Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente Doctora NINOSKA B.Q.B.

El 9 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 739-2011, emanado del Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Notificación Roja Internacional con Nº de Control A-924/8-2001, del ciudadano L.E.C.S., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Asociación Ilícita y Tenencia de éxtasis con fines comerciales).

En fecha 9 de mayo de 2011, se dio entrada a la solicitud y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declarar la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano L.E.C.S., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 11.358.232, en los términos siguientes:

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 3 de mayo de 2011, el Agente de Investigaciones W.C.S.L., adscrito a la División de Delitos Financieros Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó un acta policial dejando constancia que ese día se presentó en la urbanización El Trigal Centro, calle Páez, adyacente al Edificio Páez, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y aprehendieron al ciudadano L.E.C.S., quien presenta Notificación Roja Internacional, publicada por Interpol Washington por haber participado entre el 1 al 14 de febrero del año 2001, en el Condado de Dade en la ciudad de Florida (EE.UU) en una asociación Ilícita la cual tenía en su poder 270.000 pastillas de metilendioxiomentafetamina – MDMA (éxtasis).

Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la Notificación Roja con Nº de Control A-924/8-2001, en la que aparece como solicitado desde el 30 de agosto de 2001 el ciudadano L.E.C.S..

El 4 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, ante el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal mediante oficio n° 287, solicitó a la ciudadana Fiscal General de la República, información sobre la solicitud de extradición del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de mayo de 2011 la Sala de Casación Penal, solicitó a la Dirección General de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los datos filiatorios del ciudadano L.E.C.S..

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Por su parte, el artículo 396 del citado Código Orgánico, dispone:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

De igual manera, el artículo 397 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 399 de la Ley Adjetiva Penal manda lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el imputado o imputada, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 395 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala, una vez revisado el expediente, observa:

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de julio de 2011. se recibió oficio N° 033296 emanado del Despacho de la Fiscal General de la República. Señala, la ciudadana Fiscal General de la República, en su escrito de Opinión Fiscal, a los fines del procedimiento de extradición del ciudadano L.E.C.S. que: “… con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente caso, al no haberse formalizado la solicitud de extradición del ciudadano L.E.C.S., con el envío de la documentación que la soporta, por parte de las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual resulta necesaria para efectuar el análisis de los requisitos de fondo para la procedencia de la misma, que se concretan entre otros, en el cumplimiento de los principios de Doble Incriminación, Mínima Gravedad del Hecho y Relatividad de la Pena, Territorialidad y la NO Entrega por Delitos Políticos (…) En consecuencia, y tomando en consideración que a la luz del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo; lo que conllevaría a que en el caso que nos ocupa el ciudadano L.E.C.S. debería ser juzgado por las autoridades judiciales venezolanas, previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetró el hecho punible (….) En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que en el presente caso no es procedente la extradición del ciudadano L.E.C.S., por cuanto es venezolano por nacimiento aunado al hecho de que no existe solicitud formal de extradición del mismo ciudadano, siendo que su detención preventiva con esos fines debe cesar, por el transcurso del lapso legal para la consignación de la documentación correspondiente, que en caso de existir, conllevaría a su juzgamiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio de no extradición de nacionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano….” .

IV

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922 y ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923, Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano L.E.C.S., con fundamento en las siguientes consideraciones:

§1

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos XI y XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922; ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y Canjeado en Caracas, el 14 de abril de 1923; disponen:

XI.- Las estipulaciones de este Convenio será aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiese sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada al caso.

Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella

.(Resaltado de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de esta Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América – referido supra – y el aparte in fine del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso, dicho lapso comenzó a computarse desde la “orden de arresto preventivo dictado por la autoridad competente” según el Tratado in commento, esto es, desde que el Juzgado Duodécimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de mayo de 2011, decretó la aprehensión con fines de extradición contra el ciudadano L.E.C.S., y hasta la presente fecha, el referido lapso de sesenta (60) días ya ha expirado.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal precisa en el caso sub exámine que la referida documentación que soportaría la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (Estados Unidos de América), resulta impretermitiblemente necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos; motivo por el cual, esta Sala prima facie, se encuentra impedida para resolverlos en el asunto sometido a su consideración, por cuanto hasta la presente fecha, no constan en el expediente la documentación judicial necesaria ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y de obligatorio cumplimiento para examinar la presente extradición pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las disposiciones contenidas en el Tratado de Extradición citado supra.

§2

Por otro lado, en cuanto a los Principios relativos a la Persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; en tal sentido, el citado Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América; dispone:

Art. I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienes en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

(Omissis)

Art. VIII. Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos

. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de las actas del expediente que cursa en esta Sala de Casación Penal, se observa que no se ha recibido la documentación judicial esencial, para tramitar una solicitud formal de extradición por parte del gobierno de de los Estados Unidos de América, pues sólo se aprecia una solicitud de detención con fines de extradición en contra del ciudadano L.E.C.S., ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Por ello, esta Sala considera que no se cumplen las formalidades esenciales para el procedimiento de extradición, y en consecuencia, no puede procederse a la concesión o negativa de la misma; en el caso bajo examen, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sustanció el expediente, al solicitar información sobre si el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición del ciudadano L.E.C.S., a la presente fecha no se ha recibido información al respecto; asimismo, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, la Sala de Casación Penal al examinarlas observa, el ciudadano L.E.C.S., es venezolano por nacimiento, según consta de oficio Nº RIIE-1-0501-1161 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrito por el Licenciado FRANCISCO JOSÉ POLEO del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, en el que se lee:

…CÉDULA DE IDENTIDAD Nº: V-11.358.232

NOMBRE DE LOS PADRES: Cuba L.F. y M.J.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 24 de enero de 1972, Valencia - Venezuela

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 109 DEL AÑO 1972 EXPEDIDA, EXPEDIDA POR EL P.D.M.S.J.D. ESTADO CARABOBO EL 25-06-1980

.

De lo anterior, se evidencia que el ciudadano L.E.C.S., es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

El numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República

.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona en territorio de la República

.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 11 de la citada Ley, expresa:

Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento

.

Y el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…

La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; en tal sentido, este principio:

“… se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).

En sentido amplio, el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

En atención a lo expuesto, también constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano L.E.C.S., por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano y del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de América – citado supra-, un impedimento para su entrega; pues el artículo VIII de dicho Tratado contiene una cláusula obligante para ambos Estados signatarios de no entrega de nacionales, la cual se encuentra regida por el principio de la reciprocidad internacional.

No obstante, para la Sala resulta necesario citar la exposición de los hechos contenida en la DIFUSIÓN ROJA emanada de la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), signada con el Número de Control A-924/8-2001, publicada en fecha 30 de agosto de 2001, con ocasión a la orden de detención N° 01-165-CR-HUCK, expedida el 16 de julio de 2001, por las autoridades judiciales de MIAMI/FLORIDA (Estados Unidos de América), firmante magistrado Ted Bandstra.

Los hechos investigados por las autoridades de los Estados Unidos de Norte America, se refieren a que en fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano L.E.C.S., participó en una asociación ilícita destinada a vender metilendioximetanfetamina (MDMA-éxtasis), y no se presentó cuando fue convocado a la audiencia previa al juicio.

Tales hechos según la alerta roja fueron calificados de acuerdo con la legislación penal de las Leyes del Estado de La Florida, Estados Unidos de América como: ASOCIACIÓN ILÍCITA Y TENENCIA DE MDMA (éxtasis) para la venta, contenidos en el titulo 21, artículos 846 y 841 del Código de Estados Unidos, sancionado con 40 años de privación de libertad.

Ahora bien, en criterio de esta Sala Penal, los hechos descritos en la Difusión Roja Internacional - indicados supra-, cuya víctima es la colectividad, en el orden jurídico venezolano son de acción pública; esto es, que los hechos son perseguibles de oficio y eventualmente pudieran ser subsumibles en los tipos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, la Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre asistencia legal mutua en materia penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.884 de fecha 20 de febrero de 2004, que estipula en su artículo 1 el alcance del asistencia en los términos siguientes:

Las Partes prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, en relación con la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de delitos, y en actuaciones relacionadas con materia penales

.

En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, y visto que se encuentra fenecido el lapso de los sesenta días previstos –referido ut supra- y recibida la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, M.I.d.P.J., asume para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

Hechas las anteriores consideraciones, el 28 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia celebró la audiencia estipulada en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo procedimiento y conclusiones constan en el acta que al efecto levantó la Secretaría de la Sala de Casación Penal; acto en el cual, la ciudadana L.R.P., Fiscal Segunda en colaboración con el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la ciudadana Fiscal General de la República rindió opinión sobre la improcedencia de la extradición pasiva y la posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, a favor del ciudadano L.E.C.S..

La Sala, a fin de decidir sobre lo requerido tanto por el Ministerio Público como por la Defensa en la audiencia oral y pública, considera necesario citar lo establecido en el artículo XII del referido Tratado de Extradición:

Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo IX de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella

.(Resaltado de la Sala).

Del texto anterior, entiéndase que el mantenimiento o no de la “orden preventiva de arresto” es potestativa del País requerido (República Bolivariana de Venezuela) por un período que no excederá de dos meses para que el País requirente (Estados Unidos de América) consigne la documentación necesaria (prueba legal) de la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano L.E.C.S., precisa la Sala de Casación Penal que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, hecho como ha sido el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y pública celebrada, relativa al ciudadano L.E.C.S., la Sala considerando que la detención con fines de extradición se fundamenta en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Asociación Ilícita y Tenencia de éxtasis con fines comerciales); estima que en el presente caso y dada la gravedad de los delitos que originaron al presente procedimiento, se hace necesario el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso no mayor a 60 días, a la espera de los recaudos esenciales requeridos.

En este orden de ideas, se fija término perentorio de sesenta días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano L.E.C.S., ut supra identificado, el cual no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano L.E.C.S., de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo VIII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

2) El Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme COMPROMISO DE ORDENAR remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

3) ACUERDA Mantener la Mediada de privación preventiva de libertad.

4) Se fija término perentorio de sesenta días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano L.E.C.S., ut supra identificado, el cual no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de AGOSTO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Expediente 11-167 NBQB/ La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada

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