Sentencia nº 2213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2006, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado R.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.200, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.979.017, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 18 de octubre de 2006, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a dicho ciudadano a cumplir dos (2) meses, ocho (8) días y dieciocho (18) horas de prisión, “por la presunta comisión de los delitos de revelación de secreto profesional y prevaricación, previstos y sancionados en los artículos 190 y primer aparte del 251 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos; por violar dicha sentencia el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva”.

El 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 31 de enero de 2007, esta Sala, mediante sentencia N° 105, admitió la demanda de amparo y acordó la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adversada con el amparo, hasta tanto sea decidida la presente controversia; asimismo, se ordenó a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones que notificara a los representantes judiciales de la Compañía Anónima Venezolana de Guías (Caveguías), quien actuó como víctima en el proceso penal que motivó el amparo.

El 21 de febrero de 2007, el abogado R.V.H. acudió a la Secretaría de la Sala y mediante diligencia se dio por notificado de la decisión que admitió el amparo. Igualmente, solicitó que se le expidiera una copia certificada de la admisión de la demanda de amparo.

El 28 de febrero de 2007, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones remitió a esta Sala las resultas de la notificación de los representantes judiciales de la Compañía Anónima de Guías (Caveguías).

El 18 de octubre de 2007, la parte actora estampó diligencia solicitando que esta Sala fijara la oportunidad para que celebrase la audiencia constitucional.

El 15 de noviembre de 2007, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 20 de noviembre de 2007, a las diez y treinta de la mañana.

El 20 de noviembre de 2007, esta Sala se constituyó en el salón de audiencias, dejando constancia de la comparecencia del abogado R.V.H., apoderado judicial del ciudadano L.E.R.C., accionante; de la no comparecencia del Juez Presidente de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, accionado; de la no comparecencia de los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUIAS), tercero interesado y de la comparecencia de la representante del Ministerio Público. Al finalizar la audiencia, la Sala declaró terminado el procedimiento, por abandono de trámite, en la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano L.E.R..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a dictar el texto íntegro de la decisión dictada en la audiencia constitucional, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El apoderado judicial del ciudadano L.E.R.C., fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló que el juicio penal se inició “por la querella que interpusiera la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), a través de apoderados, por la presunta comisión de los delitos de violación de secreto y prevaricación”.

Que, el 13 de julio de 2005, la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “presentó acusación por ante (sic) el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi Representado por la presunta comisión de los delitos de violación de secreto y prevaricación (…). Ese mismo día, la Juez, NATHALÍ MARIÑEZ SILVA, se avoca al conocimiento de la causa, acuerda convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar que se realizaría el 9 de agosto de 2005, a las 10:00 a.m., y libra las correspondientes boletas de notificación a las partes”.

Que, el 18 de julio de 2005, el abogado de la parte querellante, le solicitó al Tribunal Tercero de Control que le expidiese dos copias certificadas del libelo acusatorio fiscal y, el 29 de julio de 2005, los apoderados de la querellante presentaron acusación privada, en contra de su patrocinado, por la comisión de los delitos de violación de secreto y prevaricación.

Que, el 2 de agosto de 2005, se opusieron, de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el literal d del artículo 28 eiusdem y, el 31 de octubre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que expusieron “nuestros argumentos de la extemporaneidad de la acusación privada y la prohibición legal que tenía la Fiscal Vigésimo Novena para intentar la acción por el delito de violación de secreto. Pedimentos que fueron denegados y se ordenó el pase a juicio por los delitos de violación de secreto y prevaricación”.

Que, el 25 de mayo de 2006, se inició el juicio oral y público ante el Tribunal Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual opusieron de nuevo las excepciones, las cuales fueron declaran sin lugar; que “[n]i en la Audiencia de Apertura ni en el Acta que se levantó el Juez de Juicio fundamentó su decisión de declarar sin lugar las excepciones opuestas, ni las registró”.

Que, el 19 de junio de 2006, el Tribunal de Juicio condenó a su patrocinado a cumplir la pena de tres (3) meses, ocho (8) días y dieciocho (18) horas por la comisión de los delitos de violación de secreto y prevaricación, “con las agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 1, 5, 7 y 9 [del Código Penal]”.

Que, el 19 de julio de 2006, apelaron contra la anterior decisión y, el 18 de octubre de 2006, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró “sin lugar” dicha impugnación.

Que, “tanto en la audiencia preliminar como en su escrito de contestación de la apelación, los apoderados de la parte Querellante han alegado que la presentación de su acusación privada por ante el Juzgado Tercero de Control fue tempestiva, por cuanto consideran que la fecha que se debe tomar en cuenta para contar el plazo de cinco días, que le da el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acusación privada o adherirse a la acusación Fiscal es el día 25 de julio de 2005, fecha en la cual llegó a su oficina la Boleta de Notificación, y no el día 18 de julio del mismo año, fecha en la cual el abogado J.J.R.M., apoderado de la Querellante, solicitó por ante (sic) el Juzgado Tercero de Control que se le expidiera las copias certificadas de la acusación de la Fiscal Vigésima Novena”.

Que “[e]l punto controvertido era la fecha en que se había practicado la notificación a la parte Querellante. Pero la sentencia de la Sala 8 de Apelaciones declaró que, a pesar de que con esa diligencia el abogado J.J.R.M. quedó notificado de la convocatoria a la audiencia preliminar, nosotros tuvimos una actitud omisiva al no promover, como medio probatorio, un cómputo certificado de los días transcurridos desde el 18 de julio de 2005 para demostrar nuestra denuncia de extemporaneidad, y declaró sin lugar la solicitud”.

Que “con este pronunciamiento, la Sala 8 de apelaciones no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos (…) ya que los apoderados de la parte Querellante ni en la audiencia preliminar, ni en el Juicio Oral y Público, así como tampoco en su escrito de contestación de la apelación ha contradicho o han objetado de alguna manera durante el juicio que, si se toma en cuenta como fecha de notificación el 18 de julio de 2005, el plazo para presentar la acusación privada o adherirse a la acusación Fiscal vencía el 25 de julio de 2005. En consecuencia, esta fecha está admitida por la parte Querellante, la fecha de vencimiento del lapso no era un hecho controvertido, por lo tanto, estaba exento de prueba y la Sala tenía que haber declarado la inadmisibilidad de la acusación privada. Por lo que la Sala 8 de Apelaciones suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados por la parte Querellante, y de esta manera, rompió con la igualdad de las partes en el proceso, establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le violó al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a nuestro representado L.R.C.”.

Además, alegó que “el Juez de Juicio absolvió la instancia por no pronunciarse sobre las excepciones opuestas, en contravención de establecido (sic) en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que lo obliga a decidir sobre las solicitudes planteadas en la Apertura del Debate Oral y Público. Por lo tanto, al verificar la Sala 8 de Apelaciones la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez Vigésimo Primero en su sentencia, tenía que declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Primero de Juicio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 ejusdem (…) y ordenar que se realizara un nuevo juicio por ante un juez de juicio diferente”.

Que “el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal es orden público, por lo tanto, esa norma no puede ser relajada por convenio entre particulares y es de estricto cumplimiento por parte del juez. Y por más que diga la Sala 8 de Apelaciones en su sentencia que, yo, R.V.H., reconocí que el Juez de Juicio decidió el asunto en forma oral y que no hubo inmotivación por la amplia argumentación con que fundé mi apelación, argumentos que he sostenido desde la Audiencia Preliminar, no subsana el vicio de inmotivación de la sentencia, o que el Juez de Juicio haya absuelto la instancia por no emitir pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuestas”.

Igualmente, denunció que la “sentencia de la Sala 8 de Apelaciones hace una errónea interpretación de los artículos 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicarlo al presente caso. El artículo 73 se refiere a delitos conexos de acción pública, y en esos casos si está facultado el Fiscal del Ministerio Público para acusar; pero el Fiscal no está facultado para acusar por los delitos de acción privada porque se lo prohíbe el artículo 24 ejusdem”.

Que la “Fiscal Vigésimo Novena del Área Metropolitana de Caracas, como funcionario público que es, se rige por el principio de legalidad; es decir, solamente puede hacer lo que le está permitido por la ley, así lo expresa el artículo 137 de la Constitución; y el numeral 4 del artículo 285, ejusdem, le atribuye el ejercicio de la acción penal, salvo las excepciones establecidas en la ley; y esas excepciones está contenidas en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas no figura el delito de violación de secreto, por lo que la Fiscal Vigésimo Noveno no está facultada para acusar por los delitos de acción privada porque se lo prohíbe el artículo 24 ejusdem, y de conformidad con el artículo 138 de la Carta Magna, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Que “[s]egún la sentencia de la Sala N° 8 de Apelaciones, el A quo fijó que los hechos objeto del juicio sucedieron el 22-11-2002 presuntamente por interponer L.R.C. una reclamación laboral en contra de CAVEGUIAS por ante la Inspectoría del Trabajo sin haber renunciado al poder y sin que se lo hubiera revocado la Empresa; y que su condición de representante judicial de CAVEGUIAS que tuvo nuestro Mandante está demostrada con su declaración, testimonios y documentales apreciadas en su conjunto; pero, no establece la sentencia los actos que realizó L.R.C., por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo, como representante de CAVEGUIAS, ejerciendo el poder que aún la Empresa no le había revocado, actuaciones esenciales para que se pueda configurar el delito de prevaricación”.

Que no “consta en la sentencia en qué juicio L.R.C. representó primeramente a la empresa CAVEGUIAS; y luego a su contraparte en otro juicio en contra de dicha Empresa, ni siquiera identifican quién fue su contraparte, no hay número de expediente, ni ante qué tribunal se ventiló el juicio en donde se prevaricó; y menos existe copia certificada de las actuaciones en que L.R.C. representó a una parte y posteriormente a la otra, es una sentencia totalmente inmotivada, y sin embargo lo condenaron por la presunta comisión del delito de prevaricación”.

Que “[n]i en la del A quo, ni la sentencia de la Sala 8 de Apelaciones, se hace referencia alguna sobre el delito de violación de secreto, pero sin embargo L.R.C. fue condenado por ese delito. No se sabe ¿cuál fue el secreto que reveló L.R.C.? ¿Por qué era secreto? ¿Qué documento establecía el secreto? ¿Cuándo y por qué lo reveló? Como no se habían fijado los hechos constitutivos del delito de violación de secreto, la Sala 8 de Apelaciones tenía que anular el juicio y ordenar que se celebrara un nuevo juicio por ante un juez de juicio diferente”.

Que la “sentencia de la Sala 8 de Apelaciones es inmotivada porque no fija los hechos que constituyen los delitos de violación de secreto y prevaricación, así como tampoco, el cómo, cuándo y dónde L.R.C. reveló el secreto y por qué era secreto. Igualmente, dicha sentencia es inmotivada porque establece que se cometió en delito de prevaricación sin identificar a las contrapartes de CAVEGUIAS, ni mencionar en que (sic) tribunales y en que expedientes L.R.C. prevaricó”.

En virtud del anterior alegato, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional; asimismo, pidió, como medida cautelar, que se suspenda los efectos de la decisión adversada con el amparo, hasta que se decida la presente acción.

II

DEL SUPUESTO ACTO LESIVO

El 18 de octubre de 2006, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la apelación que intentó la defensa técnica del ciudadano L.E.R.C., contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de junio de 2006, por el Tribunal Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que está acreditado en autos que, el 18 de julio de 2005, el abogado J.J.R.M. compareció ante el Despacho de la Jueza Tercera de Control y solicitó se le expidiera copia certificada de la acusación presentada el 13 de julio de 2005, por el Ministerio Público.

Que de “igual forma se evidenció del folio 16 de la 3ra pieza del expediente, que ese mismo día 13-7-2005, la A quo dictó auto convocando a las partes para la realización de la audiencia preliminar, de lo que resulta que el mencionado profesional del derecho realizó una diligencia en el proceso de la cual se deriva su notificación, más (sic) sin embargo, hubo un actuar omisivo por el Recurrente al no ofrecer como medio probatorio a los fines de demostrar su denuncia de extemporaneidad, el cómputo, certificado, de los días hábiles transcurridos desde el 18-7-2005 hasta el 29-7-2005, lo que no puede ser salvado por esta Sala toda vez que careciendo de facultad probatoria afectaría la imparcialidad de los juzgadores, representada en el allanamiento de una carga procesal que sólo le era atribuible a la defensa”.

Que:

La “Defensa expresó que el juez declaró sin lugar el pedimento de nulidad infundadamente, lo que señaló quedó probado con la circunstancia que en el acta de debate no se hizo referencia a la excepción opuesta.

Es cierto que en el contenido del acta que documentó lo ocurrido en el debate el 25-6-2006, no hay la mención descrita, pero también lo es que el Recurrente reconoció que el juez decidió el asunto en forma oral, desdibujándose su afirmación de haberlo hecho de manera inmotivada, con la amplia argumentación que dio para fundar la apelación, por lo que ninguna utilidad tendría resolver la controversia por el camino de la nulidad.

(…)

El Apelante alegó para fundar su excepción –como líneas arriba se comentara- que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal no facultaba al Ministerio Público para acusar a L.E.R.C. por un delito enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, dado que el artículo 26 ejusdem daba esa titularidad sólo a la víctima y además, dentro de las excepciones en que el artículo 25 ibidem se lo permitía hacer, no aparecía enunciado el delito de violación de secreto.

(…)

El fuero de atracción que establece el nombrado artículo 75 está orientado a evitar se mantengan simultáneamente –ante la existencia de delitos conexos- dos procedimientos distintos, de forma cuando el Legislador dispone que en tal caso debe aplicarse el ordinario en detrimento del de instancia de parte agraviada, mal pudiera entenderse que el Ministerio Público estuviera impedido de acusar por un ilícito de esa naturaleza, siendo que en esta forma de enjuiciamiento criminal quien tiene la representación de la titularidad de la acción es él.

(…)

Así, estableció el A quo, primero, que los hechos objeto de juicio fueron los ocurridos el 22-11-2002 cuando L.E.R.C., actuando como profesional del derecho en ejercicio, interpuso reclamación laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador contra la Empresa CAVEGUIAS, sin que hubiese renunciado ni se le hubiese revocado el poder que le había sido conferido por esta última, de la que reconoció haber sido su Consultor Jurídico entre el mes de septiembre de 1995 y noviembre de 2001.

Luego, el juez de primera instancia fijó en la decisión de dónde dedujo la condición de representante judicial que tuvo L.E.R.C. deC., expresando que la misma se había demostrado con su propia declaración y con las de LUIS PRIETO, ANNIE MONANGE, E.M. y J.S., para firmar por último que su convencimiento en relación a este punto provino de una serie de documentales que mencionó detalladamente.

(…)

El a quo determinó en la sentencia, cuál fue el hecho en cu criterio constitutivo del delito de prevaricación, estableciendo que fue el sucedido el 22-11-2002, fecha en que L.E.R.C., actuando como abogado en ejercicio, formuló reclamación laboral ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador contra la empresa CAVEGUIAS, sin que se hubiese renunciado ni se le hubiese revocado el poder que le había sido conferido por ella.

(…)

De la anterior cita –que asume la Sala plenamente- se deduce que para la configuración del delito de revelación de secreto, no hace falta que, como lo dijera El Apelante, ‘…el sujeto activo debe revelar, sin justo motivo, un secreto…’ (…), por cuanto es un deber del abogado la reserva, sensatez y cordura –términos que reflejan lo que es el secreto- en el manejo de toda información proveniente de los casos que les fueron encomendados, sólo permitiéndosele hacer lo contrario cuando es arremetido por la persona a favor de la que intervino jurídicamente.

(…)

No es cierto, como lo interpretó La Defensa que la prevaricación sólo se dé con la actuación del abogado en una misma causa representado intereses contrapuestos. Esto es así en lo concerniente al encabezamiento del artículo 251 del Código Penal, más en lo relativo a su parte in fine, se entiende que se trata de procesos distintos al que previamente se instauró, por cuanto otra cosa se puede concluir de la expresión usada en la norma (…), supuesto que sería ilógico encuadrar en un juicio que está por deducirse (…)”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada, M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión, el cual es del siguiente contenido:

Que “la Corte de Apelaciones a lo expuesto por el recurrente (sic), verificó y determinó que a pesar de que con la diligencia realizada y presentada por el abogado J.J.R.M. quedó notificado de la convocatoria a la audiencia preliminar, el accionante y su apoderado en el juicio tuvieron una actitud omisiva al no promover, como medio probatorio, un cómputo certificado de los días transcurridos desde el 18 de julio de 2005, para demostrar su denuncia por extemporaneidad”.

Que “debió el recurrente y su apoderado en el juicio promover un cómputo certificado de los días transcurridos desde la notificación, es decir desde el 18 de julio de 2005 al 29 de julio de 2005 fecha de la presentación del (sic) la acusación privada, para que con ello pudiera el Juez de Alzada apreciar dicho cómputo y determinar si efectivamente la acusación privada fue interpuesta dentro del lapso legal”.

Respecto de la denuncia referida a que el Tribunal de Juicio no se pronunció sobre unas excepciones que fueron opuestas por la defensa del imputado, señaló el Ministerio Público que “el Juez de Juicio, en su sentencia reconoce que en el acto del juicio oral y público el apelante ratificó las excepciones que había opuesto en el acto de Audiencia Preliminar, que lo fundamentó en forma oral, y afirma que en el acto de juicio oral y público él las declaró sin lugar, tomando en cuenta para ello lo consagrado en el primer aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero de Acción, es decir, que con tal afirmación se puede inferir que si se pronunció o decidió en cuanto a dichas excepciones, no violándose el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En relación a la tercera denuncia referida a que el Ministerio Público no podía intentar acusación contra el ciudadano L.E.R.C. por el delito de revelación de secreto, se indicó que “ante un hecho punible de acción privada que va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley procesal penal que no rige, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de querella a trámite, a los fines que el titular de la acción realice la investigación, en el caso de presentarse acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente caso”.

Y en relación a la denuncia referida a que el pronunciamiento adversado con el amparo carece de la debida motivación, arguyó el Ministerio Público que “la Corte de Apelaciones al decidir sobre la primera denuncia en apelación, en efecto, entró directamente a transcribir una parte de la sentencia del Tribunal de Juicio, y luego resolvió dicha denuncia declarándola sin lugar, al considerar que las pruebas que demostraban la culpabilidad del ciudadano L.E.C., habían sido apreciadas en forma conjunta por el Sentenciador de Primera Instancia, lo que trae como consecuencia que la sentencia de la Corte de Apelaciones, -en cuanto a la resolución de la denuncia en apelación por falta de motivación del Tribunal a quo- esté debidamente motivada”.

En virtud de los anteriores fundamentos, el Ministerio Público opinó que la acción de amparo debía ser declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano L.E.R.C., contra la decisión dictada el el 18 de octubre de 2006, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a dicho ciudadano a cumplir dos (2) meses, ocho (8) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de revelación de secreto profesional y prevaricación.

Ahora bien, una vez admitida la demanda de amparo el día 31de enero de 2007, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente que la parte actora acudió a la Secretaría de la Sala, el 21 de febrero de 2007, con el objeto de darse por notificado de la decisión que admitió el amparo y solicitar, además, que se le expidiera copia certificada de ese pronunciamiento. Luego, transcurridos ocho (8) meses, el abogado accionante solicitó el 18 de octubre de 2007, mediante diligencia, que esta Sala fijara la oportunidad para que celebrase la audiencia constitucional.

En efecto, se verifica de lo anterior que la parte actora dejó transcurrir con creces el lapso de seis (6) meses, a partir de la diligencia que estampó el 21 de febrero de 2007, sin instar debidamente el procedimiento de amparo.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, es calificada, por esta Sala, como abandono del trámite y así se asentó en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala deja sin efecto la medida cautelar dictada, el 31 de enero de 2007, mediante sentencia N° 105, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano el apoderado judicial del ciudadano L.E.R.C., contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2006, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) o CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Se DEJA SIN EFECTO, la medida cautelar dictada, el 31 de enero de 2007, mediante sentencia N° 105, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por la referida Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de la decisión a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 06-1671

CZdeM/jarm

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