Sentencia nº 1139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (2) de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria instaurado por el ciudadano L.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nro V-13.886.765, representado judicialmente por el abogado L.P.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.298, en contra de su hijo adolescente L.A.G.C., cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin representación judicial acreditada en autos y, en contra del ciudadano G.E.B.L., representado judicialmente por el defensor Ad-Litem abogado J.C.G.A., INPREABOGADO Nro. 95.240; el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2015, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión interlocutoria proferida el día 23 de marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado la continuidad del proceso.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, el cual dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los jueces o juezas superiores, que aun cuando no fueren recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente puede solicitar el control de la legalidad del asunto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.

El juez o jueza superior debe remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el mismo día o el día siguiente, la cual una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar decisión.

En atención a lo establecido en el artículo citado supra, es necesario dejar sentado que al ser el recurso de control de la legalidad un medio excepcional de impugnación, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las siguientes exigencias: i) Que se trate de sentencias definitivas emanadas de Juzgados Superiores con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes; ii) Que no sean impugnables en casación y; iii) Que violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público, entendiendo que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la Doctrina de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, se requiere para su admisibilidad lo siguiente: i) Que se interponga dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión y; ii) Que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, observa la Sala que el recurso de control de la legalidad que se examina, si bien es interpuesto contra una decisión dictada por un Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma constituye de una sentencia interlocutoria que declaró “desistido” el recurso de apelación ejercido contra el auto –referido a la notificación del ciudadano Gustavo Eduardo Braschi Lanza– emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la celebración de la audiencia de apelación.

Visto así, esta Sala debe precisar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación, por lo que, si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal detrimento puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si una decisión de esta naturaleza, causare algún menoscabo, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los dictámenes no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Determinado lo anterior, se establece que el recurso de control de la legalidad, como medio excepcional de impugnación, es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como se indicó supra, ante esta Sala de Casación Social, a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley.

En tal sentido, en el asunto bajo estudio al recurrirse contra un fallo interlocutorio, resulta inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, en fecha 21 de julio de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-001031

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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