Sentencia nº RC.000270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000637

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por el ciudadano L.F.P.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.A.M.G. y P.A.B.P., contra los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOAS y N.J.K.K., y la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., la cual fue sustituida como consecuencia de la absorción por fusión como sucesora a título universal por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., los dos primeros representados judicialmente por los profesionales del derecho A.V.N. y E.E., y posteriormente la abogada M.P.D. representó judicialmente a la ciudadana N.J.K., y la última, por J.T.B.A., S.L.N., A.F.B. y J.A.A.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, en fecha 19 de octubre de 2009, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por los demandados y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la sentencia del a quo. No hubo condenatoria en costas.

Contra la indicada sentencia la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., y la apoderada judicial de la codemandada N.J.K., anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado por la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Aún cuando la codemandada, ciudadana N.J.K., a través de su apoderada judicial, abogada M.P.D., anunció y le fue admitido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de alzada sin que presentara el respectivo escrito de formalización, esta Sala se abstendrá de declarar perecido dicho recurso por conformar los demandados un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.

ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL, SEGUROS MERCANTIL C.A.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 15 eiusdem en relación con los artículos 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa.

Expresa el formalizante:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 26 y 335 de la Constitución Nacional.

1.- La recurrida es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de octubre de 2009, (véase dicha decisión a los folios 272 al 295 de la Segunda Pieza del presente expediente ahora signado en esta Sala de Casación Civil No. 2009-000637) que en su dispositivo estableció lo siguiente:

…Omissis…

2.- Ahora bien, es el caso que la recurrida resolvió sobre la apelación interpuesta por todos los demandados, declarándola parcialmente con lugar y en consecuencia de ello declarando parcialmente con lugar la demanda, sin imposición de costas, pero sin resolver en conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva de rango constitucional, sobre la manifiesta DECADENCIA O DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, así como de la perención de la instancia alegada, en primer lugar por la Dra. M.P.D., apoderada de la codemandada, ciudadana N.J.K.K., como DECAIMIENTO, y en segundo lugar por el suscrito J.A.A., actuando como apoderado de la codemandada SEGUROS MERCANTIL C.A., sucesora a título Universal de Seguros Orinoco., basadas en la misma hipótesis fáctica, esto es, el transcurso del correspondiente período de tiempo, sin que las partes instaran, auparan este juicio. Tanto el decaimiento de la acción, como la perención alegada, encuentran claro fundamento tanto en la Ley como en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, y fueron en su momento planteado. En efecto:

2.1) Siendo la primera oportunidad de comparecencia de esta representación, luego de restablecido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC-00679 de fecha 10 de agosto de 2007, el derecho a la defensa de mi representada, consigné escrito de fecha 26 de junio de 2008, cursante al folio 209 al 214 de la Segunda Pieza del expediente de la causa, en el cual, me adherí a la petición de la codemandada N.J.K.K., a través de su apoderada la Dra. M.P., sobre el alegado decaimiento de la acción y agregué una petición basada en los mismos supuestos de hecho, invocando la perención anual de la instancia. En efecto, sostuvo esta representación en el citado escrito lo siguiente:

…Omissis…

Finalmente, en los informes en el Tribunal de la recurrida, luego de reiterar los planteamientos mencionados, el suscrito expresó:

…Omissis…

2.2) Es claro que el transcurso del tiempo fue de 3 años, 7 meses y 23 días, entre las fechas mencionadas, esto es, entre la última diligencia de la parte actora de fecha 4 de octubre de 2001, antes de la sentencia definitiva dictada en primera instancia y la sentencia definitiva dictada por el a-quo, en fecha 27 de mayo de 2005.

2.3) Ahora bien, la recurrida sobre el alegato expresado supra, sentenció:

…Omissis…

2.4) Como podemos observar de la transcripción realizada, la recurrida, en ningún momento determinó, si al tiempo de la última actuación de fecha 4 de octubre de 2001, realizada por la actora, el expediente, se encontraba o no efectivamente en etapa de sentencia; lo cual, era el presupuesto necesario para establecer, si desestimaba la perención alegada, pues si la causa entonces estaba en etapa de sentencia, ese solo argumento le servía para desestimar la perención. Empero, si el expediente estaba en aquella ocasión en etapa de sentencia, como lo acordó la recurrida, sin determinarlo, entonces, era menester resolver el otro ángulo del alegato formulado con la misma hipótesis de hecho, esto es, el decaimiento o decadencia de la acción alegado, ya que, si se consideró que al 4 de octubre de 2001 (fecha de la última diligencia antes de la sentencia del a-quo), ya el expediente estaba en etapa de sentencia, entonces resulta claramente incuestionable el acaecimiento del decaimiento, la decadencia de la acción o pérdida sobrevenida de la cualidad, toda vez, que entre el 4 de octubre de 2001 y el 27 de mayo de 2005, fechas de la última diligencia en primera instancia antes de la sentencia y de la sentencia definitiva dictada por el a-quo, respectivamente, transcurrieron más de dos (2) años o lo que es igual, más de veinticuatro (24) meses, esto es, más del doble del lapso breve de prescripción de la acción en los casos de tránsito, que es el único supuesto de hecho que debió atender la recurrida, pues es la única condición establecida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional al respecto, para establecer si en un caso determinado, se produce el decaimiento o pérdida de la cualidad, y no las escurridizas disquisiciones hechas por la recurrida, sobre que, si el decaimiento, si bien se podría decretar de oficio incluso, no se podía producir luego de dictada la sentencia o sobre que era cuestionable la actitud de la parte actora al no actuar, pero que ello también lo era para la demandada, aspectos estos que en la citada jurisprudencia vinculante, no aparecen mencionados por ninguna parte, pues los supuestos objetivos que determinan tal decaimiento o pérdida de la cual son: a) Que una determinada causa se encuentre en etapa de sentencia, esto es, que ya se haya dado la “vista” de la causa; b) Que transcurra un lapso de tiempo determinado por dicha sentencia vinculante; c) Que ese lapso de tiempo en los juicios especiales, donde hay lapsos de prescripción breves, como el que nos ocupa, un caso de tránsito, el lapso para el decaimiento, es del doble del lapso de prescripción del caso en especie, por lo que, si la Ley de T.T. desde la de 1986, hasta la de nuestros días, ha establecido que el lapso de prescripción es de 12 meses, entonces, para un caso, como este, el lapso de decaimiento es de 24 meses o 2 años, a partir de la vista de la causa, luego de lo cual, si no hubiese actuación de las partes en procura de la sentencia, ni esta se produce en dicho período de tiempo obviamente acaece indefectiblemente el decaimiento o decadencia, como debió ser declarado por la recurrida incluso de oficio, más si se le estaba alegando expresamente.

Finalmente, también le permite la mencionada sentencia a los interesados que frente a la desidia de estos manifiestamente expresada en los autos, producto de la inacción en la espera de la sentencia por un lapso superior al de la prescripción, en este caso de casi cuatro (4) veces dicho lapso, pues entre el 4 de octubre de 2001 y el 27 de mayo de 2005, transcurrieron, tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, sin que las partes hicieran actuación alguna tendiente a llevar la causa hacia su fin; por lo que, la actora en particular tenía que explicar satisfactoriamente y no lo hizo, porque (sic) abandonó por tan largo período de tiempo la consecución de la presente causa. No lo hizo, ciudadanos (as) Magistrados (as) pues, la propia recurrida, no cita una expresión de la actora que justificara su desidia, y la razón es muy sencilla, nunca la dio.

2.5) En sustento de lo expresado en el párrafo anterior, es importante traer a colación, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 1° de junio de 2001, caso F.V., en la que se dijo:

…Omissis…

3) Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, resultó infringido pues con lo resuelto por la recurrida, imponiendo a mi representada obligaciones que no derivan de la mencionada sentencia vinculante, pretendiendo desestimar el pedimento del decaimiento al endilgarle también a mi representada, la circunstancia de que la causa haya estado en suspenso, o mejor dicho, sin actuación de las partes mientras permaneció en etapa de sentencia en primera instancia, esto es, desde el 4 de octubre de 2001, hasta el 27 de mayo de 2005, pues el primordial deber lo era de la actora, sobre todo al llegar la causa a la etapa de sentencia y esta no se produjera en un tiempo razonable, por lo que, permitió la recurrida con ese tipo de aseveraciones desigualdades que la mencionada norma no le permite. Al contrario, ese tiempo transcurrió con la pasividad de todas las partes como un claro e inequívoco signo de abandono del proceso, inexorablemente debió desembocar en la declaratoria de decaimiento, en acatamiento de la citada doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con lo que resultó igualmente infringida la norma que obliga a los Tribunales de la República de acatar la doctrina vinculante establecidas por las decisiones de dicha Sala, tal como se previene en el artículo 335 de la Carta Magna. Finalmente, resultó quebrantado el artículo 26 del texto constitucional, ya que, en primera instancia, no hubo prontitud en la resolución de la causa, y fue patente la dilación indebida que la parte actora en particular propició con su desidia, con su silencio durante 3 años, 7 meses y 23 días, en espera de una sentencia de primera instancia, en un juicio de tránsito, cuyo lapso de prescripción es de 12 meses o 1 año.

4) Finalmente, fue determinante de lo dispositivo del fallo la trasgresión de orden procesal denunciada, ya que, la Alzada al desestimar en forma incorrecta e inadecuada la decadencia de la acción alegada, se permitió a decidir el fondo de la causa y con ello declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando de haber declarado procedente el decaimiento o decadencia solicitada, hubiese desestimado totalmente la demanda.

Es por las razones expuestas, que pido se declare con lugar la presente denuncia y como quiera que la trascendencia de la misma haría inútil la continuación de la causa, solicito con todo respeto por ser esta una potestad de esta Sala, se sirva casar sin reenvío el fallo recurrido, considerando decaída la acción en el presente juicio en correcta armonía con la mencionada sentencia vinculante invocada, emanada de la Sala Constitucional…

(Negrillas y subrayado del texto transcrito)

Alega el recurrente en casación que el juez de la recurrida subvirtió los actos del procedimiento generando como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de su representado, por cuanto en el caso de autos transcurrió un lapso de tiempo de 3 años, 7 meses y 23 días, entre el 4 de octubre de 2001, fecha de la última diligencia consignada por la parte actora antes de la sentencia de primera instancia y el 27 de mayo de 2005, fecha en la cual el a quo dictó en efecto su sentencia, configurándose de esta manera la perención de la instancia o, en su defecto, el decaimiento de la acción, sin que el tribunal de segundo grado haya dilucidado dicho punto, es decir, sin que dicho juzgado determinara si al tiempo de la última actuación realizada por la actora, la causa se encontraba o no en etapa de sentencia de cuya declaratoria dependerían los efectos alegados.

Aduce que el lapso de prescripción para los juicios especiales de tránsito como el que nos ocupa es de un año, y por tanto, bastaba el transcurso del doble de dicho lapso, es decir, dos años o 24 meses a partir de “vista” la causa, para que se configurara el decaimiento de la acción según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia.

En consecuencia, endilga a la recurrida la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al colocar a su representada en un estado de indefensión al imponerle obligaciones que no derivan del fallo constitucional referido (como lo es el deber de impulsar el juicio), cuando lo cierto es, a decir del formalizante, que “ese tiempo transcurrió con la pasividad de todas las partes como un claro e inequívoco signo de abandono del proceso”, y del dispositivo contenido en el artículo 335 constitucional en razón de que el juez de alzada debió declarar el delatado decaimiento de la acción, en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de este alto tribunal.

Asimismo, denuncia la infracción del artículo 26 del texto fundamental por no haber sancionado el juez de alzada la demora en la que incurrió el juez de primera instancia para dictar sentencia que resolviera el asunto.

La Sala para decidir observa:

En primer término debe esta Sala hacer un recuento de los eventos procesales acaecidos durante el juicio, a saber:

- En fecha 15 de octubre de 1998, el ciudadano L.F.P.R. interpuso demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

- El 30 del mismo mes y año se admitió la demanda.

- En fecha 22 y 26 de abril de 1999, los codemandados Anoir Cassar Mouchaouas y N.K.K. y la sociedad mercantil Seguros Orinoco, respectivamente, dieron contestación a la demanda.

- El 12 de mayo de 1999, promovidas las pruebas por todas las partes intervinientes, se dictó auto declarando la conclusión de dicho lapso.

- El 10 de junio de 1999, la representación judicial de los ciudadanos Anoir Cassar Mouchaouas y N.J.K.K., y de la sociedad mercantil C.A Seguros Orinoco, presentaron escrito de conclusiones.

- Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 1999, la representación judicial de la compañía anónima Seguros Orinoco, solicitó al tribunal de la causa se sirva dictar sentencia.

- En fecha 14 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando el abocamiento del nuevo juez del tribunal al conocimiento del presente juicio. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo solicitado y se ordenó la notificación de los demandados.

- En fecha 28 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandante solicitó al tribunal dictar sentencia.

- El 2 de octubre del mismo año, nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, en vista de la incorporación de nueva juez al despacho, solicitó su abocamiento a la causa a fin de que sentenciara la misma.

- El 4 del mismo mes y año la ciudadana juez Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los demandados.

- En fecha 27 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

- En fecha 31 de mayo de 2005, la parte demandante se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación de los demandados la cual fue ordenada en fecha 6 de junio del mismo año.

- En fecha 28 de marzo de 2006, el codemandado Anoir Cassar Mouchaouas apeló de la decisión del a quo, apelación esta que fue admitida en fecha 21 de julio del mismo año.

- Mediante escrito fechado 11 de octubre de 2006, la abogada M.P.D., en representación de la ciudadana N.K.K. presentó escrito de informes en el que solicitó se declarase el decaimiento de la acción o la extinción del procedimiento por perención en razón del lapso transcurrido entre la última actuación de la actora en primera instancia y la fecha en que se dictó la sentencia.

- En fecha 23 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dictó fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, fallo este que posteriormente fue casado por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, que ordenó la reposición de la causa “al estado de que comiencen a correr los cinco (5) días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 27 de mayo de 2005…”.

- Apelada la decisión de primera instancia por los demandados, la representación judicial de la ciudadana N.K.K. y de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., presentaron escrito de informes en el cual opusieron nuevamente el alegato sobre el decaimiento de la acción por parte de la actora y la perención de la instancia.

- En fecha 19 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó la sentencia que hoy se recurre en casación, la cual sobre el punto debatido señaló:

…VII

…Omissis…

Respecto a la extinción solicitada, se observa que la figura del interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. Sin embargo, según este criterio, esa figura no es aplicable de manera automática ni incuestionable, porque exige que previamente se constate las razones por las cuales no se ha instado el proceso y solo debe declararse la extinción cuando los motivos de las partes no fueren convincentes. Pero debe tomarse en consideración también que no sólo la parte actora es la que solicita justicia, también la parte demandada la requiere, porque en el mejor de los casos está interesada en que la pretensión incoada en su contra se declare sin lugar. De modo que tan criticable es que una de las partes no solicite que se dicte la sentencia pendiente, como que la otra, dentro del mismo lapso, tenga la misma omisión o, cuando menos, acuda al Tribunal para solicitarle que declare la pérdida del interés procesal de la parte contraria. En el presente caso se denota que aún cuando de oficio no la declaró el Tribunal como lo permite la decisión referida, la parte que solicita que así se acuerde debería interponer su petición antes de que el juez de la causa hubiese dictado la sentencia correspondiente. Se señala que existe una falta de interés de la parte actora y que en el supuesto negado que el tribunal considere que no se extinguió la acción, que declare perención del procedimiento; sin embargo, debe distinguirse la pérdida del interés procesal de la perención, aclarando que ésta no ocurre cuando la causa está pendiente de decisión, como ocurrió en el caso que se analiza. Siendo así este Tribunal Accidental considera que en este caso no es procedente la petición de la parte demandada, en el sentido de que deba declararse la pérdida del interés procesal, y tampoco la perención alegada. Y así se declara…” (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, de los eventos procesales narrados se evidencia que una vez consignadas las conclusiones escritas que alude el artículo 80 de la Ley de T.T. de 1996 –ley esta que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda-, se dio inicio a la fase de sentencia sin haberse producido pronunciamiento oportuno.

Asimismo, de las actas procesales se observa que tanto la parte demandada como demandante, instaron al tribunal a dictar su máxima expresión judicial, al extremo que la actora en dos oportunidades solicitó el abocamiento de un nuevo juez a la causa conjuntamente con la notificación de los demandados de tal abocamiento, todo ello a los fines de obtener en definitiva la decisión que resolviera el asunto.

Por último, se observa que en fecha 4 de octubre de 2001, se produjo el abocamiento de la juez Evelyna D’Apollo Abraham, a quien correspondió decidir el caso planteado, siendo que no fue sino hasta el 27 de mayo de 2005 en que dictó su decisión.

En vista de los reseñados acontecimientos, la representación judicial de la codemandada, Seguros Mercantil C.A., denuncia ante esta Sala de Casación Civil el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, porque a su decir se configuró la perención de la instancia o en su defecto operó la figura del “decaimiento de la acción”.

En este orden de ideas, debe realizar esta Sala los siguientes señalamientos:

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.)

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

En el caso de autos, como se evidencia del recuento de los eventos procesales, se observa que ya había culminado la fase de conclusiones en el procedimiento de tránsito, razón por la cual la causa se encontraba a la espera de sentencia, siendo que en dos oportunidades, valga decir, en fechas 14 de junio de 2000 y 4 de octubre de 2001, se produjo el abocamiento de nuevo juez a la causa sin que ninguno procediera a dictar sentencia dentro del lapso legal establecido para ello y aun pese al exhorto efectuado por la actora en ambas oportunidades para tal fin.

Dicho esto, es concluyente afirmar que por cuanto el lapso de 3 años, 7 meses y 23 días, alegado por la recurrente en casación transcurrió ya encontrándose la causa en estado de sentencia, no es aplicable la sanción de perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en dicha fase del juicio ya que la renuencia del sentenciador en dictar su decisión no puede ser atribuida a las partes y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.

Es decir, si bien la perención de la instancia constituye una sanción a la falta de impulso por los sujetos llamados a intervenir en juicio, el letargo del sentenciador no puede perjudicar a los justiciables, debido a que por mandato constitucional corresponde a aquél – sentenciador- el “deber” de administrar justicia de forma expedita, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil observa que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G. y otra, creó una figura denominada por la propia Sala como decaimiento de la acción, cuya justificación fue del tenor siguiente:

…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención.

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta.

Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.

El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…

(Negrillas del texto transcrito)

De la anterior transcripción se desprenden varios aspectos relevantes de necesario análisis por parte de esta Sala a los fines de resolver la denuncia planteada.

Se observa principalmente, que la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, estableció que la regla prevista en el Código de Procedimiento Civil según la cual después de vista la causa no puede haber perención, produjo como consecuencia un estado de expectativa legítima para las partes, la cual las llevaba a no tener que instar al tribunal para que sentenciara al no estar ante la inactividad de los sujetos intervinientes sino en todo caso del juez, a lo que señaló la referida Sala que tal expectativa legítima no puede ser indefinida, “ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención”.

Ahora bien, señala el fallo bajo análisis, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal” y que tal interés puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en cuyo caso “la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”, para luego concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades:

1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y

2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.

Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar.

Sobre el último supuesto, la Sala Constitucional señaló que si bien es un deber del Estado sentenciar en los lapsos establecidos en la ley de forma expedita y oportuna, ello por mandato del artículo 26 constitucional, no es menos cierto que cuando tal deber se incumple, existen correctivos que pueden ser empleados por los justiciables para solventar la desidia de éstos, verbigracia, “que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios”, de esta manera, alude la referida Sala, la parte estaría demostrando que su interés procesal sigue vivo y no sería objeto de ninguna sanción.

En definitiva, la Sala Constitucional concluye que si bien es cierto que cuando una causa se paraliza en estado de sentencia no puede declarase la perención anual a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo civil, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual estableció que incluso en estado de sentencia, si transcurre el término de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.

Del anterior razonamiento surge una aparente discordancia entre la figura de la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la figura del decaimiento del interés o decaimiento de la acción (como lo llama la Sala Constitucional) creada por vía jurisprudencial, ya que, como se señaló ut supra, la primera tiene como basamento fundamental el hecho de que el Estado es quien tiene la obligación-deber de administrar justicia y por tanto el incumplimiento de tal deber no puede perjudicar a las partes cuando encontrándose la causa en estado de sentencia el tribunal no emite el correspondiente fallo; mientras que la segunda, por el contrario, se basa en que si bien tal obligación-deber del Estado existe, lleva aparejada la obligación por parte del actor, de instar al juez para que dicte su máxima expresión judicial so pena que su derecho material se extinga, quedando imposibilitado incluso de proponer nueva demanda bajo los mismos términos, olvidándose de esta manera que siempre que existe un deber (en este caso del juzgador de dictar sentencia), existe correlativamente un derecho (del justiciable) de que se le emita su respectivo fallo sin imponerle condicionantes a tal derecho, salvo que la ley así lo establezca.

Así pues, pareciera que aplicar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello.

No obstante lo anterior, la misma Sala Constitucional en el fallo que se estudia señaló “que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

Si bien en el caso de autos no se notificó a la parte actora para tales fines, valga decir, para que proporcionara los motivos por los cuales no exigió nuevamente al tribunal dictara su decisión (pese haberlo hecho dos veces con anterioridad) en el lapso transcurrido entre la última actuación y el momento en que se dictó la sentencia, lo cierto es que el fallo constitucional permite en todo caso a los jueces realizar un juicio de ponderación entre las reglas advertidas y las particularidades de cada caso a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, todo ello en estricto acatamiento de la ley.

De allí que, si el término de un año previsto en la ley para que opere la perención de la instancia, “lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional bajo análisis), pareciera entonces concluyente afirmar que en los casos como el de autos, en donde el lapso de prescripción es de un año por tratarse de un juicio especial caracterizado por su brevedad, no debería operar la extinción o el decaimiento del interés, más aún cuando la consecuencia que se le atribuye a las partes es más gravosa que la estipulada para la perención y sobre todo, se insiste, cuando de actas del expediente se evidencia el impulso de las partes, tanto actora como demandadas, en tres diferentes oportunidades en las cuales exhortan al tribunal a dictar sentencia.

Así pues, esta Sala observa que si bien no consta en el expediente que el ciudadano L.F.P.R., parte actora, quien con el vehículo objeto de la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito prestaba un servicio público de carro “por puesto”, ejerciera las acciones a que se refiere el fallo constitucional tendientes a sancionar la inactividad del juzgador y a solicitar una pronta respuesta al asunto sometido a la consideración de la administración pública, no puede pasarse por alto el hecho de que en dos oportunidades éste solicitó al tribunal la emisión del respectivo fallo que resolviera la controversia y si bien es cierto que luego de ambos intentos transcurrió el lapso delatado por la empresa aseguradora hoy recurrente en casación, no puede esta Sala pretender que el actor se arraigue a la sede del tribunal solicitando justicia, pues por el contrario, tal exigencia constituiría una flagrante violación a su derecho a la defensa y a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Sostener lo contrario ocasionaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que generan el menoscabo del derecho a la defensa, en razón de que la alzada no infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verificó la perención de la instancia delatada ni el decaimiento del interés a que se refiere la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia. Así se establece.

Considerando que del mismo fallo de alzada (transcrito infra) se desprende que la demora en la tramitación del presente juicio se debe a una serie de eventos de diversa índole como por ejemplo, el deslave ocurrido en el estado Vargas en diciembre de 1999 el cual paralizó los tribunales de la zona por más de 20 meses, así como la caída del viaducto que originó que los tribunales de la región se vieran imposibilitados de dar despacho, en adición a los lapsos de vacaciones judiciales y decembrinas, esta Sala se abstiene de ordenar la correspondiente averiguación para determinar la responsabilidad administrativa de la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ciudadana Evelyna D’ Apollo Abraham por el retardo en el dictamen de su decisión. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 y del artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 por falta aplicación.

Por vía de argumentación se sostiene:

“ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996) (sic); y luego artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2001, (sic) por falta de aplicación, ya que, la recurrida, ordenó que la condena contra mi representada, se determinaría “indexando” en la forma establecida en el texto de la misma, tomando como elementos significativos, la suma menor entre la indexación del daño material condenado por Bs. 1.930.000,00 y la suma asegurada de Bs. 5.180.000,00 suma esta garantizada con póliza de responsabilidad civil emitida por Seguros Orinoco C.A., sucedida por Seguros Mercantil C.A., desconociendo por completo, los límites legales, sobre las cuales, se encuentra afectada toda póliza de seguros por responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito. Al efecto, señala la recurrida:

  1. - La recurrida es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de octubre de 2009, (véase dicha decisión a los folios 272 al 295 de la Segunda Pieza del presente expediente ahora signado en esta Sala de Casación Civil No. 2009-000637) que en su dispositivo estableció lo siguiente:

…Omissis…

2) Como se observa de la transcripción realizada se desprende claramente que la empresa aseguradora que represento Seguros Mercantil C.A., sucesora a título universal de Seguros Orinoco C.A., habría sido condenada a pagar única y exclusivamente el daño material reclamado por la actora en su libelo y que esta cantidad habría que indexarla con base a las consideraciones establecidas en la recurrida, considerándose como condena, el límite menor entre los daños materiales de Bs. 1.930.000,00 y la suma asegurada Bs. 5.180.000,00. En este orden de ideas, es conveniente aclarar, lo siguiente:

2.1) El dispositivo del fallo, luego de sumar y totalizar, la condena por lucro cesante y los daños materiales en Bs. 3.730.000,00; establece, la indexación monetaria de dichas sumas; ordenándose que respecto del daño material que es a lo único que fue condenada mi representada, que la cantidad menor entre la indexación monetaria de la suma asegurada: Bs. 5.180.000,00; y, el daño material de Bs. 1.930.000,00 último este que aparece claramente diferenciado y evidenciado en el dispositivo del fallo, debe surgir la suma condenada realmente a mi representada.

Para precisar, a cuanto asciende el daño material “indexado” a que fue condenada mi representada en este caso, es menester, acudir al mismo dispositivo de la sentencia recurrida, en donde claramente se aprecia, que la suma condenada por daño material fue Bs. 1.930.000,00.

El artículo 56 de la Ley de Tránsito, denunciado como infringido por falta de aplicación, establece textualmente:

Artículo 56.- El propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante. Los propietarios o conductores de vehículos con matricula extranjeras para circular por el territorio nacional, deberán constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, para responder por los daños que ocasionen. En el Reglamento de esta Ley según los diferentes tipos de vehículos, establecerán y graduarán los montos mínimos de las garantías.

(Lo subrayado es nuestro)

El mencionado artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996, fue sustituido por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, pero en torno a tema, en su artículo 132, se estableció:

Derechos de los Agraviados en Accidentes de Tránsito frente al Asegurador

Artículo 132. Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.

Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.

(Las negrillas y lo subrayado es nuestro).

De la transcripción de la referida norma, en especial, lo subrayado se entiende claramente que la responsabilidad del asegurador, si de materia de daños a terceros derivada de accidentes de tránsito, se trata, SE LIMITA, a las coberturas o garantías establecidas en la póliza, por lo tanto, la suma asegurada por responsabilidad civil por daños derivados de accidente de tránsito, NO ES SUSCEPTIBLE de SER INDEXADA, ya que, se trata de una cobertura limitada, de una garantía limitada, por lo que, mal pueden excederse o autorizar un exceso de tales coberturas, bajo la justificación de la necesidad de indexar, las sumas demandadas solicitadas por la actora, puesto que siempre va a chocarse con la barrera del límite de la cobertura o suma asegurada. Es decir, aunque es discutible en el foro jurídico que los daños derivados de accidentes de tránsito, no son susceptibles de indexación monetaria, toda vez, que de acuerdo a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe la presunción juris (sic) tantum de igual responsabilidad al momento de que sucede el accidente; hay quien opina como el juzgador de la recurrida que sí son susceptibles de tal indexación, los daños patrimoniales derivados de tal evento (accidente de tránsito), empero, de acuerdo al contenido de la norma bajo análisis, y en el caso de las aseguradoras, nunca podrá exceder de la suma asegurada por responsabilidad civil limitada a favor de terceros derivada de un accidente de tránsito.

Dicho en otras palabras, aunque los daños materiales y patrimoniales derivados de accidentes de tránsito, sean indexables, en el caso de las aseguradoras, dicha indexación de las sumas demandadas, nunca podrá exceder de las coberturas establecidas como límite de responsabilidad de la garante, ya que, la obligación de la aseguradora, no deriva de obligación de valor, ni del accidente per se; sino de un compromiso contractual que de acuerdo con la Ley, se encuentra limitado.

En el presente caso, tal como lo reconoce la propia recurrida las coberturas de responsabilidad civil, asumidas por Seguros Orinoco C.A., sucedida por Seguros Mercantil C.A., tienen como límite máximo Bs.5.180.000,oo. En efecto, dijo la recurrida:

…Omissis…

Igualmente, la recurrida reconoce que la entonces representación de Seguros Orinoco C.A., luego sucedida por Seguros Mercantil C.A., Dra. S.L., invocó la defensa correspondiente oponiendo los límites de la cobertura de la póliza. Tales coberturas quedaron aceptadas en el propio dispositivo del fallo cuando dijo:

…Omissis…

2.2) De la anterior cita, se pueden hacer varias conclusiones, a saber:

2.2.1) Que la recurrida tuvo claro que el límite de la cobertura emitida por Seguros Orinoco C.A., sucedida por Seguros Mercantil C.A., es Bs.5.180.000,00, lo cual, incluye la cobertura básica por daños a cosas y el exceso de límites; pero que pese a ello, la sentencia recurrida dejó abierta la posibilidad de que la condena, excediere dicho monto; al no colocar barreras, límites sobre ello, en lo dispositivo del fallo, en torno incluso a la posibilidad de que la indexación del daño material en los términos acordados pudiera exceder del límite de la cobertura de Bs. 5.180.000,00 ahora Bs.F.5.180,00; ni se diga de la indexación de la suma asegurada, que obviamente, por una parte siempre va a ser superior a la indexación del daño material, que fue lo realmente condenado por una parte, pero siempre va a ser superior a la propia suma asegurada, a la cobertura establecida por la póliza, como límite máximo de la responsabilidad de la garante, en acatamiento de la norma denunciada como no aplicada por la recurrida.

2.2.2) Que el mencionado dispositivo es un gran absurdo, ya que, no se entiende cuál es la utilidad de ordenar la indexación del daño material a que fue condenada mi representada de Bs. 1.930.000,00 por una parte, y por la otra ordenar indexar de igual forma la cantidad de Bs. 5.180.000,00 ahora Bs.F. 5.180,00 suma asegurada, para luego concluir que el resultado inferior será la condena; cuando es incuestionablemente lógico, que indexando ambas cantidades, siempre va a arrojar como suma inferior de esa indexación a la suma establecida como daño material, es decir, la indexación de Bs. 1.930.000,00, ahora Bs.F.1.930,00. No obstante, lo antes expresado, por una parte, la indexación de Bs. 5.180.000,00 ahora Bs.F.5.180.000,00 (sic), siempre va a arrojar un monto superior, a dicho límite de cobertura, por la elemental razón, de que, esa es la suma asegurada, con lo cual, se estaría infringiendo la norma denunciada por falta de aplicación; y por otra parte, la indexación del referido daño material, bien pudiera exceder del mencionado, alegado y demostrado límite de cobertura, caso en el cual, igual la recurrida infringió la norma mencionada por falta de aplicación (Artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 – Ley vigente al tiempo del accidente y de iniciado el juicio de autos); pues en tales condiciones, en lo dispositivo se debió colocar la barrera de que la condena contra la garante, mi representada, en ningún caso podría traspasar la cobertura asumida en la póliza, antes citada, por lo que, al no colocarse dicha barrera, habiendo sido alegado, se infringió por falta de aplicación la citada norma, toda vez, que la sentencia recurrida se encuentra desprovista de un análisis sobre dicha disposición legal y sus efectos en este juicio.

3) Sobre el tema de la limitación de la responsabilidad limitada de las aseguradoras en los casos, como el de autos, que está relacionado con la responsabilidad civil frente a terceros derivada de accidentes de tránsito, se ha escrito en muchas ocasiones, encontrándose unanimidad en el tema, en efecto, han dicho los autores:

…Omissis…

De acuerdo a las doctrinas y criterios citados, que han estudiado y resuelto sobre el dispositivo legal bajo análisis, la responsabilidad civil de la garante, cuando ésta procede, tiene una serie de limitaciones que deben tomarse en cuenta, más si, como en efecto la apoderada de mi representada al contestar la demanda lo invocó, al señalar:

En nombre de patrocinada C.A SEGUROS ORINOCO y de conformidad con el artículo 56 de la Ley de T.T., opongo a la demanda el imite (sic) de cobertura previsto en la póliza.

En efecto, mi patrocinada se obligara en el evento, desde ahora negado y nunca aceptado, a indemnizar hasta el límite de cobertura previsto en la póliza, que le correspondería al accionante con ocasión del accidente que nos trae a esta litis…

(Cfr: Desde el renglón 24 del frente del folio 67, al renglón 4 del vuelto del folio 67, primera pieza).

Empero, la propia recurrida en el párrafo citado, reconoce que los límites de las coberturas emitidos y asumidos en la póliza de responsabilidad civil frente a terceros por mi representada, alcanzan a la suma de Bs. 5.180.000,00, ahora Bs.F. 5.180,00, mal pudo entonces emitir el referido dispositivo, como no fuera infringiendo por falta de aplicación el artículo 56 de la Ley de T.T. (1996) antes citado, luego artículo 132 en la Nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que, de haberlo observado, el dispositivo del fallo hubiese en todo caso y evento limitado la condena contra Seguros Mercantil C.A., sucesora a título universal de Seguros Orinoco C.A., a que ésta (la condena), incluso indexada, no excediere de dicho monto Bs. 5.180.000,00, ahora Bs.F. 5.180,00 en lo que a la garante se refiere, esto que es, que la indexación del daño material a que fue condenada mi representada, aún indexándolo, respecto de mi representada, la condena por tal concepto, no podía rebasar, ni dejarse abierta la posibilidad con experticia complementaria del fallo que se rebase, el límite de la cobertura citada.

4) Como antes se expresó, la recurrida a través de los párrafos citados incurrió en falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T., pues si su propósito era condenar a Seguros Mercantil C.A., sucesora de Seguros Orinoco C.A., al pago de los daños materiales indexados, dentro de las limitaciones y parámetros de esa indexación, en el caso de mi representada, debió considerar la hipótesis contenida en dicha norma, en el sentido de que dicha indexación no excediera, los límites de la cobertura, lo cual, evidentemente hubiese quedado resuelto, si la recurrida le hubiese puesto límites a la condena contra la garante, estableciendo de manera categórica que en ningún caso la condena contra ésta (la garante) podría exceder de la mencionada cobertura, es decir: Bs. 5.180.000,00; ahora Bs.F. 5.180,00, situación que al no ocurrir en el fallo recurrido como se evidencia de la cita de su dispositivo, así como de la resolución motiva sobre el tema establecido por la recurrida, delata la infracción denunciada.

Finalmente, es de destacar que la recurrida pese a señalar exclusivamente en su dispositivo citado, el quantum de la suma asegurada (coberturas) ordena su indexación; pasando por alto, esto es, omitiendo totalmente la necesaria aplicación de la norma señalada como infringida, vale decir, el artículo 56 de la Ley de T.T. (1996), es decir, desconoció por completo la citada norma, y con ello, no solo, le negó aplicación al citado artículo, sino que, no decidió conforme a derecho. Dicho en otras palabras, la recurrida omite por completo cualquier análisis del artículo 56 de la Ley de T.T., y ello es signo inequívoco de que le negó aplicación a la citada norma.

5) Fue determinante de lo dispositivo del fallo, ya que, la recurrida dejó abierta y sujeta a la indexación acordada, el que, la condena contra mi representada podría excederse del límite de la cobertura o suma asegurada, que la propia recurrida reconoció que estaba alegada y demostrada. Por el contrario, si la recurrida hubiese colocado la barrera del límite de la cobertura de responsabilidad de la garante frente a terceros en los juicios de tránsito, hubiese llegado a una conclusión distinta, pues hubiese determinado en lo dispositivo que la condena contra Seguros Mercantil C.A., sucesora a título universal de Seguros Orinoco C.A., no podía exceder de la mencionada cifra de Bs. 5.180.000,00, ahora Bs.F. 5.180,00…” (Negrillas y subrayados del texto transcrito)

Alega el recurrente en casación la infracción por falta de aplicación de los artículos 56 de la Ley de T.T. de 1996 y 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, por cuanto la recurrida al condenar a su representada Seguros Mercantil C.A. al pago de los daños materiales del vehículo siniestrado, ordenó a su vez la indexación de dicho monto sin establecer como límite a tal indexación el tope máximo de la suma asegurada en la póliza de seguros por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito.

Arguye que de las referidas disposiciones normativas se evidencia que la responsabilidad del asegurador se limita a las coberturas o garantías establecidas en la póliza de seguros y por tanto, no son susceptibles de indexación, en tal sentido asegura que aun cuando se considere que los daños materiales y patrimoniales derivados de accidente de tránsito sean indexables, cuando esté de por medio una empresa aseguradora, la indexación de las sumas demandadas no podrá exceder del monto establecido en la póliza como límite de responsabilidad de la empresa garante.

En definitiva, señala el formalizante que si bien la recurrida tuvo claro que el límite de la cobertura es de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes, lo cual incluye la cobertura básica por daños a cosas y exceso de velocidad, no obstante, la recurrida, al ordenar la indexación del monto a pagar por concepto de daños materiales (1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes) sin establecer la primera de las cifras señaladas como límite a tal indexación, dejó abierta la posibilidad de que la condena excediera dicho monto, infringiendo de esa manera las normas delatadas.

La Sala para decidir observa:

Debe señalar esta Sala inicialmente que la presente demanda se inició en fecha 15 de octubre de 1998, fecha esta en la que se encontraba vigente la Ley de T.T. de 1996, razón por la cual es ésta la Ley que debió aplicar el sentenciador para resolver el asunto.

Ahora bien, como se desprende de la denuncia ut supra transcrita, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 56 de la referida Ley de T.T. de 1996 y 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, de manera que, tomando en cuenta que esta última no resulta aplicable al caso de autos en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la denuncia por falta de aplicación del artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, y pasa a conocer de la delación por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996.

La referida disposición normativa establece:

Artículo 56.- El propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante. Los propietarios o conductores de vehículos con matrícula extranjeras para circular por el territorio nacional, deberán constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, para responder por los daños que ocasionen. En el Reglamento de esta Ley según los diferentes tipos de vehículos, establecerán y gradarán los montos mínimos de las garantías.

(Subrayado de esta Sala)

Sobre este particular la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera:

…La indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. En el caso que nos ocupa, del contenido del libelo de demanda se pidió de manera expresa la indexación en los términos siguientes: “…Igualmente demandamos del Tribunal a su digno cargo, sea calculada la indexación generada sobre los montos demandados en le presente juicio…”, es decir se solicitó que fueran objeto de la correspondiente actualización monetaria o indexación, siendo que en aplicación de ello, por tratarse el presente caso de un procedimiento de orden privado, y habiendo solicitado la indexación judicial el actor en el libelo de la demanda, y visto que de las mismas actuaciones administrativas del tránsito, la conductora del vehículo reconoció su culpabilidad, aunque pretendió disminuir su responsabilidad con el argumento de que el pavimento estaba mojado y grasiento. Además, en la contestación de la demanda no se desconocieron los daños que en ella se afirma que sufrió el vehículo del demandante. Sólo se cuestionó su cuantía, porque la parte demandada consideró que el vehículo de la parte actora no valía el monto de los daños que se reclamaron. Sin embargo, durante el período probatorio no evacuó la prueba de experticia que promovió con la finalidad de demostrar el verdadero valor de los daños, pretendiendo excusarse posteriormente con la afirmación de que un error del Tribunal que se corrigió el último día del lapso, no hubiese permitido dicha evacuación, olvidando que la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil le hubiese permitido solicitar la prórroga correspondiente. Ahora bien, luce injusto que una parte deba soportar el pago de la indexación por todo el tiempo que dure el proceso, cuando no le es imputable a él la demora. Además, debe tenerse presente que como consecuencia de la tragedia ocurrida en diciembre de 1999, pasaron más de veinte (20) meses para que las actividades, incluidas las judiciales, volvieran a la normalidad en esta Circunscripción Judicial. Algo similar ocurrió como consecuencia de la caía del viaducto de la autopista Caracas-La Guaira, cuando los Tribunales de esta región dejaron de dar despacho por un período de aproximadamente treinta (30) días (no continuos) y lo propio sucede con los cuarenta y cinco (45) días cada año por virtud de las vacaciones judiciales correspondientes al período que va del 15 de agosto al 15 de septiembre y la inactividad producto de la época decembrina y por cuanto el proceso se inició en el año 1998, hasta el presente año 2009, han transcurrido 12 años, en principio debería descontarse por concepto de vacaciones un total de quinientos cuarenta (540) días; pero en virtud de que la tragedia de Vargas ocurrió precisamente durante el mes de diciembre, debe restarse ese período, en consecuencia dichos quinientos cuarenta (540) días quedan reducidos a cuatrocientos noventa y cinco (495) días por concepto de vacaciones judiciales. En resumen, del cálculo de la corrección monetaria deberá excluirse un total MIL CIENTO VEINTICINCO (1.125) días, discriminados de la siguiente manera: seiscientos (600) días con motivo de la tragedia de Vargas, treinta (30) días producto de la caída del viaducto y cuatrocientos noventa y cinco (495) días por concepto de vacaciones judiciales de agosto-septiembre y decembrinas. Y así se declara.

…Omissis…

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K., y por la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por el denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito había incoado contra dichos ciudadanos y contra la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A. hoy SEGUROS MERCANTIL, C.A. el ciudadano L.F.P.R., todos identificados. En consecuencia: Se declara parcialmente con lugar la demanda y por lo tanto: Se condena a la parte demandada, ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K., en su carácter de propietario y conductora, respectivamente y a la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., en su condición de sucesora a título universal de la extinta sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., como garante del vehículo PLACAS: YCR-153, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1994, MODELO: BLAZER; CLASE: RANCHERA; TIPO: SPORT WAGON, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, a pagar a la parte actora, ciudadano L.F.P.R. los daños que sufrió el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Máverick, año 1974, color beige, clase automóvil, tipo sedan y que según el título de propiedad que cursa al folio 12 de la primera pieza del expediente está matriculado con las placas de circulación Nº ABX831, valorados en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.930.000,00), hoy Bs. F. 1.930,oo. Igualmente se condena a los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K. al pago de las cantidades que dejó de percibir el demandado (lucro cesante) como consecuencia del siniestro, representado en el resultado de multiplicar la suma VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), hoy Bs. F. 25,oo por cada uno de los setenta y dos (72) días transcurridos entre la fecha del siniestro y la de la interposición de la demanda (04/08/1998 al 15/10/98, respectivamente), para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.800.000,00), hoy Bs. F. 1.800,oo. Se ordena la corrección monetaria del daño material y del lucro cesante; es decir, de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.730.000,00), hoy Bs. F. 3.730,oo en los términos que más adelante se indican. Se ordena la corrección monetaria de la suma de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 5.180.000,00), HOY Bs. F. 5.180,oo, que representa el monto de la cobertura de responsabilidad civil por daños a cosas (Bs. 180.000,00), hoy Bs. F. 180,oo más el monto de la cobertura por exceso de límites (Bs. 5.000.000,00), hoy Bs. F. 5.000,oo contratado por los ciudadanos ANOIR CASSAR MOUCHAOUAS y N.J.K.K. con la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., de la cual la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A. es su sucesora universal, con el objeto de que dicha compañía aseguradora soporte el pago de la cantidad menor entre el monto del daño material indexado; es decir, excluyendo el lucro cesante y el daño moral. A los fines del cálculo de la corrección monetaria ordenada en esta sentencia, el Tribunal de la causa oficiará lo conducente al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que la realice tomando en consideración la tasa de interés pasiva promedio ponderada anual para los depósitos a plazo fijo a noventa días, desde el 4 de agosto de 1998 hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo del cálculo un total de MIL CIENTO VEINTICINCO (1.125) días…

Ahora bien, de la norma delatada como infringida por falta de aplicación en efecto se infiere que el garante o la empresa aseguradora en casos de accidentes de tránsito, va a ser civilmente responsable por los daños ocurridos en el mismo únicamente por el monto a que ésta se sometió en el respectivo contrato de seguro, ello, sin que de la referida norma se desprenda pronunciamiento alguno acerca de la indexación de dicha suma.

De allí que, como resulta lógico, al momento de producirse un accidente de tránsito en el cual resulte civilmente responsable una compañía aseguradora, en ese momento el límite por el cual ésta responderá será el estipulado en la respectiva póliza de seguros; la problemática surge cuando ninguna de las partes se asume responsable y requieren acudir a juicio para establecer tal responsabilidad.

Efectivamente, como lo señala el formalizante en su escrito, trayendo a colación las palabras de los autores E.D.N.A. y V.G.C.R., el tema de la indexación y la responsabilidad contractual del asegurador, constituye un tópico álgido y carente de discusión.

No obstante, esta Sala no comparte la opinión vertida por los autores según la cual no procede la indexación de los montos reclamados por la víctima en virtud de que “los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante…” (Manual de Derecho del Tránsito, p. 100)

Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.

Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.

Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.

En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.

Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.

Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.

No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.

Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de octubre de 2009.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario-Temporal,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000637.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., se permite consignar “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de infracción de ley, referida a la falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T.. En tal sentido se estima que la recurrida debió resolver lo referido a la falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T. deT. de 1996, ello en virtud a que el proceso lógico al momento de examinar una denuncia de infracción de ley como la citada, ha debido ser la de comprobación del supuesto esencial contenido en la norma, específicamente, en el caso de dicho artículo, el que indica el monto que se determinará como límite de la obligación del garante, en aquellos casos de responsabilidad en accidentes de tránsito. En ausencia de tal pronunciamiento fundamental, ha debido la mayoría sentenciadora determinar la procedencia de la denuncia planteada.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario-Temporal,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000637.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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