Sentencia nº 204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 8 de octubre de 2010, remitió a esta Sala de Casación Penal la causa signada con el N° 1-Aa-4006-2009, contentiva del proceso penal seguido al ciudadano L.F.M.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano E.E.C.D.L.H..

Contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de casación el abogado J.P.A., en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano L.F.M.P..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

ANTECENDENTES

El 17 de Agosto 1995, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto, decretó la detención del ciudadano L.F.M.P., por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos.

El 22 de agosto de 1995, en la audiencia del acto de indagatoria, la defensa del acusado L.F.M.P., apeló del auto de detención.

El 25 de septiembre de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación ejercida por la defensa y confirmó el auto de detención, pero lo modificó en cuanto a la calificación jurídica por Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma, tipificado en el artículo 411 y 278 del reformado Código Penal.

El 4 de octubre de 1995, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, otorgó al ciudadano L.F.M.P. el beneficio de sometimiento a juicio, según los artículos 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y 5 de la derogada Ley de Beneficios en el P.P..

El 11 de octubre de 1995, el abogado H.R.C., Fiscal 4° del Ministerio Público, formuló cargos contra el ciudadano L.F.M.P., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

El 28 de enero de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó al ciudadano L.F.M.P. a cumplir la pena de TRES AÑOS, DIEZ MESES, VEINTIÚN DÍAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 441 y 278 del reformado Código Penal.

El 18 de abril de 1997, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó al ciudadano L.F.M.P. a cumplir la pena de DOCE AÑOS, OCHO DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 407 y 278 del reformado Código Penal.

El 29 de abril de 1997, el referido Juzgado Superior declaró firme la sentencia condenatoria y ordenó remitir el expediente al tribunal de instancia, a los fines legales consiguientes.

El 09 de mayo de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libró orden de captura al imputado L.F.M.P..

El 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la resolución N°0006-2001, de fecha 1 de agosto de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para las causa en transición, ordenó la remisión a un Juzgado de Ejecución

El 20 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Táchira, recibió la presente causa y acordó librar orden de captura contra el acusado L.F.M.P..

Los días 14 de marzo, 8 de octubre de 2008 y el 29 de abril de 2009, el referido Juzgado de Ejecución ratificó la orden de captura contra el acusado L.F.M.P..

El 22 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizó audiencia especial para debatir los fundamentos de la orden de captura, oídas las partes decidió lo siguiente:

… PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de Mayo de 1997, mediante el cual decretó el ejecútese de la sentencia y ordenó la captura del ciudadano MORANT PELÁEZ L.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del código penal vigente para el momento de los hechos. Así también la nulidad de las ratificaciones de captura, oficios a los cuerpos policiales, los actos derivados y sucedáneos de este, con la salvedad del acta de presentación del aprehendido del 9 de octubre de 2009. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el mencionado ciudadano sea notificado de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de Abril de 1997, a cuyo efecto una vez transcurrido el lapso de ley, se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones del estado Táchira. TERCERO: Se mantiene el beneficio de sometimiento a juicio otorgado al ciudadano MORANT PELÁEZ L.F., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de octubre de 1995, quien deberá cumplir las mismas obligaciones allí señaladas…

. (sic).

El 29 de octubre de 2009, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación. Dicho recurso fue contestado por la defensa el 06 de noviembre de 2009.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira el 23 de noviembre de 2009 admitió la apelación interpuesta y el 07 de diciembre de 2009, decidió lo siguiente:

…Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…REPONE la causa al estado de ordenar su remisión a la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia,

conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal…LA NULIDAD ABOLUTA del auto dictado en fecha 29/04/1997, por el extinto Tribunal Superior Tercero Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por indefensión, así como todos los actos emanados o dependientes de él, conforme al artículo 196 eiusdem. REVOCA el pronunciamiento del a quo, según el cual mantuvo el beneficio procesal al acusado L.F. MORANT PELÁEZ…

El 17 de febrero de 2010, se le dio entrada en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente relativo al juicio seguido contra el ciudadano L.F.M.P..

En fecha 27 de julio de 2010, se declaró la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos después de la sentencia condenatoria de fecha 18 de abril de 1997, dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó reponer la causa al estado en que el imputado L.F.M.P. sea notificado de ese fallo, asimismo ordenó la apertura de un nuevo lapso para la interposición del recurso de

casación, en contra la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Táchira, el 18 de abril de 1997.

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son los siguientes:

…se evidencia de los testimonios de los testigos presenciales que declararon ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y que son contestes en señalar que el día 28 de julio de mil novecientos noventa y cinco, se encontraban en la Fuente de Soda y Restaurant Central a eso de las once y treinta de la noche, los ciudadanos E.E.C.D.L.H., F.A. PAREJO, F.A. TORRES, H.E. GALVIZ Y G.M., ingiriendo licor, en la mesa del frente es decir, dos mesas delante de ellos se encontraban igualmente el procesado L.F.M.P., CORREA V.L. y un ciudadano llamado DANIEL. Los testigos presenciales que se encontraban en la mesa del hoy occiso, son contestes en afirmar que observaron cuando el indiciado, sin mediar palabra alguna, disparó dos veces hacia la mesa donde éstos se encontraban, resultando muerto E.E.C.D.L.H.

(sic).

DEL RECURSO

Estando en la oportunidad legal que pauta el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Pena, interpongo FORMAL RECURSO DE CASACIÓN , por infracción de fondo, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), proferida por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Táchira... para lo cual paso a realizar las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho por las cuales fundamenta el presente escrito:

HECHOS

…Debemos señalar en forma clara y expresa y precisa que el régimen aplicable al presente proceso a efecto de la interposición del presente Recurso no será otro que el Régimen Procesal Transitorio y de manera especial lo pautado en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la causas en el periodo de interposición de Recurso de Casación para el momento de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el caso que aquí nos ocupa, producto de la sentencia que fuera proferida en la presente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010 conforme a la cual repone la causa al Estado de aperturar el lapso para la interposición de Recurso de Casación, razón por la cual se invoca el principio de la ultractividad de la Ley Penal adjetiva, siendo esta quien nos remitirá al Código de Enjuiciamiento Criminal como fundamento para la interposición del recurso.

En este orden de ideas podemos observar en el contenido de las actas que conforman el presente expediente, particularmente en el contenido de la sentencia emitida en su debida oportunidad por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Táchira que este al momento de analizar todos y cada uno de los elementos existentes en autos a fin de determinar si existió o no responsabilidad de mi representado en la comisión del hecho punible por el cual se le condenó en primera instancia, esto es por el delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal vigente para la época, realizó una serie de consideraciones pormenorizadas acerca de cada uno de los testigos que de una forma u otra, esto es presencial o referencialmente tuvieron conocimientos de los hechos que culminaron con la muerte del ciudadano E.E.C.D.L.H. cometiendo una errónea interpretación al momento de valorar la disposición de cada uno de estos para así poder encuadrar su dicho dentro del delito tipo que a la postre consideró como el aplicable a la conducta desplegada por mi defendido que no es otra que Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego…

…Vista la exposición vertida por el Juzgado Superior en el íntegro de su sentencia nos encontramos que tal apreciación encuadra perfectamente en el supuesto establecido como infracción de la Ley en el artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que contemplaba: Se entenderá que hay infracción de Ley, suficiente para hacer procedente el Recurso de Fondo: 11)CUANDO HAYA HABIDO VIOLACIÓN DE REGLA LEGAL EXPRESA SOBRE EL MÉRITO DE LA PRUEBA POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN INDEBIDA APLICACIÓN O EL FALLO RECURRIDO SE FUNDA EN FALSO SUPUESTO. De igual forma quiso el legislador al momento de poner en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal mantener los mismos principios como causal para el ejercicio del Recurso de Casación y que esta representación denuncia como infringidos siendo ello motivo de la interposición de la presente, a tal efecto y a todo evento, debo señalar que en lo que respecta al Recurso interpuesto y por encontrarse para el día de hoy vigente el Código Orgánico Procesal Penal el recurso opuesto se fundamentaría igualmente en lo establecido en el artículo 460 ejusdem…Vale además acotar que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal…Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de la prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba, o mejor dicho, con la fuente de la prueba; así en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral… y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de la prueba. De ahí que el caso que nos ocupa, estro la valoración de la prueba que llevo a cabo el Juzgado Tercero Superior en lo Penal del Estado Táchira, va en contra de los más elementales principios aquí establecidos, porque si bien es cierto el Juzgador aprecio elementos que permitieron que se llegase a la conclusión de que el delito cometido por mi representado fue el de Homicidio Simple, también es cierto que el Juzgador no valoró elementos de prueba tales como la falta de intencionalidad de mi defendido así como la conducta previa a la comisión del punible todo lo cual apunta que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia este tuvo el ánimo de causar un daño de tanta magnitud como el causado, con lo cual su conducta fácilmente se podrá subsumir dentro de la conducta del autor de un Homicidio Culposo tal y como acreditadamente calificó el Juzgado de Primera Instancia al momento de emitir su sentencia en la oportunidad legal correspondiente…

Continúa el impugnante expresando de un fragmento que tiene como titulo Fundamentos del recurso de apelación... que el JUEZ SUPERIOR TERCERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA incurre en errónea interpretación de las pruebas presentadas a lo largo del procesoP., tanto por la Defensa como por el representante del Ministerio Público, cuando solo se limita a transcribir el dicho de los testigos allí promovidos sin ni siquiera llegar a valorar plenamente cada uno de los argumentos y mucho menos explicar en su sentencia la motivación que lo lleva a desvirtuar la sentencia por este dictada que modifica notable y cuantitativamente la emitida en Primera Instancia en contra de mi defendido, trayendo esto como consecuencia que el fallo dictado se funda en un falso supuesto, lo que a la postre deja a mi defendido en un cuadro total de indefensión frente a tal pronunciamiento. A tal efecto motivado a lo complejo del asunto por cuanto los hechos ocurrieron a la luz del extinto Código Orgánico Procesal Penal, está representación en aras de salvaguardar los derechos que a su representado refiere y sin ello querer confundir a esta noble sal, fundamenta también como basamento de derecho la normativa que en materia de Recurso de Casación contempla el citado Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus artículos 459 y siguientes.” (sic).

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron que la sentencia recurrida encuadra perfectamente en el supuesto establecido como infracción de la ley en el artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, señalando que: “Se entenderá que hay infracción de ley, suficiente para hacer procedente el recurso de fondo:…CUANDO HAYA HABIDO VIOLACIÓN DE REGLA LEGAL EXPRESA SOBRE EL MÉRITO DE LA PRUEBA POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN INDEBIDA APLICACIÓN O EL FALLO RECURRIDO SE FUNDA EN FALSO SUPUESTO…” (sic).

En nuestro ordenamiento procesal penal, donde más se manifiesta el principio formalista es en el recurso extraordinario de casación. Para que éste cumpla la función de mantener la unidad de la jurisprudencia y la recta aplicación de la ley no solamente debe señalarse el procedimiento mediante el cual debe anunciarse, admitirse, sustanciarse y resolverse el recurso, sino también los requisitos que han de cumplirse en el escrito de formalización.

El artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal exige que en la formalización del recurso de fondo, debe citarse: el caso que lo haga procedente, con expresión del respectivo numeral del artículo 331 del mencionado Código; y con la mayor concisión y claridad los fundamentos de la denuncia de infracción de Ley; los motivos por los cuales esta influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido; y con cita de la respectiva disposición legal cuya infracción se denuncia. Si el recurso de fondo se apoyare en el caso del numeral 10° del artículo 331, deberán indicarse, además, con toda precisión, el hecho o hechos que se denuncian como alterados en el fallo recurrido como consecuencia de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba, o falso supuesto en que, causa similar, haya incurrido dicho fallo.

El formalizante no indica la disposición legal que se ha aplicado erróneamente, indebidamente o se ha dejado de aplicar, la Sala no puede conocer el recurso, dado que carece la facultad para suplir, suponer o complementar las razones o argumentos del formalizante.

Asimismo, se observa que el recurrente alega, como infracción de la regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, las erróneas motivaciones que atribuye a la sentencia recurrida, lo cual es materia de forma, pero no de fondo y la Sala carece de la facultad para clasificar, dividir u ordenar el recurso formalizado.

En virtud, de todo lo expuesto, la Sala encuentra que no se han cumplido los requisitos respecto al recurso de fondo que exige el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado). En consecuencia, lo procedente es declarar desestimado por manifiestamente infundado este recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.F.M.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de mayo del año 2010. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado El Magistrado,

E.R.A. Aponte Héctor M.C. Flores Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cm

Exp. Nº 2010-387

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano L.F.M.P. porque consideró que “… no se han cumplido los requisitos respecto al recurso de fondo que exige el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado)…”.

Ciertamente el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, exigía el cumplimiento de ciertas formalidades, así mismo el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige actualmente el Recurso de Casación, exige que se interponga mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios; y fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Las denuncias interpuesta en casación por la víctima, suponen evidentemente la inconformidad con el fallo recurrido, allí el interés de recurrir en casación; ahora bien, del recurso se desprende el entendimiento previo de su petición, ya que la propia Sala al desestimar el recurso señaló que la Defensa pretendía la revisión de la recurrida, en lo que respecta a la infracción de la regla legal expresa sobre el mérito de la prueba y su inconformidad con la motivación de la recurrida lo que implica que las denuncias no son ininteligibles, ni contradictorias, ni confusas, sino por el contrario su fundamentación permite que la Sala pueda realizar la revisión del vicio denunciado.

Ahora bien, sería ir contra lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del propio texto procedimental penal, desestimar el recurso de casación por excesivo formalismo, ya que se entiende de la lectura del mismo lo que pretende el recurrente.

Por ello, y a la luz del modelo desformalizado de justicia, garantizado por la Constitución de la República de Venezuela y el propio texto procedimental penal, en el cual el recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es el vicio denunciado, la norma que estima violada y el por qué de la denuncia, la Sala ha debido admitir el mismo y resolver el fondo del asunto planteado, en pro de la seguridad jurídica que garantiza el Estado a los ciudadanos.

Quedan así explanadas las razones que sustentan el presente voto. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 10-0387 (HMCF)

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