Sentencia nº RC.000463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000187

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por resolución de contrato de opción a compra venta (de bien inmueble destinado a vivienda) e indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano L.F.J.T., representado judicialmente por los abogados P.R.J.T. y V.B.B., contra la ciudadana R.L.R.B., representada judicialmente por los abogados D.E.C.A., A.T.A. y E.V.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención, sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la apelación de la demandada, contra el fallo dictado el 18 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. De esa manera el mencionado juzgado superior confirmó el fallo apelado y condenó en costas del recurso a las partes apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto del 23 de febrero de 2015, y oportunamente formalizados. Hubo impugnación de la parte actora contra el recurso de casación presentado por la demandada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como puede apreciarse de las actas del expediente, cada una de las partes presentó ante la Secretaría de la Sala escrito de formalización: la demandada lo consignó el 26 de marzo de 2015, y la demandante en fecha 6 de abril del mismo año. En tal sentido, la Sala establece que el orden en que conocerá los referidos recursos se hará de acuerdo con la fecha de su consignación, es decir, en primer lugar se conocerá la única denuncia por defecto de actividad del escrito presentado por la parte demandada, y luego la única denuncia por defecto de actividad del escrito presentado por la parte demandante.

No obstante, si al decidir alguna de las mencionadas denuncias, la Sala encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes delaciones formuladas por los formalizantes.

Si no prospera ninguna de ellas, la Sala conocerá de las denuncias por infracción de ley de ambos escritos, respetando el orden de consignación antes indicado. Así se establece.

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDADA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por inmotivación del fallo, alegando lo que a continuación se transcribe:

…No consta motivación alguna del ad quem en cuanto a cómo llegó a la conclusión de que mi mandante no logró probar que su consentimiento en el contrato hubiere resultado afectado por error, dolo o violencia física, pues no se evidencia que la recurrida haya hecho el contraste entre los medios probatorios utilizados por el actor y los de mi representada como parte demandada-reconviniente, para llegar a la conclusión de que ésta nada probó en favor de su pretensión. Nada dijo el ad quem, de por qué le negó valor a cada medio probatorio aportado al proceso por mi representada en favor de su pretensión, pues no basta con decir, que mi mandante no logró demostrar que su consentimiento resultó afectado por “error, dolo o violencia física o psicológica”…. No se desprende del fallo recurrido, razonamiento lógico deductivo, ni se indican las razones con análisis de cada medio probatorio que le condujera a desechar la reconvención propuesta…

Es por ello que mi mandante desconoce por qué no logró ella probar su pretensión de nulidad de contrato, dado que la recurrida no realizó una actividad de justificación en los fundamentos generales de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho...

.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan la decisión para arribar a determinada conclusión jurídica, razonamientos estos que configuran la motivación del fallo.

Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes o justiciable puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, puedanejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. Sentencia Nº 311, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), contra J.H.S.C., la cual ratifica el fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. de Seguros La Occidental).

En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en forma reiterada que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. sentencia Nº 308, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Corporación Vadiher, C.A. contra Mata Borjas Priwn & Ferreras, la cual ratifica el fallo Nº 83 del 23 de marzo de 1992, reiterada el 26 abril de 2000, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el sentenciador de la recurrida realizó una prolija exposición de los fundamentos jurídicos y doctrinarios referente al proceso judicial y a su tutela, a la actividad probatoria, normas y principios que la rigen, definió el contrato y los elementos que configuran el contrato de opción de compra, indicó el valor probatorio dado a las pruebas de las partes e invocó algunos preceptos legales relativos al contrato y su bilateralidad, para finalmente manifestar lo siguiente:

…El 3 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda… Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a intentar reconvención en contra del demandante bajo los siguientes argumentos: Que consta de documento autenticado… el 4 de mayo de 2007… que el ciudadano L.F.J.T.… celebró con su mandante un contrato de opción de compra venta… Que una primera circunstancia que es necesario señalar, consiste en que el propietario del inmueble, se hizo representar por su hermano, que no es abogado, pese a que el verdadero propietario del inmueble, es abogado en ejercicio, y en consecuencia lo normal hubiera sido que las negociaciones relativas a la compra venta del inmueble las hubiera realizado él mismo dado su conocimiento de las leyes derivado de su condición profesional. Que a ese importante factor endoprocesal, invocada como indicio de la violencia moral de que fue víctima su representada, se suma el que en la documentación aportada, no se identifica el demandante como tal abogado, omitiendo tan importante aspecto. Que la circunstancia que su mandante hizo ingentes esfuerzos para cumplir de la mejor buena fe con las exigentes condiciones del contrato de compra venta al punto, que enfrentó numerosos obstáculos para poder cumplir con el plazo inicialmente acordado, dificultades que nacieron por la poca colaboración del actor, a través de su representante, para entregarle a su mandante los documentos necesarios para el rápido registro de la operación. Que todas las negociaciones las practicó su poderdante con el ciudadano P.R.J.T., hermano del abogado demandante y el cual utilizando un mandato de administración registrado en febrero de 2007, actuaba en representación de su hermano. Que todo eso indica un entretejido dirigido a perjudicar a su representada en sus intereses poniéndola en una situación que puede encuadrarse en el artículo 1.146 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.151 eiusdem. Que… unas arras iniciales que serían imputadas al saldo del precio a la firma de la operación definitiva, en cambio reflejan los hechos una situación muy especial, porque siendo el precio de la compra venta del inmueble fue de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,00), la compradora acordó unas arras en una suma muy superior al acostumbrado diez por ciento (10%) de arras… que asciende en su totalidad a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00)… que el plazo para el otorgamiento definitivo que acordaron las partes fue de sesenta (60) días continuos, plazo ese menor al acostumbrado en los medios bancarios, donde se acostumbra un mínimo entre noventa (90) y ciento veinte (120) días para las opciones cuando se trata de financiamiento bancario… Que para el 7 de agosto de 2007, el actor tenía en sus manos la suma entregada a él de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00)… Que en el libelo de la demanda el actor omite narrar que recibió la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) como exigencia para acordar la prórroga del contrato. Que en el documento de la prórroga sí se mencionan esos SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), lo que indica que en el libelo se incurrió en una omisión deliberada por parte del actor de mencionar ese hecho, lo que demuestra la temeridad del juicio intentado… Que obedece esa omisión al propósito del demandante de ocultar hechos como ese pago, que junto con los demás ya mencionados y otras circunstancias configuran que el consentimiento de su representada fue obtenido con violencia moral ejercida por la parte actora, que se evidencia de la misma documentación acompañada a los autos… Que la conducta del vendedor y de su hermano representante, en pleno concierto de ambos, fue dirigida a provocar un supuesto incumplimiento de su representada para aprovecharse monetariamente de la negociación, forzando su voluntad con violencia moral y quedarse con OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00), además del inmueble e incluso con las costas de este proceso de resultar triunfador el demandante. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil… Que conforme a lo narrado en la reconvención, su representada ha sufrido una situación injusta, perjudicial, atentatoria contra su voluntad libre, y cuyo consentimiento fue arrancado con violencia moral. Que conforme a los hechos expuestos procedió a reconvenir al ciudadano L.F.J.T., para que conviniera o a ello lo condenara el tribunal, en lo siguiente: 1) En la nulidad del contrato de opción de compraventa… por haber sido obtenido el consentimiento de su representada mediante la violencia moral; 2) En devolver a su mandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00); 3) En la indexación de la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00)…

…Omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Analizado el acervo probatorio, pasa este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

…Omissis…

En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 16, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa.

…Omissis…

Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que quedó plenamente demostrado que la parte demandante reconvenida no hizo entrega formal a la accionada reconviniente de la copia de la cédula de identidad vigente la cual fue requerida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, como uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por lo que incumplió con una de las obligaciones que le eran inherentes a su persona, y en tal sentido, la demanda de resolución de contrato incoada no es procedente, y así se decide.

…Omissis…

En este sentido, se evidencia de autos, que la demandada reconviniente, no logró demostrar que su consentimiento en el contrato de opción de compra venta hubiere resultado afectado por error, dolo o violencia física o psicológica, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la reconvención propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN por la representación judicial de la parte demandante… SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN por la representación judicial de la parte demandada… TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA... CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN... QUINTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO…

. (Negrillas y mayúsculas de la alzada y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la precedente transcripción del fallo recurrido, el juzgado superior declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta e indemnización de daños y perjuicios, sin lugar la reconvención, sin lugar las apelaciones ejercidas por cada una de las partes contra la decisión de mérito y confirmó esta última.

Asimismo, de acuerdo con el contenido de la narrativa del fallo recurrido, la Sala observa que la reconvención ejercida por la demandada fue interpuesta por nulidad de contrato con fundamento en lo establecido en los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil, “…por haber sido obtenido el consentimiento de su representada mediante la violencia moral…”.

Del mismo modo, la Sala constató que la decisión recurrida, bajo el título de “motivaciones para decidir”, expresó lo siguiente:

-Que ambas partes reconocieron el contrato autenticado el 4 de mayo de 2007 y que tiene características de un contrato de compra venta, estableciendo al efecto que “…en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido…”.

-Que “…quedó plenamente demostrado que la parte demandante reconvenida no hizo entrega formal a la accionada reconviniente de la copia de la cédula de identidad vigente la cual fue requerida por la Oficina de Registro Inmobiliario… como uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta…”, por lo cual incumplió con una de las obligaciones que le eran inherentes a su persona, y en tal sentido, la demanda de resolución de contrato incoada no es procedente.

-Que en ese sentido, la parte demandada reconviniente “…no logró demostrar que su consentimiento en el contrato de opción de compra venta hubiere resultado afectado por error, dolo o violencia física o psicológica, por lo que le es forzoso a este tribunal de alzada declarar sin lugar la reconvención propuesta…”.

En contraposición a los pronunciamientos transcritos precedentemente, la Sala observa que el juez de alzada respecto a la reconvención propuesta, se limitó a sostener que la demandada no logró demostrar que su consentimiento en el contrato suscrito objeto de este juicio fue afectado, sin haber presentado las razones de hecho y de derecho que sustentan tal aseveración, como era su deber, ni haber llevado a cabo razonamiento alguno acerca de los fundamentos jurídicos invocados por la demandada, que regulan los vicios del consentimiento, y que le llevaron a declarar sin lugar la reconvención interpuesta, por lo que la Sala considera que hubo una falta absoluta de fundamentos. Así se establece.

De este modo se pone de manifiesto para la Sala que, tal como lo delató la formalizante, la decisión recurrida incurrió en inmotivación del fallo, al no haber expresado los fundamentos de hecho ni de derecho para arribar a su decisión.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia planteada por inmotivación del fallo, con fundamento en lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30 de enero de 2015. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el error de forma aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000187 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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