Sentencia nº A-037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los Jueces P.M.M., Roraima M.G. (ponente) y M.B.U., en fecha 15 de noviembre de 2002, declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por la defensa de los acusados L.A.L.R. y L.E.S.R., venezolanos, con cédula de identidad Nº 6.490.685 y 9.147.902, contra el fallo del Juzgado Tercero de Juicio, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de mayo de 2002, que condenó al primero de los nombrados a la pena de quince (15) años de prisión por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 34 de la Ley de la materia) y al segundo, a nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por el mismo delito, en grado de complicidad.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 23 de marzo de 2001, funcionarios adscritos al

Comando Regional N° 5, Destacamento 58 de la Guardia Nacional, detuvieron al ciudadano L.A.L.R., gerente de la Agencia Aduanal Rapit Import Export, C.A, cuando éste transportaba a la ciudad de Veracruz, México, a través del Puerto de La Guaira, Estado Vargas, dos (2) contenedores con baldosas de gres, usando, el nombre y la documentación de la Ferretería “El Pico”. Al ser revisados los contenedores por el Capitán de la Guardia Nacional W.M.D. y por el Cabo F.C., encontraron en su interior, además de la cerámica, novecientas noventa y cuatro (994) panelas, contentivos de un polvo color blanco, el cual, al practicársele la experticia química, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso de un mil ciento veinticuatro kilos (1.124 kg.) con novecientos noventa y cinco gramos (995 gr.). Igualmente, los funcionarios practicaron la detención del Guardia Nacional L.E.S.R., adscrito al Comando Regional Antidrogas de la Guardia Nacional, quien colaboró para hacer efectivo el transporte de la droga, colocando su firma y sello en el manifiesto de exportación.

La abogada A.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.740, defensora del acusado L.E.S.R., con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación, denunciando: 1- Infracción del artículo 16 ejusdem, por falta de aplicación. Señalan que la audiencia oral y pública convocada para oír los alegatos de los apelantes, estuvo presidida por los integrantes de la Corte de Apelaciones abogadas P.M.M., Roraima M.G. y M.B.U.. No obstante la Juez Auristela Salazar de Maldonado, suscribió la sentencia que decide la apelación en lugar de la Juez M.B.U.; 2- Infracción del artículo 456 ibidem, por falta de aplicación. Aduce que la recurrida omitió pronunciarse sobre los puntos alegados en la apelación, referidos a los vicios en que incurrió el Juez de la primera instancia; 3- Infracción del artículo 455 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las pruebas promovidas en la apelación fueron consideradas por la Corte de Apelaciones como impertinentes e innecesarias, las cuales, en su concepto, eran determinantes para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, el abogado J.M.U.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.715, defensor del imputado L.A.L.R., con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación, denunciando: 1- Infracción del artículo 363 ejusdem, por indebida aplicación. Señala que no existe congruencia entre la acusación fiscal (tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) y el fallo condenatorio (transporte de dichas sustancias). Agrega el impugnante, que la determinación de cambiar la calificación jurídica es una potestad del Juez de Juicio, consagrada en el artículo 350 del citado Código Orgánico; 2- Infracción del artículo 334 ibidem. En su concepto, no existe un registro claro y circunstanciado de lo acontecido en el debate oral y público, por cuanto, el Juzgado de Juicio, no dejó constancia en actas, de los medios de grabación utilizados; 3- Infracción de los artículos 364 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Considera que la Juez de Juicio condenó a su defendido, por no tener acceso a la transcripción de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, de las cuales, en su concepto, surgen elementos, no tomados en cuenta por la juzgadora, que evidencian que la actuación del ciudadano L.A.L.R., como agente de aduana, estuvo apegada a la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

La referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación de los recursos y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 24 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO L.E.S.R.

En relación a la primera denuncia, referida a la infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso propuesto por la defensa. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, la impugnante no expresa los puntos alegados en la apelación y no resueltos por la recurrida, la cual se limitó a señalar que la Corte de Apelaciones debió conocer los vicios en los cuales incurrió el Juez de Juicio. En la tercera, no indica cuál de los motivos señalados en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, sirve de fundamento a su denuncia. Además, la recurrente no expone el contenido de las pruebas, consideradas como impertinentes e innecesarias por la Corte de Apelaciones y la influencia de las mismas en el dispositivo del fallo, razones suficientes para desestimar, por manifiestamente infundadas, ambas denuncias, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO L.A.L.R.

En relación a la primera denuncia, el impugnante plantea que no existe congruencia entre la acusación fiscal y el fallo condenatorio. No obstante, reconoce que el Juez de Juicio, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, puede establecer una nueva calificación jurídica, lo cual, evidencia una contradicción en el planteamiento dado a la denuncia.

En la segunda y tercera denuncia los vicios planteados son atribuidos al juez de la primera instancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra el fallo de las C. deA..

Por lo antes expuesto, la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley 1) desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.A.L.R.; 2) desestima, por manifiestamente infundadas, la segunda y tercera denuncia del recurso propuesto por la defensa del acusado L.E.S.R. y declara admisible la primera, referida a la infracción del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia, se convoca a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), contados a partir de la presente fecha. Líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO PONENTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

RPP/ma.

Exp. N° C-03-000019.

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