Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.S.

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

201° y 152°

Asunto: Expediente Nº 2933.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:

L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.922, de estado civil casado, de profesión comerciante, domiciliado en el Barrio El Canal, Calle Principal Casa Nº 04, de la ciudad de San R.d.O., Municipio San R.d.O. del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J.M.D. y O.G.R.D.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 11.165.414 y 6.294.978, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.445 y 143.086, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA:

S.A.G., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.145.155.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DERECHO A PUNTO COMERCIAL

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Se dan cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2012, por el abogado O.G.R.d.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la demanda de indemnización por derecho al beneficio conocido como punto comercial, intentada por los ciudadanos F.J.M.D. y O.G.R.D.A., actuando en representación del ciudadano L.E.S. contra el ciudadano S.A.G.. No hubo condenatoria en costas.

III

Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:

Comienza la presente causa por demanda interpuesta por los abogados F.J.M.D. y O.G.R.d.A., actuando en favor y representación del ciudadano L.E.S., en contra del ciudadano S.Á.G. ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2012, demandan por indemnización por derecho a punto comercial (folio 1 al 9). Acompañó su demanda de recaudos insertos del folio 10 al 152, primera pieza.

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto por el cual ordena darle entrada y curso legal correspondiente a la demanda de Indemnización por Derecho a Punto Comercial, ordenando igualmente su registro y numeración en el libros de causas, asignándole el número C-167-2012 (folio 153, primera pieza).

El Tribunal de la causa por decisión de fecha 30 de enero de 2012, in admitió la demanda interpuesta en fecha 23/01/2012 (folio 154 al 159, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, el abogado O.G.R.D.A., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de enero de 2012 (folio 161, primera pieza).

En fecha 07/02/2012, el Tribunal a quo dictó auto por el cual oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes (folio 164, primera pieza).

Este Tribunal Superior por auto de fecha 17 de febrero de 2012, recibe el presente expediente, le da entrada y curso legal correspondiente (folio 168, primera pieza).

En fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano O.G.R., actuando a favor y en representación del ciudadano L.E.S., presenta escrito ante este Tribunal de Alzada, en el que señala que acude, a los fines de hacer formal apelación y presentación de informes en la cusa 2933 (folio 174 al 176).

En fecha 03 de abril de 2012, el ciudadano O.G.R., actuando a favor y en representación del ciudadano L.E.S., presenta escrito ante este Tribunal de Alzada, en el que de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida innominada de sus pensión de los actos de ejecución y prohíba a la Juez conocer y dictar un nuevo acto en expediente que por resolución de contrato conoce en el asunto C-164-2001. Consignó copias certificadas de actuaciones cursantes en dicho expediente, las cuales corren insertas del folio 180 al 224.

DE LA DEMANDA.

Los abogados F.J.M.D. y O.G.R.d.A., actuando en favor y representación del ciudadano L.E.S., en fecha 23 de enero de 2012, demandan por indemnización por derecho a punto comercial, ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2012, al ciudadano S.Á.G., en la que alegan:

• Que en fecha 14 de enero de 2012, que su mandante debió entregar el local comercial al arrendador, ciudadano S.Á.G., edificio Centro Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calle 4 y 5 de la ciudad de San R.d.O., Municipio San R.d.O. en el estado Portuguesa, conforme al acuerdo firmado por las partes en la demanda por resolución de contrato, causa Nº C-164-2011, y que incoara en fecha 08 de agosto de 2011.Que se verifica en el folio 93 al 94 de ese expediente el acuerdo al que alcanzaron las partes.

• Que corre inserto en dicho expediente debidamente certificado, en sus folios del 16 al 27, expediente 1169 correspondiente al Fondo de Comercio denominado “Carnicería y Charcutería Puro Pollo, C.A.”, registrado por ente el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre del año 1996, bajo el Nº 35, Tomo 30-A, y posteriormente modificado bajo el Nº 24, Tomo 178-A del 23 de septiembre de 2005, en dicho Fondo de Comercio, funciona arrendado en un local comercial que forma parte de un inmueble denominado: “Edificio Centro Comercial”, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles 4 y 5, de la ciudad de San R.d.O., Municipio San R.d.O. del estado Portuguesa, según consta de los contratos de arrendamientos, marcados con las letras “C”, “D” y “E”.

• Que no obstante y a la fecha, nada se ha dicho referente a los derechos de su mandante, entre ellos, la devolución del dinero dado como depósito en garantía el cual se señala y se aprecia en la Cláusula Décima Primera, cuyo valor para la fecha asciende a la suma de setecientos cincuenta bolívares exactos, en los actuales momentos (Bs.750,oo) contentivos en el primer contrato, y ratificados en los contratos sucesivos. Que se hace exigible su devolución con sus correspondientes intereses desde el 05 de octubre del año 2010, fecha en la cual se da por concluida la relación arrendaticia a tenor de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 33 del Decreto –Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

• Que la indemnización que corresponde el beneficio de Punto Comercial, ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, en sentencia Expediente Nº AA20-C-2002-000051, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de diciembre de 2003.

• Fundamenta su demanda en los artículos 25, 87, 89, numerales 1 y 2, 93, 112, 115. Artículos 525 al 528, 545 al 546, 1.133, 1.140, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 132, 1.605 y 1.716 del Código Civil. Artículos 11, 509 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 22 y siguientes referentes al reintegro del depósito dado en garantía concatenado con el artículo 33 en la misma materia. Jurisprudencia referenciada al punto comercial expediente Nº AA20-C-2002-000051 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de diciembre de 2003.

Continuó la parte accionante señalando en su demanda, en el petitum que el arrendador no puede negarse indubitablemente en cumplir con las obligaciones contraídas entre las partes objeto de la relación arrendaticia como también en las normas referidas a la ley especial. Solicita que se admita la presente demanda, y sea declarada con lugar. Solicito igualmente que se le imponga subsidiariamente la relación causal fàctica de prohibición de fundar como arrendar o subarrendar el local para fines de comerciales equivalentes al ramo de la actividad mercantil, que viene ejerciendo su representado por más de doce (12) años, siendo ésta la principal actividad que desarrolla su mandante y siendo un interés personalísimo como derecho exclusivo sobre la explotación del ramo en cuestión, el beneficio de punto comercial está reconocido por la Jurisprudencia patria en sentencia Nº AA20-C-2002-000051, el derecho de una compensación justa por daños y perjuicios. Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto de ejecución forzosa en el expediente que por resolución de contrato según causa signada por su Tribunal nomenclatura Nº C-164-2011, y que incoara por ante su despacho el arrendador ya antes identificado en fecha 08 de agosto de 2011, para lo cual alegó el fumus bonis iuris que de el acto impugnado se deduce el interés y la titularidad de los derechos por constituirse en parte principal del procedimiento, que al configurarse como la parte directamente agraviada, y de no suspenderse la ejecución del acto, se ve su mandante en una situación económica gravosa y difícil de reparar en la definitiva como es garantizarle a su familiar, trabajadores y proveedores bajo su responsabilidad los aportes económicos suficientes que aquí declaró requieren de especial atención y sustento económico, que deben producirse de forma racional y periódica. Piden se realice experticia complementara del fallo. Demandan las costas y costos procesales que se produzcan en el presente proceso hasta su definitiva. Estimó la acción en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 43.499,60), equivalentes a mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con quince unidades tributarias (1.888,15 U.T).

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de enero de 2012, fue motivada señalando que en este caso la actora no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que funda su pretensión, que si bien es cierto que este hecho puede ser objeto de la defensa de la parte contraria, y sin animo de suplir defensas de la otra parte, sino como conocedora del derecho y como juzgadora se está en la obligación de revisar la demanda interpuesta a los efectos de determinar si ésta cumple con los requisitos establecidos en el up supra citado, y en sujeción a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente inadmitirse la presente demanda, por el hecho de no estar claramente establecida la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, aunada a que ésta no está tutelada por el ordenamiento jurídico.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este Juzgado Superior conozca sobre la decisión del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible in limine litis la acción de indemnización por punto comercial intentada por los abogados F.J.M.D. y O.G.R.d.A., actuando en favor y representación del ciudadano L.E.S., en contra del ciudadano S.Á.G..

Esta reclamación de indemnización por punto comercial la sustenta el actor en que por más de doce (12) años realizó una actividad comercial en un local comercial propiedad del demandado, el cual forma parte de un inmueble denominado: “Edificio Centro Comercial”, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles 4 y 5, de la ciudad de San R.d.O., Municipio San R.d.O. del estado Portuguesa, y del cual fue arrendatario hasta el 14 de enero del 2012, cuando debió entregarlo, sin que se le reconociera el ejercicio de la referida actividad en ese espacio de tiempo, que además fue ejercido en forma exclusiva. Que este derecho al beneficio del punto comercial ha sido reconocido por nuestra Jurisprudencia patria en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de diciembre de 2003, expediente Nº AA20-C-2002-000051.

Por su parte, la Juez del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamentó su decisión para inadmitir dicha demanda, entre otras cosas, en que ésta no reúne los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no estar claramente definida la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que funda la pretensión, aunado a que dicha pretensión no está tutelada por el ordenamiento jurídico. De igual manera ha de advertirse que la juzgadora a quo, analizó las cláusulas del contrato de arrendamiento que vinculó al aquí demandante con el demandado, para llegar a la decisión que adoptó, de inadmitir la demanda.

A tales efectos, este Juzgador establece:

El artículo 340, en su ordinal quinto (5º) del Código de procedimiento Civil, señala:

El libelo de la demanda deberá expresar: … La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...

Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Si bien, se desprende de la norma contenida en el artículo 340 supra citada, los requisitos que debe contener una demanda, entre éstos la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no menos cierto es que se desprenda en forma expresa, ni de modo alguno, la autorización para que el juez la declare inadmisible por no presentar uno de estos requisitos.

En esta línea precisamos que por el contrario, nuestro ordenamiento procesal es muy claro al establecer en su artículo 431 ejusdem, la obligación del tribunal de admitir la demanda, si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y solo en caso contrario, es que el juez está autorizado para negar su admisión, expresando los motivos de la negativa, lo que significa que las únicas razones para proceder a negar la admisión de una demanda, es que ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. ASI SE DECIDE.

También es importante señalar en apoyo a lo anterior, que si bien nuestra legislación procesal señala los elementos que debe contener la demanda, también permite en forma tácita que sea presentada con ausencia del señalado en el numeral 5° del supra citado artículo 340, ya que su omisión se trata de un defecto de forma que puede ser subsanado posteriormente, por efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa que a tales efectos alegare el demandado, conforme al numeral 6° del articulo 346 ejusdem.

Es decir, que si el actor no relata los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ésta no es causal de inadmisibilidad, ya que por una parte esta omisión constituye un defecto de forma de la demanda que puede ser subsanado posteriormente, y por otra parte, no existe una disposición expresa que ordene inadmitir una demanda por faltarle uno de los elementos señalados en el artículo 340 ejusdem.

Ahora bien, en cuanto a la negativa de admitir la demanda, basándose en motivos no expresados en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de C.C.L.L. contra M.A.C.A. y Otros, estableció:

...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...

De la anterior jurisprudencia citada, la cual acoge este sentenciador, es evidente que un juez no debe declarar in limine litis, inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, que en este caso concreto lo constituye según la juzgadora a quo, que el actor en su demanda no relacionó los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, aunado al hecho que dicha pretensión no está tutelada en derecho, pues dicha causal de inadmisibilidad no está prevista en las señaladas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. ASI SE DECIDE.

En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2012, por el abogado O.G.R.d.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano L.E.S., en contra del auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la presente demanda de indemnización por punto comercial, intentada por los abogados F.J.M.D. y O.G.R.d.A., actuando en favor y representación del ciudadano L.E.S., en contra del ciudadano S.Á.G.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se concluye que la presente demanda debe ser admitida por el juez a quien le competa su conocimiento, toda vez que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de da Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03/02/2012, por el abogado O.G.R.d.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano L.E.S., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de indemnización por derecho al beneficio conocido como punto comercial, intentada por los ciudadanos F.J.M.D. y O.G.R.d.A., actuando en representación del ciudadano L.E.S. contra el ciudadano S.Á.G., en consecuencia, se ordena que la misma sea admitida.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del N.d.A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 9:10 de la mañana. Conste.- (Scria.).

HPB/ADEL/gr.

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