Decisión nº PJ0012007001140 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO I

Caracas, 22 de noviembre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2007-001000

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.

PARTE ACTORA: L.E.P.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad N° 12.689.432, representado por L.S.P.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.801.830.

PARTE DEMANDADA: M.A.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.152.

ABOGADO ASISTENTE: A.J. ROJAS B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.675.

NIÑOS:(X) de tres (03) años de edad.

______________________________________________________________________

Título Primero

Narrativa

Capitulo I

De la Demanda

La presente demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, se inicia mediante escrito presentado en fecha 24/01/2007, por el ciudadano L.E.P.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, y titular de la cédula de identidad N° 12.689.432, representado por su padre, ciudadano L.S.P.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.801.830, según poder especial otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 07/09/2006, anotado bajo el Nro. 284, folios 632 al 633, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por Consulado General, el cual corre inserto en el folio 03 y 04 del presente expediente; debidamente asistido por el abogado A.J. ROJAS BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.675, en contra de la ciudadana M.A.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.152, quien es la madre de su hijo (X) , de tres (03) años de edad. Alegó el demandante que su hijo reside en Caracas, bajo la Guarda y Custodia de su progenitora, ciudadana M.A.F.A. en la Calle Atrás al Cementerio, Casa Nro. 20-08, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, adujó que voluntariamente ha venido depositando a través de la colaboración de su padre, ciudadano L.S.P.R.D., en una cuenta de ahorros de la madre de su hijo, del Banco Provincial, signada con el Nro. 27800307103, un monto de obligación alimentaria a favor de su hijo; pero es el hecho que en fecha 12/10/2006, fueron reintegrados los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que en transferencia se hizo a la referida cuenta. Asimismo señaló que la madre de su hijo,(X) con su actitud y como consecuencia a que el actor se encuentra fuera del país, ha realizado una serie de “artimañas”, a los fines de confundir a las autoridades, queriendo demostrar que tanto su familia como él, no cumple con sus deberes para con el menor. Bajo tal situación, es por lo cual acude por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la necesidad e interés del niño, y como consecuencia de que actualmente se encuentra en la capacidad de aportar DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, o una cantidad semejante, establecida por este Tribunal, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello considerando que su situación en el exterior tampoco es fácil. A tal efecto, solicita que una vez que el Tribunal señale el monto de la pensión Alimentária se indique la circunstancias o el lugar donde debe ser consignada a los fines legales consiguientes, puesto que la ciudadana M.A.F.A., lo que busca es hacerlo quedar como irresponsable y por el contrario, no obstante su ausencia, quiere demostrar que es un buen padre de familia, todo en interés de su hijo. Por último señaló, que de ser necesario se establezca, por ahora, una obligación Alimentária y una bonificación especial de fin de año.

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 29/01/2007, se admitió la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto de admisión, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana M.A.F.A., y la notificación al Representante del Ministerio Público. Por último, ese instó a la parte actora a consignar los respectivos fotostatos de su escrito de solicitud, y del referido auto de admisión, a fin de librar la respectiva boleta de citación y notificación.

El día 12/02/2007, comparece el ciudadano L.S.P.R.D., debidamente asistido por la abogada MARYULI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.076, y mediante diligencia consignó los fotostatos solicitados por este Tribunal, a fin de librar la boleta de citación a la demandada, y la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.

Como consecuencia a dicha consignación, este Despacho, mediante auto de fecha 21/02/2007, ordenó librar la boleta de citación y notificación al Representante del Ministerio Público.

Posteriormente el día 06/03/2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.H., Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial de Protección, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 26/02/2007, en la persona de la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.

De igual forma compareció el día 16/03/2007 el Alguacil C.E., quien esta vez mediante diligencia, consigna la boleta de citación dirigida a la parte demandada, y señala que la respectiva citación no pudo ser practicada en virtud de que al trasladarse a la dirección indicada por la parte actora, no se encontró el número de la casa señalada.

En fecha 28/03/2007, comparece por ante este Despacho el ciudadano L.S.P.R.D., debidamente asistido por el abogado A.J. ROJAS B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.675, y mediante diligencia indica el lugar correcto en el cual debe practicarse la citación de la demandada.

Bajo tal información, esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 29/03/2007, ordenó librar nueva boleta de citación a la parte demandada, en la dirección señalada por la parte actora. Posteriormente comparece el día 02/05/2007 el ciudadano C.E., Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigna la boleta de citación de la ciudadana M.A.F.A., debidamente firmada, señalando que dicha citación fue practicada el día 18/04/2007.

En fecha 26/10/2007, la secretaria de este Despacho, mediante acta dejó constancia de que efectivamente el alguacil de este Despacho practicó la citación a la demandada en fecha 18/04/2007, y de igual forma dejó constancia del cómputo correspondiente, a fin de que tenga lugar la comparecencia de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 01/11/2007, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tuviese lugar el respectivo acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia mediante acta, que ambas partes no comparecieron a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, en esa misma fecha, siendo la oportunidad correspondiente para que la parte demandada, diese contestación a la presente demanda, la misma no consignó el respectivo escrito.

En fecha 14/11/2007, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sin que las partes hayan aportado elementos probatorios en dicha fase, esta Sala de Juicio, fijo oportunidad para dictar el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 ejusdem.

Título Segundo

Motiva

Capitulo I

De las Pruebas

Esta Sala de Juicio pasa a analizar cada una las pruebas evacuadas y promovidas por las partes en el presente procedimiento.

En el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Cursa a los folios 03 y 04 del presente asunto, copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano L.E.P.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, y titular de la cédula de identidad N° 12.689.432, a su padre, ciudadano L.S.P.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.801.830, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el Nro. 284, folios 632 al 633, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por Consulado General. A dicha documental, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento autenticado por un funcionario público correspondiente, que no fue tachado por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Cursa en el folio 05 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño (X) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), signada con el Nro. 389, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por esa Primera Autoridad Civil, durante el año 2004. A dicha documenta, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que en los mismos se desprende el vínculo filial existente entre el prenombrado niño, y los ciudadanos L.E.P.R.L. y M.A.F.A. y así se declara.

En el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte demandada, como la demandante, no aportaron elementos probatorio al proceso.

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del presente juicio, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, solo basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, tal como lo dispone el artículo 366 de nuestra ley especial. Es menester señalar que esta obligación surge para aquel padre, no poseedor de la guarda del niño y/o adolescente, y dentro de su obligación debe garantizar a su hijo todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí del niño de autos, no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio, que no es objeto de pruebas.

Asimismo, tal como se planteó la litis en el presente juicio, el mismo versa sobre un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria que realiza el ciudadano L.E.P.R.L., quien se encuentra domiciliado fuera del territorio nacional, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a favor de su hijo (X) con la finalidad de cubrir con algunas de las necesidades que posee el mismo, a tal fin de garantizar su sano desarrollo y crecimiento. Ante dicho ofrecimiento esta Sala de Juicio a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la parte demandada, ciudadana M.A.F.A., fue citada con el objeto de que expusiere lo que creyese conveniente en cuanto al referido ofrecimiento de obligación alimentaria, teniendo así la oportunidad de alegar si el monto ofrecido es suficiente o insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo. En este orden de ideas, y tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, la parte demandada se mantuvo contumaz al presente juicio, pues la misma no alegó ni aportó ningún elemento probatorio al proceso, capaz de crear una convicción a la ciudadana Juez de esta Sala de que el monto ofrecido por el actor, ciudadano L.E.P.R.L., era insuficiente, razón por la cual esta Juzgadora se ve en la extrema necesidad de fijar un monto respectivo de Obligación Alimentaria a favor del niño (X) a los fines de salvaguardar el interés superior que todo niño, niña y adolescente posee, tal como lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Bajo estas consideraciones, y siendo evidente que tanto los niños como los adultos tienen gastos propios inherentes a la persona, se concluye que el ciudadano L.E.P.R.L., tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, por lo cual la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide

TITULO TERCERO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría incoada por el ciudadano L.E.P.R.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad N° 12.689.432, representado por L.S.P.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.801.830, padre del niño (X) de tres (03) años de edad, en contra de la ciudadana M.A.F.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.152. En consecuencia, se establece como monto de Obligación Alimentaria a favor del niño (X) una cantidad correspondiente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) mensuales equivalentes al treinta y dos con cincuenta y tres 32.53 % del salario mínimo vigente, establecido según gaceta oficial Nro. 38.674 del 2 de mayo de 2007, según decreto Nro. 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su vez equivalen a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200) mensuales. Asimismo, se fijan dos bonificaciones adicionales a la Obligación Alimentaria Fijada, en los meses de septiembre y diciembre por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES equivalentes al treinta y dos con cincuenta y tres 32.53 % del salario mínimo vigente, y que a su vez equivalen a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200). Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota Alimentária fijada en la presente sentencia. Las cantidades fijadas en esta sentencia, deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, una vez sea publicado el presente fallo en donde deberán depositarse las cantidades fijada los primeros cinco (05) días de cada mes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. A.D.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA

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