Sentencia nº 1717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 23 de agosto de 2012, los ciudadanos L.E.D.R. y J.J.G.L., titulares de la cédula de identidad N° 10.484.303 y 6.427.655, respectivamente, solicitaron vía correo electrónico, remitido a la Secretaría de esta Sala Constitucional, petición de a.c. contra el ciudadano R.U., en su condición de Secretario General de la Organización Política P.P.T. (P.P.T.).

El 29 de agosto de 2012, compareció el ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad N° 5.836.084, debidamente asistido por el abogado M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.708, y presentó escrito mediante el cual interpuso a.c. con solicitud de medidas cautelares, contra los ciudadanos R.U., titular de la cédula de identidad número 648.703, quien fuera designado Secretario General de la Organización con fines políticos P.P.T. (P.P.T), para que cumpliera lo ordenado “por esta Sala Electoral” en sentencia número 87 del 6 de junio de 2012; y el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad número 5.859.423, quien aparece firmando como Presidente de la Comisión Electoral del “PPT”, una convocatoria a elecciones internas para escoger las nuevas autoridades nacionales de la organización.

El 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la acción, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LAS ACCIONES DE A.C.

Como fundamento de su solicitud, alegaron los ciudadanos L.E.D.R. y J.J.G.L., lo siguiente:

Que solicitan a.c. por cuanto están siendo víctimas de la violación de sus derechos constitucionales al no haber sido convocados para la escogencia de la Comisión Electoral de acuerdo con el fallo número 87 de la Sala Electoral, así como tampoco para participar en una asamblea que tiene previsto realizar el ciudadano R.U..

Que, el ciudadano R.U., en su condición de Secretario General designado, estaba obligado a convocar, según el fallo, a todos los delegados que participaron en las dos asambleas de la organización política P.P.T. (PPT) de fecha 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011, “donde se le ordena la celebración de un nuevo proceso electoral para las escogencia de las nuevas autoridades del partido PPT, dentro de un lapso de 90 días consecutivos, que dicho lapso comenzó el día 11 de junio de 2012”.

Que, el Secretario General designado se ha negado a convocar dicha asamblea, pese a la solicitud que le han formulado los delegados del partido.

En razón de lo expuesto, solicitan “se frene las pretensiones del señor R.U. de que elija alguna autoridad del partido P.p.T. (P.P.T) con la Asamblea que pretende realizar el día 01 de septiembre 2012 (sic) hasta tanto no sea aclarado si el Secretario General designado y la Comisión Electoral hayan cumplido con lo ordenado y si no se encuentran en desacato; ya que no han sido convocados ni son reconocidos por el Secretario General encargado los 1663 delegados que si han sido reconocidos por la Sal Electoral en su sentencia número 87”.

Por su parte, el ciudadano L.T., alegó como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que, el 1° de noviembre de 2011, interpuso conjuntamente con el ciudadano J.M.L., en su carácter de Secretario General Nacional y Secretario Nacional de Organización del Partido Político P.p.T. (PPT), recurso contencioso electoral con medidas cautelares, con el objeto de impugnar la Asamblea Nacional y la elección de las nuevas autoridades del Partido Político P.P.T. (PPT), celebrada el 15 de octubre de 2011. Que dicho recurso se sustanció en la Sala Electoral bajo el número AA70-E-2011-000089 y, se dictó sentencia el 6 de junio de 2012. El dispositivo del mencionado fallo acordó:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ‘...Recurso Contencioso Electoral [interpuesto] con medidas cautelares (…) con el objeto de impugnar la Asamblea Nacional y la elección de las nuevas autoridades del Partido Político P.P.T. (PPT), celebrada el día 15 de octubre de 2011…’, en fecha 01 de noviembre de 2011, por los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., antes identificados, asistidos de abogados. (Expediente N° AA70-E-2011-000089).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 16 de noviembre de 2011, contra ‘…la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), iniciada en fecha 15 de octubre de 2011 y contra el Acta que le dio término a la misma…’, por los ciudadanos R.U., I.M., E.O., L.S., C.M., O.C., H.M. y R.U., antes identificados, asistidos de abogado (Expediente N° AA70-E-2011-000095).

TERCERO: NULAS Y SIN NINGUN EFECTO JURÍDICO las Asambleas de la organización con fines políticos P.P.T. (PPT) celebradas el 27 de septiembre de 2011 y 15 de octubre de 2011.

CUARTO: VÁLIDA la Asamblea realizada el 10 de abril de 2010, y en consecuencia válidas las autoridades allí designadas, con excepción a las que hayan sido sustituidas según reunión del equipo Nacional de Dirección celebrada el 11 de junio de 2011, y además aquellas que hayan renunciado, hasta tanto se juramenten las nuevas autoridades que resulten electas en el proceso electoral que se ordena realizar.

QUINTO: Se ORDENA que en un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, convocar a una asamblea, cuyo único punto a tratar sea la elección de una Comisión Electoral que regirá el proceso de elecciones ordenado por esta sala.

SEXTO: ORDENA a la Comisión Electoral que resulte electa, que proceda a elaborar un cronograma electoral que contenga todas las fases preclusivas señaladas en la parte motiva de este fallo, y que el presente proceso electoral deberá realizarse en un lapso de noventa (90) días consecutivos contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión.

SÉPTIMO: DEJA SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas en sentencia N° 137 de fecha 24 de noviembre de 2011.

OCTAVO: Por la a.d.S.G., se DESIGNA al Secretario Nacional de Organización para que cumpla con las atribuciones conferidas por los estatutos al Secretario General y para la ejecución de todo lo ordenado en el presente fallo…

.

Que, el 28 de junio de 2012, denunció el desacato de la sentencia por parte del ciudadano R.U., en su condición de Secretario General de la organización política, lo cual, fue ratificado el 3, 9 y 19 de julio de 2012.

Que, no obstante evidenciarse el incumplimiento de la sentencia reseñada, la Sala Electoral ordenó notificar al ciudadano R.U., a fin de que respondiera la solicitud de desacato planteada, para lo cual ordenó efectuar la notificación respectiva.

Que, a pesar de la sentencia dictada por la Sala Electoral, los ciudadanos R.U. y C.M., pretenden realizar el 1ero. de septiembre de 2012, “una Asamblea Nacional Extraordinaria para elegir nuevas autoridades nacionales del PPT, para el período 2012-2014”, sin dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo número 87/2012, emanado de la Sala Electoral.

Que, en razón de lo anterior, es por lo que “ratificamos que el A.C. con Medidas Cautelares solicitado para que se Suspenda la Convención Nacional para elegir nuevas autoridades del PPT, debe ser declarado Con Lugar, hasta tanto se decida el fondo de este asunto”.

Que, por lo antes expuesto, solicitan a esta Sala Constitucional admita la presente acción de amparo solicitada conjuntamente con medida cautelar, dado que la omisión de la Sala Electoral en ejecutar la sentencia número 87 del 6 de junio de 2012, de manera oportuna, ha creado un estado de inactividad procesal en el que los querellados pretender materializar y llevar a cabo un hecho ilícito, inconstitucional, que limita y cercena el derecho a participar en una Asamblea Nacional para elegir nuevas autoridades para el período 2012-2014 del Partido P.P.T..

Que la presente acción se plantea para lograr restablecer los derechos fundamentales que se pretenden violentar, al no dejarlo participar en el proceso de elecciones internas del “PPT”, coartándole igualmente el derecho que tienen los otros dirigentes y la militancia del partido.

En consideración a lo antes expuesto, solicita que la presente acción de amparo: 1) sea admitida y declarada con lugar; 2) “se ordene dejar sin efecto la designación como Secretario General del PPT, que hiciera en la sentencia Nro. 87, de fecha 6 de junio de 2012, al ciudadano R.U.”; y 3) se reconozca a las autoridades legítimamente electas por la plenaria de la Asamblea Nacional de la organización con fines políticos P.P.T. (PPT), celebrada el 27 de septiembre de 2011, la cual no fue impugnada absolutamente por nadie y considerando que dicha Sala Electoral en la sentencia Nro. 87, del 6 de junio de 2012, la nulidad de dicha Asamblea sin que ninguna de las partes lo haya solicitado”.

Por último, como medida cautelar solicitaron:

…se SUSPENDA de manera temporal la elección de nuevas autoridades del PPT, hasta que se decida al fondo de este A.C. con Medidas Cautelares la pretendida ‘Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Político P.P.T. (PPT), que pretenden realizar los ciudadanos R.U. y C.M., para elegir las nuevas autoridades nacionales, para el periodos 2012-2014, en fecha primero 81ero) de septiembre de 2012’, sin haber cumplido con lo ORDENADO por esta Sala Electoral en la sentencia nro. 87, del 06 de junio de 2012 (…)

2. (...) solicitamos se nombre una Junta Directiva Provisional del partido político P.P.T. (PPT), coordinada por los ciudadanos L.T. y J.M.L., ya identificados, a los fines de garantizar y restablecer los derechos fundamentales infringidos a los militantes del PPT,(…) y darle cumplimiento a lo establecido y Ordenado en la sentencia Nro. 87, del 06 de junio de 2012.

3. Ordena el ciudadano R.U., se abstengan de realizar cualquier tipo de de actividad política que pudieran comprometer los intereses del PPT…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo descrito en la primera parte del presente fallo, observa la Sala que cursan al presente expediente, dos escritos de amparo; el primero de ellos fue enviado el 22 de agosto de 2012, vía correo electrónico, dirigido al Secretario de esta Sala Constitucional, por los ciudadanos L.E.D.R. y J.J.G.L., y, el segundo, fue presentado por el ciudadano L.T., el 29 de agosto de 2012.

Aun cuando los hechos denunciados en ambos escritos están dirigidos a las actuaciones del ciudadano R.U., en su condición de Secretario General de la Organización Política P.P.T. (P.P.T.), quien, presuntamente convocó a una asamblea del partido sin atender al mandato emanado de la sentencia número 87 de fecha 6 de junio de 2012 de la Sala Electoral, se trata de dos solicitudes de amparo presentadas por personas distintas, que debieron ser sustanciadas de manera individual, y, por error involuntario, se incorporaron de manera conjunta en un solo expediente. En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional, hará pronunciamiento respecto a la cada una de ellas de manera separada:

En lo que respecta a la solicitud de amparo formulada por los ciudadanos L.E.D.R. y J.J.G.L., recibida vía correo electrónico, se observa:

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta

(subrayado del fallo).

Ahora bien, a la vía telegráfica se ha agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias núms. 742/2000 y 523/2001, y acerca de la interposición de la acción de a.c. a través del correo electrónico, esta Sala, en su sentencia número 523 del 9 de abril de 2001 (Caso: O.Á.) estableció lo siguiente:

Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de a.c., limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.

(Subrayado del fallo).

Esta Sala congruente con el criterio supra transcrito y visto que la presente acción de a.c. fue interpuesta el 22 de agosto de 2012, y no consta en autos que la misma haya sido ratificada por los ciudadanos L.E.D.R. y J.J.G.L., conforme a la citada decisión y habiendo transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) días previsto para ello, es por lo que la Sala, debe declarar inadmisible dicha solicitud, y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de amparo presentada por el ciudadano L.T., observa esta Sala Constitucional, que la misma contiene una serie de imprecisiones que dificulta a la Sala establecer cuál es el acto denunciado como lesivo, si la actuación del ciudadano R.U. y C.M., o la sentencia dictada por la Sala Electoral que los designó, ya que en su petitorio, la parte accionante solicita se deje sin efecto la designación del ciudadano R.U. como Secretario General del “PPT” que hiciera la sentencia número 87 del 6 de junio de 2012.

En consecuencia, se ordena al ciudadano L.T., que corrija el escrito de solicitud con la indicación expresa del agraviante y señalamiento de si la lesión denunciada persiste.

Para el cumplimiento de lo que se ordenó, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede un lapso de dos (2) días, que se computarán desde la notificación de la presente decisión, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su pretensión.

Por último, a fin de subsanar el error involuntario cometido en la apertura de un solo expediente para la sustanciación de dos solicitudes de a.c. como si se tratara de una sola causa, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional, el desglose de las actuaciones correspondiente a la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano L.T., a fin de formar un nuevo expediente con distinta enumeración al presente, al cual se agregará igualmente copia certificada del presente fallo.

III

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la acción de a.c. remitida a esta Sala mediante correo electrónico por los ciudadanos L.E.D.R. y J.J.G.L., contra el ciudadano R.U., antes identificado.

Segundo

Se ordena la notificación del ciudadano L.T., para que CORRIJA la demanda en los términos expuestos en la presente decisión, dentro de los dos (2) días, cuyo cómputo se inicia a partir de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su pretensión.

Tercero

Se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional, el desglose de las actuaciones correspondiente a la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano L.T., a fin de formar un nuevo expediente con distinta enumeración al presente, al cual se agregará igualmente copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes DICIEMBRE de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSE MENDOZA JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-1013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR