Decisión de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : AP31-S-2016-005390

SOLICITANTES: L.E.R.R. y G.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.786.971 y V-11.311.139, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: THAMAIRA D.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.255.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Z.D.C., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-

I

Mediante escrito presentado y recibido en fecha 28 de junio de 2016 comparecieron los ciudadanos L.E.R.R. y G.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.786.971 y V-11.311.139, respectivamente, asistidos por la abogada THAMARIRA D.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.255, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1990, Acta Nº 348. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombre E.R.R. y A.G.R.R., ambas mayores de edad, no adquirieron bienes de fortuna y que fijaron su domicilio conyugal en “Avenida Tocuyo, Residencia Yin-Yang, Edificio Yang, Piso 7, Apartamento 73, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”. Que desde el 02 de febrero de 1999, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.

Admitida como fue la solicitud en 08 de julio de 2016, quedó debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo la misma en fecha 09 de agosto de 2016, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos L.E.R.R. y G.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-10.786.971 y V-11.311.139, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda ( ahora Registro Civil de Nuestra Señora del R.d.M.B.), en fecha 16 de junio de 1990, acta Nº 348.

TERCERO

Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

I.P. GONCALVES. F.

FMBM/IPGF/Yesenia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR