realizar las observaciones al acervo probatorio promovido, y presentar las conclusiones finales, pasando a sentenciar sobre el fondo de la controversia sin cumplimiento del debido proceso, pautado en los artículos 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, los cuales me permito transcribir:

(…Omissis…)

Siendo deber de la Juez Superior, declarar las violaciones constitucionales planteadas en esta delación y según las previsiones normativas del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de continuar la Audiencia Oral, con el recibimiento de las pruebas, su evacuación, permitiendo a las partes realizar las respectivas observaciones y conclusiones…

.

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la presunta reposición no decretada por la Juez de alzada, al momento procesal de la audiencia oral, para que las partes pudieran evacuar las pruebas que a bien tuvieran, así como realizar las respectivas observaciones y conclusiones en el presente caso.

De la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que la Juez Superior, señala que, “…observa esta sentenciadora que, si bien el día 9 de septiembre de 2009, se interrumpió el lapso de prescripción, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por un año, es decir hasta el día 9 de septiembre de 2010, las citaciones de los demandados no fueron practicadas dentro del año, sino que tal como se indicó anteriormente, la última citación se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2011…”, para luego concluir en que, “…no consta a las actas que la parte actora haya registrado nuevamente la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, todo lo cual acarrea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil la prescripción de la acción y así se decide…”.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante no ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año entre el inicio anual para que la misma operara, desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, debido precisamente a que la última de las citaciones de las partes lo fue el 20 de septiembre de 2011, sin que constara en autos una nueva protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia que hubiese interrumpido dicha prescripción.

Por lo antes expuesto y en vista de que la denuncia planteada no está dirigida a desvirtuar o atacar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la Juez Superior, tal como lo prevé la doctrina ut supra transcrita, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5°) y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...en virtud que el Juzgador de Alzada, declaró prescrita la acción por un alegato no opuesto por las (Sic) parte accionada en la contestación de la demanda, extralimitándose en la función jurisdiccional aduciendo argumentos propios para tal declaratoria.

En este orden de ideas, se puede evidenciar que la parte accionada opuso la prescripción basada en tres argumentos:

(…Omissis…)

La Juzgadora de la recurrida basó la declaratoria de prescripción, bajo la siguiente motivación:

(…Omissis…)

Se puede observar de la motivación antes transcrita, que el Tribunal de Alzada declaró prescrita la acción bajo un falso supuesto de hecho, al no haber sido planteada tal aseveración en la contestación del escrito libelar, lo cual viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sentenciar prescrita la acción por argumentos diferentes a los opuestos por la representación judicial de los ciudadanos J.M.P.D. y C.B.M.M., extralimitándose en su función jurisdiccional, al tener vedado suplir defensas no opuestas por las partes. La prescripción extintiva, es un derecho facultativo para quien pretenda liberarse de la obligación por el transcurso del tiempo y su alegación debe ser opuesta por la parte quien quiera hacer uso de ella, cuya inobservancia no afecta al orden público, ni a las buenas costumbres, tanto es así, que puede ser renunciada por la parte que ella favorece, por ello, es incuestionable que la Juez de la recurrida fundamento su decisión a través de un falso supuesto no argumentado por la accionada.

Por los argumentos antes esbozados, forzosamente el Tribunal de Apelación, tuvo que declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo sobre la prescripción de la acción, y entrar a conocer sobre el fondo de la controversia in extenso en virtud del recurso de apelación propuesto por mi contraria…

. (Cursivas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta incongruencia positiva en que incurrió la Juez de alzada, al declarar la prescripción de la acción con fundamento en un hecho no alegado por los demandados en su escrito de contestación as la demanda.

En este orden de ideas, los accionados al momento de dar contestación a la demanda, opusieron la prescripción de la acción con fundamento en tres (3) alegatos esbozados en aquel momento; mas, debido al principio iura novit curia, la Sentenciadora de alzada al momento de verificar la prescripción o no de la acción intentada, no se encuentra limitada por tales alegatos, dado –precisamente- a ese conocimiento que del Derecho tiene la Juez Superior.

Aunado a lo anterior, la presente denuncia –al igual que la desechada anteriormente- no se dirige a desvirtuar o atacar el fundamento de la cuestión jurídica previa, esto es, el hecho que entre el 9 de septiembre de 2009 y el 20 de septiembre de 2011 –fecha de la última de las citaciones- no consta en las actas del expediente, que el demandante haya registrado nuevamente el escrito libelar con la orden de comparecencia para interrumpir la prescripción anual de la pretensión.

Cabe destacar que, el accidente ocurrió el 17 de septiembre de 2008; que se realizó la protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia en fecha 9 de septiembre de 2009, con ésta actuación se interrumpió la prescripción anual de la acción entre el 17 de septiembre de 2008 –fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009, fecha límite para interrumpirla; mas, ese mismo día inició el lapso de prescripción anual del 17 de septiembre de 2009 al 17 de septiembre de 2010, el cual pudo haberse interrumpido con una nueva protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia o con la citación de los accionados, pero la última de ellas fue el 20 de septiembre de 2011, cuando el lapso de prescripción había transcurrido, de acuerdo a lo expresado por la recurrida.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió los artículos 12, 243, ordinal 5°) y 506 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al haber sido alegada la prescripción de la acción, ésta no se encontraba limitada por lo expuesto por los accionados y, podía perfectamente como así lo hizo, establecer el transcurso del lapso de prescripción, dado el principio iura novit curia, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...en virtud que el Juzgador de Alzada, no expresa decisión precisa sobre la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Superior al motivar las razones jurídicas por las cuales declara prescrita la acción en el caso de marras, no precisa si los alegatos prescriptivos opuesto (Sic) por la demandada fueron declarados con lugar o sucumbieron.

Según los señalamientos esbozados en la delación anterior se puede evidenciar que la parte accionada opuso la prescripción basada en tres argumentos, así en la primera oportunidad señaló:

(…Omissis…)

A tal alegato de prescripción el Juzgado de la recurrida, determinó: “…Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil permite al actor que a los fines de interrumpir la prescripción, se interponga la demanda ante cualquier juez, siempre que la demanda y su registro se haga antes de operar la prescripción de la acción”. Dejando la resolución jurídica basada en tal argumento sin decisión positiva y expresa que permita concluir si fue declarado con lugar la prescripción por tal argumento. Teniendo el Juzgador la obligación de señalar por argumentación lógica que sucumbió tal defensa perentoria de fondo.

En cuanto el segundo argumento de prescripción la parte demandada, plantea:

(…Omissis…)

Sobre este planteamiento sostiene el Juzgado Superior:

(…Omissis…)

Resultando imprecisa la motivación de la Juzgadora al no señalar si bajo este supuesto de hecho resultó desechada la acción por prescripción, errando al determinar que la demanda fue interpuesta en el Juzgado de Municipios Rangel y C.Q.d. “Estado (Sic) Lara”, aunado al señalar que Oficina de Registro público del Municipio Campo E.d.E. (Sic) Mérida corresponde a un “Estado (Sic) distinto” de la división político territorial del Estado (Sic) Mérida, lo que por argumento en contrario, al incoar la demanda en un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida, y posteriormente registrar la demanda con su orden de comparecencia ante un Registro Público de la misma Circunscripción, se trata del “…registro correspondiente…” en ocasión debió declarar sin lugar tal planteamiento prescriptivo…”. (Subrayado y cursivas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la presunta incongruencia negativa en que incurrió la Juez de alzada, al no pronunciarse de manera expresa en relación a la procedencia o no de los alegatos esbozados por los accionados como fundamento de la prescripción alegada.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante –al igual que la primera denuncia por defecto de actividad previamente desechada- no ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año entre el inicio anual para que la misma operara, desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, debido precisamente a que la última de las citaciones de las partes lo fue el 20 de septiembre de 2011, sin que constara en autos una nueva protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia que hubiese interrumpido dicha prescripción.

Por lo antes expuesto y vista la estrecha e idéntica relación entre esta denuncia y la primera, referida al no ataque para desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la Juez Superior, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...en virtud que el Juzgador de Alzada, le otorga efectos interruptivos al acto de registro de la demanda e inexplicablemente declara con lugar en la dispositiva del fallo la defensa perentoria de fondo, existiendo una contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la referida sentencia.

Tal como expresé ut supra la accionada plantea su defensa prescriptiva en tres argumentos, en el último de ellos señala:

(…Omissis…)

Al particular la Juzgadora de Alzada, resolvió:

(…Omissis…)

El Juez de la recurrida ciertamente declara sin lugar el supra indicado argumento de prescripción opuesto por la demandada, pero confusamente señala que “…los actos de interrupción de la prescripción realizados con la demanda primigenia son válidos para la reforma de la demanda…” Pudiendo (Sic) concluir que el acto registral primigenio y único de la demanda, produjo la interrupción de la prescripción, tal y como fue declarado, lo que contraviene la decisión del referido Juzgado Superior al señalar que el registro no fue realizado en la Oficina correspondiente, siendo la motivación contradictoria con el dispositivo del fallo, debiendo el Juzgador Superior declarar sin lugar la prescripción de la acción, ya que los alegatos opuestos por la defensa de los ciudadanos J.M.P.D. y C.B.M.M., fueron desechados…”. (Cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta contradicción en que incurrió la sentenciadora de alzada, al señalar, en primer lugar, que la protocolización del escrito libelar y la orden de comparecencia, interrumpieron la prescripción anual de la acción, y luego declarar prescrita la pretensión.

Como ya lo ha señalado esta Sala de Casación Civil, la protocolización realizada el 9 de septiembre de 2009, interrumpió la prescripción de la acción entre el 17 de septiembre de 2008 –fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009, a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; pero entre esta última fecha -17 de septiembre de 2009- y el 17 de septiembre de 2010, había transcurrido el año de prescripción establecido en la Ley de Transporte Terrestre, sin que constara en autos una nueva protocolización o la citación de los demandados, ya que la última de éstas, lo fue en fecha 20 de septiembre de 2011.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y no existe la supuesta contradicción delatada, pues la protocolización interrumpió la prescripción anual del primer año después del accidente, pero la Juez de alzada a su vez determinó, que no consta en autos una nueva protocolización o la citación de los demandados dentro del segundo año después del accidente, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación, pues no son proposiciones contradictorias. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por falsa aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El Juez de la recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 1.969, toda vez que el fallo no le imprimió la verdadera consecuencia jurídica al registro de la demanda, al determinar que no fue interrumpida la prescripción, cuando se cumplieron con esmero los requisitos necesarios para su interrupción. Así la sentencia delatada, señaló:

(…Omissis…)

En sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, esta Sala dejó sentado

(…Omissis…)

Asimismo, en sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó: “¿Para qué la formalidad del registro? Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él…”.

Reiterando los criterios supra indicados, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2000-985, ratificada en sentencia de la misma Sala, en fecha 30 de mayo del 2006; en relación a la interrupción de la prescripción conforme al artículo 1.969 del Código Civil, estableció:

(…Omissis…)

De las premisas jurisprudenciales, se determina claramente que el efecto erga omnes de protocolización del escrito libelar con la orden de comparecencia, lo produce el acto de registro per se, por ello, en el caso sub iudice fue cabalmente interrumpida la prescripción de la acción, tal y como tuvo que ser declarado por la recurrida, al incoar la demanda ante un Tribunal de la misma Circunscripción Judicial donde se protocolizó, y no erradamente como lo manifestó la Juez de la recurrida “…ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara…” “…registrada en fecha 9 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.e. (sic) Mérida, la cual a juicio de esta juzgadora no constituye la oficina de registro público correspondiente, por tratarse de otro estado (sic) distinto…”. (Cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta falsa aplicación por parte de la Juez Superior, del artículo 1.969 del Código Civil, al establecer la prescripción de la acción.

Ahora bien, respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma pues, la opción escogida no era aplicable al sub iudice.

En el caso bajo análisis, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que:

…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...

Por lo que la misma Ley, establece de manera clara la prescripción de la acción por el transcurso de un año desde que ocurrió el accidente.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, señala que:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

.

La disposición antes transcrita, señala la forma en que se puede interrumpir el lapso de prescripción de la acción, por lo que es obvio que no existe una falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil, dado que es el artículo en el cual se establece cómo se puede interrumpir la prescripción de una acción.

Por otra parte, el formalizante no impugna el criterio de la recurrida, según el cual, “…No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que, si bien el día 9 de septiembre de 2009, se interrumpió el lapso de prescripción, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por un año, es decir hasta el día 9 de septiembre de 2010, las citaciones de los demandados no fueron practicadas dentro del año, sino que tal como se indicó anteriormente, la última citación se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2011. Ahora bien, no consta a las actas que la parte actora haya registrado nuevamente la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, todo lo cual acarrea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil la prescripción de la acción y así se decide…”.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que la Sentenciadora de alzada no infringió por falsa aplicación el artículo 1.969 del Código Civil, debido a que es precisamente ese artículo el que establece la forma en que se puede interrumpir la prescripción de la acción, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por errónea interpretación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...El Tribunal superior (Sic) incurre en una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 1.969 del Código de Procedimiento (Sic) Civil, al realizar una interpretación extensiva del referido dispositivo normativo, y determinar que la expresión legislativa “…oficina correspondiente…”, obedece a la Oficina de Registro Público del mismo Estado (Sic).

(…Omissis…)

Esta Sala a privado al Juzgador de la interpretación extensiva, cuando la norma que debe aplicarse al caso de marras devenga en una sanción –extinción del proceso-, obligado (Sic) al sentenciador a realizar una interpretación restrictiva, así lo dejo sentado en Sentencia citada ut supra (12 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2000-985, ratificada en sentencia de la misma Sala, en fecha 30 de mayo del 2006). Siendo obligante para el Tribunal de la recurrida declarar sin lugar el alegato de prescripción por cumplimiento in exacta de los requisitos de interrupción de la prescripción.

Dejo así formalizado el presente Recurso de Casación…

. (Cursivas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el recurrente delata ahora el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, por parte de la juez superior al establecer la prescripción de la acción.

Ahora bien, respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

El artículo 1.969 del Código Civil, ahora delatado por error de interpretación, señala que, “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…” (Resaltado de la Sala).

Tal disposición contenida en el delatado artículo 1.969 del Código Civil, es clara; se deben protocolizar en la Oficina correspondiente de conformidad con el lugar donde ocurrió el accidente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia; éstos son los documentos que se deben registrar de manera sucesiva para interrumpir el lapso de la prescripción anual de la acción, establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y, no será necesaria la realización de dicha protocolización, sí –y sólo sí- durante el lapso anual cuya prescripción fue interrumpida por el registro de la copia certificada del escrito libelar, su auto de admisión y la orden de comparecencia, efectivamente se verificó la citación del o los demandados dentro de ese lapso anual.

Tal como claramente se ha expresado a lo largo del presente fallo, la protocolización primigenia, interrumpió la prescripción de la acción entre el 17 de septiembre de 2008 –fecha del accidente- y el 17 de septiembre de 2009; pero, la que comenzó a correr el 17 de septiembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, pudo haber sido interrumpida, con un nuevo registro de la demanda o con la citación de los demandados, ninguno de los dos (2) supuestos se dio porque ni se registró nuevamente el escrito libelar y la orden de comparecencia y, tampoco se citó a los demandados, debido a que la última citación de ellos lo fue en fecha 20 de septiembre de 2011.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió el artículo 1.969 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que el mismo establece de manera clara la forma en que se debe proceder para interrumpir la prescripción de la acción, lo cual no fue realizado por el demandante pues no consta en los autos que integran el expediente, razón suficiente para desestimar la presente denuncia lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.M.,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000087

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario.

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