Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente juicio se inició en fecha siete (7) de octubre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLIMER T.L.G., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

Vengo a denunciar al ciudadano L.E.V.N. (…) ya que el año pasado me vendió una casa ubicada en la Urbanización Los Cerritos, Segunda Etapa (Urbanización Villa Francisca) en Valle de la Pascua, yo le entregué la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares Fuertes los otros Veinte Mil Bolívares Fuertes yo no los pagué ya que él me incumplió con el Título Supletorio que me debía entregar para yo solicitar el Crédito en el Banco y eso me atrasó mi liquidación, entonces el no me quiere para la firma del documento del Banco, y él me dijo que ya (…) el contrato que ambos teníamos suscrito. Me manda telegramas en donde me dice que no me va a entregar la casa que me va [a] entregar arras por el tribunal

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El cuatro (4) de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), CONDENÓ al ciudadano L.E.V.N., identificado con la cédula de identidad nro. 4284625, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), en la sentencia publicada el trece (13) de junio 2014, son las siguientes:

En fecha 20/08/10 los ciudadanos L.V. y YOLIMER LOVERA, firmaron una opción a compra de una casa ubicada en la manzana G de la Urbanización ‘Villas Los Cerritos’, en Tucupido, por un monto de 235.000 Bs., entregando la ciudadana YOLIMER LOVERA la cantidad de 47.000 Bs., en el momento de la firma. Luego de ello, la ciudadana se dirigió al banco para solicitar el crédito, el cual fue negado inicialmente por cuanto el ciudadano L.V. no le hizo entrega en tiempo oportuno del documento de protocolización de la casa ofrecida en venta, llegando a vencerse el tiempo de la opción a compra e incluso su prórroga, debido a dicho retardo, pudiendo observarse por la fecha en que fue protocolizado el documento, que éste no estaba listo para el momento de la negociación, sino que fue protocolizado 08 meses después, tiempo durante el cual el ciudadano estuvo prometiéndole a la víctima la entrega de un documento que no existía y por cuya entrega extemporánea no fue posible el otorgamiento del crédito. Posteriormente el crédito le es aprobado a la ciudadana YOLIMER LOVERA, y al momento que éste va a firmarse para hacerse efectiva la entrega, no pudo llevarse a efecto por cuanto la vivienda no estaba concluida y el ciudadano L.V. había resuelto el contrato de opción a comprar y ofrecido la vivienda a otra persona, con quien ya había firmado la nueva opción a comprar y por un precio superior al ofrecido a la víctima

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El veintisiete (27) de junio de 2014, los abogados NORKIS AGUILAR y H.L., defensores privados del acusado interpusieron recurso de apelación y el siete (7) de julio de 2014, la ciudadana A.C.V.U., Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El diecinueve (19) de diciembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los jueces JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (presidente), C.Á. (ponente) y H.T.B.H., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua).

El doce (12) de febrero de 2015, la ciudadana NORKIS AGUILAR en su carácter de defensora privada interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

El diez (10) de junio de 2015, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000228. El once (11) de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana NORKIS AGUILAR defensora privada del acusado, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diez (10) de junio de 2015, indicó lo siguiente:

Primera Denuncia (…) Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4, 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, incurrió en falta de motivación al dictar la sentencia pues no resolvió todos los puntos alegados con relación a la segunda denuncia del recurso de apelación, correspondiente a la violación del artículo 444 numeral 2° eiusdem, que se tradujo en falta de motivación para acreditar los fundamentos de hecho y de derecho, tal como puede observarse de la decisión que aquí recurro, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guárico de manera muy superficial transcribió un criterio de la Sala de Casación Penal relativo a la motivación pero sin resolver el vicio denunciado como la falta de motivación (…) omitió todo pronunciamiento a favor o en contra de mi defendido en relación a los siguientes planteamientos: 1- Vulneración del Principio de Congruencia entre la sentencia y la acusación Fiscal. 2- Las pruebas: 2.1- Silencio el contenido de las pruebas. 2.2- Oposición de la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la representación fiscal. 2.3- La omisión de análisis en conjunto de la totalidad de las pruebas que fueron objeto del juicio puntos estos que fueron impugnados de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Valle la Pascua y que la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Guárico debió resolver, pero a espalda de la justicia guardó silencio, es decir omitió en perjuicio del acusado (…) [y] el omitir pronunciamiento en perjuicio del acusado según criterio de nuestro máximo tribunal es una falta de motivación, al no exponer de manera precisa y con razones propias el por qué consideran que tal decisión se encuentra debidamente motivada incurre en falta de motivación, pues al resolver el recurso de apelación realizó una transcripción parcial de lo narrado en la sentencia recurrida y obvió resolver todos y cada uno de los hechos denunciados faltando a su deber de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…) Segunda Denuncia (…) Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de ley por falta de aplicación del artículo 1, 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las inmotivadas infracciones de normas procesales y constitucionales (…) nada dijo con respecto a las violaciones de los principios referentes al orden público procesal arriba señalados, sin embargo en aras de enmendar los errores procesales del Tribunal de Primera Instancia señaló entre otras cosas que la defensa no hizo oposición y que admitió de manera positiva y tácita al asistir y avalar cada una de estas audiencias de juicio realizadas, firmando en señal de conformidad, siendo falso tal afirmación de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Además carece de ilogicidad esa motivación (…) la propia Corte de Apelaciones del estado Guárico desconoce el contenido del artículo 317 del COPP, ignorando esta defensa la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal donde señala que es facultativo del juez acordar la referida rebaja establecida en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal a que hace referencia la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ya que el contenido de la norma adjetiva a la que hace referencia señala entre otras cosas que es obligación del juez grabar los juicios no es facultativo y no implica ninguna rebaja, y si el tribunal no cuenta con los medios audiovisuales debe dejar constancia en el acta, siendo que es la única prueba fundamental para poder denunciar los vicios procesales en que incurre el juez de juicio durante las audiencias, siendo que mi defendido quedó en estado de indefensión por cuanto la juez no grabó el juicio ya que no era un juicio emblemático (…) Tercera Denuncia (…) Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la Ley por Falta de Aplicación, artículos 157, 432, 346 numeral 4, en concordancia con el artículo 49 numeral 1, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Indebida Inmotivación al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho y los motivos por los cuales afirma que no existen en la decisión recurrida tales vicios delatados por los denunciantes si nada dijo con respecto a las infracciones de normas procesales 16, 18, 322, 223 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 431 Código de Procedimiento Civil en las que incurrió el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua en la incorporación de las pruebas (…) lo convalida y omite dar pronunciamiento sobre estos vicios denunciados y se basa en que dichas pruebas fueron admitidas por el juez de control y que las partes no ejercieron recurso de apelación en su oportunidad procesal incurriendo en un falso supuesto de hecho en perjuicio del acusado, además ignoró la Corte de Apelaciones del estado Guárico que la defensa privada hizo oposición e impugnó esas pruebas documentales durante todo el juicio oral (…) confunde lo que es admitir una prueba con la valoración de la prueba (…) Cuarta Denuncia (…) denuncio la indebida aplicación e infracción del artículo 462 del Código Penal, por cuanto la juez a-quo da por probados unos hechos que no encuadran dentro del tipo penal de estafa convalidando este error de derecho (…) la Corte de Apelaciones del estado Guárico San Juan de los Morros ni siquiera dio lectura al Recurso de Apelación de Sentencia definitiva que a su revisión se sometió para que con derecho dictara una decisión que se ajustara a la realidad de hechos probados en juicio y a las pruebas aportadas pero como consecuencia de no haber resuelto todos los puntos objeto del recurso incurrió no solo en falta de motivación del fallo sino que aplicó el precepto jurídico imputado a mi defendido con unos hechos que consideró probados pero que en realidad no configuran el delito de estafa es necesario causar un daño patrimonial como producto de haberla engañado y a través de ese engaño haberla hecho incurrir en error a la supuesta víctima de no probarse tal daño y esas circunstancias no se puede hablar de estafa (…) De la decisión que se recurre se observa que nada dice sobre el error ni del daño patrimonial causado a la víctima, sin embargo señala que hubo un provecho injusto por cuanto la víctima entrega Arras de buena fe, ignorando que existía un contrato de opción de compra venta que es ley entre las partes, en las cuales ambas partes se comprometieron a dar fiel cumplimiento a las clausulas contenidas en ese contrato de opción de compra venta lo que obviamente esas arras deviene de esa negociación netamente civil, siendo errada esa interpretación del elemento de provecho injusto por parte de la Corte de Apelaciones y por demás falsa ya que este elemento en el tipo penal de la estafa exige a consecuencia del error, la víctima del engaño realice un acto de disposición patrimonial que cause un perjuicio a su patrimonio (…) el dinero que dio la optante (…) consignó ese dinero en su totalidad a través de una Oferta Real de Pago ante el Tribunal competente, es bueno aclarar, que si mi defendido se hubiera quedado con ese dinero no sería un provecho injusto, por cuanto el dinero deviene de una causa justa y legal como es el contrato de opción de compra venta que fue debidamente autenticado (…) Quinta Denuncia (…) Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de aplicación del 444 numeral 5°, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Oferta Real de Pago que hizo el acusado a la supuesta víctima) artículo 1167 Código civil (Resolución del contrato de opción de compra venta, acción intentada por el acusado a la supuesta víctima) y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un contrato de opción de compra venta por razón de la materia privan dichas normas jurídicas (…) la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Guárico (…) quien no motivó sino que simplemente optó por transcribir parte de la sentencia recurrida convalidó el error inexcusable de derecho en el que incurrió la Juez tercero de Juicio (…) al señalar que esos hechos configuran el delito de Estafa, algo ilógico por cuanto se le dio pleno valor probatorio a la Oferta Real de Pago que hizo mi defendido a la supuesta víctima en la cual le consignó ante el tribunal competente la poca cantidad dada en arras como garantía de su obligación dando cumplimiento mi defendido a lo previsto en la clausula segunda del contrato de opción de compra venta (…) Sexta Denuncia (…) Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del 448 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…) incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por haber retardado indebidamente el fallo que mediante este recurso impugno en este acto

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana NORKIS AGUILAR, defensora privada del ciudadano L.E.V.N.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la ciudadana NORKIS AGUILAR, defensora privada del acusado, legitimada para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el doce (12) de febrero de 2015. Tiempo hábil y suficiente, sobre la base del cómputo efectuado por el abogado O.F., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (cursante en el folio 348 de la pieza 3 del expediente) ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal, constatándose de acuerdo a los días de despacho especificados en dicho cómputo que el recurso fue interpuesto antes de verificarse la última notificación de las partes, la cual se hizo efectiva el dieciséis (16) de abril de 2015. Dejando constancia de lo siguiente:

…desde el día de despacho siguiente a la fecha (16/04/2015) en que fue agregada a los autos la última resulta positiva de las boletas de notificación libradas con ocasión de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 19/12/2014, en el presente asunto, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron Quince (15) días despacho, contados así: 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de abril y 04, 05, 06, 11 y 12 de mayo todos del año 2015…

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Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua); siendo una decisión recurrible en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal.

En consecuencia, el recurso de casación propuesto por la ciudadana NORKIS AGUILAR, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 424, 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación, contra una sentencia impugnable en casación y en tiempo hábil.

Ahora bien, en cuanto al deber de indicar los motivos de procedencia del recurso de casación, quien recurre indicó en la primera denuncia la infracción de los artículos 26, 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal

Especificando la recurrente que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación al dictar la sentencia, pues no resolvió todos los puntos alegados con relación a la segunda denuncia del recurso de apelación. En este orden, se verifica que la primera denuncia de la recurrente está referida a la inmotivación del fallo por parte de la corte de apelaciones, explicando en qué consiste exactamente el referido vicio con indicación del precepto legal que consideró violentado, el modo que impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente.

En mérito de lo descrito, se considera que la defensa cumplió con los trámites establecidos en la ley, y la primera denuncia del recurso se encuentra debidamente fundamentada. Por consiguiente, se ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

Como segunda denuncia, la recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 1, 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Tribunal de Alzada nada dijo con respecto a las violaciones de los principios referentes al orden público procesal, cuestionando su pronunciamiento así como la motivación del fallo.

Siendo necesario destacar, que dicha denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

Por otra parte, la Sala ha decidido reiteradamente, que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, la defensa precisó la falta de aplicación de los artículos 157, 432, 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando la inmotivación del fallo dictado por la corte de apelaciones al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los motivos por los cuales afirmó que no existían en la decisión recurrida los vicios delatados por los denunciantes.

Señalamiento que carece de sustento, siendo una mera afirmación subjetiva, pues no detalla objetivamente cuál fue la presunta carencia en la respuesta otorgada, cuál es el efecto que produjo, dando como resultado según lo referido un acto omisivo por parte de la corte de apelaciones.

Haciendo énfasis que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta, y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la misma sea inmotivada. Por ello, la importancia que todo argumento expuesto en el recurso, desarrolle de forma clara y precisa cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA dicha denuncia, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y en lo que respecta a la cuarta denuncia, la defensa señaló la indebida aplicación e infracción del artículo 462 del Código Penal, por cuanto la juez a-quo da por probados unos hechos que no encuadran dentro del tipo penal de estafa y que de acuerdo a su criterio, convalidó este error de derecho.

Distinguiéndose que la aplicación de tal precepto legal, corresponde al tribunal de primera instancia en la oportunidad de dictar el fallo de condena, o al tribunal superior en caso de dictar una decisión propia, actividad que no se corresponde con la realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en el caso particular.

En este contexto, debe reiterarse que la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia, y aún cuando la defensa impugna la decisión de la corte de apelaciones, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valore los medios de prueba. En tal sentido, la recurrente no puede por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.

En tal sentido, la Sala juzga que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación, conforme a los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Mientras que, en la quinta denuncia la defensa indicó la falta de aplicación de los artículos 444 (numeral 5°), 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, artículo 1167 Código Civil y 300 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la actividad probatoria desarrollada por el tribunal de juicio, específicamente respecto a la valoración de la Oferta Real de Pago que hizo su defendido.

Y bajo este aspecto, la formalizante atribuye una inactividad de la corte de apelaciones respecto a la valoración de un medio de prueba, contrariando uno de los principios fundamentales del proceso penal, como lo es la inmediación, dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Reiterando la jurisprudencia que la recurrente no puede por medio del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, como sexta denuncia, la recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 448 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la corte de apelaciones incurrió en denegación de justicia, por haber retardado indebidamente el fallo.

Siendo necesario destacar, que dicha denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

Refiriendo la defensora la indebida aplicación de unos preceptos legales, sin exponer con el correcto análisis y fundamentación debida, de qué manera y el por qué de acuerdo a su criterio la corte de apelaciones vulneró lo dispuesto en los artículos 448 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, insuficiencia que demuestra una ausente técnica en la implementación de la denuncia.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia del recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta denuncias del recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. 2015-000228

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.-

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

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