Sentencia nº 957 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 06 de octubre de 2010

200° y 151°

El 11 de septiembre de 2007, el abogado Frannel A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.A.C. en su condición de habitante del Estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en protección de derechos e intereses colectivos o difusos conjuntamente con medida cautelar innominada, que fue reconducida por esta Sala Constitucional a demanda por derechos e intereses colectivos o difusos a través de fallo N° 2146/2007, contra “(…) las Imágenes Pornográficas que Promueven la Prostitución y la Violencia (…)”, publicadas en los Diarios “Noti-Tarde” y “La Costa”, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 83, 108, 112, 114 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de noviembre de 2007, mediante fallo N° 2146, se admitió la demanda por protección de derechos e intereses colectivos o difusos, y se negó la medida cautelar solicitada.

El 28 de enero de 2008 se libraron las boletas de notificaciones al Fiscal General de la República, a los Apoderados Judiciales de los Diarios Accionados, al Presidente del Instituto de Protección al Consumidor, al Presidente de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, al Defensor del Pueblo, y el 13 de marzo de 2008, se libró Cartel de emplazamiento a todos los interesados en la demanda admitida por la Sala.

El 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial del accionante interpuso escrito de promoción de pruebas.

El 28 de marzo de 2008 la parte demandante retiró el cartel de emplazamiento a los interesados, y el 8 de abril de ese año consignó ejemplar del Diario Últimas Noticias, en el cual se publicó el Cartel.

El 8 de abril de 2008, la apoderada judicial de la Fundación Para la Atención y Protección Integral de la Mujer (FAPIM) presentó escrito mediante el cual solicitó el reconocimiento y la admisión de su condición de interesado coadyuvante del accionante.

El 23 de abril de 2008, los apoderados judiciales de Editorial NOTITARDE C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda.

El 22 de julio de 2010 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Frannel A.V.H., en representación del demandante; de la no comparecencia del abogado A.C. representante del Diario Notitarde, así como de la no comparecencia de la representación del Diario La Costa, demandados. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de los abogados representantes del Instituto de Protección al Consumidor (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) y del Colegio Nacional de Periodistas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.B. en representación de la Defensoría del Pueblo, en su condición de tercero interesado; se dejó constancia de la no comparecencia de los terceros coadyuvantes y, finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.O., en representación del Ministerio Público.

Se le concedió el derecho de palabra a la abogada A.B., en representación de la Defensoría del Pueblo, quien expuso sus alegatos y señaló que apoyaba en todo tanto los fundamentos como las pruebas promovidas por el demandante. Asimismo, ejerció el derecho de palabra la abogada R.O., en representación del Ministerio Público, quien luego de recalcar su carácter de tercero de buena fe solicitó la promoción de nuevas pruebas testimoniales.

I

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS

Luego de oídas las exposiciones de las representaciones que asistieron a la audiencia preliminar, y ante la incomparecencia del demandante y de los demandados, la Sala, a través de los escritos de demanda y su contestación, procede a fijar los límites de la controversia al determinar los hechos admitidos y los controvertidos así como las pruebas objetadas y las aceptadas, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

I) DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Con ocasión de los argumentos vertidos en el escrito de demanda, así como de los explanados en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de Editorial Notitarde, C.A., la Sala concluye que respecto de la controversia planteada en contra de esta demandada los hechos admitidos son los siguientes:

· Que existe un periódico de circulación local diaria en el Estado Carabobo llamado “NOTITARDE”.

· Que existe una sección informativa en el diario NOTITARDE denominada “Sucesos”, dedicada a reseñar los hechos de violencia o siniestros ocurridos en el Estado Carabobo acompañada de fotografías o imágenes que muestran a las víctimas de los hechos o a sus familiares.

II) DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

II.I) Respecto de Notitarde

· Que el diario NOTITARDE en su sección de Sucesos “…muestran fotografías a cinco, cuatro, tres y dos columnas, todas a siempre full color de cadáveres y siniestros, destacando no sólo el dolor de los familiares sino las escenas dantescas de los acontecimientos”.

· Que la publicación de las referidas imágenes facilitan y favorecen la prostitución y la violencia, “…lo que lleva al deterioro de la sociedad, hecho éste que afecta directamente a la persona y afecta el derecho de toda la colectividad a vivir en una sociedad con valores morales”.

· Que en el presente caso se ve afectado “…el derecho a la salud pública, del cual debe gozar todo el conglomerado social como un derecho destinado al beneficio común, cuya preservación le permite tener una calidad de vida óptima, libre de agentes contaminantes o elementos nocivos que incidan en la higiene física y emocional de los habitantes de una ciudad, un país o un estado como Carabobo”.

· Que por el solo hecho de obtener ganancias cuantiosas y como políticas comerciales en competencia de venta entre los distintos diarios, “se utiliza la explotación del sexo pues se aprecia cómo estas imágenes de mujeres, se ofrecen como objetos de distracción, bajo la publicación de fotografías ‘aparentemente artísticas, pero sin contenido alguno’”.

· Por otra parte, los apoderados judiciales de Editorial NOTITARDE C.A., uno de los diarios demandados, señalaron que la sección de “Sucesos”, del periódico que representan, está dedicada a reseñar “…sobre la base de datos verificables, los hechos que son noticias y que constituyen materia de interés general para la población. Dentro de esta sección se cubren, en otros acontecimientos, los accidentes de tránsito, las tragedias naturales, las muertes causadas por hechos violentos y la situación de inseguridad en general que se vive en nuestra sociedad, y en especial, en la población carabobeña” que no persiguen “…con la difusión de esas imágenes hacer apología del dolor humano, ni explotar comercialmente la tragedia de las familias y las víctimas”.

· Que “La intención no parecer ser otra que prohibir la difusión de las imágenes de los hechos fatales que se producen en el Estado Carabobo a causa de la violencia delictiva y de otra índole, para que así los ciudadanos no conozcan, es decir, no estén debidamente enterados, de los alarmantes pero reales índices de violencia (homicidios, robos, hurtos, lesiones personales, etc.) que crecen de forma exponencial cada día en la entidad federal. Para tal fin inconfesable, se emplea como excusa la supuesta afección del derecho a la salud pública por la difusión de tales imágenes.”

· Que el demandante no probó el supuesto problema de salud que causan las imágenes publicadas en el referido diario así como no demostró con casos concretos, qué trastornos o daños presuntamente sufrieron las personas que contemplaron esas imágenes. Aunado a que no probó igualmente que dicho diario “…ha desconocido la prohibición de vender o facilitar de cualquier forma a niños, niñas y adolescente o exhibir públicamente, por cualquiera de los multimedia existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información que presente apología a la violencia o al delito o que atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral”.

II.II) Respecto del diario “La Costa”

Vista la falta de contestación de la demanda por parte del co-demandado diario “La Costa”, y como quiera que ello no obsta su facultad de participar en la fase probatoria, esta Sala debe estimar como hechos controvertidos los alegados por el demandante en su contra, referidos a:

· La existencia de un periódico de circulación local diaria en el Estado Carabobo, llamado “LA COSTA”.

· Que el diario muestra “…fotografías a página completa de cuerpos femeninos sin rostros identificables en las cuales no se indica si se trata de fotografías de estudio, promocionales de modelos profesionales, no se indica si las modelos son nacionales o extranjeras, no se aprecia si por esa exposición reciben alguna contraprestación o si las mismas fueron realizadas con el conocimiento y consentimiento de las modelos. Asimismo se incluye imagen a cuatro columnas full color de la reseña de un siniestro”.

II

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

APLICABLE CON OCASIÓN DE LA NOVÍSIMA

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Durante el trámite procedimental de la presente demanda por derechos e intereses difusos, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial N° 39.483 del 9 de agosto de 2010. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece de forma transitoria un trámite procesal para las demandas por derechos e intereses colectivos y difusos, lo cual exige de esta Sala el pronunciamiento correspondiente tanto en lo concerniente a la competencia como a las reglas procedimentales que regirán para la presente causa.

Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas señala el artículo 146 de la Ley en referencia que:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos atiende a su espectro nacional para determinar si el conocimiento de tales demandas corresponde a esta Sala Constitucional o a los Juzgados de primera instancia en lo civil, por ser los jueces del derecho común.

No obstante ello, cabe indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Por tanto, siendo que la presente demanda por derechos colectivos o difusos fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 29 de julio de 2010, resulta evidente la aplicación al asunto sub judice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado, por lo que esta Sala reafirma su competencia para seguir conociendo del asunto. Así se declara.

Dicho lo anterior, corresponde ahora determinar cuál es el procedimiento aplicable para la actual demanda por derechos colectivos o difusos, que, como es sabido, de conformidad con la sentencia N° 656/2000 dictada el 30 de junio (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) y hasta tanto fuese dictada la Ley que regulase la materia debían tramitarse siguiendo las reglas pautadas para el procedimiento oral por el Código de Procedimiento Civil.

Así, es menester mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, señala expresamente que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”, de tal suerte que a la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala deben ser tramitados con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, encauzar las actuaciones procesales realizadas dentro del nuevo diseño procedimental.

Siendo ello así, se observa que en la presente causa el 22 de julio de 2010 se efectuó la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y al efecto, por conducto de la presente decisión se están fijando tanto los hechos admitidos como los controvertidos, con lo cual, a la letra de la segunda aparte de dicho artículo, debería abrirse el lapso probatorio correspondiente.

Tal fase procesal, en criterio de esta Sala, se corresponde con la contenida en el artículo 156 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se regula el lapso probatorio en las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos, en los siguientes términos:

Vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, se iniciará un lapso de diez días de despacho para promover pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse las pruebas documentales.

Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales e impertinentes. Vencido este lapso, dentro de los cinco días de despacho siguientes el Tribunal providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sea legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes y fijará una audiencia pública, la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente.

Por tal razón, fijados como han sido los límites de la presente controversia, la causa queda abierta a pruebas con base en lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, las partes, a partir de que conste en autos haberse efectuado todas y cada una de las notificaciones correspondientes a la presente decisión, tienen un lapso de diez (10) días de despacho para promover pruebas distintas a las ya promovidas; quedando en lo adelante la sustanciación de la presente causa sometida a las reglas procedimentales establecidas en los artículos 156 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, se ordena a la Secretaría de la Sala Constitucional notificar de la presente decisión: al ciudadano L.F.A.C., a Editorial Notitarde, C.A., al Diario La Costa, al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al Presidente de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, al Fiscal General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Fundación para la Atención y Protección Integral de la Mujer.

En Caracas, a la fecha ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 07-1288

CZdeM/jr.-

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