Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual estableció como hechos acreditados por el Ministerio Público, los siguientes:

(…) En fecha 29 de octubre de 2011, según consta en acta policial realizada por funcionarios adscritos a la estación policial la Concordia, encontrándose en labores de servicios cuando se les acercó una ciudadana quien les manifestó que un ciudadano usando un arma blanca tipo cuchillo le había despojado de su cadena de oro, su anillo de grado de oro, celular, monedero, con sus documentos personales y 250 bolívares fuertes en efectivo, cuando se desplazaba en una buseta frente al local conocido como ZULIMAR, y junto con su hermano quien le estaba esperando frente a la entrada del terminal de esta ciudad, lo habían logrado agarrar, por lo que se apersonaron de manera rápida al lugar donde el ciudadano YURMAN DE J.U.R., quien es funcionario de la policía estadal, sujetaba a un ciudadano alto, quien quedó identificado como L.E.B., a quien se le practicó inspección de persona, localizándole en la cintura un arma blanca tipo cuchillo, el cual estaba envuelto en un papel de periódico (…)

.

Por esos hechos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de la ciudadana Juez Luz Dary Moreno Acosta, en la sentencia antes referida, CONDENÓ al ciudadano L.E.B.D., titular de la cédula de identidad N° 9.736.973, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U..

El 18 de febrero de 2013, el ciudadano Abogado J.C.H.D., Defensor Público Décimo Octavo (18°) con Competencia en Penal Ordinario del estado Táchira, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano L.E.B.D., ejerció recurso de apelación contra del fallo dictado el 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 2 de julio de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los ciudadanos Jueces Ladysabel P.R., Rhonald D.J.R. y M.A.M.S. (Ponente), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 22 de agosto de 2013, el ciudadano Abogado R.L.C., Defensor Público Noveno Penal Ordinario del estado Táchira, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano L.E.B.D., presentó recurso de casación contra la decisión dictada el 2 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 12 de septiembre de 2013, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de septiembre de 2013, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, el ciudadano Abogado R.L.C., Defensor Público Noveno Penal Ordinario del estado Táchira, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano L.E.B.D., interpuso recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Abogado R.L.C., Defensor Público Noveno Penal Ordinario del estado Táchira, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano acusado L.E.B.D., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada M.N.A.S., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación venció el 22 de agosto de 2013, siendo el mismo presentado por el Defensor Público del acusado en esta misma fecha, por lo que, observa esta Sala que el recurso de casación fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 2 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del ciudadano L.E.B.D., en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación del recuso, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó una denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

El Defensor recurrente expresó en el capítulo denominado “ÚNICO MOTIVO”, los argumentos siguientes:

(…) denuncio la violación de la ley por FALTA DE APLICACIÓN del encabezado del artículo 449, en concordancia con el artículo 444 ordinal 2, todos por falta de aplicación, en relación con el encabezado del artículo 157 ejusdem, el cual establece que todas las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo la pena de nulidad, y los artículos 26 (tutela efectiva de sus derechos e intereses) y 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación (…)

. (Resaltado de la cita).

Luego de transcribir los argumentos señalados por la Defensa en el recurso de apelación, así como, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el recurrente consideró que:

(…) la sentencia de la Corte de Apelaciones no determinó precisa y circunstanciadamente los hechos que consideró acreditados en juicio, careciendo la misma de motivación, ya que la Corte se limitó a una simple transcripción de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y utilizados en la sentencia de primera instancia, y confirma la parte motiva de la sentencia recurrida del a quo, y sus capítulos referentes a los fundamentos de hecho y de derecho, así como la determinación de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados en juicio, sin explicar claramente el por qué consideró que el fallo apelado no adolecía del vicio de inmotivación declarando sin lugar la denuncia planteada en el recurso y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por lo que tal omisión viola el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así derechos fundamentales de mi representado como lo son el derecho a una tutela judicial efectiva (…)

.

Denunció el recurrente la inmotivación del fallo, por cuanto consideró, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, “(…) hace una transcripción de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y utilizados en la sentencia de primera instancia, y confirma la parte motiva de la sentencia recurrida del a quo, y sus capítulos referentes a los fundamentos de hecho y de derecho, así como la determinación de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados en juicio, sin explicar claramente el por qué consideró que el fallo apelado no adolecía del vicio de inmotivación declarando sin lugar la denuncia planteada en el recurso (…)”.

Sostuvo que, “(…) en este caso, no podía la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 444, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo (…)”.

En razón de lo expuesto, solicitó, “(…) la revisión de la sentencia recurrida, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia, la nulidad de la sentencia aquí impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral (…)”. (Destacado de la cita).

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

Del contenido de la única denuncia establecida en el recurso de casación, se observa que, la pretensión del recurrente se refiere a la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 del citado texto adjetivo penal, y los artículos 26 y 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando para ello que, “(…) la Corte de Apelaciones no determinó precisa y circunstanciadamente los hechos que consideró acreditados en juicio (…)”, así como, que el Tribunal de Alzada se limitó: “(…) a una simple transcripción de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y utilizados en la sentencia de primera instancia (…)”.

La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:

(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

De manera que, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

Asimismo, es oportuno señalar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a Derecho.

Conforme a los criterios expuestos, es conveniente aclarar que, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que dicha actividad corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, por ser éste quien presenció el debate y estableció los hechos en el proceso, cumpliendo de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, por lo tanto mal puede atribuirse a la Corte de Apelaciones, el análisis, comparación y valoración de pruebas, ya que como se dijo antes, es una función propia del Tribunal de Juicio; las C.d.A. sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente a lo expuesto, se debe advertir que los dispositivos normativos señalados como infringidos, no pueden ser atribuidos a las C.d.A., por cuanto su contenido delimita los motivos para la procedencia y fundamentación de los recursos de apelación de sentencia definitiva (artículo 444); y en relación al artículo 449, se observa que cuando la Corte de Apelaciones declara sin lugar la apelación, no puede infringir el citado artículo por estar referido a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en el presente caso fue declarado sin lugar el mismo, con lo cual no procedía la aplicación del encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido.

Finalmente, respecto a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala reitera que, el recurrente circunscribió la denuncia de inmotivación del fallo del tribunal de alzada, por haberse limitado a: “(…) una simple transcripción de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, y utilizados en la sentencia de primera instancia (…)”, pretendiendo atribuirle a dicho órgano jurisdiccional la falta de análisis de las pruebas, cuando tal actividad le corresponde únicamente al Tribunal de Juicio.

La Sala de Casación Penal, ha indicado respecto al ejercicio del recurso de casación que:

(…) su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ‘error in procedendo’ o ‘error in iudicando’, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado.

(Sentencia N° 341, del 5 de agosto de 2010).

Asimismo, debe la Sala de Casación Penal destacar que, el resto de las transcripciones y alegatos contenidos en el recurso de casación, consistieron en la impugnación de la sentencia de juicio en cuanto a la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que de ellas se desprenden, pretendiendo el recurrente que se analicen cuestiones que ya fueron debatidas en el juicio oral y público.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado R.L.C., Defensor Público Noveno Penal Ordinario del estado Táchira, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano acusado L.E.B.D.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del ciudadano acusado L.E.B.D..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

RC 2013-000341

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público del ciudadano acusado L.E.B.D., con base en que “…las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso…”.

No obstante, quien disiente considera que la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, no está motivada de forma razonable.

Se desprende de la sentencia condenatoria y de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que en el presente caso se condenó al acusado a cumplir una pena desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, puesto que se sancionó por el delito de Robo Agravado con mayor pena que al delito de Homicidio Intencional en su límite inferior, el cual es de 12 años de presidio. En efecto, el ciudadano L.E.B.D. fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.

La desproporcionalidad de la pena impuesta al acusado de autos, radica en que la entidad del bien jurídico tutelado a través del delito de Robo Agravado, es menor que la correspondiente al delito de Homicidio Intencional, y ello obedece, a que éste último atenta contra la vida de un ser humano.

En consonancia con lo anterior, siguiendo a J.R.M.T. (1985) en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de parte especial”, la conservación de la vida es el principal objeto de la tutela penal (p. 405). En consecuencia, el derecho a la vida es indudablemente el de mayor importancia, debido a que sin él no es posible disfrutar de los otros derechos, como el de la propiedad, que se ve afectado con la comisión del delito de Robo genérico, constituyendo además una amenaza a la vida cuando se ejecuta a mano armada, delito que se denomina Robo Agravado.

Respecto al delito de Robo Agravado, si bien se pone en peligro la vida, en virtud de la amenaza a través de un arma, no sería justo castigar dicho delito con una mayor pena que en el caso de la comisión de un Homicidio, en el cual sí se produce la muerte de la víctima.

Ahora bien, es menester destacar que la desproporcionalidad de la pena impuesta al ciudadano L.E.B.D., se debe específicamente a que el penado fue condenado por los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, es decir, fue castigado dos veces por el mismo hecho, vulnerándose el principio de ne bis in idem, ello en virtud de que el delito de Robo Agravado ya incluye el castigo por la detentación del arma blanca de la cual se sirvió el acusado para perpetrar el robo en perjuicio de la ciudadana Yamaly del C.U., tal y como se desprende de los hechos establecidos en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se observa que la Corte de Apelaciones, convalidó una sentencia condenatoria, en la cual el Tribunal de Juicio calculó la pena aplicando el artículo 88 del Código Penal, referido al concurso real de delitos, y no lo que en doctrina se conoce como concurso aparente o falso, siendo la regla aplicable para la punición del presente concurso de delitos.

En efecto, la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del mismo Circuito Judicial Penal, quien decidió en los siguientes términos:

…de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.

En el presente caso, el delito más grave es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de los Diez (10) años a los diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su término medio es el de Trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Así, (sic) pena establecida para el otro delito, como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual prevé una pena que oscila de los tres (03) años a los Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio…la de cuatro (04) años de prisión; se procede a sumársele la mitad de la pena de éste delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al delito más grave, quedando la pena a cumplir…en Quince (15) Años y Seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto no consta en actas, que el acusado de autos posea antecedentes penales…esta juzgadora rebaja de la pena aplicar, un (01) año y seis (06) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN…

.

Sobre el concurso aparente, F.C. (Derecho Penal Fundamental, Tomo II, Temis, S.F.d.B., 1998, p.427) sostiene lo siguiente: “Cuando los varios tipos (…) se encuentran en relación de tal naturaleza que solo puede aplicarse uno de ellos, aunque el hecho parece encajar también en otro u otros de modo al menos parcial, se habla de concurso aparente”.

En el mismo sentido, Bacigalupo (Derecho Penal, Parte General, Hammurabi, 2009, pp. 570-571) explica lo siguiente: “Como hemos visto, habrá un concurso (aparente) de leyes penales cuando el contenido de ilícito de un hecho punible ya está contenido en otro y, por lo tanto, el autor sólo haya cometido una única lesión de la ley penal”, luego citando a Samson señala que “la consecuencia práctica del concurso de leyes reside en que sólo es aplicable la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa pena no se deben computar otras violaciones de la ley, dado que sólo se ha infringido una de las normas aparentemente concurrentes. Esto último marca una diferencia fundamental con la consecuencia jurídica del concurso ideal, en el que, como veremos, de acuerdo con el principio de absorción se aplica la pena del delito más grave, pero teniendo en cuenta que el autor también ha cometido otras violaciones de la ley penal”.

Ahora bien, en el presente caso, el delito cometido por el acusado parece encuadrar en varios preceptos penales, sin embargo el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, es un tipo penal que abarca dos figuras delictivas, el robo y la detentación de un arma para llevarlo a cabo, razón por la cual en aplicación del principio de consunción, sólo ésta disposición debe ser aplicada al ciudadano L.E.B.D..

Cabe destacar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada, ha modificado la calificación jurídica del delito y rectificado la pena aplicable, cuando el caso así lo amerita. En efecto, en fecha 6 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada emérita Blanca Rosa Mármol de León, se dictó la sentencia N° 390, en la cual se expresó lo siguiente:

tanto el juez de juicio como la instancia superior, debieron considerar el cambio de calificación a Homicidio Culposo, toda vez que de la sentencia de juicio no se desprende un razonamiento lógico basado en las pruebas analizadas por el sentenciador, que demuestren la culpabilidad de la imputada de autos en el delito por el cual fue acusada…

.

…OMISISS…

Por ende, esta Sala de Casación Penal, en su facultad de revisar el proceso de análisis y depuración de las pruebas que conllevaron al juez a considerar la culpabilidad de la imputada y la subsunción de los hechos en el Derecho, tal como lo fue solicitado por la parte recurrente, considera que en el presente caso debe operar un cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para lo cual se establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, y que de acuerdo a la apreciación del grado de culpabilidad de la imputada de autos, esta Sala impone a la ciudadana D.M.M.M. a cumplir una pena de un (1) año de prisión, como en efecto así se declara.

.

Igualmente, en la sentencia N° 361, dictada fecha 23 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C., se dejó sentado lo siguiente:

De acuerdo a las anteriores observaciones, esta Sala ANULA DE OFICIO, el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de Noviembre de 2009, en cuanto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° literal A y 277 del Código Penal Venezolano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal, manteniendo igual el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del ya prenombrado Código. Asimismo, se anula la pena impuesta al acusado antes nombrado, razón por la cual esta Sala pasa hacer la rectificación correspondiente en cuanto al cálculo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos…

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En tal virtud, quien suscribe el presente voto salvado, considera que la Sala ha debido de oficio, modificar la calificación jurídica que realizó el Tribunal de Juicio y corregir la pena impuesta al acusado, quien sólo ha debido ser castigado por la comisión del delito de Robo Agravado consagrado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad procesal, la cual debe manifestarse de forma real y efectiva, siendo dicho principio de obligatorio cumplimiento por los órganos de justicia del Estado, tal y como señala el artículo 7 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

VS. EXP N° 13-341

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO respecto a la decisión que precede, mediante la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano R.L.C., Defensor Público Noveno Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del acusado L.E.B.D., contra sentencia dictada el dos (2) de julio de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Fundamentando las razones de mi desacuerdo conforme a lo siguiente:

La decisión recurrida confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que condenó al ciudadano L.E.B.D. a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y “DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA”, tipificados en los artículos 458 y “277” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAMALY DEL C.U., ello en virtud de los hechos que a continuación se refieren:

En fecha 29 de octubre de 2011, según consta en acta policial realizada por funcionarios adscritos a la estación policial la Concordia, encontrándose en labores de servicios cuando se les acercó una ciudadana quien les manifestó que un ciudadano usando un arma blanca tipo cuchillo le había despojado de su cadena de oro, su anillo de grado de oro, celular, monedero, con sus documentos personales y 250 bolívares fuertes en efectivo, cuando se desplazaba en una buseta frente al local conocido como ZULIMAR, y junto con su hermano quien le estaba esperando frente a la entrada del terminal de esta ciudad, lo habían logrado agarrar, por lo que se apersonaron de manera rápida al lugar donde el ciudadano YURMAN DE J.U.R., quien es funcionario de la policía estadal, sujetaba a un ciudadano alto, quien quedó identificado como L.E.B., a quien se le practicó inspección de persona, localizándole en la cintura un arma blanca tipo cuchillo, el cual estaba envuelto en un papel periódico

. (Sic).

Precisando así que los hechos antes descritos se circunscriben al delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de haberse empleado como medio de comisión un arma blanca, tipo cuchillo, el cual es considerado de acuerdo a lo previsto en el artículo 273 del Código Penal un instrumento propio para maltratar o herir. Sin embargo, la posesión o detentación del referido instrumento no constituye un delito autónomo pues a los efectos de la detentación o posesión de armas solo pueden ser consideradas la previstas en la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual se encontraba vigente al momento de suscitarse los hechos.

En efecto, el artículo 25 de la referida ley especial prevé:

Artículo 25:

No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas

.

Por su parte, los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos disponen:

Artículo 17:

De conformidad con el artículo 25 de la citada Ley, no se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos industriales, agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo está permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 de este Reglamento. Al efecto, tales armas deben ser portadas y usadas únicamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en ellos, o sea en aquellos lugares donde el uso a que están destinados dichos útiles así lo requiera…También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto

.

Artículo 18:

Queda prohibido el porte y detención de estas armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones. Las infracciones se castigarán con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas

.

De ahí que, existe una sanción penal dispuesta en el Código Penal para el delito de porte de armas, pero sólo en los casos de portar o detentar las armas blancas descritas en los artículos precedentes (machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo y explotación, cuchillos y machetes apropiados para cazadores, exploradores y excursionistas) en poblaciones, espectáculos públicos o reuniones.

En el caso bajo análisis, el arma incautada no es de las descritas en la ley especial y su reglamento, pues de acuerdo al reconocimiento legal de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, inserto en el folio 34 de la primera pieza de las actuaciones, el material suministrado consistió en: “Un (01) arma blanca de los comúnmente denominados CUCHILLO, elaborado en metal y madera, el mismo compuesto por una hoja metálica de corte de once centímetros de longitud (11cm) por un centímetro con cinco milímetros de ancho (1,5 cm) en sus partes prominentes la misma en su extremo distal terminado en punta aguda acerrado, en su extremo proximal, conformado por una pieza elaborada en madera color marrón, de nueve centímetros de longitud (09 cm) por dos centímetros de ancho en su parte prominente (02cm) la referida pieza se encuentra sujeta por dos remaches de color plateado, presentando en su hoja de corte un grabado en bajo relieve donde se l.T.I.S.B., la misma se encuentra en regular estado de conservación”. (Sic).

Conforme a ello, la detentación de un cuchillo doméstico como en el caso que nos ocupa, no está sujeta a la sanción prevista en el Código Penal y por ende no constituye delito dentro de nuestra legislación penal.

En tal sentido, la sentencia mediante la cual se condenó al acusado por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA vulnera el principio de legalidad penal bajo el cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes (nullum crimen nulla poena sine previa lege), previsto en el artículo 49 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la Sala de Casación Penal ha debido ANULAR el fallo del tribunal de juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal que atribuyen a esta máxima instancia en materia penal, la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe el debido proceso, con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público; y en consecuencia RECTIFICAR la pena impuesta.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B. (Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-341

PJAR

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