Sentencia nº 609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1063

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 28 de septiembre de 2009, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió por vía correo electrónico, demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.E.R.G., titular de la cédula de identidad núm. 12.610.418, contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por omisión de pronunciamiento, sobre la “… admisibilidad del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ejercido conjuntamente con recurso de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el C.D. de la Universidad Nacional Abierta (UNA)”.

El 29 de septiembre de 2009 la abogada M.A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.565, en su condición de Defensora Pública ante la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, otorgó la asistencia requerida por el ciudadano L.E.R.G., antes identificado, a los fines de consignar el escrito y anexos correspondientes mediante los cuales se ratificó la solicitud previa de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del escrito de ratificación y sus respectivos anexos, de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.E.R.G..

El 8 de marzo de 2010, esta Sala Constitucional dictó la decisión núm. 127 por la cual admitió la presente demanda de amparo constitucional y ordenó las notificaciones del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la Fiscala General de la República y del C.D. de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.).

El 29 de abril de 2010, esta Sala Constitucional recibió del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio núm. 2010-1007, del 27 de abril del mismo año, mediante el cual, informó:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada decisión, procedo a remitir la resulta de la notificación debidamente practicada al C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, así como también, se anexa copia certificada de la decisión N° 2010-000174 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de abril de 2010, en el expediente AP42-N-2009-000398, nomenclatura de esta Corte, contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano L.E.R.G., contra el C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.); la cual está relacionada con la aludida acción de amparo constitucional.

Los días 19 de mayo, 22 de septiembre y 10 de diciembre de 2010, la abogada M.A.R.F., antes identificada, consignó diligencia a los fines de manifestar la permanencia del interés procesal del demandante a los fines de la continuación del presente procedimiento con la consecuente fijación de la audiencia constitucional.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano L.E.R.G., asistido por la Defensora Pública, abogada M.A.R.F., para fundamentar la presente demanda de amparo constitucional interpuesta, señaló lo siguiente:

Que el 18 de mayo de 2009 consignó escrito “contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o carencia (sic), interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el C.D. de la Universidad Nacional Abierta (UNA)”, ante el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, asistido en esa oportunidad por el abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.766.

Que, el 5 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer los recursos interpuestos y la protección cautelar requerida, en virtud de los criterios establecidos para el conocimiento de las solicitudes que se presenten ante los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, declinando así el conocimiento de dicha controversia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por ser la Universidad Nacional Abierta, un organismo de carácter nacional. Al respecto, dicho tribunal ordenó la remisión de las actuaciones, mediante oficio Nº 1652-09, de 19 de junio de 2009.

Que el 13 de julio de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente a la abogada M.E.M. para conocer del expediente y “desde esa fecha al presente, transcurrió un mes antes de las vacaciones judiciales y posterior a estas vacaciones han transcurrido ocho días de despacho sin que se haya obtenido un pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicho recurso y la solicitud de la medida cautelar.”

Que “la solicitud de medida cautelar la sustent[ó] en el hecho de que en fecha 12 de marzo 2009 presenté mi Trabajo de Ascenso a la categoría de Profesor Asistente (anexo 4), sin que al día de hoy haya habido respuesta a mi solicitud.”

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, el tiempo estimado para que se emitiera el pronunciamiento correspondiente a la solicitud presentada era de quince días, teniendo en cuenta que la presentación del Trabajo se efectuó el 12 de marzo de 2009. Sin embargo, para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo, esto es, el 18 de mayo de 2009, habían transcurrido sesenta días.

Que es beneficiario del Programa de Becas Gran Mariscal de Ayacucho, razón por la cual debía trasladarse a la República Federal de Alemania y que sus estudios doctorales iniciaban en el mes de octubre de 2009, en la Universidad de Bremen.

Que a los fines de atender los estudios doctorales supra indicados, el accionante solicitó una licencia de postgrado, con el fin de atender la defensa del trabajo de ascenso y posteriormente trasladarse al país alemán a efectuar los estudios doctorales.

Que “cuando present[ó] [su] trabajo de ascenso consider[ó] que había tiempo suficiente para que el C.D. de la UNA, decidiera sobre la admisibilidad del mismo y se produjera la defensa de ser el caso, pero por razones que desconozco, no se responde mi solicitud, y el C.D. de la UNA, lo que hizo fue presentar una resolución en la que niega el derecho a reconocer el tiempo contratado, de la cual estoy pidiendo la nulidad, por ser contraria al acta convenio UNA – APAUNA.”

Que “sí la Corte Primera no se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso y la medida cautelar antes del inicio de mi Licencia de Postgrado, quedando a criterio de está (sic) la admisibilidad de ambas, pero existiendo la posibilidad de que admita ambas o alguna, es igualmente posible que pronunciándose esta Corte a [mi] favor posteriormente al inicio de esta Licencia, el fallo dictado, podría quedar ilusorio o sería de difícil ejecución, pues la UNA podría esgrimir el hecho de que estoy de Licencia para pretender negarme mi ascenso, basándose en el artículo 11 del REGLAMENTO DE LICENCIAS Y PERMISOS PARA EL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA ( anexo 10), perdiendo la posibilidad de que al culminar mis estudios doctorales, la UNA me considere el Trabajo de Maestría, pues habré alcanzado un segundo título superior sin haber ascendido a Profesor Asistente, retrasando mi ascenso a Profesor Agregado, y perjudicando significativamente mi carrera académica, sin justa causa. Por eso es urgente para mi, que esta Corte se pronuncié antes del 14 de octubre de 2009, fecha en la que inicia mi Licencia de Postgrado.”

Por tales motivos el ciudadano L.E.R.G. consideró que se infringieron los artículos 26, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que solicitó a esta Sala Constitucional el otorgamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna, a fin de restituir la situación jurídica infringida ante la omisión de pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, se le ordene a la ciudadana M.E.M., Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el C.D. de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.).

II

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA EN EL PRESENTE AMPARO

Si bien esta Sala en sentencia núm. 127 del 8 de marzo de 2010 admitió la presente demanda de amparo, debe señalarse que los presupuestos procesales son de orden público y, por ende, revisables en todo estado y grado de la causa.

Expuesto lo anterior, esta Sala observa que el presente amparo fue interpuesto por la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a un recurso de nulidad, de abstención y carencia y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano L.E.R.G. –también solicitante de la presente demanda de amparo- contra el C.D. de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.).

Admitida como fue la demanda en la referida decisión 127/2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de remitir las resultas sobre la notificación al tercero interesado, anexó copia de la decisión 2010-000174, del 27 de abril de 2010, mediante la cual se pronunció con respecto a la demanda interpuesta por el recurrente en el procedimiento contencioso administrativo. Al respecto, dicha decisión, estableció:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizas las siguientes precisiones:

En el caso de marras, el ciudadano L.E.R.G., interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ‘…Resolución N° C.D.- 2417, acta N° o-31 de fecha 08/10/2008, distribuida (sic) el 24 de marzo de 2009…’, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Abierta.

Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central estimó que la competencia para conocer el presente caso en primera instancia correspondía a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto consideró que ‘…se trata de órganos administrativos nacionales, y que el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en derecho administrativo corresponde, en todo caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…’.

Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 142 del 28 de octubre de 2008, (caso: L.M.H.G.), en la cual estableció lo siguiente:

‘… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social (sic) de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia –como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en el amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de la jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro acciones, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia –en primer grado de la jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intentan los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece…’ (Resaltado de esta Corte).

Por lo anterior se desprende que los Tribunales competentes para conocer de las acciones o querellas interpuestas por docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, superándose así el criterio orgánico que se venía aplicando, el cual tenía su fundamento en la competencial residual atribuida a las Corte de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 01493 de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: A.Y.Z.R. vs. C. deA. de la Universidad Nacional Experimental F. deM.).

Acogiendo el criterio antes transcrito y en razón de que en el caso sub iudice el ciudadano L.E.R.G. interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con recurso de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la ‘… Resolución N° C.D.- 2417, acta N° O-31 de fecha 08/10/2008, distribuida (sic) el 24 de marzo de 2009…’, emanada del C.D. de la Universidad Nacional Abierta, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de la jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte considera que siendo el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto de competencia, y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con base en lo expuesto, en el texto de la sentencia transcrita, esta Sala determina que la anterior decisión hace cesar los supuestos efectos dañosos sobre los cuales se planteó la pretensión de amparo, como fue, la aludida falta de pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a la demanda planteada por el solicitante de la presente demanda de amparo.

Ello así, resulta necesario hacer referencia al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: A.J. deM.P., en la que señaló:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales el demandante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante a lo anterior, esta Sala estima necesario apercibir a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que actúen en resguardo de los principios que deben regir todo proceso, entre ellos el de la celeridad procesal, ya que no escapa a su conocimiento, la interposición de amparos atribuyendo a esa instancia faltas de pronunciamiento (vid. s.S.C. 1283 del 9 de diciembre de 2010), que bien podría convertirse en una práctica constate que pueda traducirse en un medio de presión para persuadir la obtención de una decisión. Por ello, esa instancia debe corregir las posibles dilaciones existentes y emitir los fallos correspondientes, en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución, reiterado de manera suficiente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, en desarrollo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (vid. s. 708/2001, caso: J.A.G., entre otros). Así finalmente se apercibe.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.E.R.G. contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1063

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR