Decisión nº 849 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: L.F.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.602.027 y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector La Mapora, Apartadero del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

Abogado Asistente: N.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642 y domiciliado en el Edificio Rampini, Piso 1, Oficina 1 de San Carlos estado Cojedes.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE RECURSO.

Expediente: Nº 927-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 21 de abril de 2014, el Ciudadano L.F.V.Z., debidamente asistido por el Abogado N.L.G.C., presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el Ciudadano L.F.V.Z., debidamente asistido por el Abogado N.L.G.C., contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT223841, sobre un lote de terreno denominado Parcela 18 A, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Parcela Nº 19; ESTE: Vía de penetración y OESTE: C.L.C. y parcela Nº 30, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

De la competencia para conocer del presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El Recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT223841, a favor del Ciudadano J.F.C., sobre un lote de terreno denominado Parcela 18 A, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Parcela Nº 19; ESTE: Vía de penetración y OESTE: C.L.C. y parcela Nº 30.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes Agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes Agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual acordó Otorgar Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT223841, , a favor del Ciudadano J.F.C., sobre un lote de terreno denominado Parcela 18 A, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Parcela Nº 19; ESTE: Vía de penetración y OESTE: C.L.C. y parcela Nº 30.

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las Acciones Patrimoniales como de los Recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del Recurso Contencioso Administrativo constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad, la Caducidad y la Competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de Derecho Público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Acción Recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.

Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:

  1. Que al señalar el Recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT223841, a favor del Ciudadano J.F.C., sobre un lote de terreno denominado Parcela 18 A, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Parcela Nº 19; ESTE: Vía de penetración y OESTE: C.L.C. y parcela Nº 30, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.

  2. Que al mencionar el Recurrente en Nulidad, en su escrito libelar los datos identificativos inherentes al Acto Administrativo objeto de impugnación, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT223841, a favor del Ciudadano J.F.C., sobre un lote de terreno denominado Parcela 18 A, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

  3. Que a decir del Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa preceptuado en el artículo Nº 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente denuncia la violación de Normas de Orden Legal, prevista en los artículos 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el Acto Recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.

  4. En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la Parte Recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad fue asistido por el Abogado N.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642 y de este domicilio, consignando junto con el Escrito Recursivo, Documento de Adjudicación a Título Definitivo Oneroso del anterior Instituto Agrario Nacional (IAN) al Ciudadano L.F.V.Z., Copias Simples de Guías de Movilización, Copia Simple de Nota de Debito, Copia Simple de Transferencia Bancaria, Copia Simple de Nota de Crédito, Copias Simples de Factura de compra a la Sociedad Mercantil Agro Isleña, Copia Simple de Planilla de Liquidación, Copia Simple de Orden de Pago, Copia Simple de Letras de Cambio, Copia Simple de Informe de Asistencia Técnica, Copia Simple de diferentes Facturas correspondiente desde el año 1995 al 2013, C.d.R., Oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y Acta de Comparecencia por ante la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, observándose así que la Parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora.

    Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente Recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

  5. En cuanto a este particular, la admisión del presente Recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

  6. El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra un Acto Administrativo Agrario dictado por un Ente Estatal Agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

  7. En cuanto al particular tercero del artículo en análisis, establece que la caducidad opera transcurridos los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.

    Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

    …Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

    …La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

    . Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

    “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”. “…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

    …siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

    .

    En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

    Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:

    Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.

    En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:

    Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

    Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058, dejó sentado:

    …Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…

    .

    El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde la notificación del particular o desde la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria.

    En el caso de autos, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Parte Recurrente personalmente se puso en conocimiento del Acto Administrativo impugnado el día doce (12) de diciembre de 2013, según consta en Acta de Comparecencia, firmada por los Ciudadanos L.F.V. y J.F.C., ante la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, en donde se acordó y se comprometieron a no seguir utilizando el lote de terreno hasta tanto no se resuelva el conflicto por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), situación ésta que evidencia que desde esa fecha tuvo conocimiento del acto que ataca en el presente juicio, por lo cual se cumplió su fin, ajustándose a lo expuesto anteriormente sobre el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad.

    En este orden de ideas y en asunto análogo al caso que se resuelve, en sentencia del 17 de octubre de 2006 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:

    “…La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190 en el cual señala:…Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.

    En criterio de quien sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).

    En el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Parte Recurrente tuvo conocimiento del Acto Administrativo que hoy impugna, en fecha 12 de diciembre de 2013, según se evidencia en el Acta de Comparecencia suscrita en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, la cual riela del folio 171 al 172, y al verificar que se introdujo el presente Recurso en fecha 21 de abril de 2014, se evidencia que transcurrieron del 13/12/2013 al 23/12/2013 y del 07/01/2014 al 21/04/2014, ciento dieciséis (116) días continuos, lo cual supera en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.

    En consecuencia, la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT223841, a favor del Ciudadano J.F.C., sobre un lote de terreno denominado Parcela 18 A, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Parcela Nº 19; ESTE: Vía de penetración y OESTE: C.L.C. y parcela Nº 30, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. ASÍ SE ESTABLECE.

    -VI-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano L.F.V.Z., asistido por el Abogado N.L.G.C.. ASI SE DECIDE. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Ciudadano L.F.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.602.027 y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector La Mapora, Apartadero del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado N.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642 y domiciliado en el Edificio Rampini, Piso 1, Oficina 1 de San Carlos estado Cojedes, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual acordó otorgar Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 91005052013RAT223841, a favor del Ciudadano J.F.C., sobre un lote de terreno denominado Parcela 18 A, ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Parcela Nº 19; ESTE: Vía de penetración y OESTE: C.L.C. y parcela Nº 30, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. K.L.N.M.

    El Secretario,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0849.

    El Secretario,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    KLNM/AJCHP/rosana

    Exp. Nº 927/14

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