Decisión nº 52 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE- TI3 - 26145.

Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

Demandante: L.F.F..

Demandadas: D.M.R.M. y F.A.F.R..

Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, el ciudadano L.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.452.370, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas Zulai R.R. y D.V.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 125.577 y 191.104, a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana D.M.R.M. y la joven F.A.F.R., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.718.726 y 21.353.766, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Narra el demandante:

…en fecha 26 de Septiembre del 2012, el Tribunal Unipersonal No, 4 Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Zulia admitió demanda por Obligación de Manutención instada por la ciudadana D.M.R.M., ya identificada, en contra del ciudadano L.F.F., ya identificado, en fecha 13 de Noviembre del 2012 se realizó acto conciliatorio donde se celebro un acuerdo en los siguientes términos: 1.- El progenitor acuerda la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.200,ooo) mensuales, los 5 primeros días de cada me, para ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 0116-0103-1701-82916219, la cual se encuentra a nombre de la progenitora. 2.- En relación al rubro salud, será cubierto por el Seguro La Previsora del cual son beneficiarios el progenitor quien labora para Petrocasa, el cual alcanza una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes. Asimismo será cubierto por el Seguro del cual es beneficiaria la progenitora quien labora para el Ministerio de Educación, el cual alcanza una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes. Con relación a los medicamentos serán sufragados en un 50% por cada progenitor, en este sentido se garantiza el reembolso de los medicamentos ante el Seguro La Previsora. 3.- En materia de educación; los útiles serán cubiertos por el progenitor un 100%. En relación a los uniformes la progenitura sufragara el 100%, de los gastos de inscripción será cubierto en un 50% por cada progenitor, para el mes de agosto de cada año. 4.- Para el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a suministrar por gastos de vestimenta la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) lo cual será depositado en la cuenta antes señalada y los cuales se entregaran para el 15 de Diciembre del 2012 y adicional el regalo para cada niño. Para el año 2013, el progenitor suministrara la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000, oo) que será depositado en la aludida cuenta antes del 15 de Noviembre y el 30 de Noviembre de cada año y adicional el regalo para cada niño. 5.- Ahora bien ciudadano juez a partir de ese momento en que mi representado el ciudadano L.F.F. ya identificado acepto dicho compromiso sobre la manutención a favor de la joven adulta y niña en actas su progenitor ciudadano L.F.F. ya identificado comenzó a cumplir de forma total con el deber que por derecho le corresponde como así se puede evidenciar en cada uno de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 0116-0103-1701-82916219, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana D.M.R.M., ya identificada… la joven adulta F.A.F.R., mayor de edad portadora de la cédula de identidad No, 21.353.766, se GRADUÓ DE ENFERMERA EN EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA IUTEPAL( Ampliación San Francisco) OCTENIENDO EL TITULO DE ENFERMERA según constancia emanada de dicho Instituto en fecha 19 de Noviembre del 2013… estoy casado con la ciudadana MIRAIMA CHIQUINQUIRA SOTO AGUILAR .portadora de la cédula de identidad No. V-15530515, y quien es la progenitura de nuestro hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)… al momento de interponer la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENSION en mi contra no tenia trabajo… Ciudadano juez pido una tutela judicial efectiva para mi representado el ciudadano L.F. ya identificado, sea liberado EN LO QUE A SU RESPONSABILIDAD DE MANUTENCIÓN SE REFIERE CON LA JOVEN ADULTA DE ACTAS…y además sea tomado en cuenta la existencia de un niño de año y medio de nacido que necesita cuidados especiales y el cual no puede valerse por si solo como la joven adulta de actas…

El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 20 de marzo de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se dio por citada a las demandadas de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2014, siendo el día para llevarse a efecto el acto conciliatorio, compareciendo ambas partes juntos a sus respectivos abogados asistentes; no llegando a ningún acuerdo por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 05 de mayo de 2014, la abogada J.S.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.848, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas D.M.R.M. y la joven F.A.F.R. ya identificadas, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, quien manifestó:

…Es cierto que de la relación matrimonial, actualmente disuelta, que mantuvo el ciudadano L.R.F.F.… con mi representada la ciudadana D.M.R.M.…procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y F.A. FARIA RÍOS… que mi representada D.M.R.M. interpusiera Solicitud de Revisión de Sentencia por obligación de Manutención, en contra del ciudadano L.R.F.F.… correspondiendo el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo acto conciliatorio efectivamente se llevo a cabo en fecha trece (13) de Noviembre del año 2012 …Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano L.R.F.F. haya cumplido de forma "TOTAL" con el acuerdo establecido citado en el punto anterior, y que sea un "PADRE CUMPLIDOR CON SUS HIJAS" como así lo expresa en su libelo…el progenitor se ha limitado única y exclusivamente a realizar el depósito mensual de la cantidad acordada por concepto de pensión alimenticia propiamente dicha, pero esta obligación no se limita únicamente a la entrega de dinero, abarca también entre otras cosas… ni siquiera ha cumplido con ese compromiso que hizo ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO en el año 2011 y ratificado en el año 2012… ni las llama el día de su cumpleaños, como recientemente sucedió con su menor hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Y adicionalmente a ello, ahora además quiere retirar su ayuda para que su hija F.A. no pueda cumplir con su meta de terminar su carrera de medicina…se estableció que los medicamentos serian sufragados en un porcentaje del 50% por parte de cada progenitor; sin embargo, el pago de los referidos medicamentos son sufragados en su totalidad por mi representada… niego, rechazo y contradigo, que la joven adulta F.A.F.R. haya obtenido su titulo de ENFERMERA por los estudios realizados en el Instituto Universitario de Tecnología IUTEPAL…Ella termino efectivamente su escolaridad pero solo tiene una Carta de Egreso…

En escritos de fechas 13 y 14 de mayo 2014, la parte demandante y demandada, promovieron las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas por auto de fecha 13 y 15 de mayo de 2014 respectivamente.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal por medio de auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno oficiar a la empresa Petrocasa, con la finalidad de solicitar la capacidad económica de la parte demandante.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, acta de matrimonio No. 98, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos L.F.F. y MIRAIMA CHIQUINQUIRA SOTO AGUILAR, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 20 de abril de 2012.

  2. Corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente, acta de nacimiento No. 1.125, expedida por la Unidad de Registro Civil, Centro Médico Paraíso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos L.F.F. y MIRAIMA CHIQUINQUIRA SOTO AGUILAR.

  3. Corre inserta en los folios del seis (06) al diez (10) de este expediente, copia certificada del expediente No. 22684, que cursaba ante la suprimida Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación Manutención, incoada por la ciudadana D.M.R.M. en contra del ciudadano L.F.F., el cual fue terminado mediante acuerdo aprobado y homologado en sentencia interlocutoria No. 151, de fecha 13 de noviembre de 2012, estableciéndose lo relativo a la obligación de manutención a favor de sus hijas F.A. y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

  4. Corre inserta en los folios doce (12), y del ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) ambos inclusive de esta causa, primero un documento privado, y segundo una comunicación dirigida al Tribunal, ambos emanados de la empresa Petrocasa, los cuales al ser confrontados se concluye que el primero corresponde a la capacidad económica del demandante de autos a la fecha del 06 de enero de 2014, lo cual no se encuentra actualizado para la presente fecha, razón por la cual no se le otorga valor probatorio; ahora respecto a la segunda se concluye que poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 533-2015, de fecha 05 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandante de autos.

  5. Corre inserta a los folios del trece (13) al treinta y seis (36), del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de esta causa, planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados en la cuenta signada con el No. 01160103170182916219 perteneciente a la ciudadana D.M.R.M., titular de la cedula de identidad No. 9.718.726, durante los siguientes años: 2011 los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre; 2012 en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio julio agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre; 2013 en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; 2014 en los meses de enero, febrero y marzo.-

  6. Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive de esta causa, diferente documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Corre al folio noventa y uno (91) de este asunto, copia simple del acta de nacimiento de la joven F.A.F.R., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la joven antes mencionada y los ciudadanos L.F.F. y D.M.R.M..

  8. Corre al folio ciento cuarenta y siete (147), copia fotostática de C.d.R. emanada del C.C. “Coronel Pedro Ruiz Rondón”; de fecha 29 de enero de 2014; la cual es una actuación administrativa, según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente Nº 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del señalado documento se observa que la ciudadana F.A.F.R., titular de la cedula de identidad No. V- 21.353766, reside en esa comunidad en la siguiente dirección; Urbanización La Coromoto, avenida 43 No. 165-107, desde hace 7 años; testificando el ciudadano D.L.C.C., titular de la cedula de identidad No. 20.860.965, que la ciudadana antes mencionada es soltera.

  9. Corre inserta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de esta causa, comunicación emanada del Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso”, ampliación San F.I., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1681-2014, de fecha 136 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que la bachiller F.A.F.R., titular de la cedula de identidad No. 21.353.766, culminó estudios en el período académico 2013A, junio de 2013, de la carrera de Enfermería y actualmente en espera por firma de Titulo del Ministerio del Poder Popular para la educación superior.

  10. Corre inserta en el folio ciento sesenta y seis (166) de esta causa, comunicación emanada del C.E.I. D.d.R.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1683-2014, de fecha 13 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la demandada ciudadana D.M.R.M., labora en esa institución, cumpliendo un horario de 7am a 12am y con una función de docente de la sala de 5 años con una responsabilidad y efectividad de trabajo. Cumple con todas las normas del preescolar y percibe una serie de beneficios económicos como salario, vacaciones, bono de fin de año, intereses de fideicomiso, uniforme, prestaciones sociales al ser jubilada y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ser jubilada en cuanto a los montos.

  11. Corre a los folios del ciento setenta (170) al ciento ochenta (180) ambos inclusive de este asunto, resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial juradas de los ciudadanos M.T.F.F. y A.A.A.R., titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.806.995 y V- 16.732.169; el cuales este Tribunal no entra a determinar sobre la veracidad de las testimoniales por cuanto fueron evacuados de manera extemporánea.

  12. Corre inserta en el folio ciento ochenta y uno (181) de esta causa, comunicación emanada del Centro Médico Madre M.d.S.J., jefatura de enfermería, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2044-2014, de fecha 04 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se infiere que la T.S.U. F.A.F.R., titular de la cedula de identidad No. V- 21.353.766, estuvo en las instalaciones del Centro Medico, cumpliendo funciones de enfermera –atención al paciente como pasante desde el 23 de abril del 2014 hasta el 23 de mayo de 2014, cumpliendo el tiempo estipulado la T.S.U. ya no se encuentra ejerciendo ninguna función laboral dentro de la institución.

  13. Corre a los folios noventa y dos (92), y ciento ochenta y cinco (185) de este asunto, copia simple y copia certificada del acta de nacimiento No. 158, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos L.F.F. y D.M.R.M..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. Corre a los folios del ciento once (111) al ciento cuarenta y seis (146) ambos inclusive y ciento cincuenta y siete (157) de esta causa, diferente documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

    Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en el cual los ciudadanos L.F.F. y D.M.R.M., suscribieron acuerdo, aprobado y homologado en fecha 13 de noviembre de 2012, a favor de la niña F.I.F.R. y de la hoy joven F.A.F.R., por ante la suprimida Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que el Juez de este despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

    En ese sentido, el demandante reclama la revisión de la sentencia antes mencionada; en virtud de ello y al estudiar las actuaciones que integran el presente asunto se observa que la parte demandante menciono que posee otras cargas familiares como lo son: su hijo, el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y su esposa, ciudadana MIRAIMA CHIQUINQUIRA SOTO AGUILAR, lo cual fue demostrado a través del acta de nacimiento y acta de matrimonio respectiva. Al respecto, es necesario acotar que en el caso del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ciertamente la filiación paterna quedó establecida con el acta de nacimiento como ya se dijo, y con ello la responsabilidad ineludible del demandado de proveerle su manutención, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    Ahora bien, en el caso de la ciudadana MIRAIMA CHIQUINQUIRA SOTO AGUILAR el vínculo conyugal se encuentra demostrado con el acta de matrimonio, como ya se ha expresado, y con ello la responsabilidad del demandante de contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, de conformidad con el artículo 139 del código civil venezolano, el cual establece:

    El marido y la mujer están obligados a contribuir en al medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    En virtud de lo anterior, el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y la ciudadana MIRAIMA CHIQUINQUIRA SOTO AGUILAR, así como al momento de realizar el convenio en materia de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención fueron tomados en cuenta; de igual manera en esta oportunidad serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponde a la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, con respecto al derecho a opinar de la niña de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de abril de 2014, expuso: “Yo vivo con mi mamá y Fabiola mi hermana mayor, ella estudia enfermería y yo estudio en el Colegio La R.d.G., pase para cuarto grado. Mi mamá, es quien me hace el desayuno, me compra todo lo que necesito y me lleva y me busca en el colegio todos los días. Mi papá nunca me visita y no nos ayuda apagar el colegio ni nada de eso.”

    En el caso bajo a consideración, las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y a la joven F.A.F.R., la cuales son las siguientes:

    1.- El progenitor acuerda ¡a cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.200, ooo) mensuales, los 5 primeros días de cada mes, para ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 0116-0103-1701-82916219, la cual se encuentra a nombre de la progenitora. 2.- En relación al rubro salud, será cubierto por el Seguro La Previsora del cual son beneficiarios el progenitor quien labora para Petrocasa, el cual alcanza una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes. Asimismo será cubierto por el Seguro del cual es beneficiaria la progenitora quien labora para el Ministerio de Educación, el cual alcanza una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes. Con relación a los medicamentos serán sufragados en un 50% por cada progenitor, en este sentido se garantiza el reembolso de los medicamentos ante el Seguro La Previsora. 3.- En materia de educación; los útiles serán cubiertos por el progenitor un 100%. En relación a los uniformes la progenitura sufragara el 100% de los gastos de inscripción será cubierto en un 50% por cada progenitor, para el mes de agosto de cada año. 4.- Para el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a suministrar por gastos de vestimenta la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) lo cual será depositado en la cuenta antes señalada y los cuales se entregaran para el 15 de Diciembre del 2012 y adicional el regalo para cada niño. Para el año 2013, el progenitor suministrara la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) que será depositado en la aludida cuenta antes del 15 de Noviembre y el 30 de Noviembre de cada año y adicional el regalo para cada n.E.p. se compromete para el mes de julio de cada año adquirir 3 mudas de ropa completa con ropa adecuada y calzado para las niñas

    .

    Entre tanto, al alegato formulado por la parte demandante, sobre su hija la joven F.A.F.R., que se graduó de enfermera en el Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” (IUTEPAL - ampliación San Francisco), obteniendo el titulo de Enfermera. Al respecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

    La Obligación de Manutención se extingue:

    a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    La extinta Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

    …los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…

    … a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

    Se denota de lo anterior que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

    Por lo que, en cuanto a este alegato y de las normas señaladas se observa de comunicado del Instituto Universitario de Tecnología “Juan Pablo Pérez Alfonso” (IUTEPAL - ampliación San Francisco), promovido y evacuado en su respectiva oportunidad, que la bachiller F.A.F.R., titular de la cedula de identidad No. 21.353.766, culminó estudios en el periodo académico 2013A, en el mes de junio de 2013, de la carrera de Enfermería y para la fecha de la respuesta a dicha pruebas la misma, únicamente se encontraba en la espera por firma de Titulo del Ministerio del Poder Popular para la educación superior; también se observa que la mencionada joven estuvo en las instalaciones del Centro Medico Madre M.d.S.J. cumpliendo funciones de enfermera-atención al paciente como pasante desde el 23 de abril de 2014 hasta el 23 de mayo de 2014, cumpliéndose el tiempo estipulado la T.S.U. ya no se encuentra ejerciendo ninguna función laboral dentro de la institución.

    Siguiendo éste orden de ideas, se demuestra a través del material probatorio antes analizado que si bien es cierto, que actualmente no existe una relación o contrato de trabajo, con una institución pública o privada, en el cual la ciudadana F.A.F.R. preste su servicio y su patrono cancelarle una remuneración por el servicio prestado; no es menos cierto, que la misma ya cuenta con una profesión definida, pudiendo laborar por cuenta propia o por dependencia para poder sufragar su propio sustento.

    Igualmente se muestra del contenido de la contestación a la demanda, que la joven de autos ha venido cursando estudios en la Universidad del Zulia (LUZ) simultáneamente con los estudios realizado ante el IUTEPAL; no obstante, en la respectiva ocasión, no se observa que las pruebas promovidas hayan sido ratificados por el ente de donde fueron emanadas; por lo que en ese sentido, no existe prueba alguna que demuestre que la ciudadana F.A.F.R., se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias, Escuela de Biología; en consecuencia, a criterio de este Juzgador, la joven adulta de autos a pesar de ser mayor de 18 y menor de 25 años de edad, posee una profesión definida como lo es la carrera de enfermería como ya se dijo, la cual coadyuvaría por cuenta propia obtener los medios o recursos para cubrir sus necesidades elementales; asimismo contribuir con los gastos que puedan generan su nuevos estudios, conllevando éstos a una mayor formación profesional.

    Finalmente, luego de a.l.p.q. constan en actas; y, con base a los argumentos antes esgrimidos, no cabe duda que la ciudadana F.A.F.R., haya alcanzado la mayoría de edad y no posee impedimento físico; a su vez tiene capacidad para realizar una actividad laboral remunerada ya que cuenta con una profesión definida; en consecuencia, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano L.F.F., hacia su hija la ciudadana F.A.F.R.. Así se declara.

    Por el contrario, tendiendo presente la existencia de la obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración la capacidad económica del demandante como trabajador de la empresa Petrocasa, que corre inserta en el folio del ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) de este expediente y conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    Conforme al criterio establecido por el Tribunal Ad Quem, este Tribunal tomó en consideración cinco (05) cargas familiares, discriminadas de la siguiente manera: dos (02) cargas el demandante, (01) carga el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), una (01) carga la cónyuge ciudadana MIRAIMA CHIQUINQUIRA SOTO AGUILAR, y una (01) carga la niña de autos.

    Con relación al monto de obligación de manutención mensual, el progenitor cancela la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00); al respecto se constata que al dividir su ingreso mensual, luego de efectuadas las deducciones legales y contractuales, entre el número de cargas familiares, la cantidad de dinero que corresponde a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), no es inferior a la convenida por los progenitores en el juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, cuando se establecido a favor de las beneficiarias FARIA RIOS, razón por la cual no es procedente la disminución de la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención mensual, que en esta ocasión es para beneficiar únicamente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

    Luego, de revisada la sentencia interlocutoria en el juicio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención se evidencia que los progenitores acordaron que los gastos de salud, será cubierto por el Seguros La Previsora del cual es beneficiario el progenitor quien labora para la empresa Petrocasa, el cual cuenta con una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes. Asimismo la niña de autos será cubierta por el seguro del cual es beneficiaria la progenitora quien labora para el Ministerio de Educación, y cuenta con una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes. Con relación a los medicamentos serán sufragados en un 50% por cada progenitor, debiendo gestionar el reembolso de los medicamentos ante la empresa de seguro La Previsora. En consecuencia este Tribunal concluye que el rubro salud se encuentra cubierto por el demandante de autos con el plan de salud que ofrece la empresa Petrocasa, que es donde labora el progenitor, y que aunado con el seguro de la progenitora se encuentra garantizado el derecho a la salud y servicios de salud de la niña de autos, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual será indicado en la parte dispositiva de la presente resolución.

    Con relación a los gastos de escolaridad, se constata que se acordó que los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor en un 100%. En relación a los uniformes escolares la progenitora los sufragara en un 100%, y los gastos de inscripción escolar será cubierto en un 50% por cada progenitor para el mes de agosto de cada año. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera procedente la disminución de este concepto, luego de realizados los cálculos matemáticos y fijar en base la capacidad económica con respecto al monto que perciba el obligado alimentario por bono vacacional, por lo que procederá a fijar en la parte dispositiva de este fallo, la cantidad anual que deberá cancelar el progenitor, para cubrir los gastos de educación para su hija, la cual deberá ser cancelada a la progenitora los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. Adicionalmente a ello, lo que perciba el ciudadano L.F.F., como beneficio de útiles escolares por parte de la empresa donde labora a favor de la niña de autos y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. 1.800,00 anuales.

    En cuanto a la relación a monto de la obligación de manutención extraordinaria del mes de diciembre, el progenitor se comprometió según lo acordado, a suministrar por gastos de vestimentas la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) lo cual será depositado en la cuenta bancaria, a más tardar para el 15 de diciembre de 2012 y adicional el regalo para cada niño. Para el año 2013, el progenitor suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que será depositado en la aludida cuenta antes del 15 de noviembre y el 30 de noviembre de cada año ya adicional el regalo para cada niño. En ese sentido, en base a la comunicación que riela en los folios del ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) de este expediente, de lo devengado por el ciudadano L.F.F., por concepto de utilidades; es por lo que, una vez realizados los cálculos matemáticos, este Tribunal considera pertinente disminuir este rubro, indicándose la cantidad para cubrir las necesidades en época decembrina de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en la parte dispositiva.

    Finalmente, con relación al vestuario de uso diario, el progenitor se comprometió para el mes de julio de cada año adquirir 3 mudas de ropa completa con ropa adecuada y calzado para las niñas; no obstante, a fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procederá a revisar dicho rubro en la parte dispositiva del fallo.

    Luego de realizadas las consideraciones antes señaladas, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomando en consideración la capacidad económica del demandante. En consecuencia, este juzgador considera que la presente causa de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano L.F.F., en contra de la ciudadana D.M.R.M. y la joven F.A.F.R. YAMILATH SULYAIN IZARRA PIRELA, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

  2. MANTIENE, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que por concepto de la obligación de manutención mensual fue fijada por la suprimida Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 151 de fecha 13 de noviembre de 2012, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

  3. MODIFICA, las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención (cuotas extraordinarias) fueran fijadas por la suprimida Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria signada con el No. 151 de fecha 13 de noviembre de 2012, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en tal sentido quedan establecidas de la siguiente manera: En relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.815,00), que equivale al treinta y dos con veintiocho por ciento (32,28%) del salario mínimo que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 5.622,47) mensuales; los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares; adicionalmente lo que perciba el ciudadano L.F.F., como beneficio de útiles escolares que otorgue la aludida empresa a favor de la niña de autos por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00). Con relación a los gastos de vestuario de uso diario de la niña de autos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, cuando así lo requieran. Con relación a la pensión extraordinaria del mes de diciembre, el progenitor deberá cancelar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.622,47) anual, que equivale a un salario mínimo, los primeros cinco (05) días del mes, para cubrir los gastos de vestuario y aquellos propios de la época decembrina. Con relación a los gastos de salud por parte del progenitor, será cubierto por el plan de salud que ofrece la empresa Petrocasa, así como el seguro del cual es beneficiaria la progenitora quien labora para el Ministerio de Educación, el cual alcanza una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consulta y exámenes. Con relación a los medicamentos serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO 50% por cada progenitor. Las cantidades antes mencionadas, deberá ser depositadas de manera voluntaria por el progenitor, en la cuenta corriente N° 0116-0103-1701-82916219 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la progenitora D.M.R.M.. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abg. M.B.R.

La Secretaria;

Abg. M.M.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 52 y se libró boleta de notificaciones a las partes. La Secretaria.

MBR/MM/lz*

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